Sentencia Constitucional Plurinacional: 1058/2013 de 12 de julio
Fecha: 12-Jul-2013
VOTO DISIDENTE
Sucre, 12 de julio de 2013
SALA PLENA
Magistrada Disidente: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Sentencia Constitucional Plurinacional: 1058/2013 de 12 de julio
Expediente: 02143-2012-05-AIA
Interpuesto por: Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 11 incs. a) y b), 47, 125 y 127 de la Ley General de aduanas (LGA) de 28 de julio de 1999; por considerar que dichas normas contradicen los arts. 8.II, 14.II, 108.7 y 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Departamento: La Paz
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la SCP 1058/2013, por lo que emite el presente voto disidente; en el plazo establecido, expone los fundamentos de su disidencia bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
I. ANTECEDENTES
La referida SCP 1058/2013, declara la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 11 incs. a) y b), 47, 125 y 127 de la LGA.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. De la acción de inconstitucionalidad y los Fundamentos Jurídicos de la SCP 1058/2013.
El accionante arguye que la Ley General de Aduanas, contempla el apoyo de los despachantes de Aduanas para la realización y viabilización de distintos aspectos propios de la actividad aduanera. Conceptualizándose al “Despachante de aduanas”, como un auxiliar de la función pública aduanera. Siendo éstos autorizados por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros -art. 42 y ss. de la LGA-, citando al efecto la SC 0037/2003-R de 15 de enero en la cual se reconoce dicha condición, es decir como auxiliar de la función pública.
Señala que, a pesar que la propia Ley General de Aduanas y la jurisprudencia constitucional, reconocen al Despachante de Adunas como un auxiliar de la administración tributaria, la precitada norma, de manera contradictoria e ignorando la calidad de “Auxiliar de la administración Tributaria” del Despachante de Aduanas, confiere un trato desigual en su labor, confiriéndole cargas en temas impositivos y de contravenciones aduaneras, como si fuera el propio importador, exportador o interesado dentro de las actividades aduaneras que por ley deben realizar los Despachantes de Aduanas en su condición de auxiliares de la administración aduanera, haciéndoles solidarios de sanciones las cuales no le conciernen toda vez que dentro de su actuación, estos tan solo realizan actos auxiliares.
Además de ello, la propia Ley General de Aduanas, por una parte, reconoce que los despachantes de aduanas, realizan su trabajo bajo el principio de buena fe y presunción de veracidad (art. 2, 46 y 74 de la LGA), y por otra, como se indicó, de manera contradictoria, lo convierten en sujeto pasivo de obligaciones solidarias como si fuera el titular de la mercancía; aspecto que denota la falta de igualdad y proporcionalidad de la Ley respecto de los Despachantes de Aduanas, más aún si se considera que éstos, deben ceñir sus actuaciones bajo el principio de buena fe, respecto a las declaraciones que efectúan los propietarios de las mercancías, pues así lo reconoce el art. 48 de la LGA que señala que el Despachante de Aduanas “…no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del valor en Aduanas que debe realizar el importador”; sin embargo, la Ley, de manera contradictoria, a pesar que reconoce dicho aspecto, trata a los despachantes de aduanas, como sujetos pasivos de obligaciones de pago.
Demanda de inconstitucionalidad de los arts. 11) inc. a) y b); 47; 125 y 127 de la LGA; señalando que dichas normas, hacen “responsable solidariamente y mancomunadamente a los Despachantes de aduanas o Agencias Aduaneras” con los consignantes, comitentes, consignatarios o dueños de las mercaderías, convirtiéndolo en un sujeto pasivo de obligaciones de pago, confrontándose dichas normas con el derecho a la igualdad y a la equidad, establecidos en los arts. 8.II y 14.II de la CPE, toda vez que en su caso, deberían responder los despachantes de aduanas en proporción o en porcentaje a sus ingresos por el servicio prestado señalando que el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta.
Asimismo, señala que los arts. 11 inc. a) y b); 47; 125 y 127 de la LGA, se confrontan con los arts. 108.7; y, 323.I de la CPE; respecto al art. 108.7 de la norma suprema, toda vez que el mismo impone el Tributar en proporción a su capacidad contributiva conforme a ley, no siendo justo que se le pretenda imponer una carga contributiva desproporcionada por un servicio que presta, como si los despachantes de aduanas fueran los dueños de las mercaderías; de igual forma, sobre la confrontación de las normas impugnadas de inconstitucionales con el art. 323.1 de la CPE, señala que la norma constitucional, instruye que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, siendo que la capacidad económica de los despachantes de aduanas para ser considerado como sujeto pasivo de obligaciones tributarias u otras emergentes de su actividad, debería ser únicamente hasta el monto del porcentaje que recibió por su labor.
Igualmente advierte que los arts. 11 inc. a) y b); 47; 125 y 127 de la LGA, se confrontan no solo con el texto constitucional, sino también respecto a otros artículos de la misma Ley, refiriéndose al respecto al art. 48 y 87 de la LGA.
II.2. Del argumento central de la SCP 1058/2013 de 12 de julio.
La Sentencia de la cual emerge el presente voto disidente, fundamenta su decisión en la naturaleza jurídica de las funciones de la Aduana y los agentes despachantes, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1, en el mismo que se hace una referencia normativa de la LGA (art. 3, 29, 30, 32, 42, 45 LGA) y al art. 132 de la Constitución Política del Estado abrogada.
Posteriormente y de manera inmediata se hace un test de constitucionalidad, sin atender o contrastar las normas constitucionales las cuales supuestamente son confrontadas por las normas ahora cuestionadas de inconstitucionalidad; es decir, se extraña la falta de constrastabilidad de los arts. 11 inc. a) y b); 47; 125 y 127 de la LGA, supuestamente por vulnerar o contradecir los arts. 8.II; 14.II; 108.7; y, 323.I de la CPE.
Haciendo únicamente una somera referencia al derecho a la igualdad, citándose jurisprudencia, más sin hacer ningún test de constitucionalidad para finalmente señalar. “De ahí que en resguardo del principio de la buena fe que rige las actividades de todos los sujetos de las actividades aduaneras, el Estado ha determinado la corresponsabilidad tributaria de agentes y mercaderes, sin que esa definición en si misma implique una afectación del principio de igualdad, pues si bien los actores sometidos a juicio de igualdad por el accionante (mercante y despachante) no se encuentran en idénticas situaciones, se encuentra justificado el trato igualitario desde la perspectiva de la corresponsabilidad tributaria”.
Arguyéndose que por tal razón, que no se vulneraron los principios de capacidad económica, progresividad ni proporcionalidad, pues la coparticipación obligacional tributaria no afecta el principio de igualdad.
II.3. De la disidencia
En primer lugar, se debe resaltar que la SCP 1058/2013, determina la constitucionalidad de las normas impugnadas en la presente acción, sin que se haya efectuado un test de constitucionalidad entre las normas cuestionadas y la Constitución Política del Estado.
Se debe establecer que al haber alegado el accionante la inconstitucionalidad de los arts. 11 inc. a) y b); 47; 125 y 127 de la LGA, supuestamente por vulnerar o contradecir los arts. 8.II; 14.II; 108.7; y, 323.I de la CPE, se debería efectuar un test de constitucionalidad sobre dichos aspectos y no soslayar los mismos, declarando la constitucionalidad de las normas impugnadas en base a un análisis netamente legal, aspecto que incluso contradice la naturaleza misma de la presente acción de inconstitucionalidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA