SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2013-L

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente:                 2012-24910-01-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de diciembre de 2011, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucero Josefina Bernal Saavedra contra Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado en 17 de diciembre de 2011, cursante de fs. 2 a 3 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de delitos previstos y sancionados por la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, sustanciado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, habiendo solicitado su libertad debido al estado de gravidez en el que entonces se encontraba se rechazo dicha petición arguyendo la falta de presentación de examen médico forense. Asimismo, señala que en audiencia de cesación de la detención preventiva, realizada el 15 de diciembre de 2011, solicitó su libertad, acreditando: a) Tener domicilio, demostrado mediante certificado de Registro Domiciliario emitido por la División de Archivos y Kardex de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) e informe de un funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); b) Contar con familia, en base a la presentación del certificado de nacido vivo de su hija, alumbramiento suscitado dentro el recinto penitenciario, además, certificado de nacimiento de su hermana y de su madre;  c) Acreditación objetiva de trabajo a futuro, con la documentación de un contrato de cuidadora de una anciana, reconocido por ante Notario de Fe Pública; y, d) La Sentencia Constitucional “589/2011” señala que por la situación especial de una persona en gravidez, es inaplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo considerarse que su caso no trata sobre un procedimiento inmediato y, por tanto, no correspondía considerar su estado de gravidez a los efectos de la cesación de la detención, tal como fue expuesto por la autoridad jurisdiccional, en el marco del art. 393 ter.4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la violación de su derecho a la vida, a la seguridad personal, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto el art. 15.I, 23.I, 45.V y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

No señala expresamente el petitorio, sin embargo y en razón a la naturaleza de la presente acción tutelar, se deduce que solicita su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de sus abogados, reiteró en su integridad los hechos y fundamentos de su acción, precisando que la facultad del Estado para perseguir ciertas conductas penadas normativamente, encuentra límite material en el principio de la dignidad de la persona; sin embargo, no se habría tomado cuenta su estado de gravidez, motivo por el que en el marco de la legalidad invocó la vulneración de los arts. 23. I, 45.V y 117 de la CPE.

En uso de su derecho a la réplica, precisó como vulnerados los arts. 23 y 45.V de la CPE, en cuanto a la seguridad personal, el derecho a la salud y la seguridad social y amplió sus argumentos, señalando las SSCC 120/2005, 242/2006 y 289/2011, mencionando que no es aplicable la subsidiariedad excepcional debido al estado de gravidez de la accionante y, por tanto, no corresponde el recurso ulterior referido. Además, que el Juez demandado no se refirió a la documental presentada, misma que acredita que la accionante tiene domicilio, familia y ocupación, correspondiente a un registro domiciliario emitido por la división archivos de la FELCC, certificado de nacimiento de su hermana y documental idónea de ocupación. Asimismo, en razón a su estado de gravidez y al principio de dignidad, y al nacimiento de su hijo en el penal, tomando en cuenta su edad -18 años- solicitó se declare “procedente” la acción, siendo evidente la vulneración de derechos y garantías.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

                                                                                                         

Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, en audiencia manifestó: i) El memorial de la acción refiere normas de la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales sobre derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social; sin embargo, la accionante no precisa las supuestas lesiones de derechos y garantías constitucionales, sino, únicamente, su estado de gravidez; ii) El Auto de 15 de diciembre de 2011, fue fundado en la existencia de una detención preventiva de la accionante dentro el procedimiento inmediato previsto para delitos flagrantes por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, pero, además, respecto a los riesgos procesales de peligro de fuga, obstaculización, posibilidad de autoría y que su situación jurídica no mejoró, argumentos que motivaron el rechazo de la cesación de la detención preventiva; iii) El art. 251 del CPP prevé el plazo de setenta y dos horas para recurrir contra la determinación de rechazo a la cesación de la detención preventiva, situación oportunamente advertida a la actual accionante, no resultando viable la acción de libertad ante la existencia de un recurso idóneo contra el citado Auto de 15 de diciembre de 2011; y, iv) Mediante Informe emitido el 17 de igual mes y año, por la Secretaria Abogada del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, la accionante no presentó ningún memorial de apelación contra el Auto de 15 de ese mes y año, por lo que solicita se deniegue la acción de libertad pretendida por la accionante.

En uso de la dúplica, señaló que la sentencia constitucional referida por el abogado de la accionante refiere a un problema jurídico distinto al expuesto en el caso presente, por cuanto, el carácter vinculante previsto por el art. 203 de la CPE no resulta aplicable. Asimismo, afirmó haber valorado la documental presentada en audiencia de cesación de detención preventiva, con los fundamentos que se encuentran insertos en el acta de audiencia y en el Auto de 15 de diciembre de 2011, que establecen que la accionante se limitó a acompañar certificados de matrimonio y nacimiento, “producción de una testigo”, sin mejorar su situación jurídica. En cuanto a los alcances del art. 232 del CPP refirió que es previsible y corresponde la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, porque el caso presente trata sobre un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, en consecuencia, reiteró se deniegue la acción interpuesta.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público manifestó que: a) Se alegó la vulneración del art. 23.1 de la CPE, referido a la seguridad personal, indicándose una mala valoración del Juez “accionado” que pudo apelarse en el marco del art. 250 del CPP, sin acudir a la jurisdicción constitucional; b) No demostró ilegal persecución, porque de acuerdo al “art. 232” y en el caso de mujeres embarazadas, el Juez puede disponer la medida de detención preventiva ante la imposibilidad de aplicar otra medida alternativa; y, c) De acuerdo al “acta de 15 de diciembre de 2011”, del análisis de los riesgos procesales, ante la falta de idoneidad en la demostración documental en cuanto a la titularidad del derecho propietario del domicilio y la acreditación de ocupación laboral con su madre y de un trabajo futuro, no se habría demostrado que no concurren los riesgos procesales advertidos. En definitiva, solicita se declare “improcedente” el “recurso”.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de diciembre de 2011, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., denegó la tutela solicitada y, sin ingresar al fondo, anota los fundamentos siguientes: 1) La acción de libertad, como medio de defensa de derechos fundamentales, previsto por el art. 125 de la CPE, está destinado a la defensa de los derechos a la vida y libertad personal, es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima, que en su tesis restrictiva, preserva el derecho a la vida vinculado a la libertad física, evita la consumación de una detención ilegal o repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido; 2) La denuncia de vulneración del derecho a la seguridad personal, prevista por el art. 23,I de al CPE, con relación al derecho a la vida y a la maternidad pre y post natal, constituyen derechos que no entran en la protección constitucional de la acción de libertad; 3) La Constitución Política del Estado contempla la acción de libertad, como medio de protección de la libertad y la vida, así la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, precisando que esta decisión fue modulada por la SC 0008/2010-R de 6 de abril; 4) Es necesario determinar si existen los medios de impugnación específicos e idóneos, para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, considerando que ante la detención preventiva dispuesta, aun estando embarazada y dando a luz dentro el recinto penitenciario, ante existencia de imputación y/o acusación formal, correspondía apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; 5) La SC 0589/2011-R de 3 de mayo, referida por la accionante para establecer una excepción a la subsidiariedad, tiene supuestos fácticos que no corresponden al presente caso, más aún, considerando que la misma afirma que no se encuentra en estado de gravidez o embarazo, en consecuencia, la excepción a la subsidiariedad no corresponde; 6) La “impetrante” tiene la vía ordinaria expedita, idónea y eficaz a efecto de reclamar la supuesta violación a su derecho a la libertad personal, dispuesta por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en la Resolución de 15 de diciembre de 2011; y, 7) La jurisdicción constitucional, de acuerdo a la SC 0040/2010-R y otras, no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba, efectuada por los jueces y tribunales ordinarios.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Lucero Josefina Bernal Saavedra -ahora accionante-, en audiencia de acción de libertad mediante sus abogados, señaló que fueron vulnerados sus derechos a la seguridad personal, a la salud y a la seguridad social, previstos por el art. 23 y 45.V de la CPE, con el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva dispuesta en audiencia de 15 de diciembre de 2011 por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, cuando la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, establecería una excepción a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, en consecuencia, no se trataría de un procedimiento inmediato por flagrancia, previsto por el art. 393 ter.4 del CPP (fs. 14 a 16 vta.).

II.2.  De acuerdo al Informe emitido el 17 de diciembre de 2011 por la Secretaria Abogada del Juzgado Quinto en lo Penal Cautelar y Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, se tiene:”1. Que dentro el proceso seguido por el Ministerio Publico contra Lucero Josefina Bernal Saavedra, por el delito de tráfico de sustancias controladas la defensa no habría presentado memorial de apelación contra el Auto de fecha 15 de diciembre de 2011”. (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que, habiendo solicitado su libertad, en audiencia de 15 de diciembre de 2011 de manera ilegal, el Juez demandado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, vulnerando sus derechos a la vida, seguridad personal, salud y seguridad social, aún habiendo acreditado domicilio, existencia de familia y trabajo; pero también, afirmando que no correspondía considerar su estado de gravidez a los efectos de la solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0709/2012 de 13 de agosto, establece: “Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SC 1797/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: `El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8, establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes, para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos´.

En ese sentido el art. 125 de la CPE, determina que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´.

Conforme la norma constitucional citada, esta acción ha sido instituida como un medio de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, resultando ser una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima, mediante la cual, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad .

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Con relación al principio de la subsidiariedad que rige a la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “…hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

          `Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

Así, en el Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1942/2011-R de 28 de noviembre,  señala que: “…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

 

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: `…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…´.

Por lo que añade: `…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos´.

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:

 

`I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´".

III.3. De la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

         

Al respecto, la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, establece que: “Los supuestos antes descritos, exigen el agotamiento de instancias mecanismos y vías procesales, previas a la interposición de la acción de defensa, por ello, constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción de libertad, que se ha venido a denominar subsidiariedad excepcional.

Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela.

Al respecto, la antes citada SCP 0209/2012, ha establecido los siguientes casos:”…pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:

a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.

b) Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.

c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física" (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: 'No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción'” .

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante acude a la jurisdicción constitucional ante la determinación de su detención preventiva y, principalmente, el rechazo a la solicitud cesación de la citada medida cautelar, fundando su pretensión en el carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, en consideración al estado de gravidez o embarazo que tenía al momento de su detención y la acreditación documental de inaplicabilidad de los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, por lo que consideró vulnerados sus derechos a la vida, a la seguridad personal, a la salud y a la seguridad social.

Ante la negativa del Juez demandado, a la solicitud de cesación de la detención preventiva, la accionante no interpuso el recurso idóneo, efectivo y oportuno para corregir la supuesta arbitrariedad denunciada, hecho claramente comprobado por la documental descrita en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional precisada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, cuando los medios procesales idóneos del proceso ordinario, resultaren ineficaces para la tutela, dadas las circunstancias inherentes a la aplicación de medidas cautelares aplicadas a mujeres embarazadas o con hijos lactantes, porque se encuentran en situación de riesgo por la condición natural expuesta, es necesario ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o negando la tutela.

En el caso de autos el Juez demandado señaló, que la negativa a la cesación de detención preventiva, encuentra fundamento en la amplia jurisprudencia constitucional y en el control de la legalidad y proporcionalidad de la medida limitativa de derechos fundamentales, en el ámbito de una investigación penal, reconociendo, correctamente, su condición de garante de los derechos fundamentales de las personas sometidas a la investigación penal, en aplicación del principio de legalidad y proporcionalidad, cuando el procedimiento inmediato previsto para delitos flagrantes, aplicado en el caso presente, prevé que ante la solicitud de detención preventiva del imputado, esta no podrá ser denegada por el Juez de Instrucción en lo Penal, salvo los casos de improcedencia, que, conforme la valoración realizada por el Juez cautelar y el Tribunal de garantías, no concurren. Más bien, señala que en el ámbito del procedimiento inmediato, es necesaria la concurrencia de alguno de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, en cuanto a la probabilidad de la autoría o los riesgos procesales de peligro de fuga u obstaculización, correspondiendo el agotamiento de los motivos que determinaron la medida cautelar de detención preventiva, conforme prevé el art. 239 de la citada ley adjetiva penal.

Precisamente, en el Acta de audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva y en ejercicio del art. 173 del CPP, el Juez demandado afirmó que la declaración testifical ofrecida por la accionante, no constituía un elemento de convicción idóneo, objetivo y contundente para determinar su domicilio, observando, además, que el contrato de alquiler presentado por la nombrada, aun considerando su reconocimiento en firmas, es insuficiente, porque no acreditó la titularidad del dominio de la propietaria del bien. Asimismo, manifestó que su condición laboral no fue demostrada, desestimando la información proporcionada por la propia accionante, en el sentido de que vende cremas en Punata, la declaración testifical presentada por su parte con la que pretendía respaldar su declaración informativa y observando un contrato de trabajo a futuro, porque no constituyen elementos de convicción objetivos que demuestren una ocupación lícita y conocida, anterior a la detención preventiva. Finalmente, afirmó que en su defensa, la imputada -actual accionante- omitió referirse ni presentar elementos de convicción, idóneos, objetivos y contundentes que permitan establecer la falta de concurrencia del peligro de obstaculización, ni que enerven el auto que dispuso su detención preventiva.

El Juez demandado, también señaló que la condición de embarazo, a tiempo de disponer la detención preventiva de la accionante, ya fue conocida y valorada por el Juez cautelar que dispuso tal medida, precisamente en razón a la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, que impide la determinación de otra medida alternativa, sino la detención preventiva, medida idónea para asegurar el sometimiento de la imputada en el juicio inmediato, fundamento de ninguna manera contraviene el art. 232 in fine del CPP, en cuanto a la aplicación preferente de las medidas alternativas indicadas, en el caso de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, porque persiste la concurrencia de riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización, resultando inconveniente la aplicación de una medida cautelar subsidiaria a la detención preventiva.

Así, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional señalada en Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, implica que es competencia de la jurisdicción ordinaria brindar la protección especial estatal, cuando la accionante, actuando en defensa de sus legítimos derechos en el proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, demuestre la no concurrencia de las causales que justifican, actualmente, su detención preventiva, de manera que los elementos idóneos y objetivos que pueda presentar al juez cautelar, respalden la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, condición, que de acuerdo a los datos del proceso, aún no cumplió.

El Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes, las actuaciones procesales, la normativa y la jurisprudencia aplicable.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 17 de diciembre de 2011, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de Garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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