AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2014-RCA

Fecha: 07-Ene-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2014-RCA

Sucre, 7 de enero de 2014

Expediente:             05580-2013-12-AAC

Acción:                    Amparo constitucional

Departamento:       La Paz

En revisión la Resolución 99/2013 de 21 de mayo, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Mamani Mamani contra María Elena Quisbert Choque.  

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2013, cursante de fs. 11 a 12 vta., la accionante manifestó que, el 18 de agosto de 2005, suscribió un contrato de alquiler de una tienda con Nelly Quisbert Choque, bajo una garantía de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), en la que funciona el salón de peinados “VICKY”; empero, el 3 de abril de 2013, María Elena Quisbert Choque, hermana de la arrendataria en compañía de varias personas de “forma violenta” le solicitaron que desocupe el local.

Refiere que, sus equipos fueron sacados a la calle por la -hoy- demandada usando la fuerza, llevándose la puerta pequeña de su negocio, y cortando el servicio de energía eléctrica, situación que fue de conocimiento de la policía y que se encuentra en proceso de investigación bajo el caso 2040/13.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo y al servicio básico de energía eléctrica, citando al efecto los arts. 20.I y II, 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se restituyan de inmediato sus derechos lesionados invocados, en el día y sea con costas.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 99/2013 de 21 de mayo, cursante a fs. 13 y vta., rechazó y declaró la improcedencia “in limine” de la acción, fundamentando lo siguiente: a) Los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que el amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica contra los actos ilegales las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; b) Debe tenerse presente el principio de subsidiariedad que rige este recurso constitucional; es decir, que podrá ser interpuesto cuando se hayan agotado las instancias ordinarias reclamando el resguardo de los derechos supuestamente lesionados, requisito que en éste caso no se cumplió, ya que, como mencionó la impetrante los hechos descritos se encuentran en proceso de investigación; y, c) La acción en análisis no cumple con los requisitos mínimos que se encuentran previstos por el art. 33 del CPCo.

La demandante por memorial interpuesto el 10 de junio de 2013, se dio por notificada con la Resolución 99/2013, a su vez formuló impugnación, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Trámite procesal

Por Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP 086/2013 de 29 de noviembre, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso el receso de actividades del mismo desde el 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales, en mérito a ello, el presente Auto se pronuncia dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

II.2. Análisis de la resolución enviada en revisión

El caso en estudio, la accionante relata que el 18 de agosto de 2005, suscribió un contrato de alquiler de una tienda con una garantía de   $us2 500.-, en la que funciona un salón de peinados bajo el denominativo “VICKY”; empero, la hermana de la arrendataria de forma violenta y con amenazas el 3 de abril de 2013, le pidió que desaloje el lugar, sacó sus pertenencias a la calle, llevándose la puerta del local y cortó la energía eléctrica, situación que -dice- contraviene sus derechos al trabajo y al servicio de luz.

La Jueza de garantías rechazó y declaró la improcedencia “in limine” de la acción, señalando que la accionante no cumplió con los requisitos     de presentación previstos por el art. 33 del CPCo, y que los hechos descritos por ésta se encuentran en proceso de investigación; en consecuencia, no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios.

Ahora bien, dentro del caso en análisis, la impetrante demostró haber suscrito un contrato de alquiler de una tienda con Nelly Marcela Quisbert Choque, para el funcionamiento de un salón de peinados, de acuerdo al documento privado que cursa a fs. 3 y vta., también consta en antecedentes las fotografías (fs. 7 a 9) del medidor del servicio luz eléctrica que presuntamente fue cortado y de la puerta que supuestamente habría sido sacada de forma violenta por la hermana de la arrendataria; por lo que, esta instancia prima facie concluye que se trata de una situación de vías de hecho en la que se activa la presente acción de manera excepcional, sin que previamente sea exigible el agotamiento de los mecanismos ordinarios para la protección de derechos.

Así, respecto a las medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1937/2012 de 12 de octubre, refirió: “En este sentido, respecto a las vías de hecho y el presupuesto de activación mediante la acción de amparo constitucional, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, moduladora dela SC 148/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente: 'En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas <vías de hecho>, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'”.

Habiéndose desvirtuado los argumentos del Tribunal de garantías corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo.

II.3. En cuanto a los requisitos de contenido establecidos por el      art. 33.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del CPCo

El art. 33 del CPCo, respecto a los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional prevé: “La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 

8. Petición”.

Conforme al análisis de la acción, la recurrente señaló sus generales de ley y su domicilio procesal en el edificio Shopping El Alto, piso 1, oficina 108 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, indicó el nombre y domicilio de la persona demandada; también, se advierte que   el memorial sobre la acción de amparo constitucional se encuentra suscrito por tres abogados.

Igualmente, consta que expuso los hechos que sirven de fundamento en la presente acción tutelar, identificó los derechos al trabajo y al servicio de luz eléctrica citando al efecto los arts. 20.I y II, 46 y 47 de la CPE, realizando su pedido de acuerdo al punto I.3 de la presente Resolución.

         

En ese sentido, esta instancia verificó que se han cumplido con los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional previstos por el art. 33 del adjetivo constitucional.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber rechazado y declarado improcedente “in limine” la acción no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 99/2013 de 21 de mayo, cursante a fs. 13 y vta., dictada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia,

2º  Disponer que la Jueza de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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