SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2013
Fecha: 16-Ago-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03599-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 62-“A”/2013 de 27 de marzo, cursante a fs. 9 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julia Vicenta Esquivel Quispe y Néstor Julián Alvares Quispe contra Javier Marcelo Taboada Rodríguez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 2 a 3, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de “2013” -lo correcto es 2012-, se enteraron que la autoridad demandada expidió ilegalmente mandamientos de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta la conminatoria de 28 de noviembre de 2012, expedida por el Juez de garantías constitucionales, con la que el Fiscal demandado habría sido notificado el 11 de diciembre de ese año, para que adecue su conducta a una de las formas previstas en los arts. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgándole veinte días de plazo, para el caso de imputar formalmente; tiempo que transcurrió superabundantemente, por lo que se consideran ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes no señalan los derechos vulnerados ni norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela y se deje sin efecto legal los mandamientos de aprehensión que pesan en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 8 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó in extenso la demanda, aclarando lo siguiente: a) El 9 de noviembre de 2011, los accionantes fueron denunciados ante el Ministerio Público por la presunta comisión de lesiones graves y “otros”; b) El Fiscal demandado, pidió al Juez contralor de garantías constitucionales la ampliación por noventa días para continuar con la investigación, plazo que feneció el 13 de marzo de 2012; c) Los accionantes nunca fueron buscados ni notificados; sin embargo, en octubre del mismo año, transcurrido un año, se enteraron extra oficialmente de la denuncia, por lo que, se apersonaron solicitando día y hora para prestar su declaración informativa, habiéndose señalado para el 22 de noviembre de 2012, pero la declaración no se llevó a cabo porque el Censo Nacional fue programado para esa misma fecha; d) El 20 de noviembre del año citado, solicitaron al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, realice control jurisdiccional, por lo que emitió Auto de conminatoria para que el Fiscal demandado, pueda adecuar su conducta a los arts. 301 y 302 del CPP, concediéndole veinte días para el caso de imputación; y, e) El 10 de enero de 2013, fuera del plazo otorgado por el órgano jurisdiccional, “…presentó una nueva complementación por 45 días…” (sic), mereciendo decreto de “febrero de 2013", disponiendo “…no ha lugar y cúmplase por el Fiscal de materia, con el decreto de 28 de diciembre de 2012…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal demandado, Javier Marcelo Taboada Rodríguez, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Se ha obrado con objetividad y se emitieron las citaciones conforme a procedimiento; 2) La expedición de los mandamientos no es atentatoria ni viola ningún derecho ni garantía, es su obligación emitirlos cuando los citados no se presentan; y la única finalidad que tiene es que los sindicados presten su declaración informativa, que pudo haber quedado sin efecto con un apersonamiento que justificara el impedimento; y, 3) El principio de subsidiariedad “sigue vigente” y existe el juez contralor de garantías, de manera que, los accionantes debieron acudir ante él, por lo que se debe rechazar in límine la acción.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 62-“A”/2013 de 27 de marzo, cursante a fs. 9 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El Ministerio Público tiene la facultad de expedir mandamientos de aprehensión aunque no se haya concluido con el plazo de investigaciones o el término haya sobrepasado, cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito;
ii) Previamente a emitir un mandamiento de aprehensión, deberá emitir un requerimiento motivado, extremos que se han cumplido; y, iii) Para interponer la acción de libertad, “…el verbo rector es la aprehensión…” (sic), que los accionantes estén detenidos o que esté relacionado a la conculcación del debido proceso, al no existir estos extremos no corresponde ir al fondo, debiendo acudir a la instancia pertinente que proteja los derechos y garantías vulneradas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En el memorial a través del que los accionantes plantearon esta acción se hace referencia a la “conminatoria de ley” expedida el 28 de noviembre de 2012, por el Juez de “garantías constitucionales”, para que el Fiscal de Materia demandado, adecue su conducta a los arts. 301 y 302 del CPP, concediéndole veinte días de plazo para el caso de imputación (fs. 2).
II.2. Cursa el acta de la audiencia de acción de libertad, celebrada el 27 de marzo de 2013, en la que el abogado de la parte accionante, en su intervención ampliatoria, indicó que existía una denuncia contra los accionantes por la presunta comisión de lesiones graves y otros; asimismo, que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, tendría conocimiento en calidad de Juez contralor de garantías; además, que los accionantes le habrían solicitado al indicado Juez que realice el control jurisdiccional, por lo que emitió la conminatoria, para que el Fiscal demandado adecue su conducta a los arts. 301 y 302 del CPP (fs. 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Del memorial y alegatos expuestos en la audiencia, se infiere, que los accionantes consideran que se ha vulnerado su derecho al debido proceso; por cuanto el Fiscal demandado emitió los mandamientos de aprehensión en su contra, no obstante que el juez contralor de garantías constitucionales lo conminó a que adecúe su conducta a una de las formas previstas en los arts. 301 y 302 del CPP. Sin embargo, es preciso analizar, con carácter previo, si en el presente caso existían medios idóneos y eficaces de impugnación, para en su caso, denegar la tutela por subsidiariedad procesal.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, quien despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.
Es en ese contexto, que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012, 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.
Correctivo, porque puede ser interpuesto para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como lesionados en la acción de libertad.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el ante recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en se sentido, concluyó que “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la policía o la fiscalía, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue aclarado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar.
La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ha sido reiterada por numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas: 0003/2012, 0007/2012 y 0349/2012, entre otras, en las cuales se sostuvo que las supuestas lesiones vinculadas a los derechos a la libertad física o personal deben ser denunciadas, con carácter previo a presentar la acción de libertad, ante el juez cautelar, como autoridad judicial encargada de controlar el respeto de los derechos y garantías en la etapa preparatoria; toda vez que, “…la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria…” (SCP 0900/2012 de 22 de agosto).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que el Fiscal demandado emitió mandamiento de aprehensión, sin tomar en cuenta la “conminatoria de ley” expedida por el Juez de garantías constitucionales, quien ordenó que adecue su conducta a una de las formas establecidas en los arts. 301 y 302 del CPP, otorgándole veinte días de plazo para el caso de una imputación, tiempo que habría transcurrido superabundantemente, por lo que se consideran ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados.
Con la finalidad de resolver el presente caso, es necesario analizar previamente, la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según la cual, antes de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando ante la autoridad jurisdiccional, juez cautelar a cargo del control de la investigación, los actos denunciados en la presente acción.
En el caso analizado, se constata que contra los accionantes se ha iniciado un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y otros, en el cual, de acuerdo al acta de la audiencia pública de la acción de libertad celebrada el 27 de marzo de 2013, los accionantes no se hubieran presentado a prestar su declaración informativa; consecuentemente, el Fiscal demandado, en aplicación del art. 224 del CPP, habría librado mandamiento de aprehensión, por lo que al existir un proceso penal abierto contra ellos, correspondía acudir ante el juez cautelar que conoce la investigación, ante la supuesta actuación ilegal del Fiscal demandado, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Los antecedentes descritos hacen que este Tribunal no pueda realizar un análisis de fondo sobre la problemática planteada; toda vez que, los accionantes, tienen un medio eficaz, rápido, oportuno y pronto, en la jurisdicción ordinaria, en el que de manera directa pueden hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados ante el juez cautelar, quien tiene el deber de velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que presuntamente se habrían vulnerado, por lo que, en el caso que se revisa, la parte accionante tiene a su alcance un medio judicial ordinario de defensa, eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos por parte de la autoridad ahora demandada, ya que no se han agotado las vías llamadas por ley.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; en consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela, actuó correctamente, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62-“A”/2013 de 27 de marzo, cursante a fs. 9 y vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA