SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014

Fecha: 19-Ene-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014

Sucre, 19 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05266-2013-11-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 39 de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 74 vta. a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mario Montaño Arroyo en representación de la Sociedad Brinks Bolivia S.A. contra Victoriano Morón Cuellar, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma, Vocales, Sigfrido Soleto Gualoa ex Vocal todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de noviembre de 2012, cursantes de fs. 45 a 52 vta. y vta. y memoriales de subsanación de 12 de marzo de 2013, cursante a fs. 56 y vta. y de 3 de octubre del citado año, cursante de fs. 59 y vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Víctor Hugo Bahamondes Vergara, por los delitos de estafa y manipulación informática, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 169 de 20 de diciembre de 2011, declarándose infundado con criterio interpretativo equivocado, pues resuelve aprobar la excepciones de vencimiento de plazo máximo de duración del proceso, de falta de acción y de prescripción, formuladas por el imputado.

En consecuencia, dentro del término legal previsto, formuló el recurso de apelación incidental, señalando por una parte que desde la página 1 a la 7, efectúan una relación de expediente, sin explicar de forma razonable que el Auto referido contenga fundamentación, ya que la misma, no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes. Asimismo, a partir de la página 8 del Auto, sostienen que realiza algunas apreciaciones  en el siguiente orden: a) En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, efectúa una cita de tratados y sentencias constitucionales de forma genérica sin vincular a los hechos concretos y recién en la parte final de la página novena refiere a los actos del proceso IANUS 70119922736218, forzando algunos aspectos procesales, tratando de favorecer de manera disimulada al excepcionista, obviando referir la contestación de las excepciones en la cual indican que presentaron un sin número de incidentes con el fin de dilatar el proceso, razón por la cual dicha excepción debió ser rechazada; b) Con relación a la excepción de la falta de acción, en la parte in fine de la pág. 11, el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal primero efectúa una digresión doctrinal sobre la naturaleza de la excepción referida tratando de vincular con la debida autorización para ejercer la acción penal; sin embargo, no presenta ningún argumento jurídico sustentable por lo que carece de fundamentación, toda vez que la conversión de la acción fue autorizada legalmente el 5 de diciembre de 2009, conforme lo previsto por el art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es más, indica que según la interpretación de la jurisprudencia constitucional, los delitos en cuestión, no pierden su naturaleza de ser delitos de acción pública, ya que vía conversión de acción permiten la prosecución de la acción penal bajo un procedimiento de acción privada. En ese sentido, argumentan que de la página 11 a la 12 no existe fundamentación alguna para declarar probada la excepción, por lo cual consideran que debió ser rechazada; y, c) De igual manera, con relación a la excepción de prescripción sostiene que el Juez demandado realizó una interpretación equivocada sobre la aplicación del art. 29 del CPP, que según dicha autoridad se podría interponer en cualquier etapa o fase del proceso penal, incluyendo los recursos en ejecución de sentencia, en virtud a dicha actuación solicitó que se remita el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, quien declaró admisible y procedente la apelación incidental, revocando el Auto 169 de 20 de diciembre de 2011 y el Auto 9/12 de 25 de enero de 2012, que resuelve las excepciones planteadas, corrigiendo el error involuntario disponiendo la prosecución del proceso penal. En consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 56 de 25 de abril de ese mismo año, notificado el 14 de mayo de referido año, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado; empero, indican que en dicha Resolución, no tomaron en cuenta los actos dilatorios en los cuales incurrió el procesado, que hace inviable la extinción de la acción incurriendo en una sesgada fundamentación y valoración de los elementos probatorios, incumpliendo los arts. 124 y 173 del CPP, además de inobservar la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, indica que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 56 de 25 de abril de 2012, ausente de fundamentación, motivación y valoración de los elementos de prueba presentados, mencionando que los delitos de estafa y manipulación informática son delitos instantáneos y no permanentes, y fundamentan en una sola línea, que la prescripción de la acción penal se compulsa hasta el momento que se presenta la excepción, que prescribió la facultad para plantear una acusación al haber transcurrido más de cinco años de inactividad procesal, dando por bien hecha la actuación del juez a quo; actuación que, consideran ilegal ya que los Vocales de la Sala Penal Primera realizan una interpretación confusa que no se ajusta a los datos del proceso, por cuanto no existe la fundamentación adecuada en los antecedentes procesales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando que se revoquen el Auto de Vista impugnado de 25 de abril de 2012, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera, el Auto Interlocutorio 169 de 20 de diciembre de 2011 y el Auto 09/12 de 25 de enero de 2012 que resuelven las excepciones planteadas, corrigiendo el error involuntario o la culpa involuntaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 74, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante en audiencia se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, Victoriano Morón Cuellar, Zenón Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Sigfrido Soleto Gualoa, ex Vocal de la misma Sala, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 61 y vta., no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia.

Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia Penal de Santa Cruz, mediante informa cursante a fs. 63 y vta., manifestó que no se infiere vulneración alguna, por ello solicita se declare la improcedencia de la presente acción de defensa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Derrick Monroy Zepek, en su calidad de abogado del tercero interesado, Víctor Hugo Bahamondes Vergara, en audiencia señaló que al haber irregularidades en el proceso no se cumple con el principio de inmediatez que se exige para la admisión de la presente acción de defensa e incluso extrañan que el memorial de subsanación fue presentado ante Notario de Fe Pública sin agotar todas las instancias de presentación de emergencia de un memorial, descritas en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ello consideran que debió ser rechazado in límine.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39 de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 74 vta. a 78, concede la tutela solicitada, en consecuencia anula y deja sin efecto legal el Auto de Vista de 25 de abril de 2012 dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo dicho Tribunal dictar una nueva resolución con absoluta pertinencia respecto a los puntos de apelación y además exigiendo el cumplimiento estricto del art. 124 del CPP, cual esa la debida fundamentación.

Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: 1) Verificado el Auto Interlocutorio cuestionado, constatan que en términos genéricos, el Juez se refiere que la conclusión del proceso, debe realizarse dentro de un plazo razonable y cuando los órganos competentes de la justicia omiten desplegar injustificadamente la actividad procesal, dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece se solicita la conversión de la acción, como se puede verificar que es la parte querellante quien dilató el trámite de una causa por más del término de 3 años y que hasta la fecha no existe una sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación considera que esa conclusión a la que llega el juez a quo, no se encuentra acompañada de una individualización de la prueba que permita comprender y verificar cuales son los actos dilatorios que habría realizado el Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público y no el imputado; toda vez, que la jurisprudencia constitucional determina que el proceso se extingue cuando los actos dilatorios no son atribuibles al imputado, pero en el presente caso no menciona las fojas donde se encuentra la dilación, siendo una obligación inexcusable de explicar esta foliatura a efectos de verificar si existe o no dilación y la persona responsable de la misma, pues los vocales de la Sala Penal Segunda sin realizar un análisis de expresión de agravios simplemente se limitaron a señalar que el Juez a quo procedió correctamente a declarar probada la extinción de la acción; 2) Respecto a la falta de acción el Juez a quo efectúa una relación y de manera confusa da a entender que existe una conversión de la acción y que también los delitos cambian de naturaleza, situación por la cual advierten que no procede de esa manera puesto que al concurrir una conversión de la acción sólo cambia el procedimiento y el Juez que conoce la causa, los delitos de “acción pública continúan siendo de acción pública”, aspectos que fueron reclamados ante el Tribunal de apelación, el cual no se pronunció sobre ello; 3) En cuanto a la excepción de prescripción indican que el Juez a quo no explica como da por hecha una acción si sabemos que la acción interrumpe el término de la prescripción, pues no se comprende como el Juez da por hecho que existe una acción interpuesta y que se extinguió desde su punto de vista, pero también se refiere a una prescripción del delito, por lo que existe una contradicción que no fue absuelta por el Tribunal de apelación, cuya vulneración al debido proceso en su vertiente a la falta de fundamentación, es evidente; y, 4) Con relación a la solicitud de complementación que realiza el abogado del tercero interesado, indica que simplemente se refirió a que no tiene legitimación para observar requisitos de admisibilidad, pero si lo tiene para pronunciarse respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en ese entendido señala que con relación al principio de inmediatez antes de admitir la acción, se verificó que se encuentra dentro del plazo de los seis meses.

I.3- Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 29 de abril de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 161).

A partir de  la notificación con el proveído de 18 de diciembre de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 161)

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto 169 de 20 de diciembre de 2011, el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, declaró probada las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo proceso en virtud al art. 133 del CPP; la excepción de falta de acción contenida en los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP y la excepción de Prescripción en aplicación de los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), 308 inc. 4) con relación a los arts. 314, 315, 345 del CPP, disponiendo el archivo de obrados y la cancelación de los antecedentes penales (fs. 32 a 38 vta.).

II.2. Mediante Auto 09/12 de 25 de enero de 2012, el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, admite el error involuntario y advertido del defecto observado en la página 591 del Auto 169/2011 que resuelve las excepciones, de oficio subsana el mismo y renovando el cargo corrige la culpa involuntaria en el sentido que “la acusación corresponde a los delitos de Estafa y Manipulación informática y corresponde a la gestión 2005 a 2006” (sic) y no así a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza de los años 2004 y 2005. Anulan obrados hasta fs. 592 del cuaderno procesal, debiendo el oficial de diligencias, notificar nuevamente a las partes con el Auto corregido  169/2011 y esta Resolución que forma parte integral del principal, a efecto de interponer el recurso de apelación (fs. 43 y vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 56 de 25 de abril de 2012, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaran admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el querellante Mario Montaño Arroyo, contra los autos motivados que declaran probadas las excepciones de prescripción de la acción penal, extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo y falta de acción a favor del imputado Víctor Hugo Bahamondes Vergara.

Dicha Resolución, contiene los siguientes fundamentos:

i.   En el primer considerando, indica que el querellante formula recurso de apelación incidental contra los autos de 20 de diciembre de 2011 y de 25 de enero de 2012, argumentando que:

-    El Juez a quo simplemente efectúa una relación de las exposiciones de las partes sin que ello implique fundamentación, pues habría forzado la situación jurídica con la finalidad de favorecer al imputado, sin tener en cuenta que el imputado presentó un sinnúmero de incidentes y excepciones con el fin de dilatar el proceso.

-    En cuanto a la excepción de falta de acción, señala que el Juez a quo  demostró ningún argumento jurídico sustentable.

-    Con relación a la excepción de prescripción señala que resulta equivocado el criterio interpretativo del Juez sobre la aplicación del art. 29 del CPP, ya que existen otras normas como los arts. 133 y 134 del CPP para la extinción de la acción y que debe tenerse en cuenta que los delitos de estafa y manipulación informática tienen señalada una pena privativa de libertad de 1 a 5 años de reclusión, y el Juez hizo un cómputo de forma errada.

ii.  En la parte final del primer considerando señalan fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y legales en cuanto a la extinción del proceso por prescripción y la forma del cómputo.

iii. En el segundo considerando, establecen la normativa por la cual se analizará la concurrencia de los requisitos  que determinan la prescripción de la acción penal.

iv. En el tercer considerando, indica jurisprudencia constitucional  por la cual establece que la prescripción es posible interponer en cualquier momento del proceso

v.  En el cuarto considerando, señala jurisprudencia constitucional, la cual establece que la prescripción empieza a correr desde que cesa su consumación, conforme el art. 30 del CPP; posteriormente, establecen la evidencia que la presunta comisión de los delitos de estafa y manipulación informática que se acusan al imputado, se habrían producido en las gestiones 2005 y 2006; por ello consideran, que al ser estos delitos instantáneos y no permanentes, constatan que al momento de plantear la excepción de prescripción por parte del imputado Víctor Hugo Bahamondes Vergara, transcurrió más de los cinco años que el CPP establece como término de la prescripción de acuerdo al quantum de la pena privativa de libertad; es decir, que prescribió la facultad que tiene el querellante para plantear una acción penal contra el querellado, tal como requiere el art. 308 inc. 4)  y 27 inc. 8) del CPP; por ello indican, que el Juez inferior al admitir la excepción de la prescripción de la acción procedió correctamente.

vi. En el quinto considerado, en cuanto a la excepción de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, determinan que el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, al dictar los Autos apelados realizó una adecuada auditoría de los antecedentes, pues indicó y motivó a quién es o fue imputable de manera específica y fundamentada la retardación de justicia, haciendo referencia a las dilaciones indebidas, señalando con fechas y horas los actos dilatorios atribuibles al querellante y al órgano jurisdiccional. Asimismo, señala que el proceso penal se inició el 15 de diciembre de 2007, cuando fue formalizada la denuncia contra el imputado, cuya investigación fue dilatada injustificadamente por una serie de irregularidades creadas por el representante del Ministerio Público, quien no cumplió con los términos y actuaciones procedimentales exigidas por ley, toda vez que nunca fue notificado el imputado con la denuncia, por ello establece que no existió el adecuado control jurisdiccional de la investigación y el trámite sobrepasó los términos de su duración que establece el art. 300 del CPP; de igual manera, indica que el Fiscal de Materia nunca se dignó en solicitar la ampliación de la investigación, omisión que constituye un acto dilatorio. En consecuencia observan actos irregulares ante la solicitud de conversión de la acción de 30 de septiembre de 2009, que provocaron que el querellado no pueda objetar la querella, provocando su indefensión. Finalmente, refieren que desde la denuncia sentada el 15 de diciembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la excepción de extinción, trascurrieron cinco años de dilación, que sobrepasaron el término establecido en el art. 133 del CPP, por ello expresan que el Juez inferior al disponer la extinción de la acción por vencimiento del plazo, procedió correctamente.

vii.         Con relación a la excepción de la falta de acción, determinan que el Juez a quo al declarar probada la excepción mencionada, procedió correctamente, puesto que conforme el art. 308 inc. 3) del CPP, establecen dos aspectos fundamentales, la falta de acción por no ser promovida legalmente y por la existencia de un impedimento legal para proseguirla, por ello hacen referencia al art. 312 del CPP, indicando que el cuaderno de apelaciones muestra que desde la denuncia presentada (15 de diciembre de 2007), la misma no fue formalizada con una querella por Mario Montaño Arroyo o la empresa que representa; sin embargo, durante más de dos años se dio cobertura y participación al denunciante como si fuera parte del proceso e inclusive sin antes haber acreditado su calidad de víctima, ni querellante, se le permitió pedir la conversión de la acción, aspecto que fue objetado oportunamente por el denunciado; por lo expresado, manifiestan que dichas omisiones constituyen un impedimento y un obstáculo para la prosecución de la causa (fs. 28 a 31 vta.).

II.4. Cursa comprobante de caja 65508, por el cual interponen la  presente acción de amparo constitucional, cuya presentación data de 9 de noviembre de 2012 (fs. 44).

II.5. Mediante decreto de 13 de noviembre de 2012, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, haciendo referencia al principio de inmediatez, observan que la parte accionante debe aclarar su petitium, en cuanto a su solicitud de revocar el Auto 169 de 20 de diciembre de 2011 y Auto 09/12 de 25 de enero de 2012. En consecuencia refieren que: “Cumplido lo anterior  se proveerá lo que corresponda, por lo que se le otorga al accionante en virtud del inc. 1 del art. 30 de la Ley 254, el plazo de tres días para subsanar la observación a partir de su legal notificación con la presente observación, bajo prevenciones de declararse como no presentada” (sic). El decreto mencionado, es notificado a Mario Montaño Arroyo, el 7 de marzo de 2013 a horas 8, en su domicilio procesal firmando un testigo en constancia de dicha actuación (fs. 53 y 54).

II.6. Por Acta Notarial de 11 de marzo de 2013 a horas 19:05, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 96, Maritza Bernal Viera, con residencia en la ciudad de Santa Cruz; dentro de la acción de amparo constitucional seguida por el accionante contra el Juez Sexto de Sentencia y la Sala Penal Segunda, a solicitud verbal de Mario Montaño Arroyo apoderado de la Empresa Sociedad Brinks S.A, de conformidad al art. 97 del CPC, recibe el memorial presentado dirigido a los Vocales de la Sala Civil Primera de Tribunal departamental de justicia, cuya presentación indica que será a primera hora del día martes 12 de marzo de 2013. Asimismo, manifiesta que el solicitante al dirigirse al Palacio de justicia, sección plataforma, la misma ya se encontraba sin sistema por ser las 19:00 horas, por ello recurre a su persona para realizar la presentación del memorial señalado, por existir un plazo perentorio por ser vencido el 12 de marzo.

Seguidamente, junto al acta notarial se procede a la presentación del memorial de 12 de marzo de 2013 a horas 11:53, por  el cual Mario Montaño Arroyo ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, indica que cumple lo extrañado (fs. 55 y 56 vta.).

II.7. Mediante decreto de 13 de marzo de 2013, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizan otra observación relacionada con la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, por ello otorgan a los accionantes, en virtud del inc. 1) del art. 30 de la Ley 254, el plazo de tres días para subsanar la observación a partir de su legal notificación con la observación, bajo prevenciones de declararse como no presentada la acción de defensa. En consecuencia por vacación judicial, dicho decreto es notificado de forma personal al accionante, el 2 de octubre de 2013 a horas 17:20 (fs. 57 a 58).

II.8. Mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2013 a horas 10:19, por Mario Montaño Arroyo ante los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumple lo extrañado; por lo que, mediante Auto de 7 de octubre de 2013, es admitida la acción tutelar planteada (fs. 59 a 60 vta.).

II.9. Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2014, por el accionante ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pide se tome en cuenta a momento de dictar la respectiva Resolución Constitucional, las graves irregularidades del Tribunal de garantías, bajo esa premisa indican que evidencian error normativo y procedimental al haber concedido la tutela solicitada, pues la acción de defensa planteada incumple con el principio de inmediatez, por ello solicita dejar sin efecto la tutela concedida, por carecer de todo fundamento legal y atentar contra los derechos al debido proceso y a la defensa (fs. 153 a 157).

          

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica; toda vez, que dentro del proceso penal seguido por su persona contra Víctor Hugo Bahamondes Vergara, por los delitos de estafa y manipulación informática, el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz emitió los Autos 169 de 20 de diciembre de 2011 y 9/12 de 25 de enero de 2012, cuyas resoluciones fueron motivo de apelación incidental por el querellante, resolviéndose por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia mediante Auto de Vista 56 de 25 de abril de 2012, la cual considera que es una resolución ilegal por carecer de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, debido a que las excepciones formuladas por el imputado fueron resueltas sobre la base de interpretaciones erradas contrarias a las normas procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones

El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que, “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.

III.2. Análisis del caso concreto

III.2.1. Con relación a la falta de fundamentación del Auto 56 de 25 de abril de 2012

El accionante indica que las resoluciones dictadas por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz que resuelven las excepciones formuladas por el imputado, fueron motivo de apelación incidental por el querellante del proceso penal, misma que fue resuelta por el Tribunal de alzada mediante Auto 56 de 25 de abril de 2012, la cual consideran que carece de fundamentación, motivación y valoración de prueba; toda vez, que las excepciones formuladas por el imputado fueron resueltas bajo interpretaciones erróneas que contradicen las normas procesales.

De la revisión de antecedentes se advierte que  no cursa en obrados la apelación formulada por el querellante; sin embargo, en primer considerando del Auto 56  de 25 de abril de 2012, expresa los puntos apelados, señalando que el Juez a quo, simplemente efectúa una relación de las exposiciones de las partes sin que ello implique fundamentación, pues con el fin de favorecer al imputado habría forzado la situación jurídica, sin tomar en cuenta que el imputado presentó varios incidentes y excepciones con el fin de dilatar el proceso. En consecuencia, refiere que en lo concerniente a la excepción de falta de acción, el Juez a quo no demostró ningún argumento jurídico sustentable y con relación a la excepción de prescripción señala que el criterio interpretativo del Juez inferior resulta equivocado, sobre la aplicación del art. 29 del CPP, puesto que existen otras normas como los arts. 133 y 134 del CPP para la extinción de la acción, y que debe tenerse en cuenta que los delitos de estafa y manipulación informática tienen señalada una pena privativa de libertad de 1 a 5 años de reclusión, y el Juez hizo un cómputo de forma errada.

De la lectura del Auto 56 de 25 de abril de 2012, se tiene que las autoridades demandadas, si bien como parte de su fundamentación señalaron doctrina, jurisprudencia constitucional y normativa penal referente al caso, no obstante a ello se advierte la falta de fundamentación de los siguientes aspectos:

a)  Con relación a la extinción por prescripción de la acción, señalan que los delitos de estafa y manipulación informática son delitos instantáneos, por lo que en el presente caso al haberse cometido dichos delitos en las gestiones 2005 y 2006 y computando el plazo hasta el momento de plantear la excepción de prescripción por el imputado, sostienen que trascurrieron más de los cinco años que establece el Código de Procedimiento Penal  de acuerdo al quantum de la pena privativa de libertad -art. 29 inc. 2) del CPP-; sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada no estableció de forma específica el tiempo por el cual asume esa determinación; es decir, desde que fecha computó el plazo, para determinar que prescribió la facultad del querellante para plantear una acción penal contra el querellado, Víctor Hugo Bahamondes Vergara. 

b)  En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, el Tribunal de alzada, si bien se refirieron a la existencia de una serie de dilaciones injustificadas en el proceso atribuible a la participación del Ministerio Público, al Órgano Judicial y al querellante; se evidencia que, solamente establece que el Juez a quo mencionó la documentación con fechas y actos dilatorios con relación a la investigación, sin identificar con precisión los actos procesales que habrían sido tomados en cuenta para ese efecto, pues únicamente señalan la existencia de demora injustificada con relación a la investigación, y que el Fiscal de materia nunca habría solicitado la investigación.

En ese sentido es preciso aclarar que no es suficiente indicar quienes provocaron dilación en el proceso sino más bien para una mejor comprensión el Tribunal de apelación debió señalar imprescindiblemente de forma detallada, todos los actos que consideran dilatorios en el proceso y el termino transcurrido como dilatorio, lo cual permita determinar que efectivamente dicho Tribunal realizó una nueva revisión de todos los antecedentes que fueron valorados por el Juez a quo.

c)  Finalmente, sobre la excepción de falta de acción establecen la existencia de dos aspectos fundamentales, los cuales determinan que la acción fue promovida ilegalmente y que existe un impedimento legal para continuar, por ello el Tribunal de alzada señalando documentación que se encuentra aparejada al cuaderno de apelación, sustentan su determinación, haciendo referencia a que la denuncia presentada el 15 de diciembre de 2007, nunca fue formalizada con una querella presentada por Mario Montaño Arroyo o la empresa que representa, por cuanto dicho acto consideran que es ilegal relacionando al hecho que durante más de dos años se aceptó la participación del querellante y se le dio curso a una solicitud de conversión de la acción, como si fuera parte del proceso.

Al respecto, cabe precisar que en el capítulo primero de la Constitución Política del Estado, establece las garantías jurisdiccionales, encontrándose entre ellas, el derecho que tiene la víctima de intervenir en un proceso penal, así en el parágrafo II del art. 121 de la Norma Suprema, señala: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado” (las negrillas son agregadas); asimismo, el art. 11 del CPP, señala: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante” (las negrillas nos corresponden), y en concordancia con el art. 394.II de la citada norma, acerca del derecho a recurrir, establece que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante” (las negrillas son nuestras), pues dicho entendimiento evidencia que la víctima debe tener plena participación en cualquier momento del proceso, ya que el hecho de que solamente habría denunciado y no presentado querella formal, no resulta un óbice para su participación, lo cual permite determinar que en el presente caso el Tribunal de alzada no ha efectuado un análisis correcto de la norma aplicable al caso.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, no ha explicado de forma precisa los criterios jurídicos en los cuales asumió su determinación, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que implica ausencia de fundamentación y motivación que vulnera el debido proceso invocado en la presente acción de defensa.

III.2.1. Sobre la actuación del Tribunal de garantías

             De la revisión de antecedentes se tiene que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 56 de 25 de abril de 2012, declaran inadmisible e improcedente la apelación incidental formulada por el ahora accionante, quien fue notificado el 14 de mayo de 2012 a horas 16:25. Posteriormente, interpone la presente acción de defensa el 9 de noviembre de 2012, misma que fue observada mediante decreto de 13 de mismo año, advirtiendo que conforme lo expresado por el art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tenía el plazo de tres días para subsanar la observación a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de declararse por no presentada la acción. Dicho decreto fue notificado al accionante el 7 de marzo de 2013, a horas ocho en su domicilio procesal en presencia de un testigo.

Seguidamente, el 11 de marzo de 2013 a horas 19:05 el accionante presenta su memorial de subsanación ante Notario de Fe Pública, con el argumento que el solicitante al dirigirse al Palacio de Justicia, sección plataforma, se encontraba sin sistema por ser las 19:00 y al existir un plazo, perentorio resalta que su presentación sería a primera de hora del día martes 12 de marzo de 2013. En consecuencia, el memorial referido fue presentado ante el Tribunal de garantías, el martes 12 de marzo de 2013 a horas 11:53, mereciendo el decreto de 13 del citado mes y año, en el cual realizan otra observación, misma que es notificada al accionante el 2 de octubre de igual año a horas 17:20, cumpliéndose al día siguiente con lo extrañado y mediante Auto de 7 del referido mes y año es admitida la presente acción de defensa.

En ese sentido y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece en principio que la notificación con la Resolución 56 de 25 de abril de 2012, fue ejecutada el 14 de mayo del citado año y la interposición de la presente acción data de 9 de noviembre del año referido, lo cual permite determinar que el accionante interpuso la presente acción tutelar dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la notificación con la Resolución impugnada.

Por otra parte, se advierte que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a partir de la presentación del memorial de interposición  de la presente acción, efectuó dos observaciones en distintas oportunidades, señalando que de no ser subsanadas se tendría por no presentada referida acción de defensa, situación que causó demora en el proceso, pues dicho Tribunal en el presente caso, conforme al principio pro actione, debió observar en un primer momento todos los aspectos que considera que deben ser subsanados e inmediatamente obrar con premura, conforme lo expresado por el art. 30.I del CPCo, brindando una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones haciendo prevalecer más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice y obstruya una tutela constitucional efectiva en igualdad de partes.

Asimismo, se advierte que el art. 30 del CPCo, en el cual se establece que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33, 53 y 66 del presente Código, así en el parágrafo I del art. 30 de la norma mencionada, señala: “En caso de incumplirse con lo establecido en el art. 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden), cuyo entendimiento es complementado como regla general en los procedimientos ante las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías, por el art. 29 núm. 5 del CPCo, que determina: “Los plazos establecidos para las Acciones de defensa son perentorios. Para sus efectos se entiende por días hábiles de lunes a viernes, salvando feriados. En el caso de Acciones de Libertad los plazos computarán en días calendario”; es decir, que de la interpretación sistemática de las normas referidas y en base al principio pro actione, que se encuentra directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia constitucional; y al principio de favorabilidad, se tiene que toda acción de amparo constitucional y de cumplimiento, para su admisión debe cumplir por los menos con todos los requisitos establecidos en el art. 33 del Código referido y al encontrar una deficiencia para su admisión, el Juez, la Jueza o Tribunal de garantías, dentro del plazo de tres días computables en   días hábiles, deberán efectuar la observación respectiva de manera inmediata y oportuna, prosiguiendo con el trámite conforme manda la Norma Suprema y el procedimiento constitucional, de lo contrario cualquier acto que se encuentre fuera del marco de las normas referidas, significa dilación en el proceso.

En el presente caso el accionante no tenía necesidad de presentar el memorial de subsanación ante Notario de Fe Pública; toda vez, que el cómputo del plazo se realiza a partir del día siguiente de la notificación; es decir, que al ser notificado con el decreto de subsanación el jueves 7 de marzo de 2013 a horas 8 (fs. 54), éste tenía el plazo de tres días para subsanar -hasta el día martes 12 del mismo mes y año-, lo que significa que la presentación del memorial referido, se encuentra dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional, razón por la cual no amerita su observación.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve, CONFIRMAR la Resolución 39 de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 74 vta. a 78, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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