SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2012-24899-01-AAC

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución 21/2011 de 21 de noviembre, cursante de fs. 139 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirian Crespo de Choma contra Jacinto Apaza Zambrana, Carlos Alarcón y Henry Romero Miranda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2011, cursante de fs. 52 a 54, la accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere ser propietaria de más de 45 ha, dentro de la urbanización Juan Acebedo Do Santos, actualmente conocida como barrio “Perla del Acre”, adjuntando para tal efecto, plano catastral, folio real computarizado, y plano extendido por la Jefatura de Desarrollo y Fiscalización Urbana.

Por otro lado, indica que cuenta con una orden judicial para ejecutar provisionalmente su derecho propietario, adquirida mediante una demanda de usucapión decenal y extraordinaria; sin embargo, en las últimas semanas, se ha visto sorprendido por la actitud que tomaron Jacinto Apaza Zambrana, junto a Carlos Alarcón y Henry Romero Miranda, quienes se estarían dando a la tarea de revertir sus lotes de terreno, a favor de personas allegadas a éstos, autorizando su ocupación y posesión, bajo el denominativo de que las tierras serían de quien las habita y que por el hecho de ser parte de la directiva, tendrían un mejor derecho, frente al suyo que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.)

En una anterior acción de amparo constitucional, llevada a cabo el 29 de octubre de 2011, interpuesta por Mirian Iva Vaca y Edwin Suárez Rodríguez, en el que fue citada como tercera interesada, en audiencia con mucha sorpresa escuchó decir a Jacinto Apaza Zambrana “el (…) que ellos mencionan que se los hubiera sacado no es, ya que los terrenos que se han ocupado son lotes baldíos. Y esto ha sido el día 23 de octubre QUE HEMOS REVERTIDO TERRENOS” (sic), y que incluso el Presidente del Tribunal de garantías recomendó a la directiva, que no puede tomar esas actitudes, debiendo acudir a las instancias legales, la cual no fue entendida; toda vez que, el 9 de noviembre de 2011, nuevamente los demandados revertieron otro predio, entregando y posesionando a personas que gozan de su confianza, desconociendo su derecho propietario.

Pese a contar con una medida precautoria de prohibición de innovar, así como la orden judicial para ejecutar provisionalmente la sentencia, tener títulos de propiedad a su nombre, impuestos cancelados, con mucha sorpresa, se advierte que los demandados, tomaron actitudes al estilo de personas que no respetan a las autoridades.

I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita  se  conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo que los demandados depongan las actitudes ilegales y arbitrarias, se abstengan de revertir sus lotes de terreno, así como de efectuar actos de posesión sin su autorización, se restituyan los predios afectados por reversión, finalmente que se remita antecedentes al Ministerio Público de advertir la comisión de delitos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2011, conforme se tiene del acta cursante de fs. 135 a 138, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda, agregando los siguientes argumentos: a) Jacinto Apaza Zambrana representante de la Organización Territorial de Base (OTB), Carlos Alarcón que dice “representar a Dios en la tierra” (sic) y Henry Romero Miranda, a título de dirigentes han estado convocando a personas a fin de afectar sus derechos; b) En la gestión 2008, obtuvo una sentencia de usucapión, obteniendo la titularidad de 40 ha, sentencia que fue confirmada en segunda instancia; c) Señala que tuvo que ofrecer fianza de resultas, para así ejecutar provisionalmente la sentencia, contando con toda la documentación respectiva; y, d) Los demandados han estado revirtiendo sus terrenos, entregándolos a otras personas, impidiéndole el ingreso a su propiedad, por lo que se debe apercibir a los mismos, para que no continúen con tales actos y que corresponde la restitución de los lotes que han sido entregados, a los familiares cercanos de los demandados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Jacinto Apaza Zambrana, en audiencia expresó lo siguiente: 1) No es cierto que sus personas no tengan ningún derecho, como sostiene la parte accionante, por cuanto se encuentran trabajando en el desmonte durante seis años, urbanizando el lugar, constituyendo actualmente un barrio que todos desean; 2) Las bases son las que han determinado la reversión de lotes vacios y que debe tenerse en cuenta que la tierra es para quien la trabaja, por lo que tales elementos, les otorgarían más derechos que la accionante; y, 3) Finalmente indica que continuarán con tales medidas, hasta que se les exhiba los documentos y que no tendrían problema alguno en pagar el precio, puesto que a la fecha, existirían tres personas que tienen registrado su derecho propietario, “esta el señor Saucedo y este año está inscrito la señora Mirian Crespo y Dr. Rodríguez, entonces que podemos entender (…) ya que no sabemos quien es realmente el dueño y sus papeles no dice que ustedes son dueño, sino preventivo” (sic).

La abogada de los codemandados, Benigna Fernández, expresó: i) La demanda de usucapión resulta ser infundada, puesto que en los lotes de terreno no vivía nadie, no cumplían con la función social, es así que desde el año 2007, se encuentran en posesión y si bien tiene registrado su derecho propietario, ese registro es provisional, pues recién fue efectuado en “julio de este año”, sumado al hecho de que actualmente la sentencia se encuentra en grado de casación, lo que da cuenta que la accionante, jamás estuvo en posesión, no pudiendo reclamar un derecho que no ha existido; ii) Actualmente los terrenos cumplen una función social colectiva, por existir más de cien familias asentadas, por otro lado el folio real que se adjuntó, no especifica la ubicación de la propiedad, no señala de donde a donde abarca, menos se conoce los linderos; y, iii) Conforme a la previsión del art. 129 de la CPE, la accionante cuenta con otros medios, puede acudir a la justicia, a una acción reivindicatoria, si son más de diez años que supuestamente se encuentra en posesión. Fundamentos por los cuales solicita se deniegue la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 21/2011 de 21 de noviembre, cursante de fs. 139 a 140 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Que los demandados cesen en sus actitudes ilegales y arbitrarias de revertir lotes de propiedad del accionante; y, b) Revertir los predios objeto de reversión, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) La accionante al haber realizado el trámite de usucapión decenal, de aproximadamente 40 ha, y estar registrado en DD.RR., tiene acreditado su legítimo derecho propietario; 2) Si bien a la fecha, la sentencia del trámite de usucapión, se encuentra recurrida en grado de casación la accionante cumplió con la fianza de resultas, la que fue aceptada por el Tribunal de apelación, instancia que ordenó se libre testimonio para su registro en la oficina respectiva; y, 3) En consecuencia, de la prueba aportada los demandados al no respetar el derecho propietario de la accionante, con su conducta ilegal y arbitraria de reversión de terrenos, han ocasionado perjuicio irremediable e irreparable, por cuanto jamás se apersonaron al trámite de usucapión, a efectos de hacer valer sus derechos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Puesto en consideración de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de la SCP 1043/2013-L, elaborado por el Magistrado relator Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, no alcanzó los votos necesarios; habiendo presentado la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi proyecto alterno al cual apoyaron con su voto los Magistrados Dres. Macario Lahor Cortez Chávez, Carmen Silvana Sandoval Landivar, Zenón Hugo Bacarreza Morales, y Edith Vilma Oroz Carrasco; situación ante la cual, luego del análisis respectivo, pasa a ser la Magistrada relatora en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  De la matrícula computarizada 9.01.1.01.0010698, expedido por la oficina de DD.RR. de Pando, se advierte que Mirian Crespo de Choma es titular de una pequeña propiedad denominada “Santa Clara”, con una superficie de 39,0762 ha, adquirida mediante proceso de usucapión, por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 8).

II.2.  La ejecutorial de 9 de junio de 2011, que corre de fs. 9 a 29, da cuenta que Mirian Crespo de Choma, inició y concluyó proceso judicial de usucapión decenal, por el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia en suplencia legal del Juzgado de Partido de Familia, habiéndose dictado la Sentencia de 19 de abril de 2010, que declaró probada la demanda de usucapión extraordinaria del predio “Santa María” ubicado en el cantón Santa Cruz, provincia Nicolás Suárez, del departamento de Pando, con una superficie de 39,0762 ha, ordenando en ejecución de fallos la inscripción de la propiedad en la oficina de DD.RR.

II.3.  Por memorial de 26 de noviembre de 2010, Mirian Crespo de Choma, solicitó a los Vocales de la Sala Civil, Social de Familia Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, autorice la ejecución provisional de la Sentencia, ofreciendo para tal efecto fianza de resultas. A tal petición el referido Tribunal, por providencia de 1 de diciembre del mismo año, aceptó la garantía ofrecida en el valor hipotecario del inmueble de Bs395 005.- (trescientos noventa y cinco mil cinco bolivianos) disponiendo se libre la provisión de ejecutoria, para su registro en la oficina de DD.RR. (fs. 25 a 26 vta.).

II.4.  De fs. 70 a 112 cursan actas de fundación del “Movimiento Social Sin Techo” (sic) de 23 de marzo de 2007, elección y posesión de su mesa directiva, así como una lista de afiliados afectados y otra de entrega de lotes de los manzanos 69, 71 y 72.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante refiere que inició y concluyó un proceso de usucapión extraordinario, a través del cual consolidó su titularidad sobre una pequeña propiedad denominada “Santa Clara”, con una superficie de 40 ha, ubicados en la urbanización “Perla del Acre”, respecto del cual tras haber ofrecido fianza de resultas, obtuvo una orden de ejecución provisional de Sentencia, llegando así a registrar su derecho propietario en DD.RR. de Cobija. No obstante de tales antecedentes, los demandados bajo la consigna de que la tierra es de quien la trabaja, habrían asumido actitudes ilegales, efectuando arbitrariamente la reversión de lotes de terreno que se encuentran baldíos, para luego entregarlos a personas allegadas al grupo al cual pertenecen, desconociendo su legítimo derecho propietario.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de derechos fundamentales.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y  129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o  de  persona  individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen  restringir o suprimir  los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.

Por su parte el Código Procesal Constitucional, en el Título II, Capítulo Tercero, art. 51 refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos y/o garantías que se alegan como vulnerados a efectos de conceder tutela o la existencia de elementos que hagan procedente la denegatoria de la misma.

III.2.  Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho

El Código Civil, en su art. 105.I, define a la propiedad de la siguiente manera: “…es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico (…)”, en consecuencia se puede afirmar que dicho derecho encuentra tutela en la legislación nacional, siempre que cumpla determinadas exigencias, no pudiendo ser objeto de hechos o actos arbitrarios, máxime si conforme a la Constitución Política del Estado, la propiedad privada como derecho, adquiere la connotación de ser un derecho fundamental y por ello merece tutela constitucional.

El Tribunal Constitucional de Bolivia, a tiempo de pronunciar la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de

la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.

Ahora bien a efectos de brindar tutela constitucional por la comisión de medidas de hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante”.

No obstante de lo anterior, considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de su refundación ha consolidado el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional y Comunitario, velando por el acceso irrestricto a la justicia, así como por el principio de justicia material, a partir del entendimiento asumido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha modulado y superado el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir todo quien acuda a la jurisdicción constitucional y pretenda tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por la comisión de medidas de hecho o por la toma de la justicia a mano propia, así dicho fallo a tiempo de determinar tales presupuestos señaló: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta  de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga  probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, Mirian Crespo de Choma alega que las personas demandadas, desconocen el legítimo derecho propietario que ostenta sobre la propiedad denominada “Santa María”, por cuanto de manera ilegal y arbitraria, se dieron a la tarea de efectuar la reversión de los lotes de terreno que le pertenecen, vendiendo y posesionando a personas que se encuentran allegadas al grupo del cual forman parte los demandados.

Ahora bien, inicialmente si bien en el presente caso, la problemática no está centrada, en el hecho de que la accionante hubiera sufrido actos de avasallamiento sobre su propiedad, sino que los demandados estarían disponiendo arbitrariamente de sus predios a favor de terceras personas, de ahí que los mismos en audiencia manifestaron que: “…no permitirán que personas autorizadas por la dueña, ingresen a la propiedad, revirtiendo y entregando lotes de terreno a otras personas” (sic); empero, tales aspectos fácticos, se encuentran relacionados con la invasión a la propiedad de la accionante, por lo que se analizará el presente caso a la luz de los presupuestos que exige nuestra jurisprudencia, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad.

Bajo tal premisa, y respecto a la comisión de vías o medidas de hecho, este Tribunal advierte que en el caso, Mirian Crespo de Choma no demostró de manera objetiva la ejecución de las mismas, pues únicamente se limita a sostener que, los demandados estarían incurriendo en actos que implican una función administrativa, como es la función de revertir las tierras, lo cual no acredita que se hayan desplegado actos sin causa jurídica, que menoscaben el derecho propietario que ostenta tener.

Respecto al segundo presupuesto que exige nuestra jurisprudencia constitucional, si bien es evidente que Mirian Crespo de Choma, acreditó la inscripción del bien inmueble denominado “Santa María”, con una superficie de 39,0762 ha, conforme se tiene de la matrícula 9.01.1.01.0010698, dicho registro tiene el carácter de provisional, por cuanto la Sentencia que declaró probada la demanda de usucapión, tras ser apelada y haberse dictado el Auto de Vista de 7 de octubre de 2010, que confirmó el fallo inicial, motivó a que la demandada en el proceso de usucapión Martha Azevedo vda. de Sauzedo, hubiese interpuesto recurso de casación contra el fallo de alzada, extremos estos que denotan que la sentencia de primera instancia, aún se encuentra supeditada a la decisión que se vaya a emitir en grado de casación, de donde se tiene que la titularidad que alega tener la accionante, aún no fue definida por la justicia ordinaria.

Por tal consideración es que por memorial de 26 de noviembre de 2010, la accionante solicitó a los Vocales de la Sala Civil, Social de Familia Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, la ejecución provisional de la Sentencia, y si bien dicho Tribunal por providencia de 1 de diciembre de dicho año, dio curso a la petición de la demandante, en sentido de ejecutar provisionalmente la sentencia, ello no debe ser asumido, como un fallo en firme de la justicia ordinaria y que por tal, el derecho propietario de la accionante estuviera definido de forma indubitable.

Analizando el fondo de los hechos expuestos en la demanda constitucional, este Tribunal advierte que, de ser evidente tales actos, los demandados estarían incurriendo en la comisión de venta de cosa ajena, extremos que no pueden ser resueltos en esta vía constitucional, sino por la vía ordinaria, concretamente en la civil, máxime cuando los hechos lesivos expuestos, no se encuentran plenamente acreditados.

Nuestra jurisprudencia constitucional, establece que cuando se denuncia la lesión del derecho propietario, por la comisión de vías o medidas de hecho, o lo que se conoce como la toma de la justicia por mano propia, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: i) Demostrar la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.

En el caso como se manifestó líneas ut supra, la accionante no acreditó ninguno de los dos presupuestos constitucionales, que exige nuestra jurisprudencia, por cuanto los hechos alegados no se hacen merecedores de la tutela que brinda esta jurisdicción.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, no ha compulsado correctamente los antecedentes, ni los alcances de la presente acción constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21/2011 de 21 de noviembre, cursante de fs. 139 a 140 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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