SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2013
Fecha: 16-Jul-2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03126-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39/2013 de 14 de marzo, cursante de fs. 192 vta. a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Estepa Díaz en representación de Rosemary Echenique de Guzmán contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador y Carlos Antonio Téllez Figueroa, Supervisor de Procesos Contravencionales ambos de la Aduana Interior Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2013, cursante de fs. 11 a 14 vta., y memorial complementario de 29 de igual mes y año, cursante de fs. 16 a 17, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, le iniciaron proceso administrativo por supuesto contrabando contravencional, porque funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) retuvieron un tracto camión marca Volvo con placa de control 1370-NLA, que transportaba 1160 quintales de harina de industria Argentina. En el momento de la intervención no presentó documento que acredite la importación legal, por el incumplimiento del transportista que olvidó la DUI en el lugar de origen.
Los efectivos del COA procedieron al comiso preventivo de la mercancía y conjuntamente con el camión fueron trasladados a la Aduana Interior de Santa Cruz; el 13 de junio de 2012, la Supervisoría de procesos contravencionales, le notificó con el acta de intervención COARSCZ-C-281/12, que dispuso una valoración y liquidación de tributos omitidos en UFV's24 658.- (veinticuatro mil seiscientos cincuenta y ocho unidades de fomento a la vivienda), por la presunta comisión y calificación de contrabando contravencional.
A ese efecto el 9 de julio de 2012, conforme establece el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), presentó descargos como las DUI's, factura comercial y permiso de inocuidad alimentaria de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG).
Añade que el 29 de agosto de igual año, la Aduana Interior Santa Cruz le notificó con la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-363/2012, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y consecuentemente el comiso definitivo de toda la mercancía descrita en el acta de intervención, bajo el argumento de que el poder de representación fue presentado extemporáneamente.
Ante esa determinación el 30 de agosto de 2012, solicitó a la Aduana Interior Santa Cruz, anule la Resolución Sancionatoria o en su defecto se complemente realizando compulsa documental de las DUI's presentadas como descargo, solicitud que hasta la interposición de la presente acción, no fue resuelta ni atendida por el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, vulnerando el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Resalta que, en la Resolución Administrativa Sancionatoria, la Aduana estableció que el 13 de agosto de 2012, se adjuntó el poder especial amplio y suficiente, mismo que fue presentado en forma extemporánea y fuera del plazo establecido por el art. 98 del CTB y al no haberse presentado la documentación de respaldo dentro del plazo “estos no son considerados como válidos dentro del proceso administrativo”. Sin embargo, en tiempo hábil presentó sus descargos correspondientes, lo que presentó en la fecha mencionada supra, fue simplemente el poder que le confirió su mandante para que lo represente en el proceso administrativo y jamás fue notificado con el Auto de observación sobre su personería para poder subsanarla, restringiendo su derecho a la defensa y al debido proceso.
Así también refiere que el técnico de aduana realizó su fundamentación indicando que las pólizas, como las facturas estaban a nombre de Rosemary Echenique de Guzmán, no habiendo lógica jurídica que después de aceptar expresamente los descargos y en base a ellos realizar una descripción técnica, la aduana pretenda observar el poder, determinando que como se encuentran observaciones a dicho poder no se aceptaron los descargos presentados, desconociendo la aplicación del art. 198.II del CTB, norma que se aplica supletoriamente a los procesos administrativos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, la “seguridad jurídica” y a la petición, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; a) Conminando a la Aduana Interior Santa Cruz, Supervisora de Procesos Contravencionales y Remates, realizar la compulsa documental y física de la mercancía, con la documental presentada como descargo; b) Concluido el informe técnico y evidenciándose la legal importación de harina, se conmine a los demandados a restituir el valor de la mercancía, los tributos pagados, así como la multa del 50% en sustitución del comiso definitivo del vehículo; y, c) Se revoque la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-363/2012 y el informe técnico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 192 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su representante ratificó el tenor íntegro de su memorial, ampliando el mismo señalo que: 1) Presentó todas las pólizas que correspondían a la importación de la harina, hecho corroborado por el informe técnico el cual señaló que las pólizas estaban validadas, registradas en el sistema correspondiente a la Aduana y pagadas por completo; 2) El 30 de agosto de 2012, solicitó a la Aduana una complementación y enmienda o anulación de la Resolución sancionatoria, enterándose en la audiencia de amparo constitucional que fue notificada el 3 de septiembre de igual año, con la respuesta a su solicitud, no siendo aplicable el principio de subsidiariedad, por cuanto nunca fue notificada ni tuvo conocimiento de la mencionada respuesta, no pudiendo interponer el recurso de alzada ni jerárquico; y, 3) El informe técnico confirmó que las pólizas fueron presentadas en fotocopias legalizadas las mismas fueron revisadas en el sistema y estaban correctas materialmente, rigiendo el principio de verdad material por encima de la verdad formal, por lo que la Aduana debió compulsar la documentación y determinar su legalidad o ilegalidad y no así confirmar un contrabando que típicamente no existe.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz; y, Carlos Antonio Téllez Figueroa, Supervisor de Procesos Contravencionales, presentaron informe cursante de fs. 174 a 178 vta., ampliando en audiencia manifestaron que: i) La accionante señaló que los informes técnicos refieren que las DUI's fueron presentadas oportunamente y fueron validadas por el sistema SIDUNEA, como si esa fuera la verdad material para la determinación de la mercancía o si existió contrabando o no, el informe técnico 260/2012 de 20 de agosto, es claro, expresó que los descargos no amparan la ilegal importación de la mercancía por lo que recomendó emitir la resolución sancionatoria; y, ii) Sobre el hecho de la existencia de un defecto subsanable que la Aduana no hubiera tomado en cuenta, como ser la personería del apoderado la misma fue presentada el 13 de agosto de 2012, donde la accionante trató de introducir otras pruebas fuera del plazo establecido por el art. 98 del CTB, motivo por el cual no fueron consideradas ni validadas dentro el proceso administrativo.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 39/2013 de 14 de marzo, cursante de fs. 192 vta. a 194, denegando la tutela solicitada en base en los siguientes fundamentos: a) Se notificó a la accionante el 4 de julio de 2012, la cual presentó sus descargos en fotocopias simples el 9 de igual mes y año, dentro del plazo establecido; por otro lado, la Resolución sancionatoria emitida por la Aduana señaló que la documentación no cumplió con los requisitos establecidos para la importación y fundamentó su decisión en dos aspectos uno en la representación y dos en que la documentación fue presentada fuera del término de ley el 13 de agosto del referido año; b) La importación de alimentos debe cumplir con requisitos como, el contar con el certificado del SENASAG, el Código Tributario Boliviano estableció el término de prueba de tres días, porque obviamente este tipo de mercaderías ya cuenta con la documentación legal y sólo debe verificarse su autenticidad; sin embargo, la accionante no presentó en su oportunidad el original del certificado de SENASAG; y, c) No existe lesión respecto a la decisión tomada por la Aduana, ya que la misma se enmarca en las disposiciones contenidas en el Código Tributario Boliviano que rigen la materia.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. El 4 de julio de 2012, se elaboró el acta de intervención contravencional COA RSCZ-C-281/2012, dentro del operativo denominado “Teresina B”, realizado el 22 de junio del mismo año, donde se procedió al comiso de la mercancía consistente en harina de industria Argentina, así como el camión con placa de control 1370-NLA, que al no contar con la documentación respectiva que acredite su importación fue trasladada a dependencias del recinto aduanero para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación correspondiente, disponiendo que las personas aprehendidas, sindicadas o quien invoque derecho propietario sobre la mercancía objeto de contrabando y decomisada, contarían con un plazo de tres días hábiles para la presentación de sus descargos, computables a partir de su notificación (fs. 24 a 27).
II.2. El 4 de julio de 2012, la Aduana Nacional Regional Santa Cruz notificó a la ahora accionante con el acta de intervención contravencional de igual fecha en el tablero de notificaciones en virtud al art. 90 del CTB, para que en el plazo perentorio e improrrogable de tres días presente sus descargos en aplicación del art. 98 del citado Código (fs. 39)
II.3. El 9 de julio de 2012, la accionante mediante carta dirigida al Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, solicitó la liberación de la mercancía comisada, adjuntando como pruebas; solicitud de legalización de la DUI (original), informe (original), pólizas de importación (fotocopia legalizada), certificado de exportación (fotocopia simple), NIT (fotocopia simple), permiso de inocuidad alimentaria de importación otorgado por SENASAG y fotocopia de cédula de identidad (fs. 67).
II.4. El 13 de agosto de 2012, el representante de la accionante, mediante carta dirigida al Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, adjuntó documentación del operativo “Teresina B” que avalaría la legitimidad de la mercancía comisada como ser: poder amplio y suficiente, fotocopia simple de SENASAG legalizada por el encargado regional de Yacuiba y fotocopia simple de su cédula de identidad, al mismo tiempo solicitó la devolución de la mercancía (fs. 89).
II.5. El 20 de agosto de 2012, Eliana Jasmine Valdez Pojasi, técnico aduanero I, elevó Informe AN-SCRZI-SPCCR-IN-0260/2012, al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, estableciendo que los descargos presentados por la accionante no amparan la legal importación de la mercancía decomisada, porque las DUI's presentadas se encuentran validadas, registradas, pagadas, con canal verde, “PERO sin la emisión del pase de salida” (sic), tampoco presentaron las facturas comerciales como documentación de soporte de las DUI's, por lo que recomendó emitir la Resolución sancionatoria disponiendo el comiso definitivo de la mercancía (fs. 93 a 98).
II.6. El 22 de agosto de 2012, se pronunció la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-363/2012, en base al informe técnico y pruebas de descargo presentadas, refiriendo que sobre la mercancía adjuntaron DUI's a nombre de la ahora accionante para la exportación de harina de trigo, haciendo énfasis en que: “las declaraciones se encuentran validadas, registradas, pagadas, con canal verde, PERO sin la emisión del pase de salida, tal como la RD 013-05 de 04/04/05” (sic), así también mencionaron que los documentos adicionales de las DUI's hicieron mención a las facturas comerciales individuales emitidas por el exportador que no fueron presentadas como documentación de soporte a las declaraciones; el certificado de inocuidad alimentaria de importación fitosanitario emitido por el SENASAG, no fue legalizada por la autoridad competente, adicionalmente evidenciaron que la firma de la ahora accionante estampada en la solicitud de 9 de julio de 2012, difiere de la suscrita en las declaraciones de 11 de mayo de igual año, concluyendo que al no haberse presentado toda la documentación de respaldo dentro lo establecido por el art. 98 del CTB, estos no son considerados como válidos dentro el proceso administrativo, por tanto los descargos presentados no amparan la legal importación de la mercancía decomisada, disponiendo el comiso definitivo y resolviendo declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de la accionante (fs. 132 a 136).
II.7. El 30 de agosto de 2012, el representante de la accionante presentó memorial dirigido al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, por el cual solicitó se anule la Resolución Sancionatoria o en su defecto se complemente realizando compulsa documental de las DUI's presentadas como descargo (fs. 4 y vta.).
II.8. El 3 de septiembre de 2012, el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, dio respuesta a la solicitud del accionante, manifestando que el 22 de agosto del referido año, se dictó la Resolución Sancionatoria en base al informe técnico de 20 de igual mes y año, el cual determinó que los descargos presentados no desvirtuaron la comisión del ilícito de contrabando contravencional, resolviendo no ha lugar a la solicitud de complementación, manteniendo firme en todas sus partes la Resolución sancionatoria (fs. 143).
III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
La accionante considera que se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Aduana Interior Santa Cruz emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-363/2012 de 22 de agosto, por la presunta comisión del ilícito de contrabando contravencional, sancionándola con el comiso definitivo de su mercancía consistente en harina de trigo, sin que: 1) El Informe Técnico ni la citada resolución realizaran la compulsa de los descargos presentados, más al contrario observaron el poder que no afecta el fondo del proceso y no admitieron los descargos porque supuestamente fueron presentados en forma extemporánea; y, 2) Solicitó la complementación y enmienda de la Resolución sancionatoria que hasta la fecha no fue respondida, generando su indefensión.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalar que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. Requisitos de improcedencia reglada. Delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
De acuerdo con lo precedentemente desarrollado, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
En virtud de esta directriz, el Código Procesal Constitucional en su art. 53 plasma una causal de improcedencia reglada, para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente.
Por lo señalado, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional. Es por ello, que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
III.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera
Sobre los mecanismos de impugnación en materia aduanera el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, expresó: “La normas de la Ley de Procedimiento Administrativo son aplicables al ámbito aduanero, compatibilizadas con las contenidas en el Código Tributario Boliviano, en consecuencia, remitiéndonos a estas últimas, de aplicación específica por las características de los actos administrativos tributarios que emite la Aduna Nacional en sus diferentes instancias, de alcance particular, se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada. Norma concordante con el art. 143 del mismo CTB, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos, a saber:
Las resoluciones determinativas.
Las resoluciones sancionatorias.
Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Recurso que deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092, la cual determina que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
A continuación el art. 144 del mencionado cuerpo legal, prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución; estableciendo a continuación, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) del citado Código.
…por imperio de los art. 131, 143.2 y 144 del CTB, las resoluciones sancionatorias en contrabando, emitidas por la Aduana Nacional, configuran actos administrativos, por lo tanto, son susceptibles de recursos de alzada y jerárquico ante las instancias competentes antes detalladas y dentro de los plazos legales dispuestos por las normas precitadas” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos por parte de las autoridades demandadas al pronunciar la Resolución sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-363/2012 de 22 de agosto, que deriva a consecuencia de un operativo aduanero denominado “Teresina B”, en el cual se comisó mercancía consistente en harina de trigo procedente de la República de Argentina, menciona que la resolución citada no compulsó los descargos presentados, lesionando el debido proceso, argumentando que fue presentada en forma extemporánea; asimismo, solicitó complementación de la Resolución aludida que según la accionante, no le fue respondida motivo por el cual no presentó recurso alguno, hecho que la dejó en indefensión siendo que a la fecha su mercancía ya pereció.
De los antecedentes del proceso se evidencia que la solicitud de complementación realizada por la accionante, fue respondida por la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, el 3 de septiembre de 2012, como se destaca en la conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que determinó mantener firme la Resolución sancionatoria, advirtiendo a la parte accionante que puede recurrir a los medios de impugnación establecidos en el Código Tributario Boliviano, si creyere que se conculcaron sus derechos, se establece que la misma no activó los recursos de impugnación pretendiendo que con la interposición de la enmienda y complementación, creyó agotados los mecanismos para cuestionar la resolución sancionatoria. En todo caso la ausencia de consideración de las pruebas muy bien pudieron cuestionarse utilizando este mecanismo y no el de enmienda, como lo hizo, por tanto no agotó en forma idónea los recursos previstos por ley, conforme ha señalado la jurisprudencia.
Consiguientemente, teniendo presente que, por los motivos expuestos precedentemente, la accionante no estuvo en indefensión, tenía el deber legal de intervenir de manera activa, realizando un seguimiento de los actos y decisiones asumidas por la Administración de la Aduana
Interior Santa Cruz.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, ha efectuado una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 39/2013 de 14 de marzo, cursante de fs. 192 vta. a 194, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2013
Sucre, 16 de julio de 2013