SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2013-L
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24550-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2013 de 8 de mayo, cursante de fs. 186 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aleli Velásquez Cuba contra Juan Carlos Salazar Tórrez, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 5 de octubre de 2011, cursante de fs. 108 a 115 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de diciembre de 2009, suscribió contrato de trabajo eventual con el SEDCAM de La Paz, por el cual trabajo como Auxiliar II hasta el 31 del mismo mes y año; posteriormente, volvió a ser contratada, como Técnico VI, desde el 7 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010; finalmente, mediante otro contrato de trabajo, se la contrató como Técnico VII, desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011; estando todo ese tiempo, bajo la dependencia de la Unidad de Asesoría Legal de la referida institución.
El 27 de abril de 2011, se le notificó con el memorándum por el cual se le transfirió a la residencia de Sud Yungas, campamento de Chulumani, bajo la dependencia de la Unidad Técnica Operativa y de Coordinación del SEDCAM de La Paz, donde debía constituirse, previa entrega de todos los bienes y documentación a su cargo. El 28 y 29 del mismo mes y año, estuvo trabajando en las oficinas centrales del SEDCAM de La Paz; sin embargo, le impidieron marcar su tarjeta de asistencia, con el argumento de que existía un memorándum de transferencia. El 4 de mayo del señalado año, solicitó vía teléfono, permiso sin goce de haberes, a Juan Pablo Flores, residente del campamento de Chulumani, para el 5 y 6 del citado mes y año, la que fue aceptada, con el compromiso de que enviaría un radiograma a las oficinas del SEDCAM de La Paz, con la finalidad de formalizar dicho permiso, empero recién lo envió el 17 de mayo de 2011.
El 9 del mismo mes y año, se constituyó en Chulumani, campamento del SEDCAM de La Paz, a efecto de asumir sus funciones, pero el 17 de ese mes y año, recibió la instrucción de Oscar Alanota, encargado de Recursos Humanos (RR.HH.), de que debía retornar a La Paz, porque existirían problemas con su situación laboral. Es así que el 18 del citado mes y año, estando ya en dicha ciudad, se le hizo conocer la rescisión de su contrato por abandono de funciones.
El 26 de mayo de 2011, mediante memorial dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, denunció estos hechos; circunstancia por la cual, el 27 de junio del mismo año, se procedió a notificar al SEDCAM de La Paz, con la conminatoria JDTLP/DS 0495/EVG 01/2011, que ordenaba, la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; conminatoria que no fue cumplida hasta el presente, debido a la negativa de reincorporación demostrada por las autoridades demandadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados, sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y a la seguridad social, citando para el efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 46, 48.I, II, y III, 49.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada y en resolución se disponga, la inmediata reincorporación a su fuente laboral en el SEDCAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derecho sociales, de conformidad a lo dispuesto por la conminatoria JDTLP/DS 0495/EVG/051/2011 de 16 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 8 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 185, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de sus abogadas, ratificó el tenor íntegro de su demanda, y añadiendo precisó: a) Los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y la seguridad social, son derechos tutelados y reconocidos por la Constitución Política del Estado; b) La accionante solicitó su reincorporación, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme al Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; c) El referido Decreto Supremo, establece que las conminatorias son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, el SEDCAM de La Paz a pesar de ser notificada oportunamente, no dio cumplimiento a la misma; por lo que se optó por acudir ante la autoridad constitucional; d) Está prohibido la suscripción de dos contratos consecutivos y también la elaboración de contratos eventuales a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; e) Conforme a la Ley 3613 de 13 de marzo de 2007, los trabajadores del SEDCAM, forman parte del Régimen de la Ley General del Trabajo; f) De acuerdo al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), se establece como causal de despido la inasistencia injustificada por más de seis días consecutivos; y, g) La Resolución Ministerial (RM) 868 de 10 de octubre de 2010, establece que el incumplimiento a las disposiciones de reincorporación emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no admiten recurso ulterior, siendo por tanto de cumplimiento obligatorio, y ante el incumplimiento se podrá interponer las acciones constitucionales; por lo que solicitan se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruth Molina Ibáñez, en representación de Ramiro Ticona Mamani, actual Director Técnico del SEDCAM de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 176 a 179 vta., manifestó: 1) La accionante, debió acudir previamente a la judicatura laboral, puesto que la misma, no puede ser sustituida por la acción de amparo constitucional, más aún, si el petitorio de la accionante, es contradictorio, ya que no puede pedir al mismo tiempo reincorporación y que le paguen sueldos devengados; 2) Debió haberse demandado al SEDCAM de La Paz por incumplimiento de contrato, ante la autoridad competente y no así interponerse la presente acción; 3) Se dirige la acción contra una exautoridad y no contra la actual; 4) El contrato de trabajo de 1 al 31 de diciembre de 2009, fue suscrito por el SEDCAM de La Paz bajo el régimen de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, por lo que no puede ser considerado como un contrato bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; 5) El contrato de 7 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, fue suscrito bajo las previsiones de la Ley General del Trabajo, pero entre el primer y segundo contrato no existió continuidad laboral; 6) En la vigencia del contrato de 17 de enero al 31 de diciembre de 2011, la accionante fue transferida a la residencia Sud Yungas campamento Chulumani; 7) Por cuestiones de mejor servicio, mediante memorándum “041/10” de 26 de abril de 2011, se rescindió contrato con la mencionada; 8) Ante dicha determinación, no se hizo uso del recurso jerárquico, por lo que no se agotó la vía administrativa; 9) La accionante, inasistió por más de seis días a su fuente laboral, situación por la cual, la resolución de contrato, se encuentra debidamente justificada; y, 10) La justicia constitucional y los Tribunales de garantías, no son ejecutores de las resoluciones administrativas o judiciales; por todo ello, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en la audiencia de garantías mencionó: i) La accionante, no interpuso recurso de revocatoria, ni mucho menos el recurso jerárquico, situación por la cual no hizo uso de la impugnación que le franquea la ley; ii) La acción de amparo constitucional, esta dirigida contra Juan Carlos Salazar Tórrez, una autoridad que no se encuentra dentro de la institución; y, iii) Juan Pablo Flores comunicó mediante radiograma 2627 de 15 de mayo de 2011, la inasistencia de la accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante Zonia Marta Angles Avendaño, presentó el escrito cursante de fs. 156 a 157, señalando: a) La actuación de dicho Ministerio, se limitó en primera instancia, a recibir el reclamo presentado por Aleli Velásquez Cuba, mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2011, a objeto de que se ordene a Juan Carlos Salazar Tórrez, Director Técnico del SEDCAM de La Paz, la reincorporación a su fuente de trabajo; b) El 2 de junio del mismo año, se emitió citación para el SEDCAM de La Paz, para audiencia de conciliación a llevarse a cabo el 6 del mismo mes y año; empero, ante la ausencia de dicha entidad, se emitió la conminatoria JDTLP/DS 0495/EVG 01/2011; y, c) El 22 de julio de ese año, el Inspector del Trabajo, Víctor Hugo Cutipa, evidenció el incumplimiento de dicha conminatoria.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2013 de 8 de mayo, cursante de fs. 186 a 190 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes razonamientos: 1) La accionante, no acreditó que los días subsiguientes a la recepción del memorádum de transferencia, hubiera continuando trabajando en el SEDCAM de La Paz; y, 2) Tampoco acreditó que se hubiera constituido en su nuevo destino laboral, más al contrario se evidencia que recién el 9 de mayo de 2011, se constituyó a la residencia de Chulumani, por lo que su conducta se enmarcó en la cláusula décima primera inc. d) del contrato de trabajo de 18 de enero de ese año, circunstancia por la cual, no puede otorgarse la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 17/2011 de 18 de octubre, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por la que se declaró la improcedencia in límine de la presente acción tutelar; emitió el AC 0148/2012-RCA-SL de 28 de noviembre (fs. 139 a 145), disponiendo que se admita la presente acción de amparo constitucional y se someta al trámite, conforme a procedimiento y en audiencia pública, se falle según corresponda. Es así, que el Tribunal de garantías, emitió la Resolución 23/2013 de 8 de mayo, misma que ahora se revisa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Del contrato de trabajo eventual de 1 de diciembre de 2009, se evidencia que el SEDCAM de La Paz, representado por Germán Apaza Quispe, contrató a Aleli Velásquez Cuba -ahora accionante-, en el cargo de Auxiliar II en Proyectos Especiales, a desempeñar desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 2009 (fs. 1 y 2).
II.2. Asimismo, el SEDCAM de La Paz representado por Germán Apaza Quispe, contrató a la accionante, mediante contrato de 7 de enero de 2010, para que desempeñe las funciones de Técnico VI dependiente de Asesoría Legal, desde la suscripción del contrato, hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 3 a 5).
II.3. Por contrato de trabajo eventual de 17 de enero de 2011, la entidad demandada, contrató los servicios de la accionante, para el cargo de Técnico VII, dependiente de Asesoría Legal, desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011 (fs. 6 a 8).
II.4. Juan Carlos Salazar Tórrez, Director Técnico del SEDCAM de La Paz, mediante memorándum 041/10 de 26 de abril de 2011, comunicó a Aleli Velásquez Cuba, su transferencia a la residencia Sud Yungas campamento Chulumani, a objeto de cumplir funciones de auxiliar (fs. 20). Determinación que fue representada, por la accionante, mediante nota de 26 de abril de 2011, dirigido a Juan Carlos Salazar Tórrez, Director Técnico (fs. 21).
II.5. Mediante memorándum 09/2011 de 9 de mayo, Juan Carlos Salazar Tórrez, Director Técnico del SEDCAM de La Paz, comunicó a Aleli Velásquez Cuba, la rescisión de su contrato de trabajo eventual, por abandono de funciones, puesto que desde el 27 de abril de 2011, faltó a cumplir sus funciones sin justificativo alguno (fs. 81).
II.6. La Inspectora del Trabajo, Patricia Conde, mediante informe de 8 de junio de 2011, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, solicitó -ante la denuncia de despido injustificado realizado por la accionante- se resuelva por la reincorporación inmediata al cargo de origen “Secretaria de Asesoría Legal del SEDCAM con el mismo nivel salarial” (fs. 11 a 13).
II.7. Evelyn Mery Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, mediante conminatoria JDTLP/DS 0495/EVG 051/2011 de 16 de junio, conminó al SEDCAM de La Paz, proceda a la reincorporación inmediata de la ahora accionante, a su mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 9 y 70), determinación que fue notificada a dicha entidad el 27 de junio de 2011, tal como se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 9 vta.
II.8. Mediante informe 160/11 de 22 de julio de 2011, Víctor Hugo Cutipa, Inspector del Trabajo, comunicó al Jefe Departamental de Trabajo, que de la verificación realizada, se evidenció que el SEDCAM de La Paz, no dio cumplimiento a la conminatoria 051/11 de reincorporación de 16 de junio de 2011 (fs. 14 y 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y a la seguridad social, debido que a pesar de haber tenido continuidad en su fuente laboral por varios años, se le comunicó el 18 de mayo de 2011, que se le rescindió su contrato de trabajo por abandono de funciones, motivo por el cual, acudió el 26 de mayo del mismo año, a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, con el objeto de denunciar estos hechos; la cual procedió a notificar, el 27 de junio del mismo año, al SEDCAM de La Paz, con la conminatoria JDTLP/DS0495/EVG 01/2011, por la que se ordenó la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales de la accionante; sin embargo, la referida conminatoria no fue cumplida hasta el presente.
En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 1743/2012 de 1 de octubre, asumiendo jurisprudencia desarrollada con anterioridad, precisó: “La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'. Asimismo, el art. 129.I de la CPE establece: 'La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'”.
III.2. Excepción al principio de subsidiariedad, en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, cuando se trate de despidos injustificados
Al respecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, refiere: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
(…)
En este contexto legal la autoridad ahora demanda, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de la accionante, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, refiere que a pesar de haber trabajado de manera continua e ininterrumpida, bajo dependencia de la Unidad de Asesoría Legal del SEDCAM de La Paz, se le comunicó el 18 de mayo de 2011, que su contrato fue rescindido por abandono de funciones; circunstancia por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, anoticiada de este despido, procedió a notificar, el 27 de junio del mismo año, al SEDCAM de La Paz, con la conminatoria JDTLP/DS 0495/EVG 01/2011, por la que se le ordenó, la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales de la accionante; sin embargo, aquella conminatoria no fue cumplida hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional.
En este entendido, del análisis y compulsa realizada a los antecedentes del presente caso, se tiene que la ahora accionante, evidentemente fue contratada en las gestiones 2009 y 2010, por el SEDCAM de La Paz, para finalmente ser contratada el 17 de enero de 2011, como Técnico VII, hasta el 31 de diciembre del mismo año (Conclusión II.3 de este fallo); sin embargo, a pesar de encontrarse vigente este último contrato de trabajo, el Director Técnico del SEDCAM de La Paz, Juan Carlos Salazar Tórrez, mediante memorándum 09/2011 de 9 de mayo, le comunicó que su contrato fue rescindido, por haber hecho abandono de funciones (Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); situación por la cual, la ahora accionante, denunció este hecho a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que emitió la conminatoria JDTLP/DS 0495/EVG051/2011 de 16 de junio, por la que se ordenó al SEDCAM de La Paz, proceda a la reincorporación inmediata de la ahora accionante, a su mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, la misma no fue cumplida, tal como se tiene manifestado en la Conclusión II.8 de este fallo.
De todo ello se colige, que Aleli Velásquez Cuba, al haber acudido previamente a la vía administrativa (Jefatura Departamental de Trabajo), para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, y con posterioridad a la jurisdicción constitucional, dio efectivo cumplimiento a los presupuestos procesales señalados en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede conocer y pronunciarse sobre el incumplimiento a la conminatoria, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
En este entendido, de los datos del proceso, se tiene que el Director Técnico del SEDCAM de La Paz, Juan Carlos Salazar Tórrez, rescindió el contrato de trabajo suscrito con la ahora accionante, mediante memorándum 09/2011; determinación, que una vez puesta en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, mereció la emisión de la conminatoria JDTLP/DS 0495/EVG051/2011; empero, a pesar de haber asumido conocimiento de dicha orden, la entidad ahora demandada, la misma no fue cumplida, hasta el 22 de julio de 2011, fecha en la cual, Víctor Hugo Cutipa, Inspector del trabajo, comunicó mediante Informe 160/11 al Jefe Departamental de Trabajo, que la conminatoria 051/11 de reincorporación, no fue acatada. Incumplimiento, que en ningún momento fue negado (hasta la audiencia de garantías realizada el 8 de mayo de 2013 y posteriormente a ella), por el SEDCAM de La Paz, a pesar de haber transcurrido más de dos años, desde la emisión de la misma; razón por la cual, se establece que la entidad demandada, al no haber dado cumplimiento a la referida conminatoria, vulneró el art. 49.III de la CPE, debiendo por ello, concederse la tutela solicitada, en los parámetros explicados en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías constitucionales, al haber denegado la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 23/2013 de 8 de mayo, cursante de fs. 186 a 190 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentes.
2º Disponer que la entidad demandada, dé efectivo cumplimiento a dicha conminatoria, siempre y cuando no haya quedado sin efecto, por disposición de autoridad judicial competente; o en su caso, se encuentre trabajando -la accionante- en otra entidad pública o privada, en cuyo caso, ya no será efectiva la reincorporación dispuesta, sino tan sólo, el resto de lo ordenado en la conminatoria, hasta la fecha en la que adquirió nuevo trabajo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO