SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2013
Fecha: 30-Ago-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2013
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03624-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 112/2013 de 29 de abril, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisca Manuela Yujra Apaza contra Raúl Velasco Ramos, Director General Ejecutivo Nacional y Guido Espejo Condorena, Director Regional, ambos de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 28 a 32, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de mayo de 2003, ingresó a trabajar como jornalera de limpieza a la empresa de AASANA regional La Paz, cumpliendo las ocho horas de trabajo; posteriormente, el 13 de marzo de 2007, le reasignaron las funciones de limpieza, trasladándola del bloque administrativo a dependencias del bloque técnico, donde desarrolló sus actividades de manera continua e ininterrumpida.
El 8 de mayo de 2012, sin justificación alguna, el responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa demandada, le prohibió registrar su asistencia pidiéndole se retire de las instalaciones de AASANA, ya que su contrato había concluido, sin considerar que ya era personal de planta y que el 17 de enero de ese año, el Director Regional de esa institución, mediante promesas de reestructuración administrativa, aumento salarial y beneficios sociales, le hizo firmar un documento de aceptación y agradecimiento por sus servicios prestados, señalando que, el trabajo no sería interrumpido, por lo que debía marcar el horario de ingreso en el sistema “biométrico”, además que no se practicaría ninguna liquidación por beneficios sociales, en razón a que la nota tenía simplemente fines administrativos; “situación que se evidencia por la no interrupción laboral más el pago de haberes al mes de mayo de 2012” (sic).
El 9 de mayo del mismo año, denunció el atropello del cual fue víctima ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, alegando retiro intempestivo, siendo citado el Director Regional de AASANA del mismo departamento a audiencia para el 11 de mayo del referido año, al cual no asistió. Posteriormente, el Jefe Departamental de Trabajo emitió la conminatoria JDTLP/DS 0495/FJLC/030/2012 de 29 de mayo, ordenando a la parte empleadora proceda a la reincorporación de manera inmediata de la accionante al mismo puesto que ocupaba anteriormente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
El 14 de junio de 2012, la Dirección Regional de AASANA La Paz, acató la conminatoria, siendo restituida a su puesto laboral; sin embargo, el 14 de agosto del mismo año, nuevamente se le prohibió el registro de asistencia en el “biométrico”, bajo el argumento que estaba despedida, razón por la cual nuevamente acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió una nueva conminatoria JDTLP/DS 0495/FJLC/048/2012 de 24 de agosto, a efectos de su restitución al puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, siendo notificado el 29 del mismo mes y año, no obstante de ello, la autoridad ejecutiva codemandada prohibió su ingreso, situación que fue constatada por la Jefatura de Departamental de Trabajo que en audiencia de verificación de 12 de septiembre del citado año, los personeros de AASANA, manifestaron que no acatarían la instrucción de reincorporación.
Amparada en los principios de informalismo y proteccionismo, el 24 de octubre de 2012, presentó el recurso jerárquico, solicitando se dé cumplimiento a la conminatoria, misma que fue rechazada por Resolución Ministerial (RM) 068/13 de 30 de enero de 2013, última actuación que cumple con la subsidiariedad que exige el art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no existe otra vía o recurso legal para la protección inmediata de su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I.2 y II, 48, 49.III, 109 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 8 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenado; a) Su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo; y, b) El pago de los sueldos devengados desde mayo de 2011, aguinaldo, vacación y todos los derechos sociales actualizado a la fecha e indexado a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV's).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 139 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la demanda, acotando lo siguiente: La parte empleadora al tomar la determinación de despedirla injustificadamente de su fuente laboral, omitió cumplir con las disposiciones laborales y la Constitución Política del Estado, toda vez que es obligación del empleador prever los ingresos y gastos económicos a efectos de satisfacer las necesidades del trabajador, por lo que demandó la restitución a su fuente laboral y en ningún momento el pago de los beneficios sociales, sino la continuidad y estabilidad laboral a fin de garantizar la subsistencia de la accionante y de sus seres queridos, citando al efecto las Sentencia Constitucional Plurinacional 0017/2012 y 1202/2012.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
La parte demandada, mediante su abogado, señaló en audiencia: 1) Según informe oral de Recursos Humanos (RR.HH.) de AASANA, la accionante no ocupó ningún “ítem” y trabajó como consultora desde 1 de enero al 30 de abril de 2012, siendo ilegales las conminatorias de reincorporación; y, 2) La normativa señala, que cuando una persona es despedida injustamente, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para pedir su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, la mencionada institución de acuerdo a los elementos determinará su inmediata reincorporación, y de no efectivizarse, el afectado tiene la vía judicial o la vía de acción de amparo constitucional, y en ninguna parte de la norma menciona el recurso de revocatoria o jerárquico, por lo que siendo que la conminatoria data del 29 de agosto de 2012, a la fecha han transcurrido más de siete meses, siendo extemporánea la presentación de la acción; por lo que pidió denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 112/2013 de 29 de abril, cursante de fs. 145 a 146 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses previsto en el art. 129 de la CPE, ya que la notificación con la conminatoria al Director Regional de AASANA, fue realizada el 29 de agosto de 2012; y, ii) La presente acción fue presentada el 22 de marzo de 2013, y admitida el 25 de abril del mismo año, al respecto la jurisprudencia ha precisado que el cómputo de los seis meses debe ser a partir de la vulneración alegada o notificada con la última decisión judicial o administrativa, y el recurso jerárquico interpuesto por la accionante ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no constituye una vía legal idónea.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante conminatoria JDTLP/DS/0495/FJLC/030/2012 de 29 de mayo, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, conminó a AASANA Regional La Paz a la reincorporación inmediata de Francisca Manuela Yujra Apaza al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 16); conminatoria que fue notificada a AASANA el 31 de mayo de 2012 (fs. 16 vta.).
II.2. De acuerdo a acta de reincorporación, el 14 de junio de 2012, se dio cumplimiento a la reincorporación inmediata de la ahora accionante (fs. 013).
II.3. Por conminatoria JDTLP/DS 0495/FJLC/048/2012 de 24 de agosto, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, al constatar que el despido de Francisca Manuela Yujra Apaza fue injustificado, en mérito al informe técnico JDTLP ACSJ 018/12 emitido por la Inspectora de Trabajo (fs. 6 a 7), conminó a AASANA, a reincorporarla inmediatamente; cursando la notificación a la citada institución el 29 del mismo mes y año (fs. 15).
II.4. Por nota presentada el 4 de septiembre de 2012, dirigida al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, Francisca Manuela Yujra Apaza y otro solicitan la verificación de reincorporación y pago de sueldos (fs. 12). Por memorándum JDTLP-FJLC-V-174, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, instruyó al Inspector de Trabajo, Carlos Calle Silva, a realizar la verificación de reincorporación y elevar informe (fs. 10).
II.5. Por informe V-174/12 de 12 de septiembre de 2012, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, el Inspector de Trabajo hizo constar que recibió una negativa de reincorporación de los trabajadores afectados por parte de AASANA, quienes pese a tener cuatro y nueve años de antigüedad seguían siendo trabajadores eventuales, sin gozar de ningún derecho laboral, por lo que sugirió se llame a una última audiencia de conciliación, haciendo notar que ya existía un acta de reincorporación que no se incumplió (fs. 9).
II.6. El 24 de octubre de 2012, la accionante interpuso recurso jerárquico, señalando que fue retirada injustificadamente de su fuente laboral en AASANA, solicitando se hagan respetar sus derechos. Por RM 068/13 de 30 de enero de 2013, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desestimó el recurso jerárquico interpuesto, manteniendo firme y subsistente la conminatoria JDTLP/DS 0495/FJLC/048/2012, arguyendo que Francisca Manuela Yujra Apaza “erróneamente interpuso el Recurso Jerárquico, ante el incumplimiento a las Conminatorias por parte de la empresa, hecho que generó incertidumbre en la administración pública, razón por la cual se emitió el Auto de 18 de diciembre de 2012, solicitando a la recurrente aclare, contra que acto administrativo interpuso el Recurso Jerárquico, mismo que no tuvo respuesta; asimismo la recurrente omitió cumplir con el procedimiento establecido por el Artículo 66 de la Ley Nº 2341 (…)”. (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que las autoridades demandadas de AASANA lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, por cuanto no obstante que inicialmente hicieron efectiva una primera conminatoria de reincorporación dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo del departamento de La Paz; posteriormente volvieron a prohibir el ingreso a su fuente laboral, argumentando que estaba despedida, incumpliendo la segunda conminatoria de reincorporación. Consiguientemente, corresponde en revisión dilucidar si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; debiendo previamente analizarse el cumplimiento del principio de inmediatez, con relación al plazo de caducidad para la presentación de esta acción.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley. Así, el art. 129.I de la Ley Fundamental, establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En esa línea, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, respecto a su naturaleza jurídica, señaló que: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Entonces, conforme a la jurisprudencia citada, podemos afirmar que la acción de amparo constitucional es una medida de protección rápida y efectiva para la protección adecuada de los derechos de las personas contra los actos u omisiones ilegales o indebidas, cometidas por los servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado y la ley.
III.2.Principios procesales configuradores de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional puede ser presentada por la persona o por otro a su nombre, de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, está configurada procesalmente por dos principios: El de inmediatez y el de subsidiariedad. En virtud al primero, esta acción se configura como la vía inmediata y efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales y, con relación al segundo, sólo es posible su interposición cuando se han agotado previamente los medios de impugnación existentes, sea en la vía judicial o administrativa, salvo que la utilización de los mismos pueda resultar tardía por la inminencia del daño o peligro irremediable, supuesto en el cual el principio de subsidiariedad cede respecto al de inmediatez, y convirtiéndose la acción de amparo constitucional en el medio inmediato para la protección de los derechos o garantía supuestamente vulnerados.
Ahora bien, el principio de inmediatez tiene una doble faceta, pues no sólo implica que la acción se constituye en la vía inmediata para la tutela de los derechos y garantías constitucionales sino también que esta garantía debe ser formulada de manera inmediata, con la finalidad de evitar o reparar la lesión al derecho o garantía constitucional denunciada en la acción de amparo constitucional. Por ello, de acuerdo al art. 129.II de la CPE: “la Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1880/2012
de 12 de octubre, señaló:“…la inmediatez tiene dos acepciones, la primera
de carácter positivo, referida a la pronta e inmediata protección de los
derechos fundamentales suprimidos, restringidos o amenazados; y, la
segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera
inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el
conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial
o administrativa que se considere como lesiva a los derechos
fundamentales.
El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia, dado que, al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa”.
III.3. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
El art. 1 de la CPE, establece que, el Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; modelo que no obstante de poseer características que provienen del constitucionalismo liberal y social, tiene características propias que marcan el horizonte de un constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador, y que determinan que los principios y valores constitucionales, así como los diferentes derechos, garantías e institutos jurídicos que provienen de la lógica occidental sean reinterpretados a la luz de las nuevas características de nuestro modelo.
En ese ámbito, el derecho al trabajo, desde la dimensión plural que fundamenta nuestro Estado, tiene características sociales y comunitarias y, en ese sentido, debe ser entendido como el esfuerzo personal o comunitario que realiza el trabajador o trabajadores para la producción de bienes o servicios, lo cual requiere de esfuerzos físicos o, en su caso, intelectuales de acuerdo a la naturaleza del trabajo.
Ahora bien, el derecho al trabajo desde el nuevo enfoque plurinacional; es decir, desde los principios ético-morales de la sociedad plural, que son transversales e integrales en la vivencia de la comunidad y se proyectan hacia el vivir bien, se encuentra íntimamente vinculado con el ama quilla (prohibido ser flojo), que tiene una triple dimensión: como valor, principio y norma, y que se practica en la comunidad milenariamente, con la finalidad que sus miembros sean laboriosos y el trabajo sea visto como un motivo de felicidad y no así como una carga, lo cual sería funesto desde el pensamiento de las comunidades milenarias; pues, la flojera implica no trabajar y, con ella se presentan los problemas emergentes, como el hambre, la miseria y otros males, entre ellos, la comisión de delitos; por ello es que el trabajo es altamente valorado, pues permite llevar una vida plena en comunidad y armonía, siendo por tanto deber de las autoridades garantizar la estabilidad laboral de los funcionarios.
Entonces, todo despido arbitrario o injustificado constituye desconocimiento al principio plurinacional ama quilla que materializa el ejercicio pleno del trabajo personal y comunitario; es decir, el trabajo en todas sus formas desarrollado desde el enfoque del derecho de nuestros pueblos milenarios, lo que implica la prohibición de despidos arbitrarios o injustificados de parte del empleador, existiendo más bien la obligación de garantizar la estabilidad laboral a la luz de los principios ético-morales de la sociedad plural, pues el trabajo proporciona una retribución económica, que constituye el elemento fundamental para el sustento de la persona, la familia o la comunidad; por ello, se debe fortalecer progresivamente la tendencia a defender al trabajador por parte del Estado a través de las leyes y mecanismos pertinentes.
Así, el art. 46.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; y el parágrafo II del mismo artículo, de manera expresa sostiene que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; lo que implica que el Estado, a la luz del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador, debe proteger fundamentalmente a los trabajadores y a las trabajadoras de manera individual y/o colectiva, de forma eficiente ante despidos arbitrarios e injustificados de los que puedan ser objeto.
En esa línea, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2619/2012 de 21 de diciembre, estableció lo siguiente: “(…)la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica'”.
III.4. La reincorporación del trabajador conforme a la norma laboral
Conforme se ha desarrollado precedentemente, nuestra Constitución Política del Estado protege a las y los trabajadores y, en ese ámbito, el derecho al trabajo tiene atención prioritaria, de ahí que, conforme a la normativa vigente, pueda ser materializado en sede administrativa, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; pudiendo el trabajador, posteriormente, acudir, de manera optativa, a la justicia ordinaria o a la vía constitucional, no siendo requisito previo, por tanto, agotar la vía ordinaria para recién presentar la acción de amparo constitucional. Así, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, señaló lo siguiente: “…con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”. Entendimiento reiterado en la SCP 0227/2012 de 24 de mayo.
Entonces, conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que la existencia de una resolución de conminatoria de las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sobre reincorporación del trabajador a su fuente laboral, da fin a la vía administrativa, por lo que el afectado puede acudir directamente a la justicia constitucional para la restitución de sus derechos.
Asimismo, dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, es obligatoria; así, la norma citada señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”. La palabra “únicamente” fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa, conforme a los siguientes fundamentos:
“…cuando el DS 0495 y la RM 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial” (las negrillas son añadidas).
Sin embargo, debe aclararse que la impugnación, sea en la vía judicial o administrativa, de ninguna manera afecta al cumplimiento de la conminatoria, como expresamente señala el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495 antes citado, y conforme lo entendió la SCP 0591/2012, al señalar: “…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior…”.
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, es necesario analizar la resolución del Juez de garantías que denegó la tutela bajo el argumento que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de seis meses que establece tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, computando dicho plazo desde que se notificó al Director Regional de AASANA con la conminatoria de reincorporación, el 29 de agosto de 2012.
Sobre el particular debe considerarse que si bien, el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, establecía que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y que únicamente podía ser impugnada por la vía judicial; sin embargo, conforme se ha concluido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la palabra “únicamente” ha sido declarada inconstitucional, abriendo la posibilidad que la decisión administrativa sea también impugnada en sede administrativa, sea por el trabajador o por el empleador, con la aclaración, que la formulación del recurso, sea en la vía judicial o administrativa, de ninguna manera afecta al cumplimiento de la conminatoria.
En el caso analizado, se constata que la accionante formuló recurso jerárquico, solicitando se hagan respetar sus derechos, el cual fue desestimado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de RM 068/13 de 30 de enero; consecuentemente, el plazo de caducidad previsto en el art. 129 de la CPE, debe ser computado desde la notificación a la accionante con dicha determinación, actuación que si bien no consta en obrados, aún contando dicho plazo a partir de la fecha de esa Resolución (30 de enero de 2013), se constata que la acción de amparo constitucional fue presentado el 26 de marzo del mismo año; es decir, dentro de los seis meses señalados en el art. 129 de la Norma Suprema.
No obstante lo señalado, aún en el supuesto que el plazo de caducidad fuera computado desde que se notificó al Director Regional de AASANA con la conminatoria de reincorporación; es decir, desde el 29 de agosto de 2012, corresponde señalar que tampoco se podría haber denegado la tutela con el argumento que fue presentada la acción extemporáneamente, en virtud a que, conforme a los datos cursantes en el expediente, consta que el recurso jerárquico fue presentado el 24 de octubre de 2012, y el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recién resolvió el indicado recurso el 30 de enero de 2013; es decir, después de más de tres meses, tiempo que de ninguna manera puede perjudicar a la accionante en su acceso a la justicia constitucional; más aún si se considera que el recurso jerárquico no era el recurso idóneo para solicitar que se respeten sus derechos fundamentales; pues, en todo caso correspondía que la autoridad actué diligentemente, respondiendo de manera pronta a la accionante.
Una vez desvirtuados los argumentos del Juez de garantías, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción, que se centra en la lesión a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y continuidad laboral, porque existiendo dos conminatorias de reincorporación a su fuente laboral, siendo la última la conminatoria JDTLP/DS 0495/FJLC/048/2012 de 24 de agosto, las mismas no fueron cumplidas por la institución demandada, por lo que el 4 de septiembre del referido año, la accionante solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, la verificación del cumplimiento de la última de las conminatoria; verificación que fue realizada por el Inspector de Trabajo, quien informó que recibió una negativa de reincorporación de la accionante, que no obstante tener una antigüedad de nueve años seguía siendo trabajadora eventual sin gozar de ningún derecho laboral.
Conforme a dichos antecedentes, se evidencia de manera clara y contundente que AASANA incumplió con la conminatoria dispuesta por el jefe Departamental de Trabajo, no obstante que, conforme al art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495 y la jurisprudencia constitucional, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, y si bien puede ser impugnada tanto en la vía administrativa como judicial, ello no implica suspender la ejecución de la conminatoria, conforme lo establece de manera expresa la misma norma.
Consecuentemente, al haberse incumplido la conminatoria de reincorporación, las autoridades demandadas lesionaron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por la accionante, por lo que corresponde se otorgue la tutela solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional, advirtiendo además que se ha constatado un reiterado incumplimiento a lo dispuesto por el Jefe Departamental de Trabajo, pues, conforme a los antecedentes, si bien la primera conminatoria de reincorporación dispuesta el 29 de mayo de 2012, fue inicialmente cumplida el 14 de junio de ese año; empero, dos meses después, el 14 de agosto de 2012, nuevamente se le prohibió a la accionante el registro de su asistencia, lo que motivó que nuevamente acuda ante la Jefatura departamental de Trabajo, autoridad que emitió una segunda conminatoria, que, conforme se ha señalado, tampoco ha sido cumplido.
En mérito a lo expuesto, se conmina a los demandados a que de inmediato se de cumplimiento con lo dispuesto por el Jefe Departamental de Trabajo, bajo advertencia de remitir antecedentes al Ministerio Público; pues, en el marco del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador, el derecho al trabajo permite desarrollar una vida plena en comunidad y armonía, orientada hacia el vivir bien, siendo por tanto obligación de las autoridades garantizar la estabilidad laboral y no, como en el presente caso, lesionar de manera sistemática los derechos sociales de la accionante e incumplir reiteradamente lo dispuesto por las autoridades del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no compulsó de manera correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 112/2013 de 29 de abril, cursante de fs. 145 a 146
vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de El Alto del
departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Disponer la reincorporación inmediata de la accionante, en el plazo máximo
de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación y, el pago de los
sueldos devengados y los beneficios sociales que correspondan conforme a
ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA