SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2013

Fecha: 22-Ago-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2013

Sucre, 22 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03478-2013-07-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 215/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 539 a 541 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Victoriano Salgado Ticona, Pablo Rivera Buitrago y Marcelo Bulucua López en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Chuquisaca contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2013, cursante de fs. 444 a 451, los representantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso coactivo fiscal iniciado por el SIN contra Víctor José Miguel Sanz Chávez y otros, se dictó Sentencia declarando probada la demanda; emitiéndose en consecuencia, el correspondiente Pliego de Cargo contra los coactivados, contra aquel fallo, éstos presentaron el recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 442/2011 de 8 de diciembre, por el que se revocó totalmente el fallo de primera instancia, declarando improbada la demanda. Por tal razón, el SIN interpuso el recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 12 de 16 de febrero de 2012, que decidió casar el fallo recurrido.

Debido a que este Auto Supremo era contrario a los intereses de los coactivados, éstos interpusieron una acción de amparo constitucional, logrando obtener una respuesta favorable que ordenó la anulación del fallo referido para que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emita nueva resolución debidamente fundamentada y se pronuncie sobre un punto de la controversia que, a criterio del Tribunal de garantías, fue omitido; por lo que, finalmente las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 381 de 4 de octubre de 2012. Empero, las mismas, en lugar de cumplir lo ordenado y complementar la fundamentación de su resolución, decidieron emitir un nuevo Auto que, invirtiendo y cambiando el fondo de su pronunciamiento, dispuso declarar infundado el recurso de casación planteado, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que carece de fundamentación suficiente que sustente su decisión final, contiene una interpretación errónea de normas y de manera arbitraria, modificó el sentido de su pronunciamiento inicial, que disponía la casación del Auto de Vista recurrido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes estiman lesionados los derechos de la entidad accionante al debido proceso, en sus elementos esenciales del derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada y a la congruencia; además del principio de seguridad jurídica. Citan al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 381, ordenando a los Magistrados demandados dicten nueva resolución respetando los derechos, garantías y principios constitucionales que fueron conculcados; además de calificar las costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y al SIN.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 78 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los representantes de la entidad accionante ratificaron y reiteraron los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 506 a 509, en el que expresaron: a) Los representantes de la entidad accionante se limitaron a transcribir sentencias constitucionales como jurisprudencia, sin mencionar siquiera cómo es que el Auto Supremo impugnado atenta contra los derechos y garantías constitucionales invocados; incumpliendo lo previsto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razón por la que, existiría imposibilidad de responder concretamente a los argumentos y fundamentos anotados en la acción; b) La Sala Social y Administrativa, haciendo una interpretación de los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, llegó a la conclusión de que debió notificarse a los coactivados con el informe complementario; por lo que, al no haberse procedido de esa manera, se determinó que se vulneraron sus derechos constitucionales, aspecto debidamente explicado según las normas vigentes, por lo que no se puede alegar incorrecta interpretación de las mismas; c) Sobre la falta de fundamentación de las diferentes conclusiones abordadas en el Auto Supremo impugnado, se tiene que, cada uno de los puntos observados fue debidamente razonado en relación a las normas vigentes y la suficiente jurisprudencia que el caso amerita; d) En el memorial de la acción se menciona que “existen dudas razonables de que el fallo no se encuentra motivado ni fundamentado”; sin embargo, no identifican plenamente qué derechos o garantías fueron vulnerados, olvidando que no se puede acudir a la jurisdicción constitucional para despejar dudas, razón por la que esta acción resulta improcedente, por incumplimiento de requisitos de contenido insubsanables;

e) Respecto al alegato de que existiría un pronunciamiento sobre aspectos que no eran objeto de los reclamos efectuados en casación, como la falta de notificación del informe complementario; se aclara que, como se mencionó antes, a partir de una interpretación de las normas vigentes, se arribó a la conclusión de que dicho actuado es fundamental para garantizar el debido proceso; por lo que, se observó esta falta a objeto de garantizar los derechos de las partes; y, f) En el presente caso, los representantes de la entidad accionante, sin haber cumplido con los requisitos exigidos para la presentación de esta acción, pretenden utilizar la misma como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica; motivo por el cual, el Tribunal de garantías no debe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Arturo Corrales Dorado, en representación de Viviana Virrueta Barrero, Víctor José Miguel Sanz Chávez y Juan Pablo Bonifaz Echalar, presentó memorial de alegatos, cursante de fs. 528 a 535, en el que expresa lo siguiente: 1) Uno de los requisitos de admisibilidad de esta acción, es el agotamiento previo de todas las vías o recursos previstos por ley para la protección inmediata de los derechos restringidos; empero, en el caso presente, la parte accionante, luego de exponer hechos totalmente falsos, dirige la acción con la intención de subsanar a través del amparo, la omisión de no haber planteado adecuadamente el recurso de casación, que tuvo como resultado la declaratoria de infundado; 2) La presente demanda no puede constituirse en un mecanismo subsidiario por el que el SIN objete la actuación de los Magistrados demandados que dieron cumplimiento estricto a la Resolución de amparo 206/2012 de 4 de septiembre, aprobada por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre; pues, esta acción se activa sólo en los casos en los que se supriman o restrinjan derechos fundamentales; lo que en el caso, no se dio, ya que no existe la relación de causalidad entre los hechos y derechos denunciados como vulnerados; 3) Los representantes de la entidad accionante pretenden mediante esta acción se revise la interpretación que las autoridades demandadas realizaron del art. 40 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, al dictar el Auto Supremo impugnado; sin embargo, en ninguna parte de su memorial explican de qué manera la labor interpretativa efectuada resultaría arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; ni identifican las reglas de interpretación que se incumplieron, limitándose a realizar una simple relación de hechos y citar ciertos derechos, transcribiendo de manera literal algunos artículos de la Constitución Política del Estado y ciertas leyes, sin precisar la forma en que se habría cometido la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; por lo que no es posible ingresar a la dilucidar la problemática de fondo planteada; y,

4) La parte accionante no demostró la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción; ya que, el Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus legítimas atribuciones, falló de manera justa, pronta, oportuna y en estricto respeto a la litis trabada a partir del recurso de casación formulado.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 215/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 539 a 541 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto Supremo impugnado, se verifica que el mismo contiene suficiente fundamentación y motivación de todos los puntos motivo de casación; por lo que, la propia parte accionante describe en su acción de amparo constitucional los argumentos expresados por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) En cuanto a la falta de congruencia alegada, no se encuentra evidente tal denuncia; puesto que, el fallo se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de casación; y, iii) Respecto a que las autoridades demandadas ya no tendrían facultad para ingresar a pronunciarse sobre otros puntos por haberse anulado el anterior Auto Supremo, ello no es cierto; pues, al haberse anulado la primera resolución, la misma es inexistente jurídicamente, no teniendo validez alguna; lo que implica que, el Tribunal Supremo puede hacer un análisis amplio del expediente y emitir un nuevo fallo como lo hizo en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso coactivo fiscal iniciado por el SIN contra Víctor José Miguel Sanz Chávez, Juan Pablo Bonifaz Echalar y Viviana Virrueta Barrero, se dictó la Sentencia 02/11 de 15 de septiembre de 2011, declarando probada la demanda; emitiéndose en consecuencia, el correspondiente Pliego de Cargo 005/2011, contra los coactivados (fs. 484 a 488 vta.).

II.2.  Notificados con esta Resolución, los demandados presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 442/2011 de 8 de diciembre, por el que se dispuso revocar totalmente el fallo de primera instancia, declarando improbada la demanda coactiva fiscal (fs. 480 a 482 vta.).

II.3.  Contra el referido Auto, el SIN interpuso el recurso de casación; habiéndose resuelto el mismo mediante Auto Supremo 12 de 16 de febrero de 2012, por el que se decidió casar el fallo recurrido (fs. 474 a 478 vta.).

II.4.  Debido a que el indicado Auto Supremo carecía de suficiente fundamentación, los coactivados interpusieron una acción de amparo constitucional, misma que fue resuelta por Resolución 206/2012 de 4 de septiembre, que concedió la tutela solicitada y ordenó la anulación del fallo impugnado para que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emita nuevo auto debidamente fundamentado y se pronuncie sobre un punto de la controversia que, a criterio del Tribunal de garantías, habría sido omitido. Dicha Resolución, de acuerdo a lo expresado por los terceros interesados en su memorial de alegatos, fue confirmada por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre (fs. 425 a 429 vta., y 528 a 535).

II.5.  En cumplimiento de la Resolución constitucional, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 381 de 4 de octubre de 2012. Sin embargo, en el mismo, decidieron modificar el pronunciamiento inicial, disponiendo declarar infundado el recurso de casación planteado. Por lo que, la entidad ahora accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional (fs. 444 a 451, y 464 a 472 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes de la entidad accionante, denuncian que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de ésta al debido proceso, en sus elementos esenciales del derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada y a la congruencia, además del principio de seguridad jurídica; toda vez que, a partir de la emisión de un fallo de amparo por el que se ordenó la anulación de un Auto Supremo, decidieron emitir uno nuevo, por el que, en lugar de cumplir lo ordenado y complementar la fundamentación de su Resolución, cambiaron el fondo mismo de su pronunciamiento original, disponiendo declarar infundado el recurso de casación planteado, el que además carece de fundamentación suficiente que sustente su decisión final y realiza una interpretación errónea de las normas aplicables al caso. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria que efectúa el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sobre este tema, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló: “…la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: '…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…'".

Sobre el mismo tema, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, desarrolló lo siguiente: “La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria (en ese sentido, las SSCC 1000/2010-R, 1013/2010-R y 1210/2010-R, entre otras). Lo último referido, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen.

Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'”.

Se debe agregar que, si bien es cierto que en un principio, la jurisprudencia constitucional había previsto el cumplimiento de ciertos requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda activar su jurisdicción para realizar la labor revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; empero, a partir de los fundamentos desarrollados en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, se ha establecido que dichos presupuestos ya no son causales para impedir que este Tribunal pueda ingresar a conocer y revisar dicha interpretación; sino que, el análisis se realizará cuando se denuncie la existencia de una resolución irrazonable, emitida sobre la base de una incorrecta interpretación de las normas y con signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos. Así, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, expresó de manera textual lo siguiente: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

(…)

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

Finalmente, se debe aclarar que, aunque ahora ya no existan requisitos de obligatorio cumplimiento asignados a la parte accionante para que se ingrese a realizar la labor revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; esto no significa que una vez realizada esta tarea, necesariamente se tenga que conceder la tutela solicitada; pues, la misma sólo podrá otorgarse cuando se demuestre que existió una interpretación de las normas que no resulta acorde con el sistema de valores y principios fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, y que a consecuencia de esto se vulneraron derechos fundamentales.

III.2.  El derecho a la fundamentación de decisiones y a la congruencia, como elementos esenciales del derecho al debido proceso

El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, estableció: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

Por su parte, la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, sobre el tema estableció lo siguiente: “…la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, ha señalado que: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla'".

Ahora bien, respecto al elemento de la congruencia en la emisión de un fallo, se tiene que, la misma es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso; pues, marca al juez un camino para poder llegar a la resolución, y fija un límite a su poder discrecional.        Sobre este principio, la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-025/10 de 27 de enero de 2010, ha expresado que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del litigio”.

Por su parte, la jurisprudencia establecida en la SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, estableció lo siguiente: “La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas en el proceso administrativo y por la decisión que asume.

En ese contexto la jurisprudencia constitucional señaló: '…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso…'”.

III.3.  Análisis del caso concreto

A partir de las denuncias planteadas por los representantes de la entidad accionante en la presente acción, se infiere que la pretensión de la misma es que este Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la labor de revisión de la interpretación efectuada por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados.

Ahora bien, tomando en cuenta que el proceso constitucional es el medio idóneo para lograr la primacía de la Constitución Política del Estado y el respeto y resguardo de los derechos reconocidos en ella; y por su parte, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Ley Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales; corresponde en la presente acción, revisar si las denuncias efectuadas por la parte accionante, respecto a la interpretación de las normas ordinarias efectuadas por las autoridades demandadas, y la falta de fundamentación y congruencia del Auto impugnado, resultan ciertas.

Al respecto, y a partir del minucioso análisis efectuado al Auto Supremo 381, se pudo verificar que en éste existe una correcta interpretación de las normas aplicables al caso concreto; pues, la misma fue realizada no sólo en estricta observancia de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, sino también en resguardo de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso; por lo que, se concluye que no existió vulneración de los derechos invocados por la parte accionante; sino que, por el contrario, la interpretación fue efectuada respetando el debido proceso y los derechos a la defensa y al conocimiento previo y detallado de la acusación, de los coactivados.

Se debe aclarar que, la labor de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria que realiza este Tribunal, consiste en verificar si en la función interpretativa se cumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso se lesionó algún derecho fundamental, activándose la protección de la acción tutelar sólo cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales; empero, como se tiene ya referido, en el caso presente, efectuada la revisión, se pudo constatar que las autoridades demandadas realizaron su labor aplicando los cánones universales de interpretación, y en ese cometido no vulneraron ningún derecho de la entidad accionante; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto al alegato de que existió una incorrecta interpretación de las normas por parte de las autoridades demandadas en el presente caso.

De otro lado, con relación a la denuncia de falta de fundamentación y congruencia en la resolución impugnada, se tiene que la misma cuenta con los fundamentos y argumentos necesarios y suficientes para finalmente arribar a su decisión final, cual es la de declarar infundado el recurso de casación planteado; pues, se pudo observar que, a lo largo del fallo las autoridades demandadas hicieron un análisis concreto respecto a todos los puntos anotados en el recurso de casación, resolviendo cada uno de ellos sobre la base de la interpretación y aplicación de las normas vigentes, en observancia y resguardo de los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes; verificándose además, que todos los fundamentos utilizados a lo largo del fallo guardan estrecha relación con la disposición final. Por lo que, se concluye que, tampoco es evidente esta afirmación, y que por tanto, no existió la vulneración de derechos fundamentales alegada.

Finalmente, en referencia a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, debido a que la resolución impugnada modificó el sentido de su pronunciamiento inicial, que disponía la casación del Auto de Vista recurrido, para posteriormente declarar infundado el recurso; se tiene que, no se dio tal lesión; ya que, cuando un fallo es anulado, se entiende que el mismo nunca nació a la vida jurídica; por tanto, el Tribunal que va a dictar una nueva resolución, tiene toda la libertad y potestad para analizar nuevamente de inicio a fin todo el proceso, y así emitir un fallo correcto e imparcial que no reproduzca futuras nulidades o nuevos vicios de nulidad; situación que se dio en este caso.

Por lo tanto, al no haberse demostrado la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela impetrada.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 215/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 539 a 541 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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