AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2013-RCA
Fecha: 30-Ago-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2013-RCA
Sucre, 30 de agosto de 2013
Expediente: 04381-2013-09-AAC
Acción: Amparo Constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 138/2013 de 1 de abril, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Humberto Uñoja Chungara y Allan Manuel Navia Montaño contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); Aníbal Melgar Solares, Director; y, Catty Cuellar Paz, Inspectora, ambos de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2013, cursante de fs. 64 a 70 vta., los accionantes indican que, dentro del proceso de reincorporación a sus fuentes de trabajo en la UAGRM, inicialmente fueron contratados de manera verbal e indefinida, y concretamente Roger Humberto Uñoja Chungara, desde el 1 de febrero de 2007, suscribió cinco contratos a plazo fijo hasta la gestión 2012, aclarando que toda esa gestión trabajó sin contrato verbal.
Por su lado, Allan Manuel Navia Montaño añade que, su relación obrero patronal con la misma institución, inició el 29 de julio de 2009, habiendo suscrito tres contratos sucesivos, documentación con la que no cuenta, dado que nunca se le extendieron copias de dichos contratos, habiendo trabajado mediante convenio verbal durante la gestión 2012.
Ambos accionantes reconocen que, durante la vigencia de dichos contratos, gozaron de todos los beneficios otorgados por ley, situación que no se repitió a su retorno del receso colectivo de la gestión 2012-2013, siendo que la parte patronal de manera intempestiva decidió dar por concluida la relación laboral, a partir del 18 de enero de 2013; sin considerar, que desarrollaron sus labores normales durante la gestión 2012, sin ningún respaldo legal escrito, decidiendo en consecuencia actuar por tácita reconducción, por lo cual denuncian la vulneración a la estabilidad laboral, derecho que carecían según el empleador, por no contar con el respectivo contrato de trabajo.
Alegan que, el 25 de enero de 2013, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando se disponga a las autoridades universitarias procedan a su reincorporación, en respuesta a lo cual, por proveído de 12 de febrero del mismo año, resolvieron que previamente debían dar cumplimiento al art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, referido al agotamiento de instancias que prevén las normas de responsabilidad por la función pública, razón por la cual el 19 de ese mes y año, nuevamente se apersonaron ante la misma autoridad con la petición de admisión de su reincorporación laboral; sin embargo, al no ser funcionarios públicos y ante la inexistencia de un proceso interno administrativo disciplinario, sin proceder a citar a las autoridades demandadas, ésta ratificó la anterior disposición, rechazando la solicitud.
Argumentan que, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no percibieron el respectivo sueldo mensual con el cual sustentan a sus familias, acusando a las autoridades universitarias por el ilegal e intempestivo despido, así como a la dirección departamental de trabajo por pretender forzar la existencia de un proceso disciplinario administrativo, hechos que produjeron a la desestabilización no sólo laboral sino también causó agravio moral a los miembros de sus familias, que dependen de los accionantes.
En ese sentido, denuncian que se les impidió la oportuna tramitación administrativa de su reincorporación laboral tal como prevé el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y que la autoridad laboral mediante providencias o resoluciones ha interpretado indebidamente las respectivas normas legales, vulnerando así sus derechos constitucionales, sin haber emitido una conminatoria de reincorporación laboral a la citada Universidad. Por consiguiente, solicitan que en su caso se aplique la excepción del principio de subsidiariedad, debido a que se encuentran varios meses sin percibir sueldo alguno.
Respecto al principio de subsidiariedad, los accionantes arguyen que para impugnar las providencias cuestionadas, deben formular el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con sede en la ciudad de La Paz, que ocasionaría una larga espera continuándose con la afectación a su estado emocional y económico durante un periodo incalculable.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran vulnerados sus derechos y garantías a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y a una remuneración justa, al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones, establecidos en los arts. 15.I; 18.I; 35.I; 37; 45.I, II, III y V; 46.I.2; 48.I, II y VI; 49.III, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela y se disponga su restitución o reincorporación laboral a sus puestos de trabajo en el cargo de soporte técnico informático con el pago de su salario de Bs3 793.- (tres mil setecientos noventa y tres bolivianos), de la misma forma los sueldos devengados desde la fecha de su despido, ocurrido el 18 de enero de 2013, hasta la fecha; además, de sus beneficios sociales. Asimismo, se disponga la nulidad de las providencias de 15 y 26 de febrero de igual año, emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo, por no ajustarse a lo dispuesto por el art. 5 de la RM 868/10 y por ser ilegal la pretendida postergación y aplazamiento de su trámite de reincorporación laboral, norma aplicable sólo a quienes han sido despedidos mediante proceso interno o disciplinario, conforme el art. 196.I de la CPE.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Mediante Resolución 138/2013 de 1 de abril, cursante de fs. 71 a 73, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional debido a que los accionantes omitieron cumplir con el principio de subsidiariedad, al no haber agotado la vía correspondiente antes de la interposición de la acción tutelar; es decir, por no plantear los recursos administrativos y ordinarios que franquea la ley. En ese sentido, ante el incumplimiento del requisito establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con la SC 505/2005-R de 10 de mayo, resuelve declarar su improcedencia.
Los accionantes fueron notificados con la Resolución 138/2013, el 30 de julio de citado año (fs. 74), presentando memorial de impugnación el 2 de agosto del mismo año (fs. 77 a 79 vta.), en cumplimiento al art. 30.I.2 del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, estableció que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, estipula que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
El mismo Código Procesal, en su art. 54 refiere que:
“I La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53 y 54, así como el 55 del citado Código, los que refieren al principio de subsidiariedad que consiste en que esta acción se activará sólo con el agotamiento previo de las vías que franquea la ley o resultaren ineficaces para la defensa de los derechos.
II.2. Requisitos en la presentación de la acción de amparo constitucional (art. 33 del CPCo)
“La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes señalan que dentro del proceso de reincorporación a su centro de trabajo constituido en la UAGRM de Santa Cruz de la Sierra, la autoridad universitaria demandada vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y una remuneración justa, al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones, contenidos en los arts. 15.I; 18.I; 35.I; 37; 45.I, II y III y V; 46.I.2; 48.I, II y VI; 49.III, 115.II de la CPE, al haber dispuesto su despido de manera unilateral e intempestiva.
A su vez, las autoridades laborales atentaron contra sus derechos fundamentales, al exigirles que con carácter previo agoten la vía administrativa, rechazando su solicitud de conminatoria a la autoridad universitaria para que procedan a su reincorporación.
Por su parte, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige esta acción tutelar; es decir, por falta de agotamiento de la vía que franquea la ley.
De la revisión de obrados, consta que mediante memorial de 25 de enero de 2013 (fs. 35 a 36), los accionantes interpusieron la solicitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental del Ministerio del Trabajo, en respuesta a la cual, mediante proveído de 15 de febrero del mismo año (fs. 37), instauró que previamente se debe dar cumplimiento al art. 5 de la RM 868/10, decisión que fue ratificada por un segundo decreto de 26 del referido mes y año (fs. 39), en sentido de que debieron agotar la vía administrativa.
Al respecto, el art. 128 de la CPE, indica que el amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Norma Suprema y las leyes, teniendo como una de sus características esenciales la subsidiariedad, referida a que no podrá ser interpuesta la acción extraordinaria del amparo, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, como ocurrió en este caso.
En ese sentido, en un caso similar este Tribunal mediante la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, determinó que: “En caso de que una trabajadora o trabajador, ante una eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS. 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas (las negrillas son ilustrativas).
Por consiguiente, en el caso concreto se evidencia que la autoridad laboral no emitió la respectiva conminatoria, siendo que se limitó a instruir a los accionantes agotar la vía administrativa, incumpliendo con el parágrafo III del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que a la letra reza: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (sic), precepto que concuerda plenamente con el art. 50 de la CPE, relativo a que los tribunales y organismos administrativos especializados, resolverán todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores.
Es así que, una vez desvirtuado el fundamento del Tribunal de garantías en el caso concreto, corresponde verificar si el accionante cumplió los requisitos de admisibilidad previstos por ley.
II.3.1. Del cumplimiento de requisitos de admisibilidad
Revisados los antecedentes del expediente, del memorial de interposición de la acción, (fs. 64 a 70 vta.) se confirma que los afectados acreditaron su personería, citando su dirección procesal, ubicada en Av. San Martin, Calle 7 Este (Córdoba) de Santa Cruz; asimismo, indicaron la dirección de las autoridades contra quienes se dirige la acción de amparo constitucional (fs. 70 y vta.)
Como abogado patrocinante, cuenta con el asesoramiento profesional de Cristian Lipacho, con Registro 10163. En cuanto a la relación de hechos, se resumen en que las autoridades de la UAGRM, luego de que los accionantes prestaron servicios con contratos verbales y escritos, de forma intempestiva y sin justificación decidieron destituirlos de sus fuentes laborales, sin que mediara explicación alguna. En ese sentido, tras acudir a la oficina regional de trabajo de dicha ciudad, en busca de su reincorporación se les indicó que previamente debían agotar las vías administrativas, omitiendo conminar a las autoridades universitarias, causándoles perjuicio que dio origen a la presentación de esta acción.
Respecto a la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, citan a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y a una remuneración justa, al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones, establecidos en los arts. 15.I; 18.I; 35.I; 37; 45.I, II, III y V; 46.I.2; 48.I, II y VI; 49.III, 115.II de la CPE.
Por otro lado, adjuntaron originales de la documentación que respalda la presente acción (fs. 2 a 80), efectuando su petitorio conforme consta en el I.3 de la presente Resolución.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la tutela, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 138/2013 de 1 de abril, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz y, en consecuencia,
2º Disponer que el Tribunal de garantías, admita la presente acción y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración, determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA