SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2013
Fecha: 30-Jul-2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03263-2013-07-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 08/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Montalván Ruiz contra Eliana Bravo Añez, Directora Ejecutiva de la Fundación para la Formación y Capacitación Laboral (INFOCAL) Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 26 y 28 de marzo de 2013, cursantes de fs. 12 a 14 vta. y 17 y el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 2 de mayo de 2006, suscribió un contrato con la Fundación INFOCAL Beni, para prestar sus servicios como docente de dicho Centro de estudios, habiendo prestado servicio hasta el 31 de diciembre de 2012.
En febrero de 2013, se presentó a su fuente de trabajo con la finalidad de iniciar la gestión académica, pero la Directora Ejecutiva de INFOCAL Beni -Institución que por ser de carácter privado se sujeta a las modalidades programáticas de las carreras que ofrecen en ese Instituto-, le informó que se había contratado a otra persona para que le sustituya en su trabajo e imparta las clases que le correspondían, en ese momento decidió retirarse.
Su despido no solamente fue forzoso e intempestivo, sino también injustificado, pues éste se dio de manera unilateral y sin previo aviso o comunicación antelada; además, sin la existencia de causal alguna de despido que se encuentre contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario.
Ante el despido ilegal, recurrió ante el “Director Departamental del Trabajo” (sic), con la finalidad de que esa autoridad ordene su reincorporación a su fuente laboral, llevándose a cabo la audiencia de conciliación el 28 de febrero de 2013, oportunidad en la que la demandada solicitó la suspensión de dicha audiencia para verificar su cronograma de actividades y de módulos; una vez reinstalada la misma el 5 de marzo de igual año, la representante de INFOCAL Beni manifestó que revisadas sus actividades y disposiciones de cargos, llegó a la conclusión que era inviable su reincorporación y que consideraba legal su despido, debido a que los contratos que realizan son por un tiempo definido, comunicándole que se apersone por las oficinas de INFOCAL Beni el 8 de marzo de 2013, para cobrar el respectivo finiquito. En esa audiencia manifestó su rechazo al ofrecimiento de pago, reiterando su solicitud de reincorporación, hecho que motivó que el 12 del mes y año mencionados, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Beni, emita la conminatoria de reincorporación, misma que hasta la fecha de presentación de esta acción no fue cumplida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral, citando al efecto, los arts. 49.III y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el ilegal despido, disponiéndose su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, el pago de los salarios devengados y sea con condenación de costas procesales.
Efectuada la audiencia pública el 4 de abril de 2013, cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.
Eliana Bravo Añez, Directora Ejecutiva de la Fundación INFOCAL Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 57 a 59, manifestó: a) En ningún momento se violó o desconoció los derechos laborales garantizados en beneficio del trabajador, al haberse convenido que el periodo de servicios del contratado no es a tiempo indefinido y su duración queda sujeta al término de duración de cada módulo, aspecto que en ningún caso llega a cumplir con un año completo de duración; b) La remuneración fue determinada en Bs20.-(veinte bolivianos), por hora y para su pago se efectuaría el cómputo mensual; c) En 2012, se realizó el pago al trabajador con el correspondiente finiquito, cumpliendo con lo preceptuado en el art. 48.III y IV de la CPE; d) La Fundación INFOCAL Beni, inició un proceso de impugnación judicial contra el Jefe Departamental de Trabajo y Previsión Social (a.i) al emitir la Resolución de reincorporación JDTEPS BENI 014/2013 de 12 de marzo, trámite judicial que actualmente se ventila en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni; e) Conforme a las normas internas de la Fundación INFOCAL Beni se emitió una convocatoria para participar del proceso de selección de profesionales para los cargos de docentes en los diferentes módulos y carreras ofrecidas, donde participó el accionante, luego de la calificación de postulantes, resultando ganador otro profesional, el cual pasó a desempeñar esas funciones en 2013; y, f) Fundación INFOCAL Beni, cumplió en pagar el finiquito de ley refrendado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, correspondiente al programa académico 2012, al accionante, asimismo se le ofertó el pago de su liquidación por el tiempo de servicios prestados, lo cual fue rechazado.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 62 a 65, concediendo la tutela solicitada, disponiéndose la reincorporación a su fuente de trabajo al accionante y la cancelación de sueldos devengados “…en caso de corresponderle” (sic), sin costas por ser excusable, al existir un proceso laboral de impugnación pendiente que determinará la legalidad o ilegalidad del despido del trabajador en la que pueda ser modificada o en su caso suprimida por la justicia laboral; bajo los siguientes argumentos: a) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 que modifica el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone “…en caso que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto al Ministerio de Trabajo Empleo y Provisión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de trabajo”; b) El referido DS, establece en su parágrafo V, que ante el incumplimiento de la conminatoria que instituye la reincorporación del trabajador, éste podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez; c) De antecedentes, se establece que el accionante fungía como docente de INFOCAL Beni por más de cinco años, siendo que a inicios del 2013, fue notificado con nota que prescindían de sus servicios, razón por la que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, institución que emitió conminatoria de reincorporación en favor del accionante, misma que a la fecha no fue cumplida por la accionada, razón por la cual, se apertura la jurisdicción constitucional a fin de hacer cumplir la antes citada conminatoria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. El 14 de febrero de 2012, el accionante suscribió con la Fundación INFOCAL Beni, un contrato por conclusión de programa académico, en el área salud, mediante la modalidad de módulos, remuneración percibida, tiempo y forma de pago (fs. 27 a 29).
II.2. El 12 de marzo de 2013, el Jefe Departamental de Trabajo de Beni pronunció la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS BENI 014/2013, previo informe evacuado por el Inspector de Trabajo, conminó a la demandada a la reincorporación inmediata de Hugo Montalván Ruiz a su fuente laboral en el plazo de setenta y dos horas, la cancelación de salarios devengados desde el día del despido a la fecha de su reincorporación y demás derechos socio laborales actualizados, el mismo fue notificado el 18 de marzo de 2013 (fs. 1 a 2 vta.).
II.3. El 21 de marzo de 2013, la Fundación INFOCAL Beni, impugnó la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS BENI 014/2013, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo, radicado en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni (fs. 39 a 43).
II.4. Por nota de 25 de febrero de 2013, dirigida al accionante y a “otras” personas, el Director Ejecutivo Nacional de la Fundación INFOCAL, Max Walther Soto, se describe en el punto siete de la referida nota: “Al haber concluido la gestión académica del año 2012, INFOCAL Beni, en uso de sus atribuciones, ha hecho una convocatoria pública para seleccionar y contratar a los docentes para la gestión 2013. La evaluación de los postulantes es interna y de acuerdo a criterios institucionales. Por lo tanto, mal pueden reclamar sobre el querer conocer los resultados y la forma de evaluación, menos afirmar que INFOCAL Beni no tuvo la honestidad y (más adelante) la valentía de hacerlos conocer, por la simple razón que ustedes, desde el momento en que han finalizado su contrato, son personas ajenas a la institución y la Fundación INFOCAL Beni no tiene ninguna obligación en hacerles conocer procesos y procedimientos internos de evaluación. Es tema interno y de decisión de INFOCAL Beni, el de comunicar los resultados sólo a los ganadores de la Convocatoria o también a los perdedores” (sic). De igual forma, en el punto ocho de dicha nota se señala: “Insinúan que este hecho `daña el honor de los profesionales´. En este caso, les recordamos que Ustedes no han sido despedidos con proceso administrativo, ni por denuncias o acusaciones; simplemente han habido otros postulantes que los han superado en méritos en la Convocatoria” (sic) (fs. 33 y 34).
II.5. Por memorial de impugnación de la Conminatoria de reincorporación JDTEPS BENI 014/2013, de la Jefatura de Trabajo dirigida al Juez de turno de Trabajo y Seguridad Social de 21 de marzo de 2013, la demandada Eliana Bravo Añez, entre “otros” aspectos se arguye la existencia de una convocatoria por la cual invitaron a postulantes a participar del proceso de selección para cargos de docentes en los diferentes módulos y carreras ofertadas por INFOCAL Beni, misma en la que participó el accionante Hugo Montalván Ruiz; resultando ganador otro profesional participante, quien pasó a desempeñar funciones en dicho cargo para el 2013 (fs. 39 a 42 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega haber prestado sus servicios como docente en INFOCAL Beni desde el 2 de mayo de 2006; siendo que al inicio del 2013, se le informó que su cargo fue ocupado por otro docente, acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo, quienes emitieron la correspondiente Conminatoria de Reincorporación, misma que no fue cumplida, vulnerándose de esa forma sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral, razón por la que acude en la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 128 y ss., estableciendo que esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la Norma Suprema y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.
Bajo este marco, el amparo constitucional es una acción de defensa que protege todos los derechos fundamentales que no se encuentren protegidos por los otros mecanismos de protección como la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, mencionados por la norma constitucional; por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
El amparo constitucional se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico.
Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia, así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señalo lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(…)
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción `(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la existencia de actos consentidos
Sobre el entendimiento de los actos consentidos, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre; misma que sistematizó su entendimiento, refirió:
“Respecto a los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, emitido por este mismo Despacho, señaló `En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna´.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: «Contra actos consentidos libre y expresamente…» (sic).
Ahora bien, la pregunta es ¿cómo tener certeza que una persona se sometió voluntariamente a un acto, confiriendo así su consentimiento?, ya que como en el presente caso, el accionante ante una sanción impuesta la cual consideraba ilegal, por haber prescrito la misma, la recurrió en revocatoria, arguyendo que en la sanción impuesta, no se valoraron aspectos fundamentales, emitiéndose resolución la cual, soslayaba los puntos reclamados por el accionante, recurriendo posteriormente dicha resolución ante recurso jerárquico, en el cual, denunció nuevamente los aspectos que no fueron atendidos, es decir reclamo `nuevamente´ que se pronunciaran sobre su solicitud de prescripción y sin embargo, tampoco fueron atendidos dichos reclamos, confirmándose la disposición de suspensión de su trabajo, en su contra, por el plazo de quince días de su trabajo, los mimos que fueron cumplidos de manera inmediata; siendo que posteriormente a ello, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, estando dentro de los seis meses conferidos por ley para la presentación de la misma.
Pues bien, para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de «acto consentido», en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo `acto´ es: «Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hispanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L. Alcalá-Zamora)». El mismo diccionario, establece que consentimiento, es: «acción y efecto de consentir», y la palabra `consentir´ según el mismo diccionario, es: «Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar».
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
Respecto al art. 129.II de loa CPE, se debe precisar que el mismo señaló expresamente; `La Acción se Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir dela comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial´, aspecto concordante con el art. 55 del CPCo, que establece: «I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace». Aspecto el cual, atendiendo el principio de inmediatez, establece un plazo prudencial de seis meses para que una persona a la cual, se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pueda acudir ante sede constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidas previas las formalidades de ley, dejar pasar más allá del tiempo establecido para poder reclamar la restitución de un derecho fundamental o garantía constitucional, de tal forma se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, misma que recogiendo la jurisprudencia de la SCP 1216/2010-R de 6 de septiembre, señalo respecto al principio de inmediatez: `…en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional´. Dejar pasar más allá de dicho término, debe ser considerado como un acto consentido, toda vez que no se podría estar de manera indefinida, sometido a la voluntad del accionante.
Aspecto el cual, es concordante con la jurisprudencia de la citada SCP 0809/2012 de 20 de agosto, que señala: `…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no solo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción este supeditada en forma indefinida para otorgarle protección´ (las negrillas son nuestras).
III.3. De la modulación de la SCP 0278/2012 por la SCP 0900/2013 sobre la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura de trabajo
Al respecto, la SCP 0278/2012 de 4 de junio, estableció sobre la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo:
“El DS 28699 en su art. 10.I determina: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación'; así el parágrafo III del mismo artículo modificado por DS 0495 señala: «En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y regionales de Trabajo».
Asimismo, el DS 0495 incluye los parágrafos IV y V en el artículo precedente que señalan; `La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución´ y «Sin prejuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral» (las negrillas agregadas).
De dicho entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación de trabajador por parte de la empresa o persona demandada, aperturaba su jurisdicción a fin de hacer cumplir la misma.
Sin embargo, dicho entendimiento fue modulado por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que estableció que al aperturarse la jurisdicción constitucional en la reincorporación de un trabajador, no solo bastaba la existencia de una conminatoria; sino que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debía realizar una valoración integral del proceso puesto a su conocimiento, y en caso de evidenciar la vulneración a los derechos alegados, concedería la tutela, empero, y a pesar de existir una conminatoria de reincorporación del trabajador emitida por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de encontrar contradicciones o incongruencias en dicho proceso, deberá denegar la misma, señalando la referida sentencia que: “En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la `verdad material´ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: «La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales».
De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso y no solamente conceder la tutela de manera inmediata ante la existencia de una conminatoria por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, como si este Tribunal fuera una instancia más de dicha institución.
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Hugo Montalván Ruiz y la Fundación INFOCAL Beni suscribieron un contrato por conclusión de programa académico el 14 de febrero de 2012, de prestación de servicios profesionales en dicha Institución y que en febrero de 2013, habiéndose presentado en dicho Instituto conoció que su contrato había fenecido.
Ante dicha situación y luego de acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo, se emitió la Resolución de Conminatoria de Reincorporación JDTEPS BENI 014/2013, que ordenó a la empleadora ahora demandada, la reincorporación del trabajador a su fuente laboral en el plazo de setenta y dos horas, más la cancelación de salarios devengados desde el día del despido y demás derechos sociales.
Sin embargo, de la revisión de obrados, se evidencia tal cual se refirió en las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que INFOCAL Beni, representado legalmente por la demandada, emitió una convocatoria pública para la selección de profesionales para los cargos docentes en los diferentes módulos y carreras ofrecidas, donde participó el accionante, y luego de la calificación, fue seleccionado otro postulante, el cual obtuvo el puesto de docente que reclama el accionante.
Denotándose en el presente caso que, al no haber sido seleccionado Hugo Montalván Ruíz en dicha convocatoria, y consiguientemente, al no ser favorable a sus intereses, recién acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, pretendiendo que se le reincorpore a su fuente laboral; debiendo entenderse como un acto consentido su participación o postulación al puesto reclamado, ya que el mismo denota que es un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculados de manera directa con la supuesta actuación ilegal impugnada, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2; es decir, que al someterse el accionante a un proceso de selección de docentes por voluntad propia, y al no haber sido seleccionado posteriormente, mal podría reclamar la vulneración de su derecho al trabajo en sede constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al conceder la acción tutelar, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 08/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Se hace constar, que no interviene el Magistrado Dr. Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2013
Sucre, 30 de julio de 2013
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES