Sentencia Constitucional Plurinacional: 0021/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0021/2014

Fecha: 03-Ene-2014

FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0021/2014

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:                04092-2013-09-AIA

Partes:                       Presentada por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia demandando la inconstitucionalidad del art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; por infringir las normas de los arts. 14.II y III, 46.I.2 y II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

Departamento:         La Paz

I. ANTECENDENTES

La suscrita Magistrada manifiesta su disconformidad con los fundamentos y Resolución de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0021/2014 de 3 de enero, por lo que en el plazo establecido expresa voto disidente para su aprobación, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE DISIDENCIA

La SCP 0021/2014 de 3 de enero, declara inconstitucional el art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que determina la imposición de medidas preventivas consistente en la suspensión de funciones y sin goce de haberes de las servidoras y servidores públicos policiales sometidos a investigación o acusación por la comisión de faltas graves, con el argumento central que dicha disposición afectaría los principios de presunción de inocencia y de igualdad, pues por una parte implica la imposición de una pena anticipada y por otra la imposición de un trato irrazonablemente diferenciado.

III. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

La Policía boliviana, tiene roles constitucionales claramente establecidos a saber conservar el orden público, defender a la sociedad y garantizar la vigencia del Estado de Derecho y para cumplir dichos roles, es indispensable que los funcionarios policiales cuenten con el máximo estándar de valores éticos y morales posible, así la SCP 0094/2012 de 19 de abril, señaló que: “…el perfil policial diseñado por nuestro ordenamiento jurídico, promueve a que el funcionario policial deba ser una persona íntegra, que ejercite y defienda los valores democráticos y en general constitucionales, sometida a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución, con la suficiencia moral y profesional para generar en la sociedad confianza y respeto a tiempo de cumplir con su misión fundamental establecida por la Constitución Política del Estado, cual es, la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes; concluyéndose que, ante la eventual inconducta de algún funcionario policial, éste puede ser sometido a un proceso disciplinario, y si es hallado responsable de alguna falta, ameritará una sanción, conforme prevén las normas especializadas de la entidad policial”.

Ahora bien, sobre el debido proceso en su elemento presunción de inocencia, alcanza a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un procesamiento concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías constitucionales (SCP 0137/2013 de 5 de febrero); sin embargo, el Legislador puede optar legítimamente por medidas precautorias o de prevención para asegurar la continuidad de un proceso judicial o administrativo. De ahí que todas las disciplinas del Derecho contemplan de una u otra forma los llamados regímenes de medidas de precaución o de prevención, por ejemplo, la detención preventiva en materia penal que implican un menoscabo al derecho, al trabajo y a los ingresos obtenidos por los imputados los cuales son admitidos constitucionalmente hablando en la que no se configuren como una pena anticipada pues perderían su finalidad instrumental y accesoria al proceso principal.

En este contexto considero, que el art. 57 inc. b) de Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, determina que: “Radicada la causa en el Tribunal Disciplinario Departamental, para las faltas graves señaladas en el Artículo 14, en el día será puesto a Disposición Procesal del Tribunal Disciplinario Departamental con suspensión de funciones y sin goce de haberes con comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos. En caso de absolución con Resolución Ejecutoriada, se le repondrá el salario no pagado sin pérdida de antigüedad y el Comando General le restituirá a sus funciones. En caso de Resolución Condenatoria, la Sanción comenzará a contabilizarse a partir de la suspensión” debió condicionarse en su constitucionalidad a que dicha suspensión se efectúe únicamente cuando exista la probabilidad debidamente fundamentada de obstaculizar la tramitación del proceso disciplinario; es decir, que por su condición de policía pueda interferir en el proceso disciplinario, existan varios procesados, tenga facilidad de acceso a los elementos probatorias, etc.

Analizando esta norma jurídica, se desprende que es una norma que establece una medida preventiva aplicable únicamente a las faltas graves; es decir, el condicionamiento de la aplicación de esta medida preventiva es la tipificación previa de la conducta del procesado en alguno de los escenarios del art. 14 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, como son la comercialización de armas, actos de corrupción, atentar contra los derechos humanos, excederse en el uso de la fuerza, cometer agresiones físicas por motivos racistas o sexistas, utilizar los emblemas policiales para fines ilícitos, desertar, instigar a medidas de presión o atentar contra la integridad de la institución policial de ahí que en ciertos casos existe la posibilidad de que utilizando emblemas oficiales se adopte actitudes de instigación, amedrentamiento, extorsión u otros contra sus denunciantes o testigos además de tener la facilidad para destruir los medios probatorios o actuar en desmedro de la averiguación de la verdad histórica en el proceso administrativo sancionador supuestos que si se encuentran debidamente fundamentales considero resulta razonable la suspensión de funciones y por consiguiente de haberes.

Es decir, estimo de suma relevancia la consideración en cada caso concreto de los riesgos procesales inmanentes a la relación entre función policial y el proceso administrativo sancionador y de ahí que no comparto con la Sentencia 0021/2014,  cuando ésta afirma: “la suspensión sin goce de haber de los funcionarios policiales, no persigue ningún fin procesal, así como tampoco la presencia del procesado, teniendo sólo una aplicación punitiva previa, por lo que su vigencia no es admisible constitucionalmente”, pues dicha afirmación, no toma en cuenta cuales son las faltas que ameritan una sanción provisional y desconoce la situación particular de las funciones policiales en cada caso concreto. En este sentido, cabe precisar que la presunción de inocencia por sí misma, no es desconocida si existe una resolución debidamente fundamentada que acredite riesgos procesales y pondere los elementos que hacen al sistema procesal disciplinario.

Asimismo, respecto al principio de igualdad que alega la Sentencia objeto de disidencia, en el sentido de que tampoco podría suspenderse a jueces y notarios, se tiene que dicho principio en la jurisprudencia: “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada…” (DC 002/01 de 8 de mayo de 2001); por ello, la referida Sentencia debió haber identificado los elementos que diferencian a la función judicial o notarial de la policial que implica un monopolio legítimo del uso de armas y poder público, pero además, tampoco la SCP 0137/2013, declaró inconstitucional la suspensión automática de jueces por la existencia de una imputación formal, que es un tema que no se analiza en el presente caso, por tanto considero que tampoco correspondía por ello su asimilación.

Por todo lo manifestado, queda claro que la existencia de la norma por sí misma no es contraria con el ordenamiento constitucional siempre y cuando su constitucionalidad sea condicionada a que la medida de suspensión se sustente en riesgos procesales concretos de forma que se busque evitar que la autoridad policial interfiera u obstaculice la investigación.

IV. CONCLUSION

Por todo lo referido, si se hubiera realizados un correcto test de constitucionalidad a la luz de los principios de inocencia e igualdad, se habría llegado a la conclusión que el art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana resulta CONSTITUCIONAL condicionada a la interpretación realizada en este Voto.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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