SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013

Fecha: 17-Jul-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013

Sucre, 17 de julio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:               03247-2013-07-AL

Departamento:         Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2013 de 27 de marzo, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Hernán Eduardo Álvarez Chandia contra Jhonny Requena Céspedes y José Miguel Burgoa, Director e Investigador, respectivamente, de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 6 a 7 vta., el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del fallecimiento de la esposa del accionante, cuando éste se disponía a retirar el cuerpo de la misma, el investigador asignado al caso, le manifestó que no podría hacerlo hasta que formalice la respectiva denuncia contra la Clínica en donde se produjo el deceso.

Dicha situación contradice los tratados internacionales; ya que, no le permiten trasladar los restos de su esposa hasta su país de origen; además de vulnerar los derechos fundamentales del accionante; toda vez que, contra éste se ha producido una persecución indebida de parte de la autoridad antes mencionada, que le impide continuar con el trámite de repatriación del cuerpo de su esposa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos del accionante al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la vida; sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción, y se ordene “dejar de presionar ilegalmente al presentante y consiguientemente puedan repatriar a su esposa”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 27 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, y en ella se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante ratificó el contenido de la acción agregando además que: a) Dentro del proceso penal iniciado de oficio por el Ministerio Público a raíz del fallecimiento de su esposa, de manera extraña, desapareció la orden de repatriación del cuadernillo de investigaciones; siendo así, que se realizó dicha solicitud ante el Fiscal asignado al caso; b) El “Capitán José Miguel Burgoa”, indicó que no dejaría salir los restos de la esposa del accionante, mientras que éste no presente una denuncia y querella; lo cual resulta extraño; ya que, el cuerpo se encuentra embalsamado; y por tanto, no se le puede “sacar” otra autopsia; c) Se ha producido una persecución ilegal contra el ahora accionante; porque, lo siguieron a su hotel, “vulnerando el procedimiento penal” (sic); d) La acción es presentada sólo contra el “Capitán José Miguel Burgoa”; toda vez que, se tomó conocimiento de que Jhonny Requena Céspedes, no tenía conocimiento de nada; y, e) Se entregaron las fotocopias de los documentos que acreditan que el accionante es esposo de la persona fallecida, y por eso es que se autorizó la repatriación; empero, las autoridades demandadas, seguirían insinuando que no se demostró esta condición.

I.2.2.  Informe de las autoridades demandadas

Jhonny Requena Céspedes, Director de la FELCC de Santa Cruz, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El supuesto esposo de la occisa no acreditó dicha condición; además que el cuerpo ya no está en la morgue del Hospital; y, 2) Los funcionarios policiales tienen la facultad de colectar todos los indicios para identificar a los testigos hasta llegar a la verdad histórica de los hechos y no actúan de acuerdo a sus intereses; sino que, sus actuaciones son coordinadas y de conocimiento del Ministerio Público; por tanto, se solicita la “improcedencia” de la acción.

Por su parte, José Miguel Burgoa, Investigador asignado al caso de la FELCC, en audiencia señaló que: Su persona no tiene la facultad de intervenir en la entrega o no del cuerpo, aclarando que el mismo ya no estaba en el Hospital; por lo que, no se podía hacer ninguna entrega sin previa autorización del Fiscal asignado al caso; además que, el accionante no demostró si es o no el esposo de la fallecida, y precisamente por eso se solicitó a la Cancillería que otorgue la certificación que acredite dicha condición.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 01/2013 de 27 de marzo, cursante de fs. 31 a 34, por la que concedió la tutela solicitada, ordenando que, en caso de existir cualquier amedrentamiento persecución indebida,  las mismas deben cesar de manera inmediata, debiendo las autoridades policiales actuar de manera coordinada con el Ministerio Público, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El accionante no puede ser presionado ni por el representante del Ministerio Público ni por la Policía Boliviana; en todo caso, si se considera necesario que preste su declaración informativa, el Fiscal de Materia deberá llamarlo a declarar; actuación que en los hechos ya se produjo; toda vez que, en el cuadernillo de investigaciones consta dicha declaración. Asimismo no puede ser obligado a sentar una denuncia; ya que, existe un inicio de investigaciones en el Juzgado, que tiene que avanzar de acuerdo a procedimiento; ii) Los funcionarios de la Policía Boliviana no deben amedrentar a los ciudadanos, sean extranjeros o bolivianos, que se encuentren en este país; pues, todos los actos que realice la entidad policial tienen que ser realizados de manera coordinada y a través del Ministerio Público; y, iii) En este caso, no se le puede negar al accionante, la repatriación del cuerpo de su esposa; puesto que ya está ordenada la entrega respectiva de sus restos para que pueda trasladarlos a su país.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal  Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro de un proceso penal iniciado de oficio por el Ministerio Público a raíz del fallecimiento de Trinidad del Carmen Barrera Valenzuela, y a partir del certificado de embalsamiento de sus restos mortales, el 25 de marzo de 2013, el esposo de ésta y ahora accionante, presentó la solicitud de repatriación del cuerpo para poder trasladarlo hasta su país de origen

(fs. 5 y 21).

II.2. En la fecha mencionada, el Fiscal de Materia, emitió el respectivo requerimiento para que el Director y/o Administrador de la Morgue del Hospital de San Juan de Dios, proceda a entregar los restos de la fallecida a su esposo (fs. 23).

II.3.  El 26 de marzo de 2013, debido a que aparentemente no se pudo continuar con el trámite de repatriación, el representante del accionante presentó esta acción alegando vulneración a derechos fundamentales y una supuesta persecución ilegal de parte de las autoridades demandadas (fs. 6 a 7 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante denuncia que, el Investigador de la FELCC asignado al caso, inició una persecución ilegal contra el accionante, presionándolo para que presente una denuncia formal contra el Hospital donde falleció su esposa; y que por esta razón está obstaculizando el trámite de repatriación de sus restos mortales, vulnerando en consecuencia, sus derechos al debido proceso, libertad de locomoción y a la vida. Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos denunciados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su procedencia respecto al derecho a la libertad de circulación o locomoción

          

El art. 125 de la Ley Fundamental, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Conforme a dicha norma constitucional, el objeto de la acción de libertad está dirigido a proteger los derechos a la libertad física  y la vida, cuando el afectado se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, o cuando considere que su vida misma está en peligro; ámbito de protección que se amplía con lo dispuesto por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que sostiene que esta acción está destinada a garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación.

           De lo referido se infiere que, en el sistema constitucional boliviano, la acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar cuya finalidad es la protección inmediata y efectiva de los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad física y de locomoción; en aquellos casos en los que la vida o la integridad física o personal se encuentren en peligro como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o indebidas o cuando el derecho a la libertad física o de locomoción se encuentre amenazado, restringido o suprimido por persecuciones, detenciones o apresamientos y procesamientos ilegales o indebidos.

             Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, los derechos a la libertad física y libertad de locomoción, son derechos autónomos que tienen una regulación constitucional e internacional diferenciada, conforme al siguiente razonamiento: “…el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros.

Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.

Efectivamente, los arts. 9.I del PIDCP, reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales; el 12 el derecho a la libertad de circulación y de residencia. Del mismo modo, el 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y el 22, el derecho de circulación y de residencia, como también implícitamente se encuentra reconocido en el 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal `…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)'. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como `…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…´.

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos'.

(…).

Así, el art. 21.7, de la CPE consagra el derecho a la libertad de circulación, al señalar que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho `A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país´.

Por su parte, el art. 23 de la CPE, consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, es decir, el derecho a la libertad física; previniendo además, las diferentes garantías para la protección de ese derecho; entre otros, que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, la prohibición de que las personas sean detenidas, aprehendidas, o privadas de su libertad fuera de los casos y las formas establecidas por ley.

En ese sentido, conforme a las normas internacionales de Derechos Humanos, la Constitución reconoce de manera autónoma a ambos derechos”.

Ahora bien, la indicada Sentencia Constitucional, luego de efectuar la diferenciación antes referida, señaló que no en todos los casos de lesión o restricción del derecho a la libertad de locomoción se activaba la acción de libertad, sino que era necesario que dicho derecho estuviera vinculado con los derechos a la vida, a la salud o la libertad física o personal, conforme al siguiente razonamiento:

“Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”.

 

Ahora bien, actualmente, conforme se ha señalado en el anterior Fundamento Jurídico, el Código Procesal Constitucional, incluye de manera expresa al derecho a la libertad de circulación o locomoción dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; empero, dicha protección, de acuerdo a la redacción del art. 46 del CPCo, se da cuando la persona: “…crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.2.  La acción de libertad: Su ámbito de protección y la posibilidad de tutelar derechos conexos

Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física y la libertad de locomoción, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros derechos cuando los mismos tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de la acción de libertad, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…”.

Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se encuentran relacionados con él.

En mérito a la característica de los derechos antes anotados, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser estanco o cerrado, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos,  deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que evidentemente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como los de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo, que atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén a los principios de impulso de oficio,  por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

Entonces, conforme a los principios y valores que sustentan a nuestro Estado y la justicia constitucional, así como al carácter interdependiente de los derechos, el ámbito de protección de la acción de libertad puede verse ampliado en los casos en que los derechos alegados como lesionados se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa.

Cabe mencionar, por otra parte, que ese entendimiento se encontraba plasmado en el art. 89.I de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional, que establecía que “cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre con poder notariado o sin el…”; norma que, en consecuencia, permitía analizar violaciones a otros derechos que tuvieran conexión con el derecho a la libertad física o personal.

En ese ámbito, dicha norma permitió la tutela de derechos conexos con el derecho a la libertad; entendimiento que debe ser asumido por este Tribunal, a la luz de las características de los derechos fundamentales que han sido referidas precedentemente y del principio de progresividad de los derechos -que se desprenden también del art. 13 de la CPE- según el cual no se deben, “…desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE)” (SCP 2491/2012 de 3 de diciembre).

III.3.  La visión plural de la muerte, la dignidad y su vinculación con el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto

De acuerdo al art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y, por ende, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, el Estado tiene como fin y función esencial “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.”

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho en el art. 21.2 de la CPE, que establece las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22, ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Por su parte, el art. 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, entre otras, ha establecido que la dignidad: “…designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.

El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”  (las negrillas nos pertenecen).

Conforme a ello, la SC 0667/2006-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, estableció que el derecho a la dignidad se vulnera por los actos o disposiciones que: “…degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a los razonamientos glosados, la persona no puede ser tratada como un medio, sino como un fin en sí misma y, por lo tanto, están proscritos aquellos actos o medidas que convierten a la persona en un instrumento para la consecución de fines ajenos a su valor como persona; de ahí que la jurisprudencia constitucional hubiera concedido la tutela a quienes fueron retenidos en los hospitales públicos y privados no sólo por lesión al derecho a la libertad, sino también por lesión al derecho a la dignidad, de las personas que se encontraban con vida, pues, se reitera se entendió que, en caso de fallecimiento, no existía legitimación activa para presentar la correspondiente acción de libertad.

Ahora bien, desde una concepción eminentemente civilista, podría sostenerse, conforme lo hace nuestro Código Civil que la muerte pone fin a la personalidad (art. 2 del CC) y que por tanto, ya no se es titular de derechos y obligaciones, entre ellos, el derecho a la dignidad, que fue la posición que asumió el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0001/2010-R de 25 de marzo.

Sin embargo, dicha concepción debe ser matizada a la luz de la importancia que reviste la “muerte”  y los diferentes significados que tiene dentro de una comunidad, así como los efectos que produce en la familia, en la sociedad y en la cultura; aspectos que van más allá del enfoque civilista y que permiten afirmar que la dignidad de la persona transciende a la “muerte” y, en ese sentido, el cuerpo humano no se disocia tan  fácilmente de lo que en vida representó el ser humano, tanto para la familia como para la comunidad, quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después de la muerte, dignidad que se encarna en el cuerpo humano.

De ahí que, históricamente, desde las diferentes culturas, religiones y concepciones, se haya guardado respeto al cuerpo y se hayan establecido diferentes ritos, homenajes y ceremonias, que forman parte del derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, que puede expresarse en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, conforme lo determina el art. 21 de la CPE.

En ese sentido, desde la jurisprudencia comparada, debe mencionarse, por ejemplo, a la Sentencia T-162/94 de 24 de marzo de 1994, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, misma que señaló: “La disposición de cadáveres es entonces un asunto regido por normas de orden público, que protegen, en primer término, la moral individual y comunitaria que exige una actitud de respeto y recogimiento frente a los muertos y, en segundo lugar, la salubridad pública (…).

La sepultura posee también una importancia antropológica innegable. El ser humano soporta más fácilmente la muerte cuando tiene la certeza de que el cadáver reposa para siempre en un sitio. El desaparecimiento de una persona denota un sufrimiento insoportable cuando se ha perdido la esperanza de vida y el cuerpo inerte no se encuentra (…) La muerte es un acontecimiento con una fuerte carga cultural que trasciende y recrea el simple fenómeno de la terminación de la vida. Desde tiempos inmemoriales los pueblos otorgan a la muerte un sentido metafísico. Fustel de Coulanges en su célebre obra 'la ciudad antigua' sostiene que antes de rendir culto a los dioses el hombre adoraba a los muertos. Así empezó el sentimiento religioso y la idea de lo sobrenatural…” (las negrillas son nuestras).

Criterio compartido, en el caso boliviano, en el voto disidente a la

SC 0001/2010-R de 25 de marzo, a la que ya se ha hecho referencia, que sostuvo: una de las características de los derechos es la interdependencia; es decir, la conexión existente entre unos y otros derechos; algunos se constituyen en condición para la realización plena de otros, de tal manera que la vulneración de los primeros, afecta a los segundos. Esta vinculación intra derechos también se conoce como principio de integralidad (…) al impedir recoger el cadáver a los familiares del que fuera representado de los recurrentes, está impidiendo que la familia, exprese íntimamente su dolor por la pérdida de un ser querido, y en su caso, realice los actos que la costumbre y su religión mandan para el velatorio y el entierro del difunto, aspecto que también podría lesionar el derecho a la libertad de culto de los familiares de Nelson Segarino Mayta, hecho que evidentemente no puede ser tolerado por el Tribunal Constitucional. Recuérdese que ya Antígona, en la obra de Sófocles, cuestionó la validez de las leyes positivas y de la autoridad, cuando reclamó ante el Rey que le devolvieran el cuerpo de su hermano muerto en batalla para darle sepultura, alegando para ello una ley universal, superior a la del mismo Rey, que le permitiría acceder a ese derecho.

Recuérdese también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 del PIDCP, que en el Preámbulo establece:

'Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales'.

Finalmente, cabe entender el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, en el contexto de la cruda realidad boliviana; cotidianeidad que acostumbra, cohonestar el menoscabo de la dignidad, tolerar el abuso institucional y la arbitrariedad contra el individuo; el caso planteado no es ajeno a muchos enfermos y familiares, que deben lidiar con la insensibilidad y el pragmatismo crudo del interés pecuniario, sumándose al desconsuelo e impotencia de los familiares -por la pérdida o enfermedad de un ser querido- el maltrato y abuso de funcionarios públicos y hasta de personas particulares” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, desde la perspectiva de las naciones y pueblos indígenas, el fallecimiento no implica la muerte de la persona, pues ésta permanece en la comunidad, sigue existiendo de un modo intangible. Así, conforme concluyó la Unidad de Descolonización de este Tribunal, desde la concepción de los pueblos indígenas:“…no hay muerte (…) Nuestros abuelos no mueren, viven aquí; por ejemplo los chullpas caminan y están a nuestro lado porque son nuestros antepasados, ellos también 'comen', 'beben' agua, 'viajan', 'trabajan', 'se visten', nos 'visitan' el primero de noviembre al medio día, luego se van al otro día, a la misma hora que (h)a llegado o ha arribado a esta pacha' (quien viaja siempre te visita)  Esta forma de concebir la vida, ratifica que para las naciones y pueblos indígena originario campesinos no hay muerte; simplemente es el 'paso de un espacio a otro del cosmos.

(…) esa vida que es considerada 'sagrada', que está por encima de todo, tiene una traslación de un espacio a otro.  Esta traslación es concebida, desde el occidente, como la 'muerte'.  Pero desde la visión cosmocéntrica, esa transición sólo es un puente a otra 'vida' a otro ciclo vital.  En suma, chacha o warmi, transita después de haber cumplido su ciclo vital en el espacio del aka pacha, a la comunidad de la naturaleza y a la comunidad de las deidades.

Por tanto, este 'proceso' de transición de la vida, de un espacio a otro, se puede explicar con el siguiente ejemplo: 'la semilla (jatha/muju) muere y da paso a otra planta que nace, crece y reproduce en el fruto, el fruto da paso nuevamente a la semilla (jatha/muju). Este proceso, nos lleva a comprender que la semilla (jatha/muju), desde una visión ajena, muere; pero lo que realmente ha sucedido es la traslación de un espacio a otro, porque a partir de la semilla (jatha/muju) se genera la vida, y esta semilla (jata/muju) llega a ser tierra (que tiene a la vez su propia vida).  En este caso se convierte en abono, y este abono genera vida a la vez, porque la planta que ha germinado de la semilla (jatha/muju), necesita de elementos como el abono para seguir desarrollándose.  Por eso es cíclico.

La otra vida. El ya 'estar' en otro espacio cósmico o pacha, por el efecto de la traslación, de un espacio de vida a otro, se le ha denominado la 'otra' vida, desde las naciones y pueblos indígenas.  Y lo que debe quedar claro, es que en este proceso, no existe ruptura de los espacios, por decir así entre el 'alaxpacha' y el 'akapacha'. Estos espacios tienen su razón de ser a partir de las relaciones constantes, que interactúan.  Esa es una de las razones del por qué, en la memoria indígena, se concibe que: 'continuamos conectados con nuestros antepasados, que son considerados como deidades sagradas, que continúan unidos con la comunidad humana y la comunidad de la naturaleza, a través de la convivencia; es más, nos ayuda en la planificación de nuestras actividades de corto y largo plazo, en la resolución de problemas, a través de la conexión metafísica, que como ciencia nos muestra la salud; asimismo, la metafísica también nos permite el encuentro con nuestros seres queridos, por medio de los sueños que nos permiten regular, nuestras vidas y nos muestran el futuro” (las negrillas fueron añadidas).

Desde esta concepción, entonces, no existe la muerte como tal, sino la transición en diferentes momentos y espacios cósmicos, concibiéndose así la vida “de manera holística en que todos los seres vivos son parte del cosmos, y como tales llegan a constituirse en la comunidad cósmica (sentido propio), en cualquiera de los espacios: aka pacha, mankha pacha, alax pacha y hanan pacha”.

Desde este enfoque, el cuerpo tiene una connotación fundamental, y así se desprende de los relatos de los Cronistas, como por ejemplo, Guamán Poma de Ayala, que relató: “En este mes (noviembre) sacan los difuntos de sus bóvedas que llaman pucullo, y le dan de comer y beber, y le visten de sus vestidos ricos, y le ponen plumas en la cabeza, y cantan y danzan con ellos, y le ponen unas andas y andan con ellas en casa en casa y por las calles y por la plaza…”.

Sobre el texto transcrito, la Unidad de Descolonización estableció que dichos datos connotan algo muy sustancial, “porque, cuando asevera que 'le dan de comer y beber', hace notar que se refieren a un ser humano idéntico a ellos y no así a uno que es inanimado o inerte (muerto sin vitalidad, como lo es en la concepción occidental, en el que el muerto no come ni bebe) (…) cuando afirman que les 'visten', 'cantan' y 'bailan' junto a los difuntos por las calles y plazas, se está haciendo notar que no existe el ser inanimado ni inerte (tal 'muerto'); al contrario, sólo 'conviven', con sus hermanos o sus ancestros que se fueron a otro espacio del cosmos o pacha, y que para ellos existe un día especial; de ahí que ahora ellos están de visita, por eso 'cantan' y 'bailan' con mucha alegría.  Por tanto, el mes en el que se realiza toda esta fiesta, es una fiesta del 're-encuentro' entre seres de dos o diferentes espacios.  De ahí que, el trato de estos seres de otro espacio (que están de visita) es especial, y toda la atención que se le presta, es auténticamente como a sus similares y no como a seres inertes, sin vitalidad… Al respecto como última sentencia, para comprender que no se trataba de una 'resurrección' al estilo occidente ni algo parecido, en la misma crónica del Garcilaso de la Vega se pudo apreciar, la siguiente determinación: 'No entendían que la otra vida era espiritual, sino corporal, como esta misma'”.

“…dentro de la concepción ancestral, la vida tiene un sentido totalmente opuesto al del occidente; ya que la vida es ante todo, 'un estar' en diferentes espacios, porque no hay 'muerte'.  Este argumento, tiene mayor sustento, visto desde las siguientes interrogantes y respuestas:

                           ¿Qué es la vida?

                           La vida es el hombre

                           ¿Qué es el hombre?

                           El hombre es tierra.

                           Tierra que piensa.

(…) la vida no se reduce al simple funcionamiento de los órganos vitales; porque si así lo fuera, en el momento que deje de funcionar uno de los órganos vitales, este llegaría a su finitud y la vida pierde su 'sentido' de ser. Al contrario, la tierra es enteramente energía o vida que fluye constantemente.  Entonces, la vida va más allá de la tierra, entendida desde una sola dimensión (aka pacha, en su sentido micro), sino en su totalidad del cosmos (aka pacha, makha pacha, alax pacha y hanan pacha).  De modo que la comunidad humana, como facsímile del planeta, es pues tierra.  Si esto es así, la vida viene en sí mismo de ella (pacha); por tanto, esta vida transita en los cuatro espacios del cosmos.  Y es la razón fundamental para que no exista la 'muerte' en la concepción filosófica de la civilización ancestral.

La traslación de un espacio a otro, 'ese transitar', es un movimiento constante, pero de una forma cíclica sin llegar a la finitud.  De este modo la comunidad humana, se establece en un espacio del cosmos, por un determinado tiempo, en este caso en el aka pacha.  La complejidad radica en que la vida 'toma su propia forma' en cada ciclo 'del estar' y en la 'translación'.  Así la vida siempre está fluyendo en todos los espacios del cosmos.  Por tanto para la civilización ancestral de los pueblos indígenas no existe ni inicio ni final; en consecuencia no se concibe la 'muerte'”.

Desde la concepción de los pueblos quechuas, podría decirse que “Pachamamaj sonqonman yaykun”; es decir, la persona se entra a la pachamama, se vuelve energía, que es concebida como kausay (cosmos), es decir la tierra, el aire, el sol, el agua, las energías vitales; así, desde la visión de las comunidades, el hombre vuelve al cosmos. 

Por otra parte, desde la cosmovisión de los pueblos de tierras bajas, mano (muerte) es el tránsito al otro mundo; por eso cuando la persona agoniza, la familia y la comunidad se reúnen para acompañarla y despedirla en esa fase y, además para que la persona no se olvide de ellos; por eso, una vez que se produce el tránsito al ïru tenta (otro mundo), todos en la comunidad tocan al difunto, como una señal de respeto y de despedida.

Antes -y aún hoy en algunas comunidades- los familiares eran enterrados en las casas, para que no se alejaran y no llegaran las desgracias, porque llevarlos a otro lugar significaba olvidarlos; por ello, inclusive, tanto el hombre como la mujer debían dormir sobre el vikua (hueco) donde enterraron al familiar por  espacio de más de un año, en señal de respeto al difunto; por eso el vikua (hueco) debía ser cómodo y bien construido, y generalmente esta labor era realizada por las autoridades, e inclusive antes se enterraban a los cuerpos en Yambui (tinajas), y cada familia tenía preparadas las suyas.  

Los pueblos de tierras bajas tienen un gran respeto por la naturaleza, pues nacen de ella, viven en ella y el cuerpo vuelve a ella. El cuerpo es como una semilla y de ahí el respeto que se le tiene, porque viene de la naturaleza y se va a ella.  En ese sentido, con la mano el cuerpo vuelve a la naturaleza, en tanto que el tekove (espíritu, alma) es el que ronda en la comunidad y va al ïru tenta (otro mundo).

Entonces, si desde la concepción de las naciones y pueblos indígena originario campesinos la vida es un tránsito hacia otros espacios o mundos, la muerte no existe como tal y, por tanto los seres que habitan los diferentes espacios del cosmos conviven en armonía y, el cuerpo humano de quienes ya no están en el aka pacha, (tierra), tiene un especial significado y valor y, en determinadas fechas y momentos, conviven con los hermanos que sí se encuentran en ese espacio, presentes en los ritos (yerure) y las ceremonias que se celebran, por ejemplo el mes de noviembre.

Así, desde esa visión, no existe la muerte del ser humano y tampoco existe la conversión “del sujeto a objeto”; pues,  en la cosmovisión ancestral, seguimos siendo sujetos más allá de la “muerte” concebida occidentalmente; por eso se habla y se pide ayuda a los “ajayus” “mirata reta”, quienes se convierten en “achachilas”, Iya reta; es decir, energías individuales que al transitar a otro espacio, se convierten en una energía cósmica que se aloja en los cerros y montes (kaa), que son los depositarios de esas energías “sentipensantes”.

En conclusión desde esta visión, se puede afirmar que el cuerpo de las personas no podría ser utilizado como un medio o instrumento para obtener beneficios económicos o para lograr el pago de deudas o para exigir la realización de alguna actividad, pues, no sólo que, desde otro espacio, forma parte del cosmos, sino que el cuerpo mismo, participa de la dignidad de los hermanos que habitan la comunidad humana.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el representante denuncia que el accionante se encuentra ilegalmente perseguido, por cuanto, luego del fallecimiento de la esposa de éste, y cuando se disponía a retirar el cuerpo de la misma, el investigador asignado al caso, le manifestó que no podría hacerlo hasta que no formalice la denuncia contra la Clínica donde se produjo el deceso, impidiéndole así trasladar los restos de su esposa hasta su país de origen y continuar con el trámite de repatriación del cuerpo de su pareja; alegando que con dicha actitud se lesionan los derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la vida.

Ahora bien, de acuerdo al certificado médico de defunción, se evidencia que Trinidad del Carmen Barrera Valenzuela, de nacionalidad chilena, falleció el 22 de marzo de 2013, por infarto cerebral; asimismo, consta que el Ministerio Público, inició investigación contra los “autores” por el delito de homicidio culposo; motivo por el cual el accionante, por memorial de 25 de marzo de 2013, solicitó al Fiscal de Materia de turno, autorice el traslado y repatriación por vía aérea de los restos mortales de la que en vida fue su esposa, y que se encuentran en la morgue del Hospital Municipal San Juan de Dios.

En mérito a la solicitud antes señalada, por requerimiento de 25 de marzo de 2013, José Centenaro Cardozo, requirió que el Director y/o Administrador de la Morgue del Hospital San Juan de Dios, proceda a entregar los restos de Trinidad del Carmen Barrera Valenzuela a su esposo Hernán Eduardo Álvarez Chandia, para su posterior repatriación a su país de origen, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, señalando, además, que el ahora accionante, preste su declaración en la vía informativa para el día martes 26 de marzo; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por éste, dicho requerimiento no fue cumplido, debido a que los funcionarios policiales demandados exigieron que previamente formalice denuncia contra la Clínica Niño Jesús, donde ocurrió el deceso.

Ahora bien, debe señalarse que la actitud de los demandados, de no dar curso a lo requerido y condicionar la entrega del cuerpo de la esposa del accionante, indudablemente restringe el derecho a la libertad de circulación o de locomoción del accionante; pues, se ve imposibilitado de salir del país, entre tanto no recoja los restos de su esposa, lo que evidentemente se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; pues, conforme se tiene señalado, de acuerdo al art. 46 del CPCo, la acción de libertad protege el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose el acto reclamado de ilegal, en una forma de restricción de dicho derecho.

Corresponde aclarar que si bien de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad de circulación o de locomoción se tutela vía acción de libertad en los supuestos en que esté vinculado con los derechos a la libertad física o personal o con el derecho a la vida o la salud; empero, en el caso analizado, la ilegal restricción del derecho a la libertad de locomoción, emerge de la negativa de los demandados de entregar el cadáver de la esposa del accionante,  cuerpo que es utilizado como un instrumento para lograr que Hernán Eduardo Álvarez Chandia, formalice denuncia contra la Clínica Niño Jesús, y por ende, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se lesiona la dignidad desde su dimensión plural, como derecho íntimamente vinculado al derecho a la vida, así como al derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto del accionante, que precisamente solicita la devolución del cuerpo a efecto de dar sepultura a su esposa en su país de origen, conforme el mismo expresó en la solicitud efectuada al Ministerio Público y en esta acción de libertad.

Conforme a ello, en virtud al carácter interdependiente de los derechos, que permiten la tutela de  otros derechos que no estén dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; esta Sala considera que se debe conceder la tutela no sólo con relación al derecho a la libertad de locomoción, sino también a los derechos a la dignidad y el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto del accionante.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2013 de 27 de marzo, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga por ser de voto disidente.

Fdo. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

    

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