SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2013-L

Fecha: 09-Ago-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2013-L

Sucre, 9 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente :                  2011-23819-48-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 2 de 18 de junio de 2013, cursante de fs. 195 a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Ricardo Gutiérrez Rojas en representación legal de Francisco Janco Choque contra Mabel Arias Meneses, Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza, provincia Jordán del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 2 y 4 de junio de 2011, cursantes de fs. 14 a 20 vta., 29 a 30 y el de 4 de enero de 2013 a fs. 51 vta., el representante por el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar, mediante el Auto de 8 de enero de 2011, rechazó: a) La nulidad de notificación prevista por el art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a haber demostrado que no cumplía los requisitos previstos en los arts. 160 a 165 del mismo cuerpo legal, por cuanto la citación para su declaración informativa, se efectuó por edicto pese a que el querellante Walter Jaime Vega Meneses conocía que su domicilio era en la localidad de Carcaje Km 19 donde además, viven sus parientes, quienes podían informarle de la existencia de una denuncia penal interpuesta en su contra y el domicilio de Martha Mamani por estar residiendo en el Reino de España; nulidad que se extendió a la convocatoria a audiencia de medidas cautelares por no haber incluido sus nombres en la misma; debido a que mediante Auto de 1 de febrero de 2010, ordenó la notificación con la imputación formal y la querella sin proveer la declaratoria de rebeldía por no haber sido notificado con la querella por edictos que además se publicaron sin cumplir el intervalo de tiempo entre uno y otro;    b) Las vulneraciones de su derecho a la defensa técnica establecida en los arts. 9.“5)” y 107 del referido Código, emergentes de la falta de juramento, notificaciones en domicilios desconocidos, renuncias y nombramientos sucesivos de defensores de oficio, lo cual impidió ser asistido legalmente en forma efectiva; y, c) La infracción del derecho fundamental previsto en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), provocado por el rechazo del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa con el fundamento equivocado de que no procede la defensa por mandatario en delitos de orden público, en función a que la responsabilidad y la consecuencia penal es personalísima, cuando dicho ejercicio no está prohibido por el art. 168 del CPP, o la Constitución Política del Estado y menos por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto en observancia de los arts. 9, 166, 167, 168, y 169 incs. 3) y 4) del precitado Código, debió declarar probado dicho incidente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante, denunció la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.IV, 115.II, 117.I, 128 , 129 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de 8 de enero de 2011; 2) Declarar probado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, por lo tanto todas las citaciones y notificaciones al accionante durante toda la etapa preparatoria; y, 3) Se disponga la renovación de dicha etapa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 193, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló: i) Con un fundamento erróneo, la Jueza de la causa rechazó la oposición del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que fue declarado como no recurrible contradiciendo lo señalado por el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación, omitiendo considerar que los actos personalísimos del imputado son la declaración informativa y la asistencia a la audiencia de medidas cautelares y no así la presentación por apoderado haciendo notar que la citación realizada por el Ministerio Público y otros funcionarios del Órgano Judicial, debió practicarse correctamente y en el señalado por el querellante; y, ii) Así también, la referida Jueza restringió su derecho a la defensa al negarle la extensión de copias legalizadas; por lo que, solicita se conceda la acción de amparo constitucional con costas y responsabilidad penal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mabel Arias Meneses, Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar, mediante informe escrito, cursante a fs. 94 y vta., señaló lo siguiente: a) La causa penal citada al exordio, se encuentra ante el Tribunal Quinto de Sentencia

Penal “desarrollándose la etapa de juicio, esto en razón a la pérdida de competencia de este Tribunal con la realización de la correspondiente audiencia conclusiva de fecha 11 de mayo de 2012. Siendo remitido el proceso en 13 de junio de 2012” (sic); b) Mediante Auto de 8 de enero de 2011, rechazó y desestimó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa sobre la citación mediante edictos y renovación de etapa preparatoria, en razón a que en los delitos de orden público en materia penal, la defensa es personalísima; lo cual, ratificó el Tribunal Quinto de Sentencia Penal mediante providencia de 14 de diciembre de 2012; y, c) Niega cualquier vulneración que hubiera causado indefensión, aclarando que el imputado fue asistido por un defensor de oficio, quien asumió la misma conforme a procedimiento.

I.2.3. Intervención de los Terceros interesados

Los terceros interesados, no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe alguno pese a su legal notificación según cursa a fs. 57 a 58.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Partido Mixta, Liquidadora y de Sentencia Penal de Cliza, provincia Jordán del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 18 de junio de 2013, cursante de fs. 195 a 199, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: “la autoridad recurrida enmiende su error y determine expresamente el derecho a recurrir que tiene el accionante, y sea sin costas por ser excusable” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la ampliación de la acción de amparo constitucional, en audiencia, el Auto de 8 de enero de 2011, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa disponiendo que dicha nulidad no es recurrible conforme al art. 403 del CPP, conculcando el derecho a la defensa al definir su irrecurribilidad por ser un derecho fundamental reconocido por los arts. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 180.II de la CPE, que prevé el principio de impugnación en procesos judiciales, dejando al accionante en estado de indefensión privandole de su derecho a recurrir, independiente de haberlo hecho a través de apoderado; 2) El precitado incidente y la nulidad de obrados deben ser objeto de apelación incidental, protegiendo de esa manera el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, en el marco del art. 403 inc. 2) del CPP, de manera amplia y no restrictiva; 3) El Auto de 8 de enero de 2011, al disponer que no es recurrible en apelación, quebrantó el debido proceso y los derechos del incidentista Francisco Janco Choque a través de su apoderado, imposibilitando de que sea revisado y revocado; y, 4) Sobre el derecho de petición individual respecto a la solicitud de copias legalizadas, la Jueza de la causa estuvo en la obligación de atenderla en tiempo y plazo oportuno; por lo que, de acuerdo a la providencia de 21 de enero del mismo año, no se dio la atención adecuada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1.  Cursa el memorial de 28 de diciembre de 2010, de apersonamiento y presentación de incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y solicitud de nulidad de citación mediante edictos y renovación de etapa preparatoria presentado por Javier Rocha Breton en representación del hoy accionante ante la Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar, solicitando se disponga la nulidad de todas las actuaciones procesales emergentes de la falta de citación y notificación legal objetada a partir de la citación por edicto y la indefensión causada a raíz de la falta de juramento, notificaciones en domicilios desconocidos, renuncias y nombramientos sucesivos de los defensores de oficio que habrían restringido su derecho a la defensa y al debido proceso (fs. 3 a 9). 

II.2.  Mediante Auto de 8 de enero de 2011, emitido por la Jueza demandada, dispuso rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, nulidad de citación mediante edictos y renovación de etapa preparatoria, debiendo estar a los antecedentes  del proceso y en cuya parte in fine determinó: “Se advierte, que el presente auto no es recurrible de apelación conforme el art. 403 de la Ley 1790…” (sic) (fs. 11).

II.3.  A través del memorial de 19 de enero de 2011, el representante del accionante, solicitó copias legalizadas a la Jueza de la causa, señalando expresamente la foliación de los antecedentes requeridos, el cual mereció el proveído de 21 del mismo mes y año, disponiendo: “Estese al Auto de fecha 08 de enero de 2011” (sic) (fs. 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante denunció la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar, mediante Auto de 8 de enero de 2011, rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa declarando que dicha Resolución no es recurrible, infringiendo el art. 180.II de la CPE, y la posibilidad de que el Tribunal de Alzada pueda revisar las causales de nulidad que le fue negado, sin dar curso además a la emisión de copias legalizadas de acuerdo a la misma fundamentación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. El debido proceso

La SCP 1718/2012 de 1 de octubre, con relación al debido proceso, señaló: ”La jurisprudencia constitucional, de manera profunda se ha referido al debido proceso, y entre uno de sus elementos más importantes, el derecho a la defensa; la SC 0281/2010-R de 7 de junio, señala: 'El derecho al debido proceso está previsto por el art. 115.II de la CPE, siendo su naturaleza jurídica definida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mediante la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que textualmente afirma: «La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 16 CPE, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»'”.

III.3. Los incidentes en materia penal

La SCP 1358/2012 de 19 de septiembre, propició el siguiente análisis: “…es necesario hacer mención que por incidente se entiende a cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso penal o con motivo de él, pudiendo ser planteado durante su tramitación, ante el Juez o Tribunal que conoce el mismo, tal como lo establece el art. 44 del CPP, en su último párrafo, correspondiendo aplicable lo previsto en el art. 314 del indicado Código respecto a su tramitación, el cual señala: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Planteada la excepción o el incidente, el Juez o Tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba'.

Con relación a su resolución el art. 315 del citado Código prevé: 'Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará la resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.

Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.

El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos'.

III.2.El incidente de actividad procesal defectuosa Dicho incidente se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Penal, a partir de su art. 167 y ss., previendo la forma de corrección en su art. 168 y en el art. 169, refiriendo cuales los defectos que no serían susceptibles de convalidación, los cuales son: 1)La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2)La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3)Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,

4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad; cuyo procedimiento se rige a la previsión de los arts. 314 y 315 del citado Código, en cuanto a su tramitación y resolución.

Sobre el tema en particular, el Tribunal Constitucional en su SC 0636/2010-R de 19 de julio, dejó establecido que: 'De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).

Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: 'Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida'”.

III.4. El derecho de petición

La SCP 1295/2012 de 19 de septiembre, conforme con el entendimiento adoptado, estableció: “Al respecto, la siguiente SC 0162/2012 de 14 de mayo estableció los requisitos necesarios para analizar la vulneración del derecho de petición señalando lo siguiente: 'Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición' (SC 1434/2011-R de 10 de octubre).

Asimismo, la SC 0085/2012 de 16 de abril señaló los siguientes aspectos: 'A partir de esta perspectiva, se tiene que el «contenido esencial» del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras.

Ahora bien, considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE'”.

III.5. Del caso concreto

El representante por el accionante señaló que interpuso el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa arguyendo la nulidad de la citación y las notificaciones por edicto, practicadas en la etapa preparatoria y las restricciones a su defensa técnica, ante lo cual la Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar, mediante Auto de 8 de enero de 2011, rechazó el mismo al haber objetado su interposición mediante apoderado, señalando que dicha Resolución no es recurrible en apelación, restringiendo con ello, su derecho al debido proceso y a la defensa a raíz de la cual, por providencia de 21 del mismo mes y año, le negó las copias legalizadas que solicitó con la misma finalidad.

Al efecto, conforme al entendimiento acordado por éste Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.3 y de acuerdo a la problemática planteada, la Jueza de la causa mediante Auto 8 de enero de 2011, rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y declaró inapelable la Resolución emitida por su persona, negándole su acceso a una segunda instancia ante el Tribunal Ad quem que bien pudo revocar o confirmar sus decisiones sin reparar que con tal disposición, restringió y limitó su acceso y derecho a impugnar la resolución que resolvió un incidente dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; encontrándose tal derecho reconocido en el ámbito constitucional, incurriendo con tal actuación en vulneraciones al debido proceso al haber impedido con su determinación que pueda recurrir en recurso de alzada, coartándole la posibilidad de que el Tribunal Ad quem revise las causales de nulidad que opuso, correspondiendo concederle la tutela.

En cuanto a la solicitud de copias legalizadas que le fue negada por la citada Jueza, corresponde concluir lo siguiente: i) Se constató la existencia de una petición escrita provista por memorial de 19 de enero de 2011; ii) Se confirmó que la precitada autoridad, mediante decreto de 21 del mismo mes y año, difirió su concesión al Auto de 8 del indicado mes y año, lo cual implica que sometió dicha petición al rechazo dispuesto en la misma Resolución; y, iii) Al haber declarado la irrecurribilidad del prenombrado Auto, confirmó en forma anómala la inexistencia de un medio de impugnación mediante el cual el accionante pudo agotar su petitorio, el mismo que no debió negarse bajo ninguna circunstancia por corresponder a una solicitud de mero trámite.

Por lo expresado precedentemente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, realizó una correcta compulsa de los antecedentes y una adecuada aplicación de las normas procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2 de 18 de junio de 2013, cursante de fs. 195 a 199, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta Liquidadora y de Sentencia Penal de Cliza, provincia Jordán del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, de la misma forma que la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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