SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2013
Fecha: 30-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2013
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03281-2013-07-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 05/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 308 a 311 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nilo Abraham Centellas Vidal contra Iver Navarro Calderón, Saúl Humberto Salinas Salmón, Varinia Ameller Badani, Ceferino Vacaflor Romano y Mario Roberto Viscarra Rodríguez, todos de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 50 a 55, y el de subsanación de 4 de abril de igual año, corriente de fs. 58 a 60, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que prestó servicios profesionales en el Banco Unión S.A. sucursal Potosí desde el 8 de abril de 2011, ingresando a dicha institución como Cajero, siendo promovido posteriormente al cargo de Ejecutivo de Servicios al Cliente; sin embargo, el 25 de junio de 2012 aproximadamente a horas 16:00, Poldark Paredes Muriel, le entregó en su oficina una carta notariada, por la cual, solicitaba el bloqueo del cheque 8809, de la cuenta 1-6024587 cuyo importe era de Bs132 678,77.-(ciento treinta y dos mil seiscientos setenta y ocho 77/100 bolivianos) debido a que el mismo habría sido extraviado, señalando que en ese instante no pudo procesar tal solicitud debido a los siguientes aspectos: a) El bloqueo de cheque por solicitud del cliente, por lo general eran procesados por el Jefe de Sector Público, quien tenía habilitada dicha opción en su computadora, y precisamente ese día, esta persona gozaba de un permiso, por tanto no se encontraba en la Institución; y, b) La opción del bloqueo del cheque no se encontraba habilitada en su computadora, lo que hacía imposible realizar dicha operación desde su equipo; además, tampoco fue capacitado para realizar ese tipo de operaciones.
El 26 de junio de 2012, el Jefe de Sector Público procesó el bloqueo del cheque referido, empero se enteraron que el mismo ya habría sido cobrado en la ciudad de Oruro en esa fecha, razón por la que era imposible proceder al bloqueo. Indicó que por dicho incidente, se instauró el sumario interno 01/2012 de 27 de julio contra su persona y otros colegas, a través de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., siendo notificado con el referido Auto sin que en el mismo se especifique la norma supuestamente vulnerada, en consecuencia dicho Auto carecía de tipicidad; al respecto tendrá que considerarse que todo proceso, incluyendo el administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, debiendo ser respetados en su contenido esencial. Alega que la falta de tipificación o norma por la cual se le inició el proceso sumario, le causó indefensión, pues la tipificación en materia sancionatoria, no es una simple formalidad; toda vez que, es en base a ella, el accionante deberá circunscribir su defensa.
Así, el 30 de octubre de 2012, fue notificado con la Resolución 02/2012 de 31 de agosto, por el cual, la Comisión Mixta, determinó la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, “…calificando las contravenciones en las que incurrió como infracciones muy graves…” (sic). Señalando que la Comisión Mixta le impuso la sanción de destitución sin derecho a beneficios sociales, y que además se le responsabilizó del 80% del daño ocurrido, siendo que conforme los reglamentos internos, la precitada Comisión, no tiene las facultades para determinar dichos aspectos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso; a la defensa, al juez natural, a una resolución fundamentada y motivada; y, a la “seguridad jurídica”, citando al respecto los arts. 115.II, 119.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se declare la nulidad del Proceso Sumario Interno 01/2012; y, 2) Se le restituya de manera inmediata a su fuente de trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 297 a 307, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y agregó que: i) La Resolución 02/2012 de 3 de agosto, por la cual se determinó responsabilidad administrativa contra el accionante, fue notificada el 30 de octubre de 2012, siendo la misma carente de fundamentación y motivación, al no existir congruencia entre lo supuestamente denunciado y lo resuelto, por una parte, declaran la existencia de responsabilidad administrativa, y además la responsabilidad del 80% del supuesto daño ocurrido, también del despido sin el goce de beneficios sociales, actuando más allá de sus competencias previstas por el Reglamento Interno del Banco Unión, ya que dicha Comisión, fue creada únicamente para el tratamiento de testigos y en ese marco, las resoluciones que puedan emitir como consecuencia de un proceso, tienen que ser única y exclusivamente “…aprobando el despido o rechazando el despido…” (sic); siendo que el reglamento, en ninguna parte, establece que la Comisión Mixta, pueda calificar responsabilidad administrativa, y peor aún, que se pueda disponer una sanción pecuniaria en porcentaje, como en el presente caso, al disponer que el accionante es responsable del 80% del supuesto daño ocurrido; ii) La Resolución que impone la destitución y la responsabilidad del accionante, fue resuelta por la Comisión Mixta; señala que supuestamente habría incurrido en lo dispuesto en el Manual de Funciones, numeral 30, incumpliendo, asimismo, los arts. 55 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 15, 27 y 49 referido a las obligaciones de los trabajadores; respecto al incumplimiento de obligaciones y 90 referente a infracciones muy graves; siendo que dicha Comisión emitió una resolución en base a una normativa; sin embargo, al accionante, nunca se le comunicó la indicada norma que supuestamente infringió al inicio del proceso, aspecto que le causó indefensión y vulneró el debido proceso; iii) La propia Resolución sancionatoria es incongruente; toda vez que, por una parte, se le destituye sin el pago de beneficios sociales, y se determinó la responsabilidad del accionante del 80% del daño ocurrido, y por otra parte, en el numeral 6° de su parte resolutiva, establece que el Banco Unión S.A., deberá efectuar las acciones legales que correspondan en caso de evidenciarse daño económico, siendo dicha determinación consecuencia de la no averiguación de supuesto daño económico por parte de la Comisión, y sin embargo, a pesar de no haberse efectuado un proceso que determine daño económico, se le responsabilizó con el 80% del supuesto daño ocurrido, sin ningún fundamento normativo y sin ningún proceso, menos aún sin prueba alguna que evidencie dicho extremo; y, iv) Habiendo sido notificado el accionante después de casi dos meses de emitida la Resolución sancionatoria, recurrió en recurso de revocatoria, presentado el 6 de noviembre de 2012, no pronunciándose la Comisión Mixta por más de un mes, por lo que reiteró dicho recurso, además de pedir fotocopias legalizadas, pronunciándose la referida Comisión recién el 15 de enero de 2013, señalando que las Resoluciones emitidas por dicha instancia “no son apelables”, por lo que no corresponde el recurso de revocatoria; señalando además para fundamentar dicho aspecto que: “siendo que el banco Unión S.A., se constituye en sociedad de derecho privado, no ha lugar a la solicitud impetrada por la parte del accionante, debiendo el interesado acudir a la vía legal correspondiente” (sic), siendo que dicho aspecto vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, pues no solo fue destituido de su fuente de trabajo, sino que además, se le pretende atribuir la responsabilidad por supuestos daños económicos en la suma de Bs106 000.-(ciento seis mil bolivianos), bajo el argumento que la Resolución de la Comisión Mixta, le da lugar al citado Banco a realizar la efectivización de la sanción.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mario Roberto Viscarra Rodríguez, Saúl Humberto Salinas Salmón, Ceferino Vacaflor Romano e Iver Navarro Calderón, a través de su apoderada legal, y codemandada Varinia Ameller Badani, en audiencia, señalaron que: a) La Comisión Mixta, se ha creado por Resolución 28699 para el tratamiento de los despidos en base a informes de auditoría, siendo que la Comisión, simplemente verifica los mismos, aspecto por el cual, habiendo recibido un informe de auditoría sobre el presente caso, se apertura el proceso sumario correspondiente, no solo contra el accionante, sino también contra el tesorero, la cajera y “un colega más de nuestro departamento de Oruro” (sic); por dicha razón, después del término probatorio, la citada Comisión, determinó de manera unánime que la omisión de no reportar el cheque que pertenecía a la Gobernación de Potosí, provocó un daño económico para dicha entidad demandada; b) Se estableció el incumplimiento de la normativa por parte del Ejecutivo de cuentas, quien tiene la obligación de atender los requerimientos de cualquier ciudadano; c) El Banco Unión S.A., devolvió los dineros al interesado “…como corresponde y como además establece el Código de Comercio en su art. 622…” (sic); d) Por los aspectos descritos, se ha sancionado al accionante con el 80% de los daños ocasionados y el 20% al tesorero; y, e) El accionante, no puede alegar desconocimiento de sus funciones, siendo de conocimiento de cualquier funcionario que un cheque fiscal extraviado debe ser bloqueado a los cinco minutos de haberse perdido, en consecuencia, la Comisión mencionada ha actuado dentro de la normativa interna que además fue aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Gerente Regional del Banco Unión S.A., sucursal Potosí, a través de su abogado, pidió se reconozca su personería y que se le haga conocer cualquier providencia emergente de la presente acción de amparo, además señaló que: 1) El accionante, conocía el inicio del sumario en su contra, toda vez que fue notificado y firmó dicho documento, en consecuencia, no puede alegar desconocer por qué situación se le estaría procesando; 2) Las disposiciones emitidas no tienen recursos internos como en un proceso administrativo, es decir no existen los recursos de revocatoria ni jerárquico, sin embargo, las resoluciones emitidas fueron por haber llegado “…al convencimiento del cumplimiento de estos requisitos procesales reglados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional 2405/2005-R de 11 de abril, que son los presupuestos procesales que hemos mencionado…” (sic), siendo atendidos por la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., y en consecuencia, se emitió la Resolución sancionatoria del 80% del daño, “…pero no señala daño económico…” (sic), pudiendo evidenciarse que el accionante, conocía los reglamentos internos, en consecuencia, no puede alegar vulneración alguna a sus derechos al debido proceso o a la defensa; y, 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0650/2012 de 2 de agosto, se ha pronunciado respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo en materia laboral, en consecuencia, para la reincorporación a su fuente laboral solicitada por parte del accionante, y al existir un proceso interno en virtud del cual se determine su despido por una de las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su decreto Reglamentario, o en su caso por vulneración del Reglamento Interno de la entidad, éste deberá acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, para hacer valer dichos argumentos.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Resolución 05/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 308 a 311 vta.; por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) No existe vulneración al debido proceso por falta de tipicidad, ya que el proceso interno se le inició “…por las presuntas transgresiones a la normativa interna del banco Unión S.A. y en especial a la norma interna 'PCA-CV-030 Procedimiento de bloqueo de cheque o chequera por solicitud del cliente ante extravío'…” (sic). De lo expuesto anteriormente, se desprende que no es cierto lo alegado por el accionante de que existe falta de tipicidad en el Auto inicial del proceso sumario interno, por cuanto en dicho Auto claramente se hace referencia a las omisiones de la normativa interna y particularmente al incumplimiento de lo establecido en las normas internas “PCA-CV-030”, incurriendo en dichas conductas el accionante, hechos que hacen presumir la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; ii) Respecto al derecho a la defensa por falta de tipicidad, el accionante, en el proceso iniciado en su contra, asumió plena defensa, declarando este de manera expresa en su declaración informativa que, conocía los Reglamentos Internos de la entidad Bancaria y las normas internas PCA-CV-030; y que además, fue capacitado por dos semanas por Leticia Aguirre; presentando como nota de descargo, el argumento de que nunca realizó un bloqueo de cheque; iii) Con referencia a la Resolución 02/2012, por la cual se despidió sin goce de haberes al accionante y además se califica el 80% de los daños ocasionados, la misma es emergente de la aplicación de los arts. 96 al 103 del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., referente al procedimiento sancionatorio; al haberse emitido la precitada Resolución de conformidad con el art. 103 del Reglamento antes señalado, siendo que la Comisión Mixta actuó en el proceso interno con plena competencia y conforme al Reglamento Interno de dicha Institución; iv) El accionante, señaló que la Resolución 02/2013, no se encuentra debidamente fundamentada; sin embargo, el Tribunal de garantías, considera que la misma está correctamente fundamentada y motivada, dado que expone las razones del despido y hace referencia a la normativa legal que aplicó; y, v) Finalmente, respecto a la reincorporación a la fuente laboral del accionante, éste debió acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo en los términos previstos en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, aspecto que hace inviable la tutela por subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental que cursa en obrados, se evidencia que:
II.1. Por nota de 30 de julio de 2012, dirigida al ahora accionante, Félix Delgado Cruz, Gerente del Banco Unión S.A., de la sucursal Potosí, le comunicó el inicio de sumario interno, adjuntando una copia del Auto de sumario inicial del proceso, señalando en dicha nota que el accionante, deberá prestar su declaración el 3 de agosto a horas 9:30; abriéndose un término de prueba de cinco días para la presentación de pruebas de descargo a la Comisión Mixta (fs. 2); adjuntándose tal cual se refirió, fotocopias del Auto inicial de proceso sumario interno 01/2012 de 27 de julio, cursante de fs. 3 a 4, señalándose que: “…habiéndose incumplido lo establecido en las normas internas PCA-CV-030 Procedimiento de bloqueo de Cheque o Chequera por Solicitud del Cliente Ante Extravío y 'PSE-CA-016 Procedimiento para el Pago en Efectivo de Cheques Propios'”, el Manual de Funciones, el Reglamento Interno y que dichos incumplimientos son significativos y se encuentran determinados en estas Normas así como en el Reglamento Interno del banco, concluyendo que ha existido un incumplimiento a la normativa interna y a los Manuales de Funciones…” (sic) (el subrayado y la negrilla es nuestra).
II.2. El 31 de agosto de 2012, mediante Resolución 02/2012, la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., respecto al accionante señaló: “…habiendo incumplido la norma interna PCA-CV-030 Procedimiento de bloqueo de Cheque o Chequera, por Solicitud del Cliente ante Extravío, y principalmente lo dispuesto en el Manual de Funciones propio de su cargo establecido en el numeral 30 de atender y gestionar solicitudes de bloqueo u orden de no pago de cheques, incumpliendo asimismo con los siguientes: art. 55.- (Obligaciones de los Trabajadores) numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 15, 27 y 49; art. 57.- (Incumplimiento de las Obligaciones) art. 90.- (Infracciones muy graves) numeral 12) inciso c y e; todos del Reglamento Interno del Banco” (el subrayado y la negrilla fueron agragadas). Determinado en la parte resolutiva respecto al accionante: “…calificando las contravenciones en las que incurrió como infracciones muy graves artículo 90.- (Infracciones Muy Graves) numeral 12) inciso c y e; siendo de su responsabilidad el 80% del daño ocurrido, imponiéndole la sanción establecida en el Art. 95.- (Sanciones en caso de Faltas Muy Graves) inciso c) Despido sin Goce de Beneficios Sociales y de acuerdo al Art. 103.- inciso a) del Reglamento Interno, por la contravención al ordenamiento jurídico administrativo del Banco contenido en las normas precitadas en los Considerandos anteriores” (sic) (fs. 6 a 17).
II.3. Por Memorándum CITE: ME/RRHHLPZ/2503/2012 de 30 de octubre, dirigido al accionante, Nilo Abraham Centellas Vidal, habiéndole informado que de acuerdo a la Resolución 02/2012, emitida por la Comisión Mixta, en aplicación del art. 90.12 incs. c) y e) del Reglamento Interno de Personal, este incurrió en infracciones muy graves, determinándose: “a) Asignarle una responsabilidad del 80% del daño económico generado equivalente a 106 143,016 Bs., monto que usted deberá devolver al Banco en el plazo más breve posible; b) En aplicación del artículo 95 inciso c) del Reglamento Interno de personal su despido sin goce de beneficios sociales” (sic) (fs. 5).
II.4. Mediante recurso de revocatoria de 6 de noviembre de 2012, el accionante, alega aspectos que no fueron considerados en la Resolución 02/2012 de 31 de agosto, solicitando se revoque la misma (fs. 18), memorial que fue respondido mediante Resolución de 26 de noviembre de 2012 (fs. 20), emitida por la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., que señala: “…se evidencia que la Resolución de la Comisión Mixta 02/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 y el Reglamento Interno del Banco Unión S.A., establecen que de acuerdo a la parte final del artículo 103.- … “Esta Resolución es inapelable, siendo emitida en única instancia; asimismo siendo que el banco unión S.A., se constituye en una sociedad de derecho privado, no ha lugar a la solicitud impetrada por la parte recurrente, debiendo el interesado acudir a la vía legal correspondiente” (sic); presentando el accionante por su parte memorial “insta respuesta a recurso de Revocatoria” (sic), presentado el 26 de diciembre del 2012, en el que extraña el silencio de la Comisión, para poder hacer prevalecer su derecho a la instancia pertinente (fs. 21); reiterando dicha Comisión, el proveído de 26 de noviembre de 2012, “…se dispone la notificación con los actuados al interesado” (las negrillas nos corresponden) (sic) (fs. 22), nota con la cual, fue notificado el accionante el 15 de enero de 2013 (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a una resolución fundamentada y motivada; y, a la “seguridad jurídica”; por cuanto, notificado que fuere con el Auto de inicio de proceso administrativo interno, éste no señala con precisión cual la falta que cometió y qué disposición legal infringió, aspecto que lo puso en estado de indefensión y que devela ausencia de tipicidad. No obstante, la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., emitió la Resolución 02/2012 de 31 de mayo, sancionándolo en base a normas que jamás fueron de su conocimiento, provocándole nuevamente indefensión y por carecer de fundamentación, motivación y congruencia respecto de las disposiciones legales que sirvieron de base para establecer la sanción. Es más, de acuerdo al Reglamento Interno de la entidad, la Comisión Mixta no tiene competencia para determinar su responsabilidad administrativa ni el porcentaje de la misma. Cuando pretendió hacer uso del recurso de revocatoria, le fue denegado, bajo el argumento de que las resoluciones de dicha Comisión son inapelables.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, deben ser considerados para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección Segunda, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título Cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Del debido proceso y la aplicación de sanción no prevista en ley
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la referida norma suprema; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg., que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha determinado que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, lo antes referido y enunciado, dentro del marco del principio de progresividad instituido por el propio texto constitucional en su art. 13.I, no es limitativo, sino más bien es enunciativo, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: `En opinión de esta Corte, para que exista debido proceso legal´ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional´ (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).
(…)
(…) se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto a que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado” (SCP 1023/2012 de 5 de septiembre) (las negrillas son nuestras).
Cuando nos referimos al debido proceso, debemos entender el mismo como aquel en el que se respeten los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, previstos tanto en la Constitución Política del Estado, como en el ordenamiento jurídico vigente y de conformidad con el art. 410.II, también respecto a aquellos derechos humanos reconocidos en los pactos, tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado y que en consecuencia forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, el debido proceso por su especificidad, tiene que ver con el respeto a las garantías y derechos fundamentales, que le asisten a cualquier ciudadano que es objeto de un procesamiento ya sea en el orden administrativo o judicial, con carácter público o privado.
De esta forma, se puede sostener que la legalidad del debido proceso es un imperativo propio de la vigencia de un Estado de Social de Derecho, aspecto que obliga que para imponer sanciones o basar resoluciones judiciales o administrativas, debe realizárselas en base a presupuestos existentes y normativa específica por la cual se pretenda procesar al imputado o en su caso al administrado; caso contrario, la aplicación de sanciones emergentes de una falta de tipicidad normativa, es ilegal y vulnera los derechos y garantías de las personas que son sometidas a dichos procesos que no solo serían injustos, sino también serían ilegales; por eso se debe precisar que cualquier sanción que se vaya a imponer dentro de un proceso, debe encontrarse contemplada por normativa expresa que determine la misma, caso contrario, se podría dar poder ilimitado basado en aspectos subjetivos al juzgador, hecho el cual es inconcebible, por lo que respecto a la aplicación de una sanción o infracción, las mismas deben encontrarse claramente establecidas según el grado del agravio cometido dentro de la normativa vigente ya que cualquier destitución, sería ilegal por aplicación de una sanción no prevista en la ley, así la SC 0767/2007-R de 25 de septiembre, indicó: “…se evidencia que la determinación de calificar como muy grave la infracción atribuida al ahora recurrente y aplicar la sanción de destitución del cargo al recurrente, fue asumida por las autoridades de la Superintendencia del Servicio Civil -recurridas-, no obstante que toda sanción debe estar previamente establecida por la ley y no al arbitrio y discrecionalidad del juzgador, actuación en la que incurrieron los demandados” (las negrillas nos corresponden), por consiguiente, se establece que cualquier delito, falta o contravención debe estar definida en una norma legal y la sanción que se debe aplicar a cada tipo de infracción debe estar prevista en una norma, que regule dichas sanciones, ello concordante con el art. 116.II de la CPE.
III.5. Vulneración al debido proceso y a la defensa por inexistencia de doble instancia
Respecto al derecho a la doble instancia, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 2189/2010-R de 19 de noviembre ha señalado al respecto: "El derecho a la doble instancia, se halla reconocido por nuestra Constitución vigente, constituyendo parte integrante del debido proceso, al respecto la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, ha señalado: 'El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo'” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
La jurisprudencia precedentemente glosada, con claridad especifica que en los procesos penales, o sancionatorios, administrativos-disciplinarios, debe existir el derecho a la doble instancia, posibilitando de esta forma, que el accionante asuma plena defensa sobre resoluciones o actos que vulneren sus derechos, pudiendo de esta forma, dar oportunidad a las mismas autoridades o en su caso a las autoridades superiores jerárquicamente, de corregir los errores de sus subalternos aspecto que encuentra su trascendencia en la relación que tiene con el derecho a la defensa, ello porque a su vez se constituye en un elemento componente del derecho al debido proceso, constituyendo en tal virtud un mecanismo de protección, dirigida a materializar derechos, por cuanto esta garantía -doble instancia-, conforme se señaló, permite que otra autoridad dotada de mayor jerarquía proceda a revisar, compulsar y/o corregir errores que estuviesen consignados en la decisión impugnada, permitiéndose así el reclamo de elementos específicos que no hubieran sido considerados a tiempo de emitirse una decisión ya sea judicial o administrativa, representando tal actividad la configuración del acceso irrestricto a la justicia.
Así también, cabe referir que, la SC 1819/2010-R de 25 de octubre, señaló respecto al derecho a la doble instancia: "Constituyendo de toda persona un derecho universal el de recurrir, o a la doble instancia, de una resolución sea judicial o administrativa que considera lesiona sus derechos fundamentales o le causa agravio, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, estableciendo, entre otras, en la SC 0925/2001-R de 3 de septiembre, que: «el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales»” (las negrillas son agregadas).
Como bien se refirió anteriormente, el derecho al debido proceso es lesionado por la falta de una doble instancia procesal, además, dicho aspecto se vincula directamente con el derecho a la defensa, aspecto que fue precisado en la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0275/2012 de 4 de junio, establece que: “El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos" (las negrillas son añadidas).
Finalmente y a fin de profundizar más sobre el derecho al debido proceso y a la defensa que se encuentren vinculados con el derecho a una segunda instancia, ya sea en el campo judicial o administrativo, de carácter público o privado, la SCP 2141/2012 de 8 de noviembre, conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “'La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos'.
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” (las negrillas son nuestras).
III.6. De la vulneración al debido proceso por falta de congruencia, fundamentación y motivación
Respecto a los alcances del principio de congruencia, que tiene relevancia en cualquier naturaleza de proceso sea este judicial o administrativo, se debe señalar que este principio procesal exige la identidad jurídica entre lo resuelto, por el juzgador y las pretensiones planteadas por las partes en los procesos; vale decir, que este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas que deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones o pretensiones formuladas dentro del proceso.
Así, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, asumiendo el entendimiento de la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, ha referido que el principio de congruencia es entendido como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
Criterio que también es desarrollado en el mismo sentido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que expresó lo siguiente: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
La SCP 0615/2012 de 23 de julio, asumiendo la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, manifiesta sobre el debido proceso: “El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución asumida” .
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, se sometió a proceso al accionante, por supuestamente incumplir con normas internas del Banco Unión S.A., ante la falta de cancelación o bloqueo de un cheque extraviado, alegando este que no pudo realizar lo solicitado, en virtud de que dicho acto no era propio de sus funciones, y que además no fue capacitado para realizar la operación requerida y que tampoco podía ejecutar la misma desde su computadora. Señalando que a tiempo de comunicarle el inicio del sumario interno, no se le hizo saber bajo qué normas se le estaría procesando; siendo que posteriormente, se le notificó con el memorándum CITE: ME/RRHHLPZ/2503/2012 de 30 de octubre, por el cual se le pone a conocimiento la Resolución 02/2012 de 31 de agosto, habiéndole sancionado con el 80% del supuesto daño económico causado que asciende a la suma de “Bs106 143,016.-”, además del despido sin derecho a beneficios sociales; razón por la que pretendió plantear recurso de revocatoria contra dicha Resolución por considerarla atentatoria a sus derechos; sin embargo, la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., le respondió que la misma era inapelable, alegando el accionante como vulnerados sus derechos al derecho al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a una resolución fundamentada y motivada; y, a la “seguridad jurídica” entre otros.
De esta forma, en primer lugar, se debe precisar que de la revisión de obrados, el Auto inicial de sumario interno 01/2012 de 27 de julio, hace referencia al informe AIN 093/2012 de 12 de julio, suscrito por el Auditor Interno y el Auditor Regional Interno, en el cual, determinan “…omisiones en la Normativa interna respecto al ejercicio de sus funciones que hubieran vulnerado normas de carácter particular del Banco, habiéndose incumplido lo establecido en las norma internas 'PCA-CV-030 Procedimiento de bloqueo de cheque o chequera por solicitud del cliente ante extravío' y 'PSE CA-016 Procedimiento para el Pago en Efectivo de Cheques Propios' el Manual de Funciones, el Reglamento Interno; y que dichos incumplimientos son significativos…” (sic). Denotándose que los enunciados normativos, son genéricos, no estableciéndose con precisión cuales eran los artículos y la normativa específica vulnerada o infringida por el accionante, en tal sentido se establece que se llevó adelante un proceso sin que se haya puesto en conocimiento del procesado las normas específicas por las cuales se le acusaban de incumplimiento, mismas por las que fue destituido, en consecuencia y de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se vulneró el derecho al debido proceso del accionante al haberse emitido una Resolución con carácter “definitivo e inapelable” que resuelve su despido y que sanciona al actor con la supuesta responsabilidad de un monto de dinero, siendo que la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., llegó a dicha conclusión, aseverando que el accionante incumplió la norma interna PCA-CV-030, Procedimiento de extravío de cheque o chequera, por solicitud del cliente ante extravío, el Manual de Funciones propio de su cargo establecido en el numeral 30, de atender y gestionar solicitudes de bloqueo u orden de no pago de cheques, asimismo incumplió los arts.: 55 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 15, 27 y 49; 57; ; y, 90.12 incs. c) y e); todos del Reglamento Interno del Banco, las cuales fueron enunciadas en la Resolución 02/2012. Determinándose en la parte resolutiva de dicha Resolución respecto al accionante: “…calificando las contravenciones en las que incurrió como infracciones muy graves artículo 90.- (infracciones muy graves) numeral 12) inciso c) y e); siendo de su responsabilidad el 80% del daño ocurrido, imponiéndole la sanción establecida en el Art. 95 (Sanciones en caso de faltas muy graves) inciso c) Despido sin Goce de Beneficios Sociales y de acuerdo al Art. 103.- inciso a) del Reglamento interno, por la contravención al ordenamiento jurídico administrativo del Banco contenido en las normas precitadas en los Considerandos anteriores” (sic).
De lo señalado anteriormente, no solo se puede establecer que se instauró un proceso sin que se hubiera puesto en conocimiento del accionante las causales y normas precisas por las cuales fue procesado y sancionado, sino que además se vulneró el derecho al debido proceso por la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución 02/2012, toda vez que en el proceso sumario, y tal cual se refirió, no se señalan cuáles eran las normas que infringió éste, siendo que en la Resolución final que establece sanciones en su contra, se señalan las supuestas normas contravenidas; en consecuencia, no existe la correspondencia necesaria entre los hechos atribuidos y lo resuelto, siendo que éste fue sancionado por hechos que no fueron especificados en el proceso inicial de sumario que implica la falta de concordancia entre la parte considerativa y resolutiva.
En consecuencia, al no haberse determinado con precisión la tipicidad de la normativa infringida, y habiéndose emitido una Resolución en la cual se resuelve citando la supuesta norma infringida, la misma decae de ilegal por falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Por otra parte, se denota que en el presente proceso, también se vulneró el derecho al debido proceso vinculado al derecho a la defensa por la inexistencia de una doble instancia que otorga la atribución de corregir errores en un determinado proceso, siendo que en el presente caso, una vez que se emitió la Resolución 02/2012, misma que es asimilable a un fallo firme y que causa agravio, toda vez que dicha Resolución, dispuso el despido del accionante sin derecho a sus benéficos sociales y además se le impuso una sanción de orden económico determinado en el 80% del supuesto daño causado que asciende a la suma de Bs106 143,016.- (ciento seis mil ciento cuarenta y tres con 016/100 bolivianos).
Conocida la decisión de la Comisión Mixta, el accionante, interpuso recurso de revocatoria y en respuesta a dicho recurso, se le indicó que los fallos de dicha Comisión son firmes e inapelables y que no proceden los recursos de revocatoria ni jerárquico toda vez que el Banco Unión S.A., es una Institución de carácter privado; aspecto, que resulta atentatorio a los derechos del accionante, de esta forma la Comisión Mixta de la propia entidad bancaria, se constituye en Juez y parte, evitando cualquier posibilidad de apelación de sus fallos, siendo incluso absurdo que en una Resolución con carácter sumario, se establezca una sanción cuantificable económicamente y que como se refirió, es de la suma de Bs106 143, 016.-; debiendo establecerse que ninguna norma interna ya sea de una institución pública o privada puede arrogarse atribuciones para poder sustanciar y sancionar con montos económicos firmes y exigibles, pues para dicho aspecto, existen otro tipo de instancias, entre ellas las judiciales, que dentro de un proceso controversial, permite el uso del derecho a la defensa de las partes y el pronunciamiento de una Resolución debidamente motivada y congruente, dando además de ello la posibilidad de impugnar los fallos emergentes, aspecto que, no es permitido en el presente caso, en consecuencia, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa.
En ese entendido, corresponde conceder la tutela invocada y dejar sin efecto el proceso sumario interno contra el accionante hasta el Auto de inicio de mismo, debiendo dictarse uno nuevo conforme los razonamientos expresados en el presente fallo y consiguientemente, desarrollarse en resguardo del derecho al debido proceso según se explicó.
Con relación a la petición del accionante de reincorporación a su fuente laboral, si bien se dejó sin efecto el proceso sumario interno seguido en su contra por vulneración al derecho al debido proceso; empero, en el presente caso, no es posible disponer su reincorporación debido a que durante la tramitación del indicado proceso se dilucidará ese aspecto, de ahí que no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
Finalmente, a manera de aclaración al Tribunal de garantías, como a los demandados, en el presente caso no corresponde la denegatoria de tutela por subsidiariedad bajo el criterio que previamente debió acudirse a la judicatura laboral demandando la reincorporación, tampoco es aplicable el procedimiento previsto por el DS 0495, en razón a que la problemática planteada emerge de un proceso administrativo disciplinario en cuya tramitación se incurrió en lesión al derecho al debido proceso, concluidas las etapas procesales respectivas, la tutela constitucional que brinda el presente mecanismo de defensa se activa en forma directa e inmediata. De otra parte, en un caso donde se demandó despido injustificado sin previo proceso, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, señaló: “Finalmente es menester indicar que la sub regla número tres de la SCP 0177/2012, también es complementada por la presente Sentencia Constitucional, en sentido de que la trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales” (las negrillas fueron agregadas). Más adelante, el mismo fallo, integrando los supuestos en los cuales la justicia constitucional opera de manera directa en protección de los derechos laborales, señaló: “Además conforme se analizó en el Fundamento Jurídico III.1.1, existen determinados supuestos donde la justicia cumple sus roles en la protección de las trabajadoras y trabajadores, que se pueden resumir así: i) La acción de amparo constitucional, sólo procede contra el acto administrativo conminatorio a la reincorporación emitido por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social. Asimismo, puede prosperar la acción de amparo cuando: ii) La trabajadora o el trabajador denuncien lesiones al debido proceso dentro del procedimiento administrativo de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo; y, iii) La trabajadora o el trabajador denuncien lesiones al debido proceso dentro del proceso administrativo interno sancionador seguido por el empleador del cual emerge el despido” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela invocada, obró en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 05/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 308 a 311 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada sólo respecto de dejar sin efecto el proceso sumario interno seguido contra Nilo Abraham Centellas Vidal, disponiendo se dicte un nuevo Auto de inicio del proceso sumario.
2º DENEGAR con relación a la solicitud de reincorporación laboral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire, por ser de voto disidente
Fdo. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO