SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2013

Fecha: 17-Jul-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2013

Sucre, 17 de julio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  03311-2013-07-AL

Departamento:             0ruro

En revisión la Resolución 07/2013 de 11 de abril, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dante Ciro Corrales Pereira contra Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2013, cursante de fs. 58 a 69, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de marzo de 2013 se realizó una audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, para lo cual fue notificado en el domicilio procesal de su abogado el 25 de igual mes y año, actuado al que no asistió, porque su abogado hizo una representación sobre la notificación que le fue efectuada con anticipación de dos horas hábiles; sin embargo, en dicha audiencia fue declarado rebelde y el Juez ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra.

Asimismo, el 28 de marzo de 2013, presentó memorial de comparecencia voluntaria, purgando rebeldía conforme al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando a su vez se levante la orden de aprehensión, adjuntado para dicho efecto, como justificativo de su incomparecencia, documentos fehacientes, para que no se le obligue a efectuar el pago de las costas; indica, que el Juez demandado por decreto de 1 de abril de ese año, dispuso el traslado a las partes, sin pronunciarse sobre su comparecencia y purga de rebeldía, manteniendo indebidamente su rebeldía pese a su presentación voluntaria, pasando por alto lo estipulado por el artículo referido; por ese motivo, contra dicha providencia, interpuso recurso de reposición con la debida fundamentación, pero pese a que el art. 402 del CPP, señala que ese recurso debe ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas , hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad no fue resuelto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos; de locomoción, a la libertad física y “persecución indebida”, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y disponga se levante la declaratoria de rebeldía que pesa en su contra, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado en audiencia de 26 de marzo de 2013 y el cese de la persecución indebida del que sería objeto por parte del Juez demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 99 vta., de obrados, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la demanda

El accionante, a través de su abogado en audiencia de acción de libertad, amplió los términos de su demanda, señalando que: En la acción de libertad existe una acción traslativa o de pronto despacho, modulada por la SCP 834/2012 de 20 de agosto, que señala en caso de que la autoridad demandada no resuelva o se exprese sobre las solicitudes y pedidos, operaría esta acción, en el caso el Juez demandado, no se pronunció ni resolvió su solicitud de presentación voluntaria y la purga de rebeldía durante catorce días, incurriendo en retardación de justicia por no haber resuelto dentro el plazo establecido por ley.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, presentó informe oral en audiencia de acción de libertad, dando a conocer lo siguiente: a) Desde el 2 de febrero de 2012, radica en su despacho el proceso penal de estafa seguido por el Ministerio Público a querella de Raúl Andrés Muñoz Araya en representación de Paola Vanesa Camacho Ojeda contra el accionante; b) El 8 de octubre de 2012, el Fiscal del caso, puso a su conocimiento imputación formal contra el ahora accionante, solicitando la aplicación de medidas cautelares; c) Por decreto de 9 de igual mes y año, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares dentro de un plazo razonable, pero la misma no se llevó a cabo, ni se resolvió su situación jurídica debido a que el accionante, por los diferentes medios de defensa, evitó que se celebre la audiencia hasta la fecha, en algunos casos, concurrió sin abogado, en otras oportunidades presentó recusación contra su autoridad; d) El 26 de marzo de 2013, después de casi cuatro meses de la solicitud de aplicación de medidas cautelares, se llevó adelante la audiencia señalada, en la que ante la inconcurrencia injustificada del accionante, previo petitorio de la parte querellante, resolvió por declararlo rebelde, disponiendo determinadas medidas cautelares personales conforme al art. 89 del CPP, entre ellas su arraigo y como consecuencia de ello la aprehensión, para lo cual expidió el mandamiento respectivo; e) El 28 del indicado mes y año, presentó memorial con la suma, purga de rebeldía, adjuntando un fax remitido a su conocimiento por un diputado del Estado Plurinacional de Bolivia, facturas por concepto de hospedaje y boletos de pasaje de Oruro a La paz, de 25 y 26 del mismo mes y año; tomando en cuenta las reiteradas inasistencias del accionante, por decreto de 1 de abril de dicho año, dispuso que ese petitorio sea de conocimiento de la parte querellante y fiscal, en apego a lo dispuesto al trámite incidental y al principio de publicidad; f) El 5 del citado mes y año, el accionante presentó un recurso de reposición contra la providencia precedentemente referida, siendo resuelto el mismo día, disponiendo con lugar el recurso y modificando dicha providencia y disponiendo que obrados pasen a despacho para resolución; g) La purga de rebeldía debería resolverse mediante auto interlocutorio, que de acuerdo al art. 132 inc. 2) del CPP, se emite dentro el plazo de cinco días, no al día siguiente o en el momento como pretendería el accionante; h) Al día siguiente de haberse puesto en conocimiento de las partes el recurso de reposición, emitió el Auto 397/2013 de 9 de abril, declarando con lugar la purga de rebeldía, cancelando esa disposición, así como las otras medidas; e, i) La acción de libertad, interpuesta por el accionante fue presentada el 10 del mencionado mes y año, un día después de haberse dictado la Resolución del recurso de reposición, con el argumento de estar ilegalmente perseguido.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 11 de abril, cursante de fs. 100 a 103, por la cual denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Dante Ciro Corrales Pereira, interpuso la acción de libertad amparándose en el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ley que no está vigente, puesto que fue derogada por el Código Procesal Constitucional; 2) El accionante, no agotó los medios impugnativos idóneos ante el órgano jurisdiccional competente, demostrándose que existe subsidiariedad; 3) El Juez demandado, al emitir su resolución obró de manera correcta, observando los plazos procesales establecidos en el art. 132 del CPP, tratándose de providencias de mero trámite que deben despacharse en el plazo de veinticuatro horas, y autos interlocutorios de cinco días; 4) El mandamiento de aprehensión emitido emana de una resolución de rebeldía, al ser así cumple su requisito; 5) En la demanda de acción de libertad existe una incoherencia y no tiene una fundamentación, debido a que en la misma se cambia la acción de libertad por habeas corpus traslativo y de pronto despacho, incurriendo en imprecisiones sobre su petitorio porque no está precisado lo que se pretende; y, 6) Conforme refirió la autoridad demandada en su informe, ya emitió la resolución correspondiente donde dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión así como la rebeldía dispuesta contra el accionante, por ello no se advierte persecución ilegal, toda vez que en su oportunidad la declaratoria de rebeldía fue dictada conforme a procedimiento y, se emitió el mandamiento de aprehensión conforme establece el art. 87 del referido Código.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dante Ciro Corrales Pereira, ahora accionante conforme lo señalado en su memorial de demanda, no asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de marzo de 2013; por su inasistencia a dicha audiencia, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- lo declaró rebelde; asimismo, ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 58 a 69).

 

II.2. El accionante, por memorial de 27 de marzo de 2013, purgando la rebeldía declarada, se apersonó al Juzgado de Instrucción en lo Penal, solicitando se levante las órdenes coercitivas impuestas a su persona y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión también dispuesto en su contra (fs. 1 a 10).

II.3.El Juez demandado, por decreto de 1 de abril de 2013, puso en conocimiento de la Autoridad Fiscal y demás sujetos procesales el memorial citado supra, para que se pronuncien sobre la solicitud señalada en el plazo de tres días a partir de su notificación y una vez cumplido el traslado, pase a Despacho para resolución (fs. 3).

II.4.Conforme al informe emitido por el Juez demandado en audiencia de acción de libertad, se tiene que el accionante, el 5 de abril de 2013, presentó recurso de reposición contra la providencia antes aludida (fs. 93 a 99).

II.5.El Juez demandado, por Resolución 361/2013 de 5 de abril, declaró con lugar el recurso de reposición interpuesto por el accionante, modificando la providencia de 1 de abril de 2013, dispuso que obrados pasen a despacho para la correspondiente resolución (fs. 4).

II.6.Conforme al Informe emitido por la autoridad demandada y constatado por el Tribunal de garantías, el memorial de solicitud de purga de rebeldía, fue resuelto por el primero de los nombrados mediante Auto 397/2013 de 9 de abril, declarando con lugar la purga de rebeldía, cancelando dicha declaratoria, así como las otras medidas impuestas en su contra (fs. 93 a 99).

                   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, sostiene que el Juez demandado, vulneró sus derechos a la locomoción, a la libertad física y en cuanto a la “persecución indebida”, debido a que cuando presentó su memorial purgando la rebeldía, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra y, en lugar de resolverse tal situación, mediante providencia de 1 de abril de 2013, se corrió en traslado su solicitud, manteniendo su rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en su contra y, cuando presentó el recurso de reposición contra la providencia aludida, no fue resuelto hasta el momento de la presentación de esta acción de libertad, incurriendo también el dilación.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), con referencia a esta acción de defensa, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Del mismo modo, los arts. 3 y 8 de La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) refieren que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y, “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.

La SC 0054/2012 de 9 de abril, con referencia a la naturaleza jurídica de esta acción, ha expresado lo siguiente: “El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad' (SC 0044/2010-R de 20 de abril)” entendimiento reiterado en las SSCCPP 0617/2012 de 23 de julio y 0541/2012 de 9 de abril (las negrillas nos corresponden)”.

Con relación a su procedencia, este aspecto se halla establecido en el art. 47 del CPCo, que señala que esta acción procede cuando cualquier persona crea que: “Su vida está en peligro; está ilegalmente perseguida; está indebidamente procesada; o está indebidamente privada de libertad personal”.

III.1.1. Alcance y finalidad

La Constitución, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer los derechos fundamentales a la libertad y a la vida, éste último en los casos que se encuentre íntimamente ligada a la libertad, dentro de sus características primordiales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, añadiéndose la de informalismo que la hace expedita y oportuna.

Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad, entendiéndola como una: “… acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'” (SC 1245/2010-R de 13 de septiembre).

La línea jurisprudencial citada, establece que la acción de libertad tiene como objetivo principal restablecer la libertad y proteger el derecho a la vida cuanto ésta se encuentra ligada con la libertad física o personal.

III.2.Marco Legal de la declaratoria de rebeldía y su exclusiva determinación o modificación por la jurisdicción ordinaria por ser de su competencia exclusiva la compulsa de los antecedentes que dan lugar a su aplicación y modificación

El art. 87 del CPP, establece las causales de la declaratoria de rebeldía cuando: “1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.

Sin embargo, el art. 88 del mismo cuerpo legal, establece que: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”.

En caso de que no existiere justificativo alguno sobre su incomparecencia, el art. 89 del CPP, sobre el particular señala que: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:

1)  El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión;

2)  Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;

3)  La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

4)  La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,

5)  La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”.

Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del CPP, determina que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.

Conforme a las normas citadas, la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra una persona, estando inmerso en el mismo, ésta evita o rehúye someterse al mismo, sea no compareciendo, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; ante esas actitudes, es el Juez ordinario el único autorizado para determinar su rebeldía o modificación por ser de su competencia exclusiva la valoración de los elementos concurrentes para ello.

En este sentido se pronunció la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre sosteniendo que: “Finalmente, aclarar al accionante que la petición formulada en la presente acción, de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, no puede ser objeto de tutela constitucional, en razón a los Fundamentos Jurídicos expuestos y a que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria la compulsa de los suficientes elementos o indicios que dan lugar a la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, la declaratoria de rebeldía y en su caso se deje sin efecto la misma que responderá a la ponderación que realice el Juez de la causa de los elementos presentados por el imputado (a) que justifiquen y acrediten su inconcurrencia al acto procesal al que fue citado y/o notificado legalmente”.

III.3.De la persecución ilegal

         A efectos de resolver la problemática planteada corresponde referirse a la SC 641/2011-R de 3 de mayo, que a su vez fue reiterada por la SCP 0534/2012 de 9 de julio, señalando que la persecución ilegal o indebida es: "…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella" (las negrillas y el subrayado es nuestro).

La citada sentencia constitucional, señaló que: ”…a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.

En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras (negrillas y subrayado agregados).

III.4.Sobre el derecho de locomoción o libre circulación y su tutela a través de la acción de libertad

Respecto al derecho de locomoción o libre circulación la SC 0023/2010 de 13 de abril, estableció lo siguiente: “Adviértase que el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros.

Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.

 

Efectivamente, los arts. 9.I del PIDCP, reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales; el 12 el derecho a la libertad de circulación y de residencia. Del mismo modo, el 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y el 22, el derecho de circulación y de residencia, como también implícitamente se encuentra reconocido en el 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal '…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)'. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como '…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…'.

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.

Considerando lo señalado, corresponde determinar si a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad, es posible precautelar el derecho a la libertad de locomoción o si, por el contrario, ambos derechos se encuentran diferenciados y tienen regulación autónoma, y; por tanto, medios de protección diferentes.

 

Así, el art. 21.7, de la CPE consagra el derecho a la libertad de circulación, al señalar que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho 'A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país'.

Por su parte, el art. 23 de la CPE consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, es decir, el derecho a la libertad física; previniendo además, las diferentes garantías para la protección de ese derecho; entre otros, que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, la prohibición de que las personas sean detenidas, aprehendidas, o privadas de su libertad fuera de los casos y las formas establecidas por ley.

En ese sentido, conforme a las normas internacionales de Derechos Humanos, la Constitución reconoce de manera autónoma a ambos derechos.

Ahora bien, el art. 18 de la CPEabrg, señalaba: 'Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida detenida, procesada o presa podrá ocurrir…'. Asimismo, el art. 125 de la CPE establece: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad (…..)'.

De una comparación de ambas normas se puede evidenciar que la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R,1336/2001-R y 0316/2002-R.

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” (las negrillas añadidas).

La sentencia constitucional citada precedentemente, efectuó en principio una diferenciación entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. Señalo que el primero es la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegal o arbitraria. La segunda es concebida como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario.

Asimismo, señaló que el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, sólo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, estableciendo que por ello existe una conexión entre ambos derechos y debido a dicha conexión es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud.

III.5. Sobre el derecho a la libertad física

El derecho a la libertad física o personal, se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, así en su art. 22 señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es primordial del Estado”.

El art. 23 de la Norma Suprema, establece que:

I.    Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

(…).

III.  Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en está”.

El art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Conforme a las normas constitucionales, normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citados precedentemente, el derecho a la libertad personal, es un derecho fundamental de todas las personas, la misma no puede ser restringida; sino, sólo en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, por ello, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.

En este sentido se pronunció la SC 0431/2011-R de 18 de abril, cuando señalo: “El objeto de este derecho (derecho a la libertad física) es la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma” (el resaltado nos corresponde).

III.6. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)”, (las negrillas son nuestras).

Conforme a la línea jurisprudencial citada, el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté vinculada con la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de cesación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia.

III.7. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante, no asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de marzo de 2013; por su inasistencia y a pedido de la parte querellante, el Juez demandado declaró su rebeldía; asimismo, expidió mandamiento de aprehensión en su contra. Ante la determinación asumida, el accionante, por memorial de 28 del mismo mes y año, purgó rebeldía y solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión, el Juez de la causa mediante decreto de 1 de abril de ese año, dispuso se ponga en conocimiento de la autoridad fiscal y de las partes la solicitud referida; contra la providencia señalada, mediante memorial de 5 del referido mes y año, el accionante, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Juez de la causa mediante Auto de la misma fecha, dando lugar a la reposición solicitada, dejando sin efecto la providencia de 1 del referido mes y año y disponiendo que obrados pasen a despacho para resolución, ante ese hecho la autoridad demandada mediante Auto 397/2013 de 9 de abril, declaro con lugar la purga de rebeldía, cancelando dicha declaratoria, así como las otras medidas impuestas en su contra; después de ello, el 10 de dicho mes y año, el accionante interpuso la presente acción de libertad.

De la compulsa de los antecedentes del proceso, se tiene que el accionante planteó la presente acción tutelar estando en libertad, después de haberse levantado las medidas restrictivas impuestas a su persona; es decir, después de que el Juez demandado, dejó sin efecto la rebeldía declarada y el mandamiento de aprehensión librado, por lo que al no estar privado de liberad no es procedente la presente acción constitucional, toda vez que como se dijo en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que éste último se encuentre íntimamente ligado al primero, en el presente caso no existe ni existió restricción a la libertad, porque no estuvo ni fue privado de libertad.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la libertad física, en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, se determinó que el derecho a la libertad personal, es un derecho fundamental de todas las personas, el mismo no puede ser restringido; sino, sólo en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, por ello, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, en el caso presente, el accionante, no estuvo detenido, aprehendido o privado de su libertad, la orden de aprehensión dispuesta por el Juez fue debido a que éste no asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de marzo de 2013, por tanto la orden de aprehensión fue establecida según las formalidades establecidas por ley, por ese hecho no se observa ninguna vulneración del derecho a la libertad física del accionante.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la locomoción o libre circulación, en el Fundamento Jurídico III.4 de esta resolución, se estableció que el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, sólo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, estableciendo que por ello existe una conexión entre ambos derechos y debido a dicha relación es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. En el presente caso, como se mencionó en el párrafo anterior, el accionante no estuvo privado de libertad y al no estar privado de libertad tampoco existió restricción a la libertad de locomoción o circulación, en consecuencia tampoco se observa vulneración del derecho a la locomoción.

Respecto a la supuesta persecución ilegal e indebida por parte del Juez demandado, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluyó que la persecución ilegal o indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella.

                          

La persecución ilegal se define en dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.

Bajo el primer cauce configurativo la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos.

Bajo el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida.

En el caso en análisis, el Juez demandado, si bien dispuso la aprehensión del accionante; sin embargo, esa aprehensión fue dispuesta amparada en la ley; es decir, en el art. 87 del CPP, debido a que éste no concurrió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de marzo de 2013, por ese hecho no hubo persecución, hostigamiento sin que exista motivo legal alguno, sino amparado en la ley hasta que el accionante presentó su justificativo de inasistencia y cuando lo hizo, el juez demandado mediante Auto 397/2013 de 9 de abril, dejó sin efecto la rebeldía que pesaba en su contra, así como la orden de aprehensión, por tal motivo no se observa ninguna persecución ilegal o indebida por parte del juez demandado hacia el accionante.

Con relación a la ampliación de la demanda en audiencia de acción de libertad por parte del accionante, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho para denunciar la dilación en cuanto a la resolución de la solicitud de purga de rebeldía durante catorce días por parte del Juez demandado; en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, se estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de cesación a la detención preventiva y en el señalamiento de audiencia a ese fin. En este caso, no existe ninguna solicitud de cesación a la detención preventiva, ni dilación alguna respecto al señalamiento de audiencia de esta naturaleza, por ello la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no es aplicable al caso.

Finalmente cabe expresar que en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la petición de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, no es objeto de tutela constitucional, sino de la jurisdicción ordinaria, por ser competencia exclusiva de esta última, la compulsa de los suficientes elementos o indicios que dan lugar a la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, la declaratoria de rebeldía y en su caso se deje sin efecto la misma en base a la ponderación que realice el Juez de la causa de los elementos presentados por el imputado o imputada que justifiquen y acrediten su inconcurrencia al acto procesal al que fue citado y/o notificado legalmente.

Por todos los razonamientos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 07/2013 de 11 de abril, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO