SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2012-24924-01-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2012 de 1 de enero, cursante de fs. 49 vta. a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacqueline Farfán Cuéllar por sí y en representación sin mandato de AA contra Dianeth Angélica Flores Flores, Wálter Tapia, Rosa Chávez, María Rojas, Nelly Cuéllar, Deysi Ortega, Cristian Lazarte, Santiago Gareca, Ventura Cruz, María Fernández, Santos Gudiño y Rossi Valverde.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante acta de demanda suscrita el 31 de diciembre de 2011, cursante de fs. 31 a 32, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pertenece a un grupo de “Tarijeños en progreso” asentados en los predios de Pampa Galana, donde se eligió una mesa directiva de manera irregular, puesto que sin siquiera haberse emitido convocatoria alguna o asistido a reuniones Dianeth Angélica Flores Flores, tomó la directiva de manera ilegal; posteriormente puso reglas a las que se sometieron todos los asentados, consistentes en cuidar que dentro de los predios que se encontraban no dejen acercarse a ninguna persona de afuera, asimismo, les hacía hacer rastrillaje para cuidar su propiedad de 700 ha.
Por otro lado, los lotes debían ser cancelados hasta $us800.- (ochocientos 00/100 dólares estadounidenses), más otros pagos que les imponía por procesos penales personales que llegó a adquirir Dianeth Angélica Flores Flores, como ser que cada asociado debía cancelar Bs50.- (cincuenta 00/100 bolivianos) o Bs100.- (cien 00/100 bolivianos) para los abogados, si no cumplían en los días establecidos les multaba con el doble; de esa manera, logró hacer un pago de $us600.- (seiscientos 00/100 dólares estadounidenses), empero, no logró cubrir muchos montos debido a que su hijo mayor tenía una enfermedad terminal, ante esa situación solicitó que le permitan tener esa deuda pendiente hasta que su hijo se mejore, para lo que presentó documentos; sin embargo, la amenazaron con derribar su casa en la noche o en la mañana, inclusive con ellos dentro sino cancelaba dicha deuda, si bien ella podría escapar pero su hijo no; motivo por el cual, solicitó la tutela constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega la vulneración de su derecho a la vida, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de enero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Cristina Mendoza, abogada de la parte accionante en audiencia ratificó el tenor de la demanda y amplió solicitando la tutela para los hijos y la madre de su defendida, disponiendo prevenir para que los demandados no persistan ni materialicen sus amenazas de derrumbar la casa.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Rosmery Ruiz, abogada de los demandados, en audiencia manifiestó que los accionantes no demostraron que derechos se les conculcó; en cuanto a las presuntas amenazas, ésta no es la vía idónea sino la penal, donde la parte debe acudir y probar dichos hechos o en su caso acudir a la Asamblea de la organización de “Tarijeños en Progreso”, a pedir la cancelación de sus cuotas o hacer una oferta de pagos, por lo que solicitó se declare la “improcedencia” de la acción.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2012 de 1 de enero, cursante de fs. 49 vta. a 51, por la que se denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La prueba presentada en esta acción de libertad sólo demuestra el estado de salud del menor; b) El presente caso se trata de conflictos entre miembros de la Asociación “Tarijeños en Progreso”, los mismos que no pueden ser dilucidados mediante la vía constitucional, sino ante la misma Asociación; y, c) Si bien esta acción no requiere de requisitos formales; sin embargo, la parte accionante debió demostrar de manera fehaciente la veracidad de los hechos denunciados; debido a que ninguna resolución puede fundarse en supuestos.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 1 a 18, cursan análisis clínico de tiempo de sangría, protrombina, Hepatitis ”C”, transaminasas TGO-TGP, glicemia, bilirrubina total y frac, de orina y otros, pertenecientes al hijo de la hoy accionante, emitidos por el Hospital Regional San Juan de Dios.
II.2. Cursan diferentes recetas a nombre de AA, hijo de la ahora accionante, emitidas por el Hospital Autogestión “San Bernardo” (fs. 19 a 24).
II.3. Se tiene una factura de atención en laboratorio “Torres Úzeda Ltda”, por la suma de Bs780.- (setecientos ochenta 00/100 bolivianos) a nombre de la accionante (fs. 18 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración del derecho a la vida, puesto que los demandados le habrían amenazado con derrumbar su casa, sea en horas de la mañana o de la noche, inclusive con ella y su familia adentro; de esa manera, teme por la vida de su hijo que se encuentra enfermo, como la vida de su madre que es mayor de edad, motivo por el cual interpuso la presente acción.
En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en tal sentido la SCP 0823/2012 de 20 de agosto, señala que: ''…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Citando al respecto la SCP 0054/2012 de 9 de abril: '…El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y la jurisprudencia constitucional señala las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'”.
De la misma forma el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; consiguientemente, se concluye que, la acción de libertad se podrá interponer por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; demanda que se planteará sin ningún formalismo procesal, debido a que no se exige requisitos.
III.2. La acción de libertad y los alcances del principio de informalismo
Respecto al informalismo en la acción de libertad y la obligación de presentar la prueba la SCP 0298/2012 de 8 de junio, refiere que: “La norma prevista por el art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), respecto al procedimiento que se debe aplicar en la tramitación de la acción de libertad, prevé, entre otros, en su numeral 1, que: 'Presentada la acción, la jueza, juez o tribunal señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas contadas de interpuesta la Acción'. Por su parte, el numeral 2 del precitado artículo, refiere que: '…para tal efecto se dispondrá la citación personal o por cédula a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa tanto por la autoridad o persona como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado'.
Del contenido de la disposición normativa transcrita, así como de la doctrina emitida por este Tribunal, si bien la acción de libertad está exenta de ciertos requisitos formales, por cuanto puede ser presentada tanto de forma oral como escrita y sin la mediación de un abogado defensor; no obstante: '…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada' (SC 0320/2010-R de 15 de junio).
Consiguientemente, si bien se estableció que la acción de libertad, dado los derechos que protege, no requiere de mayores formalidades para su presentación, no es menos cierto que conforme al art. 68.2 de la LTCP, es necesario acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que se formulan a objeto de lograr sus pretensiones. Igualmente, dando relevancia a la necesidad de contar con elementos de juicio, dicha norma ha previsto que la autoridad o persona demandada, si corresponde presentará 'la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado', previsión legal que establece con claridad la necesidad de la jurisdicción constitucional de contar con la certidumbre para tutelar los derechos y garantías protegidos por la acción de libertad, '…y para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que respalden los mismos…' (SC 1880/2004-R de 8 de diciembre).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, manifiesta que a consecuencia de una deuda que contrajo con Dianeth Angélica Flores Flores, la habrían amenazado con derrumbar su casa, sea en horas de la mañana o de la noche inclusive con ella y su familia adentro; de esa manera, teme por la vida de su hijo que se encuentra enfermo, como por la vida de su madre que es mayor de edad, motivo por el cual interpuso la presente acción.
De la revisión del expediente se tiene que la accionante solamente adjuntó en calidad de prueba, los análisis clínicos, facturas y otros exámenes de laboratorio de la enfermedad de su hijo, sin adjuntar prueba alguna de los hechos denunciados como lesionadores de sus derechos; consecuentemente, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar un análisis o emitir pronunciamiento alguno, ya que la prueba relacionada a la denuncia expuesta en el memorial de acción de libertad, no consta en obrados para su correspondiente revisión en esta instancia constitucional; de igual manera, se constató que ni a momento de la presentación de la demanda ni en audiencia, se acompañó la prueba que supuestamente hubiere sido vulneradora de los derechos de la accionante, impidiendo así por propia negligencia, que tanto la Jueza de garantías como este Tribunal, emitan un fallo en conocimiento de dichos antecedentes.
En ese sentido, conforme señala el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es cierto que la acción de libertad no requiere mayores formalidades para su interposición, no es menos evidente que la accionante debe acompañar la prueba necesaria que acredite la veracidad de las denuncias que se formulan, a objeto de alcanzar su pretensión y determinar si efectivamente se hubieren cometido o no los actos denunciados; en consecuencia, corresponde a esta instancia constitucional en revisión denegar la tutela solicitada; circunstancia que conlleva a concluir que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada dentro de la acción de libertad, evaluó de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2012 de 1 de enero, cursante de fs. 49 vta. a 51, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO