AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2014-RCA

Fecha: 10-Ene-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2014-RCA

Sucre, 10 de enero de 2014

Expediente:                 05665-2013-12-AAC

Acción:                        Amparo constitucional

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 609/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luciana Vallejos Contreras contra Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde y Alex Vladimir Rios Caballero, Jefe de Recursos Humanos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 52 a 57, la accionante manifestó que, 16 de junio de 2000, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; empero, el 21 de septiembre de 2012, fue destituida arguyendo que al ser funcionaria de libre designación también su remoción tiene esa calidad.

Relató que, ante la determinación sobre su destitución formuló los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron resueltos confirmando su retiro; por lo que, acudió ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que emitió la Resolución 864/12 de 13 de noviembre de ese año, ordenando su reincorporación como Secretaria dependiente de la Dirección de Regularización Administrativa Territorial, ya que acreditó su calidad de persona con discapacidad gozando de inamovilidad laboral.

 

Refiere que, el 11 de enero de 2013, fue restablecida en su cargo; sin embargo, no se realizó la cancelación de sus sueldos devengados, el pago total de su aguinaldo y el incentivo municipal, habiendo solicitado en reiteradas oportunidades dicho desembolso, el mismo no fue atendido, emitiéndose el oficio OF. J.T.E.P.S.CH. 294/13 de 29 de julio de igual año, de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, que no fue cumplida por las autoridades demandadas.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad, a la no discriminación, a la vivienda, a la dignidad, al trabajo, a la remuneración, a la alimentación, a la educación y a la salud, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 14.II, 16.I, 17, 18.I, 19.I, 22, 46.1, 48.I, 70.1, 71.I, 109.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se disponga el cumplimiento de: a) El pago de salarios devengados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y, nueve días del mes de enero de 2013; b) La cancelación del aguinaldo por duodécimas correspondiente a la gestión 2012; y, c)  La entrega del incentivo municipal del mismo año, monto que asciende a Bs12 114,77.- (doce mil ciento catorce 77/100 bolivianos).

 

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 609/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 59 a 60, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando lo siguiente: 1) El art. 129.II de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o   de notificada la última decisión administrativa o judicial”; 2) De los antecedentes que informan la presente acción se advierte que la presunta vulneración de derechos y garantías acusadas tienen su origen en la Resolución 864/12, que es la que dispone la restitución de la -hoy- accionante a su fuente de trabajo; y, 3) Computando el plazo desde la fecha de la diligencia con el memorándum de reincorporación se concluye que la acción en análisis fue formulado de manera extemporánea.

Se puso en conocimiento de la accionante la Resolución 609/2013, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 61, quien presentó impugnación el 11 de diciembre de ese año, presentando impugnación (fs. 63 a 65 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

         

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental dispone que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo   máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son ilustrativas).

A su vez, el art. 53 del CPCo, determina: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.   Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.  Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportunamente.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.   Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (negrillas añadidas).

A su vez, el art. 55 del indicado Código, establece:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

II.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante refiere que, desde el 16 de junio de 2000, desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal          de Sucre; empero, el 21 de septiembre de 2012 fue destituida, con el argumento que era una funcionaria de libre nombramiento; consecuentemente, su retiro también tenía esta calidad; por lo que, formuló recursos de revocatoria y jerárquico; posteriormente, acudió al Concejo del referido Gobierno Municipal, instancia que por Resolución Autónoma 864/12, determinó su restitución.

El 11 de enero de 2013, en cumplimiento de la Resolución del recurso jerárquico, fue reincorporada a sus funciones; sin embargo, sus salarios devengados, aguinaldo de la gestión 2012, e incentivo municipal no fueron cancelados, consiguientemente, mediante diferentes escritos reclamó el pago de sus beneficios, emitiéndose a través de la Jefatura del Trabajo de Chuquisaca la Nota OF.J.T.E.P.S.CH. 294/13, disponiendo dicha cancelación, determinación que no fue cumplida; en consecuencia, formuló la presente acción en análisis.

El Tribunal de garantías, por Resolución 609/2013, corriente de fs. 59 a 60, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que desde la fecha en que se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 864/12, que ordenó el restablecimiento de la -ahora- accionante a su fuente laboral, habrían transcurrido más de diez meses, concluyendo que la acción en estudio fue formulado fuera del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE.

 

En obrados se constató que, por Memorándum 534/2012 de 13 de septiembre, cursante a fs. 3, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre informó a la impetrante la decisión de prescindir sus servicios, determinación que le fue notificada el 21 de igual mes y año; dando lugar a la presentación de recurso de revocatoria, rechazado mediante Resolución Administrativa 41/2012 de 11 de octubre. Determinación revocada en recurso jerárquico por parte del Concejo Municipal, a través de la Resolución Autonómica 864/12 (fs. 16 a 18); la cual, no obstante que la recurrente en su memorial de interposición de recurso jerárquico, solicitó el pago de haberes devengados; en el fallo no se resolvió absolutamente nada al respecto; sólo se limitó a disponer su restitución a su fuente de trabajo, por inamovilidad laboral.

Si la ahora accionante, consideraba que se vulneraron sus derechos y garantías, al no haberse dispuesto el pago de sueldos y salarios devengados, le correspondía solicitar enmienda y complementación de la citada Resolución 864/12, ante el mismo órgano colegiado que la emitió, el no haberlo hecho oportunamente como vía idónea de reclamación, hizo precluir su derecho.

En virtud a lo manifestado, todas las peticiones que la afectada realizó posteriormente ante el Alcalde Municipal resultan ser inidóneas; puesto que dicha autoridad no está obligada a cumplir más allá de lo que la Resolución del recurso jerárquico determinó. Asimismo, cabe resaltar que de la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre la ahora accionante y la entidad municipal, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; tampoco, resulta la vía correcta para solicitar el pago de haberes devengados.

Por lo expuesto, esta instancia concluye que la presente acción tutelar se enmarca en una de las causales de improcedencia, prevista por el       art. 53.3 del CPCo, ya que la impetrante no agotó oportunamente los medios idóneos de reclamación intraprocesal.

Finalmente, computando el plazo desde la notificación con la Resolución 864/12 a la accionante, al ser la última decisión que supuestamente le causó agravio; fecha con la cual no se cuenta; sin embargo, por memorial de solicitud de pago de salarios devengados presentado el 21 de enero de 2013, por Luciana Vallejos Contreras, se estima que a esa tiempo, la precitada, ya tenía conocimiento sobre la falta de cancelación de sus haberes; prueba de ello es su nota de reclamo; concluyéndose, que desde entonces habrían transcurrido más de los seis meses para la interposición de la presente acción en análisis; en ese entendido fue formulada fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 609/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por no conocer el asunto.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA     

 

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