SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014

Fecha: 03-Ene-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04498-2013-09-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 48/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 1208 a 1210 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelsón Angel Tapia Flores en representación legal de Jael Sandy Vega Aliaga contra Eugenio Mendoza Tapia, Director Ejecutivo, Jesús Eleazar Peña Barrios y José Luis Vásquez Salazar, ex y actual Autoridad Sumariante, todos del Fondo de Financiamiento para la Minería (FOFIM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante, por memoriales presentados el 18 de junio, 25 y 30 de julio de 2013, cursantes de fs. 1158 a 1163 vta., 1170 a 1171 y 1190, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2012, fue notificada así como a otros funcionarios y ex funcionarios del FOFIM con el Auto de Inicial 007/2012, en el que se dispone la iniciación de proceso administrativo en su contra, resolución que es confusa, contradictoria e inteligible, además que existe en ésta falta de precisión e individualización de los hechos atribuidos a los diferentes procesados; sin embargo, el sumario concluyó con la emisión de la Resolución 008/2012 de 22 de octubre, cuya parte resolutiva determina la existencia de responsabilidad administrativa por contravenciones al Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos, que no estaban incluidas en el Auto Inicial del proceso, fallo con el que fue notificada el 26 de octubre del mismo año.

Presentado el recurso de revocatoria, en tiempo oportuno, observando la claridad y precisión del Auto Final, éste fue resuelto por Resolución 009/2012 de 15 de noviembre, que dispone “rechazar” el recurso presentado, manteniendo por ende firme la sanción impuesta.

Como emergencia de ese fallo y de manera oportuna formuló recurso jerárquico contra la Resolución 009/2012, impugnando nuevamente precisión y congruencia; empero, todos los argumentos no fueron observados por el Director Ejecutivo del FOFIM, es así que se confirmó la Resolución del recurso de revocatoria, ello pese a reconocerse en el primer considerando que existe la falta de precisión y ante la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, el demandado a fin de justificar su fallo aplicó principios ajenos a la Ley de Procedimiento Administrativo, llegando a afirmar que “…teniendo en cuenta que los Actos Administrativos están sujetos a la discrecionalidad de la Autoridad Competente”, desconociendo a la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de las diferentes resoluciones pronunciadas dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra; y, b) En consecuencia se emita un nuevo auto inicial del proceso en el que se precise e individualice los supuestos hechos y contravenciones en la que hubiera incurrido Jael Sandy Vega Aliaga.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 1202 a 1207 vta., según consta en el acta, presentes la parte accionante y los demandados, ausente la ex Directora Administrativa Financiera del FOFIM, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y ampliándolo señaló que: 1) Las sanciones o contravenciones en las que hubiere incurrido su defendida son los arts. 3 inc. a) y 7 inc. o), los cuales en ningún momento fueron establecidos en el Auto Inicial del proceso, por lo que jamás se asumió la defensa con respecto a estos artículos; 2) De acuerdo a procedimiento el recurso de revocatoria puede confirmar, anular, ratificar o desestimar cuando se presentó fuera de plazo, pero de ningún modo puede ser rechazado; 3) Se trató de amedrentar a su representada, con el fin de que se retire la presente acción de amparo; y, 4) Los demandados determinaron en el Auto Final la remisión de antecedentes a la Contraloría General para perjudicar la vida profesional de Jael Sandy Vega Aliaga.

I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados

Jesús Eleazar Peña Barrios, ex Autoridad Sumariante del FOFIM, mediante memorial, cursante de fs. 1194 a 1197 vta., indicó que: i) En base al informe circunstanciado relativo a indicios de responsabilidad, del Auditor Interno del FOFIM es  que  se  inició  el  sumario  administrativo contra funcionarios y ex funcionarios; ii) El Auto Inicial tiene como base el informe FOFIM/AI/IMF/003/2012, el cual indica de manera clara las contravenciones que se hubieren cometido y que provocan la imposibilidad de ejercer el cobro coactivo civil del préstamo realizado, por lo que se establece que los procesados conocían las supuestas irregularidades que se investigaban; iii) El Auto de Inicio de proceso no causa estado; iv) Se emitió Resolución Final en base a las pruebas aportadas por ambas partes, así mismo se respondió a todos los puntos que se señalaron por el Auditor Interno del FOFIM como del Responsable de Asuntos Jurídicos y consecuentemente se determinó sanciones de cada funcionario en función a su nivel de participación; v) En relación a que se hubiere sancionado en base a una norma de carácter general [art. 17 inc. 1) del Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos], esta disposición establece el deber de velar por el fiel cumplimiento del mencionado Reglamento, por lo que no existe ninguna generalidad sino una obligación clara y en lo que concierne al art. 3 inc. a) del mencionado Reglamento, la contravención es clara, ya que se aprobó un crédito sin que existan garantías; vi) La palabra indicios de la parte resolutiva del Auto Final es un error involuntario que no fue observado en revocatoria y tampoco en jerárquico; y, vii) La parte accionante pretende que se revise un proceso que tiene calidad de cosa juzgada administrativa.

José Luis Vásquez Salazar, Autoridad Sumariante del FOFIM, por informe escrito cursante a fs. 1198 a 1201 vta., señaló que: a) El proceso se inició por incumplimiento a lo exigido en el art. 7 del Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos del FOFIM, contraviniendo los arts. 8 inc. a) y 9 incs. a) y e); b) La accionante tenía la obligación de verificar la legalidad y fiabilidad de todos los documentos que garanticen la exigencia del crédito; c) No se vulneró el derecho al debido proceso puesto que se le dio a la accionante el plazo de diez días para presentar su prueba de descargo y por ende ejerció su derecho a la defensa; y, d) Al no haber observado o reclamado al Sumariante en su momento los defectos ahora impugnados los convalidó implícitamente.

Jesús Eleazar Peña Barrios, en audiencia refirió que se evaluaron todas las pruebas presentadas en el proceso, pero que las de descargo no fueron suficientes para desvirtuar las acusaciones y que tampoco se demostró en la presente acción que se hubiere ocasionado un daño para que se tutele algún derecho.

Eugenio Mendoza Tapia, Director Ejecutivo de FOFIM, de acuerdo a lo señalado por secretaria de Sala, fue legalmente notificado pero no se presentó a la misma, tampoco hace referencia a que hubiese entregado informe escrito; encontrándose en audiencia solamente el abogado de esa institución.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 1208 a 1210 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Final del Sumario seguido contra la accionante, y de manera inmediata se pronuncie uno nuevo considerando los fundamentos de la resolución constitucional: 1) Que conforme a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, no se lesionó el derecho al debido proceso y es que existe un inicio de proceso y se dio la oportunidad de presentar los recursos administrativos pertinentes, presentando las pruebas que consideraba pertinentes; y, 2) Se lesionó el derecho a la defensa de la accionante pues al sancionarle por la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, lo cual no es considerado como “sanción prevista” en su normativa actual, ocasionó que la accionante pueda asumir defensa de manera correcta, además que dicha Resolución cae en incongruencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 7 de septiembre de 2012, se emitió el Auto Inicial 007/2012, por el que se determinó abrir proceso administrativo interno contra Ernesto Calvetty Amboni, Isela Anel Condarco Cordova, Patricia del Carmen Flores Díaz, Víctor Hugo Díaz Mamani y Jael Sandy Vega Aliaga, -hoy accionante- en base al informe jurídico FOFIM/DGE/RAJ/IJ/104/2012 y el informe circunstanciado FOFIM/AI/INF/003/2012, ambos de 4 de septiembre (fs. 238 a 248).

II.2.  A fs. 491 a 512, cursa Resolución Final 008/2012 de 22 de octubre, cuya parte resolutiva establece la existencia de “indicios” de responsabilidad entre otros de Jael Sandy Vega Aliaga, ex Responsable de Créditos y Cobranzas, al haber contravenido los arts. 3 inc. a), 7 inc. o) y 17.1 del Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos del FOFIM, disponiéndose la remisión del fallo ante la Contraloría General del Estado.

II.3.  Como emergencia de la referida Resolución Final, la ahora accionante formuló recurso de revocatoria el 31 de octubre de 2012, en aplicación del art. 24 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, solicitando sea revocado el fallo 008/2012 y se determine la inexistencia de responsabilidad administrativa (fs. 471 a 475 vta.), memorial que mereció la Resolución 009/2012 de 15 de noviembre, que rechazó el mencionado recurso y dispuso dejar firme la sanción impuesta (fs. 436 a 447).

II.4.  Notificada que fue la accionante con la Resolución 009/2012, el 30 de noviembre de 2012, presentó recurso jerárquico alegando falta de precisión en los presuntos hechos que constituirían contravenciones e incongruencia tanto en la Resolución Final como en la Resolución del recurso de revocatoria, pidiendo se deje sin efecto las Resoluciones 009/2012, 008/2012 y 007/2012, disponiendo el respectivo archivo de obrados (fs. 420 a 421 vta.); y por Resolución 001/2012 de 14 de diciembre, el Director General Ejecutivo del FOFIM confirmó la Resolución 009/2012 (409 a 414).

II.5.  Por memorial de 20 de diciembre de 2012, Jael Sandy Vega Aliaga, presentó recurso de aclaración y complementación (fs. 406 y vta.), el cual fue declarado no ha lugar por providencia de 21 del mencionado mes y año (fs. 402), y por Auto de 31 del señalado mes y año, la Autoridad Sumariante del FOFIM declara ejecutoriada la Resolución 009/2012 de 15 de noviembre (fs. 398).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, refirió que considera la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que dentro del proceso sumario administrativo que se le siguió, se emitió Resolución Final en la que se le sanciona por contravenciones que no fueron establecidas en el Auto Inicial del proceso, además que todas las resoluciones emitidas y que se impugnaron son imprecisas y carecen de congruencia. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios

Las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del derecho penal; es decir, aparecen también con aquella predisposición del Estado de castigar en miras a mantener el orden social “impuesto” en un momento histórico; sin embargo, surgen distinciones doctrinarias entre injustos de policía y delitos como la planteada por Paul Johann Anselm von Feuerbach, quien al final de su carrera como expresa el Profesor Cordero planteó la idea de que las infracciones de policía podrían significar la aplicación de auténticas penas; en ese mismo marco el Profesor Luis Prieto Sanchis citando al ilustre jurista alemán Adolf Merckle, quien señalaba el mundo de las sanciones administrativas significa la mayor intromisión imaginable de la administración en la esfera de la justicia. Sin embargo, es el jurista alemán James Paul Goldschmidt quien en definitiva plantea la distinción clara entre injusto administrativo e injusto penal. En esencia la diferencia entre delitos e injustos administrativos no obedece a criterios ontológicos que determinen cuando una conducta debe ser considerada como delictiva y cuando como infracción administrativa, en ese marco el único parámetro distintivo que se ha conocido fue el cualitativo, es decir, que el legislador tiene la libertad de configuración de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito penal así como del ámbito sancionador administrativo, no obstante en ambos casos tiene limitaciones intrínsecas y sustanciales en el marco del Estado Constitucional de Derecho en el que se reconocen los derechos fundamentales. De la distinción entre ilícitos administrativos de ilícitos penales, tenemos que una diferencia importante es quien asume la decisión y en mérito a qué tipo de procedimiento, pues en el caso de los delitos se tiene un aparato judicial (con participación ciudadana) y un Ministerio Público, consagrados como instituciones destinadas a consolidar un mecanismo de averiguación de la verdad histórica de un hecho punible y por ende aplicar la sanción penal; por otra parte, tenemos las sanciones administrativas aplicadas por una entidad administrativa que tiene un procedimiento mucho más acotado, justamente, por la diferencia que tienen las sanciones y administrativas en el ser humano. Sin embargo de ello, el proceso penal para garantizar un equilibrio entre la efectividad del ius puniendi y la dignidad del ser humano, ha “evolucionado” hasta consolidar un proceso irradiado por garantías judiciales que acompañan al procesado en todo momento, y que busca asegurar que éste tenga un juicio justo en igualdad de condiciones y cuya finalidad sea arribar a la verdad histórica de lo sucedido.

Esta dinámica de juicio con garantías judiciales indispensables, por la gran influencia del derecho constitucional de los últimos sesenta años en el mundo ha contagiado también al derecho administrativo sancionador, pues ontológicamente impone sanciones al igual que el Derecho Penal (o más específicamente el Derecho Procesal Penal). Este criterio mayoritario ha sido asumido por otros Tribunales, por ejemplo el Tribunal Constitucional de Chile en el Rol 1518-09 de 21 de octubre de 2010, señaló: “SEXTO: Que, de otra parte, atendida la circunstancia de que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto, como lo ha señalado esta Magistratura (roles N°s. 244 y 479), los sujetos pasivos de las mismas sólo suelen serlo -por regla general- quienes aparezcan como directa y personalmente infractores”. El Tribunal Constitucional de España en la STC 164/1994 de 13 de noviembre, señaló que: “Así las cosas, ha de recordarse que en distintas ocasiones hemos advertido ya de la improcedencia de extender indebidamente el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de este campo a medidas que no responden verdaderamente al ejercicio del iuspuniendi del Estado. Así, en la STC 239/1988, dijimos que 'los postulados del art. 25 C.E. no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica, como resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988, a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador'. Se trata, pues, de averiguar si el recargo cuestionado tiene o no 'un verdadero sentido sancionador'. En esta línea, hay que dejar constancia, como primer dato relevante que es, aunque no decisivo, de la clara voluntad del legislador de excluir el recargo que contemplamos del ámbito de las sanciones”. La Corte Constitucional de Colombia al respecto ha mencionado en la Sentencia C-530 de 2003, que: “…la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración -correctiva y disciplinaria-, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción”.

El Tribunal Constitucional anterior, también lo reflejó así al establecer en su uniforme jurisprudencia subreglas sobre el alcance, contenido y significado del respeto a la garantía del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 0831/2005-R de 25 de julio, la misma que cita a la SC 0042/2004 de 22 de abril, entre otras, que: “...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actioneó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido (...) que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea'. Precisando el entendimiento anterior, respecto a la garantía del debido proceso, consagrado por el art. 16.IV de la CPE, que persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes, constituyéndose, la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso, por lo mismo las resoluciones deben señalar claramente las razones que le llevan a tomar una determinación. Así las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, han establecido que:'(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Complementando la doctrina constitucional que precede, respecto al derecho a una Resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en autos y resoluciones definitivas, así corresponde reiterar el razonamiento expuesto en la: SC 577/2004, de 15 de abril, aplicable al presente caso, que señala que la '(…) exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso (…)'”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sobre la base de los siguientes argumentos: i) No se la individualizó ni se precisó las supuestas contravenciones, los hechos concretos ni los preceptos administrativos que hubieran contravenido, imposibilitándole de esta forma a presentar los descargos pertinentes; ii) La sanción dispuesta no obedece a los hechos por los cuales se emitió el Auto de apertura del Proceso, ni fue notificada con esos cargos para poder asumir su derecho a la defensa; iii) Se le aplicó una sanción disciplinaria en mérito al art. 17.1 del Reglamento Operativo de Crédito y Comité de Prestamos; sin embargo, éste no tipifica ninguna contravención pues sólo establece una norma general; y, iv) Fue sancionada en base al establecimiento de indicios de responsabilidad administrativa. Desglosada la problemática venida en revisión ante esta instancia constitucional, corresponde analizar cada una de las denuncias planteadas por la accionante, pues esta las considera lesivas de sus derechos fundamentales.

De la lectura del Auto de Apertura del Proceso y de la Resolución Final del Sumario que determina la sanción se puede evidenciar que las autoridades demandadas obviaron realizar una relación adecuada del caso particular de la accionante, pues se limitaron en señalar en la parte dispositiva de la Resolución Sancionatoria que ésta habría vulnerado el Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos del FOFIM en los arts. 3 inc. a) y 17.1 “…por haberse comprobado inobservancia de sus obligaciones como miembro del Comité de préstamos del FOFIM” (sic); de la lectura de la parte argumentativa de la Resolución Final (considerando II en adelante), se evidencia que en la misma no se hace referencia alguna al caso concreto de Jael Sandy Vega Aliaga, salvo en la página 13 de dicha Resolución que sin individualizar su actuación se limita en señalar que ésta y otros dos coprocesados no habrían dado cumplimiento a lo establecido por el art. 7 inc. o) del Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos del FOFIM, en relación con el art. 17 de la citada norma. Es decir, ni en el Auto de Apertura del Proceso ni en la Resolución Final se evidencia la suficiente argumentación sancionatoria, pues no existe una individualización de su conducta ni una precisión de la relación entre las normas sancionatorias aplicables a su caso en concreto y la sanción impuesta.

Pues, si bien sí existe identidad en la conducta supuestamente infraccional procesada, el problema en esencia radica que al no haber individualizado la conducta de la accionante, ni precisado cómo ésta infringió el Reglamento por el cual fue procesada, la razón sancionatoria se hace ininteligible, y de ahí radica el hecho de que aparentemente no exista relación de congruencia entre el Auto de Apertura y la Resolución Sancionatoria.

De acuerdo a lo anterior se evidencia que la falta de individualización de la norma sancionatoria aplicable a la accionante devino en la situación de que a ésta se le aplicó una sanción inexistente en el régimen del derecho administrativo sancionador, pues se dispuso en su caso “la existencia de indicios de responsabilidad administrativa” remitiéndose la Resolución a la Contraloría y el archivo en su file como sanción; es decir, se le impuso una sanción que no se encuentra tipificada en el propio Reglamento de la entidad ni en normas de responsabilidad por la función pública; ya que cabe a esta Sala aclarar que los indicios de responsabilidad son los que se determinan en un Auto de Apertura del procesamiento y no en una Resolución Final en la cual se debe declarar existente o inexistente las faltas atribuidas y a consecuencia de ello determinar una sanción que expresamente se encuentre en el ordenamiento jurídico sancionador aplicable; por ello al aplicársele una sanción inexistente y sobre la base de normas jurídicas que por sí solas no tienen un sentido infraccional, a la accionante se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, en sus elementos legalidad y congruencia.

Sin embargo de lo establecido cabe precisar dos elementos relevantes: a) La accionante hizo uso de los mecanismos legales administrativos; es decir, recurso de revocatoria y jerárquico; sin embargo, en ellos las autoridades se limitaron en ratificar la resolución sancionatoria, al respecto de la lectura de los recursos planteados y de las Resoluciones emergentes se evidencia que si bien la accionante no los planteó con idénticos argumentos a la presente acción de amparo constitucional, ella sí planteó sus reclamos a los elementos de legalidad y congruencia, pues tanto en la revocatoria como en el jerárquico hizo saber a los tribunales administrativos que ella extraña la existencia de conductas individualizadas y congruentes con la sanción impuesta; y, b) Al evidenciar que ha existido una lesión sistemática durante todo el proceso administrativo del debido proceso de la accionante, mal se puede pretender que a través de esta instancia constitucional se anule todo el proceso realizado, pues esa labor le corresponderá a las autoridades que a efectos de cumplir esta resolución constitucional deberán emitir una nueva resolución jerárquica, pues es a esta a la que le corresponde subsanar los defectos de los tribunales inferiores.

Finalmente, sobre la denuncia de falta de notificación con el Auto de Apertura que supuestamente no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa, dicho extremo no es evidente; toda vez, que la accionante pudo presentar todos sus descargos y los mismos fueron considerados en la Resolución Final del proceso Administrativo como puede evidenciarse de la lectura de esta Resolución.

En consecuencia el Tribunal de garantías al conceder en parte la acción tutelar, ha actuado de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 48/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 1208 a 1210 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 001/2012 de 14 de diciembre, debiendo el Director General Ejecutivo del FOFIM, emitir una nueva Resolución subsanando los vicios que afectan el debido proceso de la accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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