SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2013
Fecha: 16-Jul-2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de Libertad
Expediente: 03192-2013-07-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Saldaña Tomasi en representación sin mandato de Carlos Alberto Marpartida López contra Orlando Gregorio Lafuente Guardia, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial de 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“En fecha 24” cuando se encontraba en una discoteca fue detenido por funcionarios policiales y trasladado a dependencias de la FELCC, encontrándose detenido por más de doce horas sin motivo alguno.
Refiere que, cuando su familia quiso darle alimentación y averiguar el motivo de su detención, fue incomunicado por orden de Orlando Gregorio Lafuente Guardia, Director de la FELCC, ante esa negativa su representante sin mandato se apersonó para asumir su defensa, a quien también se le negó el acceso a cualquier información sobre su caso y tampoco pudo entrevistarse con su persona por orden de dicha autoridad. Ante dicha ilegalidad, su abogado defensor recurrió a la Notaria de Fe Pública 10, quien constató su ilegal incomunicación mediante acta notarial.
De la misma forma, señala que desconoce la existencia de alguna orden de incomunicación emitida por autoridad competente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia su ilegal aprehensión e incomunicación, la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a un abogado defensor, a comunicarse con sus familiares, sin realizar cita legal alguna de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “probada” la acción de libertad, determinando lo siguiente: a) La “ilegalidad de la incomunicación”; b) Se ordene su inmediata libertad; y, c) Sea con costas.
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad, y la amplió, señalando que: 1) La aprehensión fue ilegal, vulnerándose sus derechos constitucionales; 2) Le fue negado el acceso a su abogado defensor; 3) De la misma forma, se negó el acceso a sus familiares para que pueda comunicarse con ellos; 4) Conforme el acta notarial presentado, se demostró que la autoridad demandada, negó el acceso a su abogado para que se entreviste con su persona; 5) La declaración informativa recién se recepcionó el 26 de marzo de 2013, vulnerándose el art. 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 6) Se vulneró su derecho a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, solicitando la restitución de los derechos enunciados.
Con el derecho a la réplica, señaló que no procede el arresto y tampoco la reserva legal de la investigación.
Orlando Gregorio Lafuente Guardia, Director Departamental de la FELCC Beni, presentó informe escrito en audiencia y que cursa a fs. 20, que refiere lo siguiente: i) El 25 de marzo de 2013, personal de la FELCC, realizó un operativo de rastrillaje en el Beni, ante las constantes denuncias de robo agravado, y al promediar las 4:30 horas en el local “Las Brujas”, arrestó a Carlos Alberto Marpartida López y otros, conforme dispone el art. 225 del CPP, encontrando en el lugar una pistola de juguete y un arma punzocortante; ii) Cuando fue trasladado a la FELCC, “…las víctimas procedieron a reconocer a dos de los asaltantes…” (sic), estando entre ellos el accionante, poniéndose en conocimiento de este hecho al Ministerio Público; iii) El Fiscal, al ver la gravedad del caso, requirió verbalmente la reserva de la investigación conforme dispone el art. 231 del CPP, por lo que no existió la presunta incomunicación; y, iv) Los arrestados estuvieron en contacto con sus familiares; además, desconoce sobre la presencia de una Notaria de Fe Pública en dependencias de la FELCC, solicitando declarar “improbada” la acción.
En audiencia señaló que, la acción de libertad se basa en la supuesta ilegal aprehensión, negación a brindarle un abogado defensor y no permitir el contacto con sus familiares, aclarando que dichas situaciones no ocurrieron y que el accionante fue reconocido por una víctima, motivo por el cual el Fiscal asignado al caso, declaró la confidencialidad de la investigación.
Con el derecho a la dúplica, señaló que la víctima presentó una denuncia y que el acta de la Notaria de Fe Pública referida, no surte efectos conforme dispone el art. 167 del CPP.
Por su parte, Carlos Peláez Mariobo, Representante del Ministerio Público, refirió que al existir un Juez natural que tiene conocimiento de la causa es quien debe conocer la denuncia de la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, estando prohibida la dualidad de órganos tutelares de derechos y garantías.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 26 a 27, concedió parcialmente la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Conforme el acta notarial, se advierte que en dependencias de la FELCC, se denegó el acceso del abogado defensor al accionante por parte de la autoridad demandada; b) Respecto a la ilegalidad de la aprehensión, conforme el informe presentado por la autoridad demandada se procedió al arresto del accionante conforme previene el art. 225 del CPP y su posterior incomunicación, hecho que fue puesto a conocimiento del Representante del Ministerio Público, quien conforme la gravedad del caso y en previsión del art. 231 del Código citado, requirió verbalmente la reserva de la investigación, no existiendo ninguna ilegalidad; y, c) En cuanto a la negativa de acceso al abogado defensor, conforme el acta notarial se evidenció que la autoridad demandada, negó dicha asistencia al accionante; máxime, si el propio art. 231 del CPP, determina que el imputado debe ser asistido por su defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera la investigación personal, siendo inviolable el derecho a la defensa conforme la Norma Suprema, derecho que fue vulnerado.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Informe del caso 0477/2013 de 24 de marzo, emitido por Osvaldo Yapuchura Mamancusi, dirigido al Fiscal de turno, señalando que el 24 de similar mes y año, Ciro Álvarez Guzmán, presentó denuncia contra autores, cómplices o encubridores por el delito de robo agravado con arma de fuego, que se suscitó el mismo día, a horas 20:30 en la zona “El Carmen” calle Loayza, refiriendo que momentos en que cerraba el garaje se acercaron en una motocicleta dos sujetos y uno de ellos le apuntó a la cabeza con un arma de fuego, entregándole sus pertenencias al atracador, informe que fue recepcionado el 25 igual mes y año, a horas 8:40, por la Auxiliar Legal de la Fiscalía de Distrito de Beni (fs. 15).
II.2. Informe emitido por Osvaldo Yapuchura Mamancusi, dirigido a Carlos Aponte Balcázar, Fiscal de Materia, solicitando se realice el acto de reconocimiento de personas y desfile identificativo, el cual fue recibido por la autoridad fiscal el 25 de marzo de 2013, a horas 17:50 (fs. 17); asimismo, cursa el acta de reconocimiento mediante placas fotográficas de Carlos Alberto Marpartida López, especialidad atracador con arma de fuego, quien fue identificado como presunto autor y responsable del delito de robo agravado dentro el caso 0477/2013 (fs. 18).
II.3. Acta Notarial de 25 de marzo de 2013, suscrita por India Geraldine Reque Selum Selum, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 10, quien textualmente señala lo siguiente: “…a solicitud verbal del Señor Dr. JUAN CARLOS SALDAÑA TOMASI (…) me hice presente ante las oficinas de la FELCC FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN, ubicada en la Calle German Natuch S/N, con el objeto de presencia y verificar su ingreso a las celdas policiales para asistir a su defendido el señor Carlos Alberto Marpartida. Ingreso que le fue negado por el Coronel Orlando La Fuente Guardia Director de la FELCC” (sic) (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega la presunta vulneración de sus derechos a la libertad por su aprehensión ilegal e incomunicación, al acceso a su abogado defensor y a comunicarse con sus familiares, por parte de la autoridad ahora demandada, quien dispuso que sea incomunicado, negándole a ser asistido por su abogado y a entrevistarse con sus familiares; además, de desconocer la existencia de alguna orden de incomunicación emitida por autoridad competente.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, determina que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de la misma forma, el art. 8 de esta Declaración establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Este mecanismo de defensa constitucional extraordinario es de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Garantía de carácter procesal constitucional que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, disponiendo que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De similar forma, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
De lo mencionado, se establece, que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Norma Fundamental y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares. Pudiendo ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.
De igual forma, la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R de 7 de febrero y 0100/2011-R de 21 de febrero, entre otras, señaló: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)...” (las negrillas son agregadas).
III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
La legitimación pasiva, es entendida como la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción de libertad, conforme refirió la SCP 0821/2012 de 20 de agosto.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1424/2011-R
de 10 de octubre, al referirse a la legitimación pasiva señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma'” (Las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, se tiene que el accionante a través de su representante, señala que fue detenido por funcionarios policiales y trasladado a dependencias de la FELCC. Al día siguiente, en horas de la mañana, cuando sus familiares quisieron darle alimentos, el Director de dicha institución dispuso que sea incomunicado. Posteriormente a ello, se apersonó su abogado defensor a quien también se le negó el acceso a entrevistarse con su persona, aspecto que fue documentado por su abogado a través de una Notaria de Fe Pública mediante un acta notarial, desconociendo la existencia de alguna orden de incomunicación emitida por autoridad competente, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a comunicarse libremente con su abogado defensor y sus familiares, debido a su ilegal aprehensión e incomunicación.
Ahora bien, al momento de interponer la acción de libertad, es imprescindible que el accionante o su representante con o sin mandato, dirija la misma contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta derechos fundamentales de la libertad física, la salud o la vida, ya sea realizándolo directamente o impartiendo una orden que dio lugar a la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales denunciados, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que no fue cumplido por el accionante a través de su representante.
Toda vez que la acción de libertad fue interpuesta contra el Director Departamental de la FELCC; empero, de la revisión de antecedentes se advierte que el Fiscal de Materia, tuvo conocimiento del presente caso signado con el número 0477/2013 y conforme el informe emitido por la autoridad demandada que cursa a (fs. 20) de obrados, se evidencia que el mismo señaló textualmente: “Una vez en dependencias de la FELCC, algunas de las víctimas procedieron a reconocer a dos de los asaltantes y entre uno de ellos estaba el recurrente por tal motivo inmediatamente se puso en conocimiento del Ministerio Público y el fiscal asignado viendo la gravedad de los casos de conformidad lo que dispone el Art. 231 del CPP, REQUIRIO VERBALMENTE LA RESERVA DE LA INVESTIGACION, con la finalidad de que no se obstaculice ni contamine la investigación y se llegue a la verdad histórica de los hechos. Por lo que la presunta incomunicación nunca existió dentro del presente caso” (sic). De donde se infiere que la autoridad demandada, cumplió lo que dispuso la autoridad fiscal.
Consiguientemente, el accionante a través de su representante sin mandato al no haber dirigido la acción contra la autoridad que dispuso la reserva de la investigación que presuntamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales denunciadas, se concluye que no existe legitimación pasiva, por lo que, sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Juez de garantías al haber concedido parcialmente la tutela solicitada, evaluó incorrectamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2013
Sucre, 16 de julio de 2013
I.1. Contenido de la demanda
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES