SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2013

Fecha: 04-Sep-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2013

                                  Sucre, 4 de septiembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                03620-2013-08-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 16/2013 de 8 de mayo, cursante de fs. 421 a 422 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tiburcio Quispe Mayta y Cristina Ramos de Quispe contra Aida Luz Maldonado Bocangel, Jorge Quino Espejo, Presidenta y Vocal respectivamente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, José Ángel Carvajal Cordero, Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 26 de abril de 2013, cursantes de fs. 254 a 260 vta. y de 264 a 266 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil de usucapión treintañal, seguido por Escolástico Ramos Amarro y otra contra los herederos de Pastor Ramírez y Águeda Suxo de Ramírez; existirían nueve vicios de nulidad “insubsanables”: a) Se admitió la demanda omitiendo el inc. 4) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues el Juez debió disponer que los demandantes acrediten derecho propietario del inmueble a usucapir, existiendo jurisprudencia civil que refiere que la demanda se debe dirigir contra personas físicas o colectivas que sean propietarias del bien y no contra presuntos propietarios o personas inciertas, por lo que se debió pedir certificados de Derechos Reales (DD.RR.); b) Al Admitir la demanda, el Juez no pidió los certificados de defunción de los demandados de usucapión; c) Tampoco exigió los nombres y apellidos de los herederos y de los demandados; d) El Municipio de Copacabana, no fue citado de forma personal, incumpliéndose los arts. 120 y 121.II del CPC; e) El defensor de oficio de los demandados, contestó la demanda sin observar los vicios de nulidad y sin consignar los nombres de los herederos; f) Con el memorial de ofrecimiento de prueba de la parte demandante no se notificó al defensor de oficio de los herederos; g) No se ofreció como perito a Emilio Calderón, pero el Juez admitió la prueba pericial, al margen de los cinco días para proponer la misma; h) En la Resolución dictada por el Juez de la causa, la prueba testifical de cargo refiere una posesión parcial de quince años de los demandantes y no de treinta como es el objeto de la usucapión treintañal; e,

i) No se notificó por edictos la referida Resolución.

En consecuencia, existiría vulneración a su derecho al debido proceso, por tanto la “Sentencia-Resolución” 54/2004 de 14 de mayo, dictada en el referido proceso, sólo tendría calidad de cosa juzgada “aparente”, conforme establece la

SC 0504/01-R de 29 de mayo de 2001 y la SCP 0450/2012 de 29 de junio, por lo que de conformidad al art. 222 del CPC, cualquier interesado que demuestre su interés documentalmente y dentro de plazo, puede apelar interviniendo como tercero, pues son propietarios de 100 m² del inmueble objeto de usucapión, según escritura pública 147/1991 de 30 de octubre, siendo vendedores sus padres, a quienes les transfirieron dicha superficie de terreno, incluida en la pretensión de los demandantes de usucapión, por lo que tienen pleno derecho de interponer recurso de apelación contra dicho fallo; no obstante, el Juez demandado, que conoció el caso por excusa de su similar de Copacabana, por Resolución 31/2011 de 22 de febrero, anuló obrados hasta su solicitud de desarchivo del proceso, con el fundamento de que la Resolución se encuentra ejecutoriada y que no son parte esencial del proceso. Por su parte, los Vocales codemandados en apelación, por Auto de Vista 221/2012 de 8 de junio, confirmaron lo resuelto por el Juez inferior, aduciendo que no hubiesen acompañado documentación para demostrar que son parte del proceso, que la intervención de una tercera persona se regula por los art. 365 a 369 del CPC y que debían plantear recurso extraordinario de revisión, ante el Tribunal Supremo de Justicia.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa y el acceso a la tutela jurisdiccional; citando al efecto el art.115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 221/2012, y la Resolución 31/2011, y se emita nuevo auto de vista, reponiendo obrados hasta fs. “137” del proceso de usucapión treintañal. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 414 a 420, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Quino Espejo y Aida Luz Maldonado Bocangel, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito cursante de 286 a 287, señalan: 1) La Resolución 54/2004, fue ejecutoriada por Auto de 24 de junio del mismo año. Posteriormente, los ahora accionantes solicitaron desarchivo y plantearon nulidad de obrados en calidad de terceros; así, el Juez inferior por Resolución 31/2011 de 22 de febrero, anuló obrados hasta fs. 49 inclusive, para que se sujete la petición a procedimiento, tomando en cuenta el art. 196 del CPC; 2) Los incidentistas, ahora accionantes, no fueron parte en el proceso de usucapión, por lo que no podían en ejecución de sentencia plantear incidente de nulidad, además no acompañaron documentación alguna que demuestre ese extremo, por lo que debieron oponer excepciones de acuerdo a ley, siendo terceros debieron interponer el recurso de revisión extraordinaria conforme el art. 297 del CPC; 3) Fundamentaron en base al art. 50 del CPC, siendo que la intervención de una tercera persona está regulada por los arts. 355 al 369 de la norma adjetiva señalada; y, 4) El Auto de Vista referido, se fundó en la ley, y se explicó el motivo por el cual se confirmó la Resolución apelada.

José Ángel Carvajal Cordero, Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia informó: i) En el proceso de usucapión se dictó la Resolución 54/2004 de 14 de mayo, que declaró probada la demanda, misma que fue  ejecutoriada; ii) Después de cinco años y ocho meses, los ahora accionantes, solicitaron desarchivo del proceso, para luego interponer incidente de nulidad de obrados con una serie de argumentos, que fue corrido en traslado, en cuyo ínterin, el Juez se dio cuenta que cursan dos acciones sobre el mismo inmueble y en una de ellas habría anticipado opinión, al declarar probada una tercería de dominio excluyente, por lo que se excusó de la causa, remitiendo obrados a su Despacho; iii) Radicado el proceso, aplicó el art. 3.1 del CPC, para evitar que éste siga con vicios de nulidad, saneó el mismo, aplicando el art. 50 con relación al art. 196 de la misma norma adjetiva y emitió la Resolución 31/2011, porque el Juez que se excusó, no observó si eran considerados parte los incidentistas, ya que en su apersonamiento no acreditaron ningún vínculo, por lo cual dispuso nulidad de obrados hasta dicho apersonamiento, por no estar legitimados conforme a ley; iv) Se aplicó el principio procesal del art. 90 del CPC,  y no se ingresó a definir el fondo del incidente, por haber concluido la competencia del juez, por lo que se limitó los actos posteriores al fallo, dejándose constancia que se salvan los derechos del incidentista a la vía llamada por ley;

v) Existe otro proceso de usucapión que siguió el incidentista ante el mismo Juzgado en la que se dictó Resolución de tercería de dominio excluyente, la misma que pudo ser objeto de impugnación; y, vi) La acción de amparo constitucional se interpuso fuera del plazo, por lo que debe aplicarse el art. 129.I de la CPE.   

I.2.3. Intervención de terceros interesados

El abogado de Escolástico Ramos Amarro y Benedicta Puzari de Ramos, en audiencia, señaló: a) El proceso de usucapión instaurado el 2003, culminó con sentencia ejecutoriada, pero también los ahora accionantes, iniciaron otro proceso de usucapión en su contra, que no refirieron en la presente acción de amparo;

b) Los accionantes, presentaron testimonio de compraventa sin que esté registrado en DD.RR., sin apersonarse como propietarios en el primer proceso. En el segundo, trataron de hacer la usucapión y plantearon tercería de dominio excluyente, a la cual se dio curso; y, c) No es posible interponer incidente de nulidad en un proceso con cosa juzgada, debiendo plantearse revisión extraordinaria de sentencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2013 de 8 de mayo, cursante de fs. 421 a 422 vta., por la que denegó la tutela con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del proceso de usucapión se constata que tiene sentencia ejecutoriada, en la cual los ahora accionantes, no fueron parte, por lo que de tener algún derecho espectaticio, debieron interponer las acciones legales pertinentes para su reconocimiento, conforme al Código Procesal Civil; 2) Del análisis de la jurisprudencia constitucional se tiene que, cuando el amparo constitucional es planteado contra una resolución judicial, sólo debe analizarse el contenido de los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales, pues están impedidos de ingresar a fondo de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria; y, 3) Las Resoluciones dictadas por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi y la Sala Civil Primera, no vulneraron  derechos ni garantías constitucionales. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En el proceso ordinario seguido por Escolástico Ramos Amarro y Benedicta Puzari de Ramos contra los herederos de Pastor Ramírez y Águeda Suxo de Ramírez, sobre prescripción adquisitiva (usucapión), el Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana, pronunció la Resolución 54/2004 de 14 de mayo, declarando probada la demanda y en consecuencia herederos a los demandantes, propietarios del bien inmueble urbano sito  en av. “Miguel Ahern” s/n, de dicha ciudad, con una superficie de 343,26 m², por haberse operado en su favor la prescripción adquisitiva treintañal (fs. 40 a 41); la cual fue declarada ejecutoriada por Auto de 24 de julio de ese año (fs. 43 y vta.).

II.2. Por memorial de 17 de mayo 2010, Tiburcio Quispe Mayta y Cristina Ramos de Quispe, ahora accionantes, solicitaron desarchivo del expediente anteriormente referido (fs. 45). El 27 del mismo mes y año, suscitaron nulidad de obrados, como terceros interesados, que fue corrido en traslado a las partes (fs. 58 a 63 vta.).

II.3.  Por Auto de 8 de enero de 2011, el Juez de Partido y Sentencia Penal de Copacabana, formuló excusa, con el fundamento de que anteriormente emitió pronunciamiento en una tercería de dominio excluyente planteada por los ahora accionantes en otro proceso de usucapión, ordenando se remita el proceso a su similar de Achacachi (fs. 119 vta.).     

II.4.  La Resolución 31/2011 de 22 de febrero, dictada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi, en vía de saneamiento procesal, anuló obrados hasta fs. “49” inclusive, en tanto se sujeten las peticiones a procedimiento, aduciendo que los incidentistas al no revestir calidad de parte procesal, carecerían de legitimación activa para interponer incidentes de nulidad u otro tipo de recursos, exceptuando las previsiones del art. 222 en estricta aplicación del art. 50, ambos del CPC (fs. 132 y vta.).

II.5.  En apelación, los Vocales  de la Sala Civil Primera, pronunciaron el Auto de Vista 221/2012 de 8 de junio, confirmando la Resolución 31/2011, con el fundamento de que los incidentistas no fueron parte en el proceso, no acompañaron documentación alguna que demuestre ese extremo, pues de ser el caso debieron oponer excepciones de ley o caso contrario plantear recurso de revisión conforme al art. 297 del CPC (fs. 189 y vta.). Los ahora accionantes, fueron notificados con dicha Resolución el 1 de noviembre de 2012 (fs. 197).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa y el acceso a la tutela jurisdiccional, toda vez que dentro del proceso de usucapión treintañal seguido por Escolástico Ramos Amarro y otra, se incurrieron en nueve vicios “insubsanables”, por lo que la resolución dictada en el mismo, sólo tendría calidad de cosa juzgada aparente; por lo que siendo terceros propietarios del 100 m2 del inmueble objeto de la demanda, les asistiría el derecho a interponer recurso de apelación. Para ello, luego de solicitar el desarchivo del proceso, interpusieron nulidad de obrados ante el Juez de la causa, quien corrió traslado del incidente; no obstante, remitido el proceso por excusa, ante el Juez ahora demandado, éste anuló obrados hasta el memorial de desarchivo, aduciendo que no es parte del proceso y que la Resolución se encuentra ejecutoriada. En apelación, los Vocales codemandados, confirmaron el fallo del Juez inferior, aduciendo que no demostraron ser parte en el proceso y que deben plantear recurso extraordinario de revisión. Por lo que, en revisión corresponde verificar si los actos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional está prevista en el art. 128 de la CPE, instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

         La acción de amparo constitucional se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia en la que se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, una, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la otra, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

III.2. Sobre los derechos invocados como supuestamente vulnerados por los accionantes

Los accionantes denuncian presunta vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; sobre los cuales, la jurisprudencia de éste como del extinto Tribunal Constitucional han proferido una profusa doctrina que, entre otras, ha quedado sintetizada en la SCP 0550/2012 de 20 de julio, que señala: “El derecho al debido proceso, fue reconocido en nuestra economía jurídica como derecho y garantía, a la vez en la SC 0849/2011-R de 6 de junio reiterando el entendimiento de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señala que es: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.

A su vez, en la SC 0849/2011-R de 6 de junio, se fijó que el derecho a la defensa '…tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es un derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado”' (Las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el art. 115.II de la CPE, consagra los derechos antes mencionados, estableciendo que: “El Estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece al debido proceso -dentro del cual el derecho a la defensa como uno de sus elementos constitutivos-, como uno de los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; por lo que los jueces y tribunales, en los casos sometidos a su conocimiento, están obligados a observar este principio, cuidando que en el proceso, las partes se sometan a un juicio justo y equitativo, en el que se les aplique por igual las disposiciones jurídicas inherentes a la resolución de la controversia, evitando cualquier tipo de indefensión, de modo tal que el fallo a dictarse, sea resultado de la verificación objetiva de la pretensión del actor, evitándose cualquier forma de sorpresa en la solución del caso.   

III.3.Análisis del caso concreto

Los accionantes, cuestionan las determinaciones del Juez y Tribunal de instancia, quienes no dieron curso al incidente de nulidad de obrados que plantearon dentro de un proceso de usucapión treintañal, en el que no fueron parte, donde aduciendo calidad de terceros, pretendían al amparo del art. 222 del CPC, interponer recurso de apelación contra el fallo que fue dictado el 14 de mayo de 2004, mismo que se encuentra debidamente ejecutoriado. Presentado el incidente ante el Juez de la causa, éste corrió en traslado, posteriormente se excusó del proceso, lo que motivó que el caso sea remitido al Juez ahora demandado, quien mediante Resolución 31/2011, anuló obrados hasta el memorial de solicitud de desarchivo, aduciendo que los incidentistas no son parte en el proceso y que la citada Resolución se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada al tenor de los arts. 514 y 515 del CPC, por lo que conforme al art. 196 del mismo Código, concluye la competencia del juez, pudiendo únicamente hacer uso de las prerrogativas que le faculta el art. citado precedentemente, las que deben ser solicitadas por las partes procesales y no por terceros que no revistan tal calidad, concluyendo que los incidentistas carecen de legitimación para interponer incidentes de nulidad u otro tipo de recursos. En apelación, los Vocales codemandados, confirmaron lo resuelto por el inferior, con el fundamento de que los incidentitas y ahora accionantes no demostraron ser parte en el proceso, conforme a lo previsto por el art. 50 del CPC, que la intervención de terceros en el proceso está regulada por los arts. 355 a 369 y que deben plantear recurso extraordinario de revisión, conforme establece el art. 297, ambos del indicado Código.

Pues bien, de lo procedentemente relacionado se concluye que las autoridades judiciales demandadas, en la resolución del pretendido incidente de nulidad de obrados planteado por los ahora accionantes, en  una labor hermenéutica, aplicaron las normas jurídicas citadas en sus resoluciones, sin que hayan lesionado derecho ni garantía alguna de los indicados. Así, se establece que en el caso de autos, las Resoluciones impugnadas se encuentran lo suficientemente motivadas, las normas legales aplicadas resultan pertinentes al caso y no se quebrantaron principios constitucionales, por cuanto, ciertamente los accionantes no fueron parte en el proceso de usucapión que ha motivado la presente acción, por lo que eventualmente, no podían denunciar la existencia de “vicios de nulidad insubsanables”, menos que ello haya lesionado su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, puesto que en todo caso, la supuesta existencia de vicios en la tramitación del proceso en cuestión, tendría que haber sido cuestionada por las partes procesales que intervinieron en el mismo, como titulares del derecho al debido proceso y en especial por el demandado, sujeto activo del derecho a la defensa, siendo así que los ahora accionantes, no tenían la calidad de demandantes ni de demandados en el indicado proceso, el que además, tiene sentencia con calidad de cosa juzgada; pretendiendo los accionantes, frente a una determinación adversa a sus intereses, utilizar la acción de amparo constitucional como instancia adicional, lo que desnaturaliza la esencia de esta acción tutelar. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2013 de 8 de mayo, cursante de fs. 421 a 422 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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