SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2013-L

Sucre, 14 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de protección de privacidad

         

Expediente:                 2011-24672-50-APP

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 01/2011 de 17 de noviembre, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de protección a la privacidad interpuesta por Shirley Yobenka Montaño Antezana contra Rodrigo Antelo Castillo, Fiscal del Distrito -ahora Departamental- de Tarija; y, Jorge Barrero Orellana, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2011, cursante de fs. 12 a 14, la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:     

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando se apersonó a las oficinas de la FELCC a solicitar certificado de antecedentes policiales, se encontró con la “sorpresa” (sic), de que en los archivos de dicha institución existía una denuncia en su contra de 30 de mayo de 2001, interpuesta por Juana Mabel Fernández Titizano, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, además de amenazas.

Situación que la motivó acudir en primera instancia ante el Director de la FELCC, así como al encargado de Sistemas de la misma institución y finalmente ante la Fiscal de Materia Lorena Vargas Chuquimia, a objeto de solicitar la cancelación de esos antecedentes policiales, dada la existencia de una denuncia no investigada y de un supuesto hecho suscitado hace más de diez años.

Sin embargo, cada una de estas autoridades, se negaron a cancelar dichos antecedentes al declararse incompetentes para ello, situación que acarrea la vulneración de su derecho estipulado en los arts. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que la anotación de sus datos personales en los registros informáticos correspondientes al registro de antecedentes policiales de la FELCC y el Sistema “I3p” del Ministerio Público, no sólo afecta su derecho fundamental a la intimidad y privacidad, vulnerando además el mandato del art. 115.II de la CPE, como condición esencial del sistema de administración de justicia, al no resolver el Ministerio Público con relación a las actuaciones y funciones que son propias de ése órgano estatal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, al debido proceso y a la defensa citando al efecto los arts. 21.2 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se eliminen los antecedentes policiales registrados a su nombre en la FELCC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogada, en audiencia ratificó in extenso la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rodrigo Antelo Castillo, Fiscal de Distrito, mediante informe de fs. 21 y vta., manifestó que el sistema I3P se implementó el año 2006 y que el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no le faculta ordenar la cancelación de antecedentes policiales, siendo ésta una facultad del control jurisdiccional, cuando se cumple el presupuesto procesal al efecto.

Jorge Barrero Orellana, Director Departamental de la FELCC, mediante informe cursante a fs. 24, manifestó que el sistema I3P, es una herramienta de investigación de propiedad de la Policía Boliviana compartida con el Ministerio Público, al ser una herramienta de investigación se encuentra bajo control jurisdiccional de acuerdo al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la única autoridad que puede realizar la acción es el juez de control jurisdiccional o el juez de la causa.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció Resolución 01/2011 de 17 de noviembre, cursante de fs. 30 a 33, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo se proceda a la eliminación del registro personal de la accionante de la base de datos de los registros físicos, informatizados y de archivo, correspondientes al Ministerio Público y a la FELCC, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, con los siguientes fundamentos:  a) Sobre la denuncia presentada por Juana Mabel Fernández Titizano, desde su formalización de 30 de mayo de 2001, no se inició ni concluyó investigación alguna, por lo que no sólo afecta este hecho al derecho fundamental de intimidad y de privacidad de la accionante, normado en el art. 21.2 de la CPE, sino que vulnera el derecho al debido proceso, al no contar la ahora accionante con una decisión definitiva en un plazo razonable; y, b) El mantener vigente un antecedente policial, sin que haya existido resolución fiscal alguna, torna esa denuncia no investigada en una actitud que vulnera derechos y garantías relacionadas con las reglas del debido proceso, que deben ser subsanados en la jurisdicción constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El acta de denuncia del caso PTJ100225 de 30 de mayo de 2001, de la FELCC Tarija, refiere a una denuncia efectuada por Juana Mabel Fernández Titizano contra Shirley Yobenka Montaño Antezana, por la presunta comisión de delitos de lesiones graves y leves, y amenazas     (fs. 1).

II.2.    La certificación de 20 de octubre de 2011, otorgada por la Encargada de la Fiscalía de Distrito de Tarija, Marisol Claure Moruno, acredita que consultada la base de datos de archivo se evidenció que el caso PTJ0100225 antes referido, no se encuentra en el Archivo Central de la Fiscalía de Distrito, como ningún cuaderno de investigación anterior al año 2002 (fs. 3).

II.3.    La certificación de 21 de octubre de 2011, otorgada por la Encargada de Recepción y Distribución de Causas del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, acredita la inexistencia de denuncia contra Shirley Yobenka Montaño Antezana, por los delitos de lesiones graves y leves a denuncia interpuesta por Juana Mabel Fernández Titizano (fs. 5).

II.4.    Por memorial de 26 de octubre de 2011, la accionante solicitó al Director Departamental de la FELCC de Tarija, la cancelación de sus antecedentes policiales (fs. 7).

II.5.    Mediante nota de 26 de octubre de 2011, el Encargado de Sistemas de la FELCC, Cabo Alfredo Reynoso Mirabal, indicó a la ahora accionante, que no se encuentra autorizado para borrar antecedentes registrados en el sistema “i3p” (fs. 8).

II.6.    Mediante memorial de 4 de noviembre de 2011, Shirley Yobenka Montaño Antezana, solicitó al Representante del Ministerio Público de turno la cancelación de sus antecedentes policiales (fs. 9 y vta.).

II.7.    Mediante decreto de 7 de noviembre de 2011, la Fiscal de Materia, Lorena Vargas Chuquimia, señaló que al no haberse dado el inicio de investigaciones por el Ministerio Público no le corresponde proceder a la cancelación de los antecedentes policiales solicitados, indicándole que podrá pedir la eliminación de los antecedentes a través de la Acción de Protección de Privacidad (fs.10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante refiere que se encuentra registrada en la base de datos de la FELCC, una denuncia en su contra por los delitos de lesiones graves y leves, además de amenazas, misma que dataría de hace más de diez años, la que jamás se llegó a investigar ni procesar, por lo que habiendo solicitado su cancelación las autoridades ahora demandadas, habrían negado anular ese antecedente, por lo que al mantener subsistentes esos datos se afectaría sus derechos a la dignidad, al respeto y a la privacidad, impidiéndole acceder a un certificado negativo de antecedentes penales. Al respecto, en revisión, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

El art. 130.I de la CPE, señala, que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”.

           Por su parte, el autor José Antonio Rivera Santivañez (Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales, Tercera Edición, Editorial Kipus, pág. 435), señaló que: “Tomando en cuenta la finalidad que persigue se puede inferir que la Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional procesal de carácter instrumental para la defensa del derecho fundamental a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, dimensión conocida en la doctrina como el derecho a la autodeterminación informativa.

           En consecuencia, se puede señalar que la Acción de Protección de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, un remedio jurídico para la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática frente a los casos en los que sea vulnerado por acciones u omisiones ilegales o indebidas”.

           Por su parte, la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, indicó que: ”La acción de protección de privacidad es una garantía constitucional, que brinda a la persona una protección efectiva e idónea frente al manejo o uso ilegal e indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de los medios o soportes informáticos.      

El art. 130.I de la CPE, sobre esta acción tutelar señala, que: 'Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad', entendimiento que se encuentra plasmada en la SC 0127/2010-R de 10 de mayo.

De la misma forma, el art. 81 de la LTCP, refiere que: 'La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto la garantía del derecho de toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental de la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación'.

Asimismo, el art. 21.2 de la CPE, indica que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”.

           Por su parte la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, señalando a su vez a la SC 0189/2010-R, refirió lo siguiente: "Siguiendo un orden coherente con lo expresado precedentemente, se tiene que los derechos fundamentales sustantivos como es el caso del derecho a la autotutela informativa, para su defensa necesitan medios o mecanismos idóneos para su protección. En efecto, en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, máxime cuando se trate de la protección de datos administrados por entidades públicas, el Estado tiene la obligación de garantizar ya sea por la vía administrativa o jurisdiccional, el resguardo pleno y eficaz de este derecho.

Por tanto, es evidente que el control de constitucionalidad a través de la

garantía procesal-constitucional del hábeas data regulado por el art. 32 de la CPEabrg y denominado ahora acción de protección de privacidad protegida por los arts. 130 y 131 de la CPE, no puede sustituir a estos mecanismos administrativos y jurisdiccionales y solamente debe ser activado en tanto y cuanto los mismos una vez agotados no restituyan el derecho a la 'autotutela informativa' afectado.

 

A partir del postulado antes señalado, considerando que la naturaleza o esencia procesal constitucional de este instituto no ha cambiado con la entrada en vigor de la Constitución vigente, es pertinente señalar en principio que el hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional de naturaleza tutelar destinada a proteger el derecho a la 'autotutela informativa' en tanto y cuanto, no exista o no haya sido eficaz otro medio jurídico establecido para garantizar este derecho sustantivo, razón por la cual, se establece que la activación del control de constitucionalidad a través de este mecanismo de defensa, de ninguna manera puede sustituir o ser alternativo a los mecanismos administrativos o jurisdiccionales establecidos para su protección, posición además sustentada por las SSCC 1572/2004-R, 1511/2004-R y 965/2004-R, entre otras".

III.2. Alcances de la acción tutelar de protección de privacidad

           La ya citada SCP 1300/2012, refiriéndose a su vez a la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, que a su vez mencionó a la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló cuales serían los alcances de la acción de protección de privacidad, siendo éstos:

1. Conocer la información o 'registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal'; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es 'el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona'.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el 'Derecho de exclusión de la llamada «información sensible» relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado'”.

III.3.  De los sistemas informáticos de la Fiscalía

           El Sistema I3P es un sistema cerrado que no permite agregar o modificar funcionalidades por los niveles de seguridad que maneja.

           Su objetivo no es proporcionar información y facilitar el acceso a la misma de todos los ciudadanos interesados, es una herramienta exclusivamente interna para el uso del Ministerio Público, con el fin de realizar el seguimiento y control de los procesos penales; donde exista un banco de datos sobre personas involucradas en la comisión de delitos, proporcionando información básica para los fiscales, es una herramienta para realizar actividades investigativas, al contener modelos y plantillas. Su uso es obligatorio por todos los fiscales con una serie de actividades obligatorias de registro. No es un registro público.

           Aclarando más este sistema la jurisprudencia ante un caso análogo señaló en la SC 1976/2011-R de 7 de diciembre, que: “En la problemática planteada, el accionante a tiempo de obtener un certificado de antecedentes policiales, se interiorizó que en dicha entidad en la Fiscalía de Distrito de Tarija, existía una denuncia en su contra efectuada el 10 de abril de 2005, por el delito de violación, que se encontraba en la base de datos de archivo y sistema de ingreso y seguimiento de causas 'Inspector I3p', no se activo el proceso y no fue archivado, no se inició la investigación y por ende tampoco el proceso penal. Es así, que advertido de tal situación, solicitó al Ministerio Público la búsqueda del cuaderno de investigaciones para verificar el estado en que se encontraba la investigación y que dicho extremo se le certifique, para en su caso pedir el levantamiento de antecedentes policiales, la que en efecto fue extendida por el encargado de informática de la Fiscalía de Distrito, que certificó la existencia de una denuncia en su contra por el delito de violación, proceso que no fue archivado; desconociendo a la fecha de la certificación si el proceso penal estaba concluido, no se sabe qué Fiscal estuvo asignado al caso ni la ubicación física del mismo. Asimismo, el 15 de mayo de 2010, el accionante solicitó al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que por la sección correspondiente se le extienda certificación sobre la existencia de algún proceso penal seguido en su contra, y en esta se acredita que revisada la base de datos, se evidencia que no ingresó ningún proceso en su contra.      

Con las certificaciones emitidas, solicitó al Fiscal de Distrito y al Director de la FELCC el levantamiento de antecedentes penales, misma que fue denegada por ambas autoridades, motivando que acuda ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, autoridad judicial que mediante Decreto de 22 de mayo de 2010, no dio curso a lo solicitado señalando no constar ningún proceso contra el impetrante, menos que estuviere radicado en ese Juzgado, lo que evidencia que con esas negativas se ha vulnerado el derecho a la privacidad, la imagen y reputación del accionante, pues no obstante de reconocer que si bien existió una denuncia en su contra no se inició la investigación ni tampoco proceso penal, por lo cual debieron dar curso a lo solicitado y ordenar el levantamiento de antecedentes policiales de la base de datos de archivo, además, del sistema de ingreso y seguimiento de causas, lo que evidencia vulneraron los derechos a la dignidad, imagen, honra y reputación, determinando ello se conceda la tutela solicitada (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el análisis del caso, se tiene que la accionante, indicó que al mantener registrada las autoridades ahora demandadas, en el sistema de datos de la FELCC, una denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas, por más de diez años estarían vulnerando, por una parte, sus derechos a la intimidad y a la privacidad, y por otra, le impide que pueda acceder a un certificado negativo de antecedentes penales.

           De la revisión de obrados, se pudo establecer que el Ministerio Público, mediante certificación de 20 de octubre de 2011, acreditó que en su base de datos, no se evidencia que el caso PTJ0100225 de 2001, se encuentre registrado en el Archivo Central de la Fiscalía de Distrito, además que por informe presentado por el Fiscal de Distrito, se estableció que el sistema de registro I3P, funcionó recién a partir del año 2006; asimismo, la Encargada de Recepción y Distribución de causas del Consejo de la Judicatura, certificó la inexistencia de denuncia interpuesta contra de Shirley Yobenka Montaño Antezana, por los delitos de lesiones graves y leves, como se tiene referido en las Conclusiones II.1 y II.2, del presente fallo.

           Consta también que la ahora accionante, solicitando la cancelación del registro de denuncia en el sistema de la FELCC, acudió en primera instancia al Director de la FELCC y posteriormente ante el Fiscal de turno, por lo que consta en obrados que el Encargado de Sistemas de la FELCC, mediante nota de 26 de octubre de 2011, dio a conocer a la ahora accionante que no estaría autorizado para borrar antecedentes registrados en el sistema y por otro lado, se tiene que la Fiscal de Materia, Lorena Vargas Chuquimia, mediante decreto de 7 de noviembre de 2011, indicó que no le correspondía proceder a la cancelación de los antecedentes policiales, así se señala en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo.

           En ese sentido, se pudo establecer que la accionante, al haber solicitado la cancelación de la denuncia referida ante el Director de la FELCC de Tarija y derivada dicha solicitud al encargado de Sistemas de dicha institución, este último remitió a la accionante, la nota de 26 de octubre de 2011, haciendo conocer a la misma que como encargado de sistema no se encontraba autorizado para borrar antecedentes del sistema que utiliza la FELCC, estableciéndose con ello que la accionante agotó la vía pertinente en la FELCC de Tarija.

           En mérito a ello y al no haber dado curso la Dirección de la FELCC, a la solicitud de la accionante, sobre la cancelación de los datos de la denuncia en su contra, limitándose a derivar la solicitud a funcionarios subalternos, sin dar lugar a la eliminación de dicho antecedente y sin que exista una razón valedera conforme a derecho, se evidencia que dicha autoridad obró de forma arbitraria, pues se deduce de los datos mencionados, que esa denuncia sólo se mantenía registrada en el sistema informático de antecedentes de la FELCC de Tarija, tratándose de una denuncia no investigada ni procesada, que data de hace más de diez años y el mantenerla vigente vulnera efectivamente los derechos a la intimidad y privacidad de la accionante, además este hecho así registrado, donde no existió investigación ni proceso y menos resolución de autoridad competente, también vulnera el derecho de la accionante al debido proceso, situación ésta que determina en el presente caso se deba conceder la tutela solicitada.

           Respecto a las actuaciones del Fiscal de Distrito de Tarija, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que el sistema I3P, es un sistema del Ministerio Público, el cual facilita a esta institución el seguimiento y control de los procesos penales, donde se genera un banco de datos de personas involucradas en las investigación de delitos, sobre el cual, conforme a la certificación de 20 de octubre de 2011, emitida por el Ministerio Público, se acredita la inexistencia del caso PTJ1000225 de 2001, en sus registros; en ese sentido, se establece que la autoridad antes referida no vulneró derecho alguno de la accionante, dado que por lo mencionado no existen datos que deba cancelar el Ministerio Público y por otro, la Fiscalía sólo tendría facultades para eliminar datos de su propia base de datos, por lo que no le compete ordenar la cancelación de una denuncia no investigada, de la que no tuvieron conocimiento, más aún cuando éstos correspondían a otra institución.

           En virtud a lo expresado en la problemática ahora analizada, corresponde conceder la tutela sólo con relación al Director Departamental de la FELCC de Tarija y denegar la misma en el caso del Fiscal de Distrito del mismo departamento.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela contra todos los demandados, disponiendo la cancelación de antecedentes de la FELCC de Tarija y de la Fiscalía ha compulsado de forma parcial los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;  en revisión, resuelve:

1°      CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2011 de 17 de noviembre, cursante a fs. 30 a 33, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, sólo con relación al Director Departamental de la FELCC de Tarija; y, DENEGAR la misma con relación al Fiscal de Distrito de ese mismo departamento.

     Disponer la cancelación del acta de denuncia signado como caso PTJ100225 de 30 de mayo de 2001, de los archivos de la FELCC de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                               

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                                             

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO     

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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