Sentencia: 0871/2013-L de 16 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0871/2013-L de 16 de agosto

Fecha: 16-Ago-2013

VOTO DISIDENTE

Sucre, 16 de agosto de 2013

Sentencia:           0871/2013-L de 16 de agosto

                   Expediente:         2011-24803-50-AL

                   Materia:               Acción de libertad

Partes:                 Iván Azurduy Carranza en representación sin mandato de Oscar Oswaldo Clavijo Castro contra Ángel Arias Morales, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

Departamento:   La Paz

Magistrada:        Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

La suscrita Magistrada en observancia del art.10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta voto disidente con relación a la                   SCP 0871/2013-L de 16 de agosto, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Problema jurídico.

El accionante por medio de sus representantes refiere que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro como consecuencia de haberse sustanciado en su contra el proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa, en el que se dictó sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, ante el desistimiento del querellante “COBOAUTO S.A.” planteó excepción de extinción de la pena por prescripción y perdón del ofendido, amparándose en los arts. 10, 17, 59 y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el fundamento que el querellante habría desistido de la acción; no obstante el Juez demandado mediante Resolución 46/2011 rechazó la misma, apelada tal determinación la Sala Penal Tercera por Auto de Vista 24/2011 de 13 de octubre, declaró probado en parte el recurso de apelación y revocó la Resolución 46/2011 declarando probada la extinción de la acción penal por perdón del ofendido, disponiendo la extinción de la pena, notificadas las partes y remitido el caso ante el Juez demandado, dispuso de forma inmediata la remisión de antecedentes ante la Sala Penal Primera en la que se encontraba tramitándose el recurso de apelación de la Resolución 90/2010, haciendo depender la extinción de la pena de la calificación del daño civil, sin tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución 24/2011 y que la reparación del daño es un proceso distinto al de la ejecución de la pena, motivo por el que continúa detenido indebidamente.

I.2. Los fundamentos de la SCP0871/2013-L de 16 de agosto

La Sentencia referida de la que se es disidente, concedió la tutela solicitada con el fundamento que no obstante ser verdad que el resarcimiento civil emergente de la comisión de un delito debe ser conocido por la autoridad jurisdiccional en materia penal, conforme prevé el art. 53 del CPP, no es menos cierto que el art. 221 de la misma norma adjetiva de manera taxativa  establece “no se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o mutas”; consecuentemente, teniendo en cuenta que la pretensión civil al proceso penal en curso o separarse de el para ser tramitado por la vía civil, una vez concluido el proceso penal, no es posible sustanciarlos de forma simultánea en ambas jurisdicciones, conforme la previsión contenida en el art. 37 del CPP; en el caso objeto de análisis, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Resolución 42/2011, disponiendo la extinción de la pena, siendo dicha resolución inimpugnable fue devuelta al Juez de la causas a efecto de su cumplimiento y consiguiente ejecutoria; empero, dicha autoridad remitió los antecedentes ante el Tribunal en el que se gestionaba la reparación del daño civil, inobservando lo dispuesto por el art. 221 del CPP, lesionando su derecho a la libertad.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La SCP 0871/2013-L de 16 de agosto, revocó la Resolución de 84/2011 de 9 de diciembre, cursante de fs.38 a 39, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y concedió la tutela solicitada disponiendo el cumplimiento del Auto de Vista 24/2011.

II.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 2129/2012 de 8 de noviembre, sobre el particular señaló: “La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad en su art. 125 estableciendo que: ´Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad`.

El art. 46 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: ´La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro`.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: a) Derecho a la vida; b) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley”.

II.2.  Las Resoluciones deben estar ejecutoriadas para ejecutarlas

  La SCP 0756/2012 de 13 de agosto en cuanto a la ejecutoria de las resoluciones judiciales y sentencias señaló: “El art. 117.I de la CPE, consagra el principio de presunción de inocencia, que acompaña al imputado hasta que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada. En ese sentido, dicho precepto constitucional establece a continuación, que: “…Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad competente en sentencia ejecutoriada” (negrillas agregadas). Por su parte, el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que: ´Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada…´

Ahora bien, conforme determina el art. 126delCPP: ´Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recursos ulteriores´.

Por su parte, el primer párrafo del art. 430 del mismo cuerpo legal, respecto a la ejecución de penas, estipula que: ´Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitirán copias autenticadas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura´

En ese entendido, ejecutoriada la sentencia condenatoria, además de remitir antecedentes al juez de ejecución penal, el juez o tribunal de la causa que dictó la condena, es el que ordenará la captura del condenado si éste se encuentra en libertad, emitiendo el mandamiento correspondiente, así como también hará cumplir los efectos de la sentencia.

En consecuencia, no cabe duda que en estricta observancia del orden constitucional, el mandamiento de condena previsto por el art. 129 inc. 4) del CPP, sólo podrá ser expedido y ejecutado en los casos en que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, lo contrario determinaría la ilegalidad del mandamiento y en caso de ser ejecutado originaría una indebida privación de libertad, por inobservancia de lo establecido por el art. 23.III de la CPE” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Antecedentes probatorios

Al respecto se tienen los siguientes antecedentes probatorios que se evidencian de obrados: a) Dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante dictada la Sentencia y ejecutoriada la misma planteó excepción de extinción de la pena por prescripción y “perdón del ofendido”, que fue rechazado por el Juez, por Resolución 46/2011 apelada tal determinación, la Sala Penal Tercera dictó el Auto de Vista 24/2011 de 13 de octubre que revocó la Resolución dictada por el Juez inferior (fs. 10 a 13); b)Por memorial de 21 de noviembre el querellante COBOAUTO S.A. interpuso recurso de Casación contra la resolución 24/2011 de 13 de octubre (fs. 28 a 29 vta.); y, c) El 29 de noviembre de 2011, “COBOAUTO S.A. ”anunció compulsa por rechazo del recurso de casación (fs. 31 y vta.).

De lo referido se tiene que la causa directa de la privación de libertad del accionante, es una sentencia de condena ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada; por otra parte, se tiene que dicha sentencia dio lugar a que en ejecución de sentencia se tramite la demanda de calificación de responsabilidad civil, en la que se dictó sentencia, la misma que fue apelada en el efecto suspensivo, motivo por el cual el proceso se encontraba en la Sala Penal Primera; asimismo, producto del incidente de extinción por prescripción de la pena y “perdón del ofendido” interpuesto por el accionante en apelación la Sala Penal Tercera dictó la Resolución 24/2011 que revocó el Auto apelado y dispuso la extinción de la pena, contra esa resolución el querellante interpuso recurso de casación que fue rechazada y tramitándose la compulsa, por consiguiente la Resolución 24/2011 no se encuentra aún ejecutoriada y no puede exigirse su cumplimiento, aunque se la hubiera remitido ante el Juez de primera instancia mientras no tenga autoridad de cosa juzgada y no cause estado, toda vez que en el caso de autos el accionante no ha demostrado la ejecutoria del referido Auto de Vista.

II.6.  Argumentos de la disidencia

           En ese entendido es necesario tomar en cuenta que si bien la parte infine del art. 221del CPP, dispone que no se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas, no es menos evidente que para ejecutar una resolución judicial ésta debe haberse ejecutoriado como manda el art. 126 del mismo Código que señala “Las Resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior.

Por consiguiente no es posible conceder la tutela solicitada por no haberse demostrado con claridad que la Resolución 24/2011 que declaró la extinción de la pena estuviera ejecutoriada para pedir su cumplimiento.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que se debió confirmar la Resolución de 84/2011 de 9 de diciembre cursante de fs.38 a 39, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Por todo lo referido la suscrita Magistrada reitera su disidencia con la          SCP 0871/2013-L de 16 de agosto.

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

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