SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2013
Fecha: 18-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2013
Sucre, 18 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03309-2013-07-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2013 de 13 de abril, cursante de fs. 122 a 125, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Juana Molina Mamani contra Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2013, cursante de fs. 7 a 9, el representante de la accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue contra Juana Molina Mamani por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas por el que fuera imputada el 27 de octubre de 2012, el 5 de abril de 2013, se le otorgó cesación a la detención preventiva, fijándose como una de las medidas sustitutivas impuestas, la presentación de dos garantes fiables y abonables, misma que la parte accionante, considera incumplible.
Agrega que, por providencia de 9 de abril de 2013, se señaló audiencia para horas 11:00 del 12 del indicado mes y año, acto que habiendo sido instalado fue suspendido por la autoridad jurisdiccional en mérito a solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso, no obstante que dicha audiencia al encontrarse de por medio un derecho fundamental como la libertad, debió llevarse a cabo aún en ausencia del Ministerio Público, que por disposición del principio de unidad estaba obligado a asistir al acto a través de otro Fiscal, máxime si todos los actos de comunicación respecto a la celebración de dicho actuado habían sido cumplidos; por lo que, el demandado, al haber suspendido la audiencia de manera injustificada, ha afectado seriamente el derecho a la libertad de Juana Molina Mamani, al ocasionar una dilación innecesaria en el tratamiento y resolución de su situación jurídica.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante alega la lesión del derecho de la accionante a la libertad, afectando seriamente el principio de celeridad, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose el restablecimiento de las formalidades legales y ordenándose al demandado señale audiencia inmediata a efectos de “considerar el criterio de oportunidad”, sea con costas y condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de abril de 2013, según acta cursante de fs.120 a 121, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó en extenso los argumentos de la demanda.
En uso del derecho a la réplica, manifestó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0080/2010-R de 23 de mayo, se puede acudir a la acción de libertad sin plantear con carácter previo el recurso de reposición.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, demandada, por medio de informe cursante de fs. 21 a 22, manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra Juana Molina Mamani por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, le fue impuesta la detención preventiva como medida cautelar; b) Mediante Resolución 185/2013, se dispuso a favor de la imputada cesación a la detención preventiva, sustituyéndola por otras medidas cautelares que hasta la fecha no han sido acreditadas por la justiciable; c) Por memorial de 1 de marzo de 2013, se pidió audiencia de modificación de medidas cautelares, habiéndose señalado audiencia para el 20 de igual mes y año, oportunidad en la cual debió suspenderse el acto “por las circunstancias sociales que se vivía en la ciudad de Oruro” (sic), señalándose nueva audiencia para el “3 de abril” del indicado año, que tuvo que ser suspendida por inasistencia de la imputada; por lo que se fijó nuevamente el acto para el 12 del mismo mes y año, que nuevamente fue suspendido a solicitud del Fiscal de Materia, a efectos de no entrar en contradicción con el principio de igualdad de las partes procesales; d) Demostrada la imposibilidad del Fiscal de Materia de asistir a la audiencia, correspondía al Ministerio Público y no al juzgador, designar otra autoridad para que acuda al acto, por lo que considera que no han sido vulnerados los derechos de la imputada, máxime si se ha señalado nueva fecha para el día siguiente hábil; es decir, para el 15 de abril de 2013, sin que se haya planteado recurso de reposición contra dicha determinación, acudiendo a la vía constitucional, sin tomar en cuenta el principio de subsidiariedad; y, e) No corresponde reclamar las supuestas lesiones al debido proceso mediante la acción de libertad, siendo el medio efectivo e idóneo para hacerlo la acción de amparo constitucional, toda vez que, su vida no está en peligro, no se halla ilegal o indebidamente perseguida o procesada, y la privación de su derecho a la libertad se ha debido a que ha sido sorprendida en flagrancia en la comisión del presunto ilícito de tráfico de sustancias controlas; por lo que, su detención preventiva ha sido debidamente dispuesta.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2013 de 13 de abril, cursante de fs. 122 a 125, concedió la tutela impetrada, argumentando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la “SC 0178/2010-R de 3 de mayo”, se considera dilatorio el trámite de la cesación preventiva cuando la audiencia de consideración es suspendida por causas o motivos que no lo justifican, tal el caso de la inasistencia del Ministerio Público, que por el principio de unidad que lo rige, debió designar un suplente a efectos de que asista al acto, no siendo además, imprescindible su presencia; asimismo, se ha producido dilación en la atención de la pretensión de la imputada en un tiempo aproximado de mes y medio desde la primera solicitud, y siendo que su petición se halla directamente vinculada con su derecho a la libertad, debe declararse fundada la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 28 de octubre de 2012, el Fiscal de Materia de Oruro, presentó ante el Juzgado de turno de Instrucción en lo Penal de dicho departamento, imputación formal contra Juana Molina Mamani por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando aplicación de medida cautelar de detención preventiva, habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto fecha de audiencia de medidas cautelares para horas 11:00 del mismo día, oportunidad en la cual, mediante Auto Interlocutorio 1079/2012 de la fecha, dispuso la detención preventiva de la imputada en el Penal de San Pedro sección mujeres (fs. 30 a 38).
II.2. Por memorial de 28 de diciembre de 2012, la imputada pidió señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, mereciendo providencia de 31 del mismo mes y año, que dispuso la sustanciación del acto para el 16 de enero de 2013, oportunidad en la cual, a solicitud de la defensa, se suspendió la audiencia, fijándose nueva fecha para el 23 del mismo mes y año, que también fuera suspendida a solicitud de ambos sujetos procesales, difiriéndose para el 1 de febrero de igual año, oportunidad en la cual, mediante Auto Interlocutorio 138/2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar, declaró improcedente la cesación a la detención preventiva solicitada por la imputada (fs. 40 a 50 y 87 a 89).
II.3. Juana Molina Mamani, el 4 de febrero de 2013, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que fuera fijada para el 25 del mismo mes y año, mediante providencia de 5 de febrero de 2013, emanada del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar (fs. 90 y vta.).
II.4. En audiencia de 25 de febrero de 2013, por Auto Interlocutorio 185/2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar, concedió la cesación a la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas a favor de la imputada, entre las cuales figuraba la acreditación de fianza personal de dos sujetos mayores de edad, fiables y abonables en derecho; dicha Resolución fue impugnada por el Ministerio Público, disponiéndose su remisión ante el Tribunal de alzada (fs. 98 a 99 vta.).
II.5. Por memorial de 1 de marzo de 2013, la imputada solicitó señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares en mérito a no contar, debido a su situación procesal, con un círculo social del cual pudieran emerger fiadores personales, disponiendo la autoridad jurisdiccional la consideración del petitorio para el 20 del indicado mes y año, acto que fuera suspendido en mérito a Circular 16/2013, que daba cuenta de un paro cívico decretado en Oruro, disponiéndose nueva fecha de audiencia para el 3 de abril de 2013 (fs. 101 a 102).
II.6. El 12 de abril de 2013, por escrito presentado en la fecha, el representante del Ministerio Público en suplencia, solicitó la suspensión de la audiencia señalada para aquel día en mérito a tener programada otra audiencia en Challapata y debido a que el Fiscal asignado al caso se encontraba declarado en comisión, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional a horas 11:00, luego de instalado el acto, suspender la audiencia de modificación de medidas cautelares hasta el 15 de abril de 2013 “a fines de no vulnerar derechos de las partes” (sic) (fs. 105 y vta. y 116).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante alega la vulneración del derecho de la accionante a la libertad, debido a que al haberse concedido a favor de ésta la cesación de la detención preventiva y habiéndose impuesto medidas sustitutivas, entre ellas la presentación de dos garantes personales, debido a su actual situación procesal y social no le era posible contar con un círculo social del cual pudieran emerger fiadores, motivo por el cual solicitó modificación de medidas cautelares; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, afectando seriamente el principio de celeridad, ha ido suspendiendo las audiencias fijadas al efecto desde el 1 de marzo de 2013, por razones no atribuibles a su persona, siendo que el acto programado para el 12 de abril de 2013, fuera suspendido debido a la inasistencia del Ministerio Público por imposibilidad del Fiscal suplente, hecho que -a decir de la accionante-, no se constituye en motivo suficiente para la suspensión de la audiencia, máxime si el Ministerio Público se encuentra regido por el principio de unidad; por lo que, el demandado, al haber suspendido la audiencia de manera injustificada, ha afectado seriamente el derecho a la libertad de su mandante al ocasionar una dilación innecesaria en el tratamiento y resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada, y en su caso conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, está consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; esta acción tutelar, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo: por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De donde se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.
III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
De acuerdo a lo establecido por el art. 23.I de la CPE, toda persona tiene derecho a la libertad personal, la cual sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; previsión constitucional que en su parágrafo III, también dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, de donde se infiere que en resguardo de este derecho, el constituyente previó la acción de libertad como medio exclusivo para su protección, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.
Ahora bien, en virtud a estas características específicas del derecho a la libertad física, corresponde recordar que, con relación a la celeridad procesal de los trámites en los cuales éste derecho se halle involucrado, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, en base a la jurisprudencia desarrollada, señaló que: “(…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas fueron añadidas); es decir, las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad, entre ellas, deben tramitarse oportunamente y con la debida celeridad.
III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
Una de las medidas cautelares establecidas en el ordenamiento jurídico destinadas a asegurar la averiguación de la verdad de los hechos, es la detención preventiva, misma que, conforme ha reiterado la jurisprudencia constitucional, se constituye en una medida cautelar que si bien involucra la privación temporal del derecho a la libertad, no tiene por finalidad la condena prematura del imputado; en este sentido, se encuentra sometida a reglas específicas que determinan los requisitos para su imposición y del mismo modo, las formas en que esta medida puede ser suspendida o modificada de acuerdo al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto el art. 22 concordante con los arts. 23.I y 180.I de la CPE, establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, postulado que, a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica, efectuada en base al art. 8.II de la misma Norma Suprema, nos permite concluir que, siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado Plurinacional, cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar, posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intra procesales entre los que se halla la cesación de la detención preventiva descrita en el art. 239 del CPP, que establece los casos en los cuales procede.
En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona: “…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE, con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado…” (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).
Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: “(…) a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (resaltado fuera del texto original).
Entonces, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, al encontrarse en disputa el derecho a la libertad, como un derecho de carácter universal, reconocido por la Constitución Política del Estado y normas internacionales de derechos humanos, el administrador de justicia, debe ceñirse a las disposiciones legales que establecen plazos para su actuación y que persiguen como resultado la efectivización de los derechos constitucionales y precisan para su aplicación, la materialización de principios y valores constitucionales dentro del marco señalado por el legislador, estableciéndose que, una vez señalada la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva, la misma no podrá ser suspendida de manera injustificada o cuando la suspensión no se deba a causas ajenas a la voluntad del imputado y sobre las cuales él no tenga responsabilidad alguna.
Los razonamientos expuestos supra, son de aplicación en el caso concreto en atención a que se trata de un supuesto en el que, la parte accionante, solicita la modificación de las medidas cautelares, en este caso de las medidas sustitutivas impuestas respecto a la detención preventiva, por cuanto, los plazos dispuestos para el señalamiento y sustanciación de audiencia de cesación a la detención preventiva, desarrollados por la jurisprudencia constitucional glosada, son aplicables a la problemática analizada en razón a que en ambos supuestos, el objetivo pretendido es precisamente modificar la situación jurídica del detenido preventivamente a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, en libertad.
III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
“El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus ahora acción de libertad-, señaló: '…de la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'», tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: '…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R).
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (SCP 0369/2012 de 22 de junio) (resaltado agregado).
III.5. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción tutelar, se denuncia la falta de celeridad en la atención de un pedido de señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la cesación a la detención preventiva; problema jurídico que corresponde analizar y verificar si lesiona el derecho al debido proceso de la accionante y si dicha vulneración se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad a efectos de conceder o denegar la tutela que brinda la acción de libertad.
De la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que, el 28 de octubre de 2012, mediante Auto Interlocutorio 1079/2012 de la fecha, a imputación formal del Ministerio Público contra Juana Molina Mamani, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar del departamento de Oruro, dispuso medida cautelar de detención preventiva, habiendo la imputada solicitado cesación a la medida restrictiva el 28 de diciembre del mismo año, defiriendo la pretensión la autoridad jurisdiccional por Auto Interlocutorio 185/2013 de 25 de febrero, cuando la justiciable había desvirtuado los motivos que dieron lugar a su detención, disponiendo en aquella oportunidad la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas la presentación de dos garantes, misma que de acuerdo a lo aseverado por la accionante mediante memorial de 1 de marzo de 2013 (fs. 101), resultaba de difícil cumplimiento debido a su situación procesal que la privaba de un circulo social del cual pudieran emerger fiadores personales, motivo por el cual, pidió al Juez de la causa nuevo señalamiento de audiencia a fin de considerarse la modificación de esa medida cautelar sustitutiva, pretensión que fuera atendida por la autoridad jurisdiccional mediante providencia de 5 de marzo, por la cual disponía audiencia para el 20 del mismo mes y año, que fuera suspendida mediante decreto de 22 de ese mes y año, por existir paro cívico departamental, fijándose nueva fecha para el 3 de abril de 2013; finalmente, se tiene que, de acuerdo a las afirmaciones vertidas por la partes procesales en la presente acción de libertad, dicho actuado fue nuevamente suspendido para el 12 del mismo mes y año, que también fuera aplazado para el 15 de abril de 2013, a solicitud del Fiscal de Materia, debido a la imposibilidad del representante del Ministerio Público de asistir a la audiencia, justificativo que siendo considerado por el juzgador fue aceptado, difiriendo audiencia para la atención de la pretensión de la imputada.
Ahora bien, conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad se encuentra indisolublemente ligado al debido proceso, derecho que puede ser tutelado mediante la presente acción extraordinaria cuando se halle vinculado al derecho a la libertad, por lo que es de manifiesta aplicación cuando se trata de un trámite de cesación a la detención preventiva o cuando, como en el caso analizado, involucra la modificación de una medida cautelar, situación en la que, deben aplicarse los plazos dispuestos en la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0110/2012, citada anteriormente.
En este contexto, del análisis de los antecedentes expuestos precedentemente, se tiene que el representante de la accionante, reclama como acto vulneratorio la suspensión de la audiencia fijada para el 12 de abril de 2013, determinada por el demandado con el argumento de que, en mérito al pedido del Ministerio Público y a efectos de no transgredir el principio de igualdad de las partes procesales, el acto debía diferirse hasta el 15 del mismo mes y año.
Sin embargo, para una mayor precisión, anotaremos también que, la primera solicitud de modificación de medidas cautelares, posterior a la cesación de la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas, se efectuó el 1 de marzo de 2013; es decir, aproximadamente mes y medio antes de la audiencia señalada para el 12 de abril; no obstante, el juzgador, nuevamente, en esa fecha dispuso el aplazamiento de la definición de la situación jurídica de la imputada por inasistencia del representante del Ministerio Público, siendo que, conforme a la SC 0078/2010-R, se considera acto dilatorio que la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en la especie, de modificación de medida cautelar, se suspende por inasistencia del Ministerio Público, cuando éste ha sido debidamente notificado, toda vez que, al encontrase regido por el principio de unidad, cuenta con los medios suficientes para asistir al acto a través de otro Fiscal, no siendo motivo o causal de nulidad de la celebración de audiencia, el hecho de que el representante del Ministerio Público se encuentre ausente, siempre y cuando -se reitera- los actos de comunicación hayan sido debidamente notificados.
En coherencia con lo afirmado precedentemente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que tanto la cesación a la detención preventiva como la modificación de medidas cautelares, poseen la misma finalidad, cual es un cambio sustancial respecto a la situación jurídica del imputado que emerge de la suspensión de la detención preventiva a efectos de ejercer su defensa en libertad, puesto que como se ha manifestado, al ser el derecho a la libertad, un derecho de carácter universal, reconocido por la Constitución Política del Estado y normas internacionales de derechos humanos, merece una atención ágil que materializando los principios y valores constitucionales se apegue a los plazos procesales determinados en el ordenamiento jurídico y a falta de éstos a los establecidos por la jurisprudencia constitucional.
En efecto, respecto a la fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012, tantas veces citada, y que por disposición del art. 203 constitucional con relación al art. 15.II del CPCo, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, determinó que para la disposición de audiencia de cesación a la detención preventiva, ante la inexistencia de plazo procesal establecido en la ley, corresponde en aplicación del art. 132 inc.1) del CPP, providenciar el memorial en un plazo de veinticuatro horas desde su presentación, al tratarse un decreto de mero trámite, estableciendo además que para la realización de la audiencia, ésta debe señalarse y sustanciarse en un plazo máximo de tres días a partir del pedido, término que incluirá las notificaciones pertinentes, toda vez que una actuación contraria que incurra en dilación innecesaria, al tratarse de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, determina que los encargados de impartir justicia sean pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP, pues conforme se ha razonado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estos plazos señalados para la cesación de la detención preventiva que en esencia busca modificar la situación jurídica de detenido preventivo del imputado, son aplicables en el caso de una solicitud de modificación de medidas cautelares en general, pues ambas persiguen el mismo objetivo, cual es -se reitera- ejercer su derecho a la defensa en libertad.
En el caso analizado, la autoridad jurisdiccional demandada ha incurrido en dilación innecesaria lesionando el derecho a la libertad de la accionante, cuando, inicialmente, ha omitido dar respuesta oportuna a las solicitudes de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, incumpliendo lo determinado por el art. 132 inc.1) del CPP, al decretar en fecha 5 de marzo un memorial presentado el 1 del mismo mes y año; es decir, cuatro días más tarde y finalmente, al haber suspendido la audiencia fijada para el 12 de abril de 2013, con el argumento de que el Fiscal se encontraba impedido de asistir, cuando en merito a la jurisprudencia constitucional, se ha precisado que la inasistencia del Ministerio Público a las audiencias de modificación de medidas cautelares o en su caso de cesación a la detención preventiva, cuando se han cumplido los actos de comunicación respectivos conforme a ley, no son causal suficiente para determinar la suspensión del acto, situación que se presenta en la problemática analizada.
En consecuencia, habiéndose establecido que la autoridad jurisdiccional demandada, ha incurrido en actuaciones dilatorias contrarias al principio de celeridad que lesionando el debido proceso por el incumplimiento de plazos procesales determinados por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional respecto a la atención de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, ha ocasionado una retardación injustificada en la definición de la situación jurídica de la imputada, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2013 de 13 de abril, cursante de fs. 122 a 125, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro, y en consecuencia, CONCEDER la tutela incoada, disponiendo que, en caso de no haberse llevado a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares solicitada por la ahora accionante, se proceda, en el plazo de veinticuatro horas con el señalamiento de audiencia y en un plazo no mayor a setenta y dos horas, de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la sustanciación del acto. Con costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA