AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2013-RCA
Fecha: 12-Ago-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2013-RCA
Sucre, 12 de agosto de 2013
Expediente: 04202-2013-09-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 49/2013 de 15 de julio, cursante de fs. 384 a 385, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentada por Carlos Crispin Quispe Lima, Director General del Control y Fiscalización y representante legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Esteban Miranda Terán, Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors y Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex - Ministros de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; Maritza Suntura Juaniquina, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Pastor Segundo Mamani Villca, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Rita Susana Nava Duran y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 5 de julio de 2013, cursante de fs. 247 a 264 vta., el accionante argumenta que el 29 de noviembre de 2001, el Centro Médico Quirúrgico Belga Ltda. presentó denuncia ante la ex Superintendencia de Electricidad, por el cambio de categoría “como gran demanda y solicitando se le restituya a la categoría industrial” (sic.); posteriormente el 13 de diciembre de ese año mediante nota SE 4080 MN-221087-OC 1482-2001 la ex Superintendencia de Electricidad solicitó a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC S.A.), información relativa a la Reclamación 1192; y en base al informe recibido la Superintendencia de Electricidad emitió el informe de reclamación 12/2002 de 29 de enero, en el cual realizó el análisis del caso y en aplicación de la Resolución SSDE 162/2001, determinó que en el período de transición ELFEC S.A. estaba dando al “reclamante” el trato de un cliente nuevo; éste acto fue impugnado el 6 de febrero de 2001, emitiéndose el Auto de 9 de mayo de 2002, por el que la Superintendencia resolvió desestimar la reclamación presentada por el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. contra ELFEC S.A.
El 10 de junio de 2002, el Centro Médico de referencia presentó recurso de revocatoria, y por Resolución 217/2002 de 8 de noviembre, ratificó el Auto impugnado, y el 2 de diciembre de ese año, presentó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 517 de 20 de marzo de 2003, que desestimó dicho recurso por haber sido presentado fuera de plazo, interponiéndose demanda contencioso administrativa, que concluyó con la Sentencia 038/2005 de 21 de marzo, en la que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia -hoy- Tribunal Supremo de Justicia, determinó declarar probada la demanda, consecuentemente la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 571 y SSDE 217/2002.
Indica que con el fin de dar cumplimiento a la citada Sentencia, se dispuso que con carácter previo el recurrente constituya domicilio especial conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 24505 de 21 de febrero de 1997.
En base al informe DAC 71/2005 de 22 de abril, se emitió la Resolución SSDE 76/2005 de 25 de mayo, la que ratificó el Auto de 9 de mayo de 2002, presentándose los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que confirmaron la misma, y por último la demanda contenciosa administrativa el 3 noviembre de 2005, emitiéndose la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa, ordenando que ELFEC S.A. debería aplicar al Centro Medico mencionado las tarifas definidas en el contrato suscrito entre partes. Finalmente el Ministerio de Hidrocarburos y Energía interpuso recurso directo de nulidad, contra los ministros de la Corte Suprema de Justicia -ahora- Tribunal Supremo de Justicia, demandando la nulidad de la Sentencia 188/2011, que fue resuelta por la SCP 1099/2012 de 6 de septiembre, que declaró infundado el mismo.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se aduce la violación del derecho al debido proceso en sus tres dimensiones como garantía, derecho y principio, señalando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se ordene la restitución y tutela de los derechos y garantías restringidos disponiendo la anulación de la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, emitiéndose un nuevo fallo debidamente fundamentado conforme a las reglas del debido proceso, adecuando sus criterios conforme a las atribuciones y competencias.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por providencia de 9 de julio de 2013 (fs. 267), se exigió que la parte accionante subsane las observaciones efectuadas, dando un plazo de tres días. La Sala de Turno por vacación colectiva del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 49/2013 de 15 de julio, cursante de fs. 384 a 385, determinó que la carga de la prueba corresponde a la parte accionante, quien durante los seis meses antes de la interposición de la acción puedo recabar la prueba pertinente, verificándose que las observaciones realizadas no fueron cumplidas; por lo que, en aplicación al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone declarar por no presentada la acción.
Notificado el accionante el 16 de igual mes y año, con la Resolución de amparo (fs. 386), presentó memorial de impugnación el 19 del mismo mes y año, dentro del término legal previsto en el art. 30.I.2 del CPCo (fs. 388).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que: “La acción de amparo constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, el cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías, dio por no presentada la acción de amparo constitucional por considerar que la carga de la prueba corresponde a la parte accionante quien durante los seis meses antes de la interposición de la acción pudo recabar la prueba pertinente, verificando que las observaciones realizadas no han sido cumplidas por ésta.
Sin embargo; de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante fue notificado con el decreto de subsanación de 9 de julio de 2013, el mismo día (fs. 268), con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, solicitó por memorial al Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional la documentación observada quienes otorgaron copias legalizadas; empero, se infiere que no toda la literal pedida fue entregada al accionante, pero consta que éste dio a conocer la ubicación de la documentación extrañada, la misma que puede ser requerida por el Tribunal de garantías conforme el art. 33.7 del CPCo.
Una vez desvirtuado el argumento del Tribunal de garantías, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 CPCo)
a) La parte accionante acreditó su personería, señalando sus generales de ley y demostrando ser afectada en sus derechos.
b) Indicó el nombre y domicilio de las autoridades demandadas, manifestando que dirige su acción contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Esteban Miranda Terán, Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors y Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Ministros de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; Maritza Suntura Juaniquina, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Pastor Segundo Mamani Villca, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Rita Susana Nava Duran y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
c) El memorial de demanda se encuentra suscrito por un abogado.
d) Efectúo la relación de los hechos en los que funda su acción, dado que precisó los actos en virtud a los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos.
e) Estima vulnerados sus derechos al debido proceso en sus tres dimensiones.
f) Adjuntó documentación respaldatoria en fotocopias legalizadas de las piezas procesales que sirven de fundamento para la interposición de la presente acción de manera parcial.
g) Finalmente, solicita se conceda la tutela, se ordene la restitución y tutela de los derechos y garantías restringidos disponiendo la anulación de la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, pronunciada por las autoridades ahora accionadas, pidiendo se emita un nuevo fallo debidamente fundamentada conforme a las reglas del debido proceso adecuando sus criterios conforme a las atribuciones y competencias.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 49/2013 de 15 de julio, cursante de fs. 384 a 385, pronunciada por la Sala de Turno por vacación colectiva del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia,
2° DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción