AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2014-RCA

Fecha: 29-Oct-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2014-RCA

Sucre, 29 de octubre de 2014

Expediente:           08777-2014-18-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución  043/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Machaca Tola contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

 

Por memoriales presentados el 5 y 17 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 17 a 21; y, 37 a 39 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso penal de acción privada que sigue contra Delfina Tancara Guarachi, Edwin Guido Chacolla Tancara y Mónica Lizárraga Flores, una vez que el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 24/2013 de 9 de septiembre, interpuso recurso de apelación restringida contra ese fallo, siendo remitido, previo sorteo, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 12 de noviembre de 2013; y, conforme a procedimiento se señaló audiencia de fundamentación para  el 20 de ese mismo mes y año, disponiéndose la notificación a las partes.

Alega que, el proveído que fijó la audiencia de fundamentación fue notificado mediante cédula al anterior abogado patrocinante, omitiendo de tal forma el señalamiento del nuevo domicilio procesal, además de existir varios errores en      la diligencias realizadas; en audiencia, se evidencia que mediante informe la Secretaria, expresó que: “'Informo a su autoridad que las partes fueron debidamente notificadas en sala…'” (sic), “…contraviniéndose así las normas del debido proceso penal que establecen que las notificaciones de las apelaciones deben ser notificadas personalmente o en EL domicilio real de las partes” (sic).

Refiere que, el 7 de marzo de 2014, se notificó nuevamente en un domicilio procesal erróneo con el Auto de Vista 110/2013 de 17 de diciembre; posteriormente, la parte imputada presentó solicitud de fotocopias legalizadas, a lo que se providenció autorizando las mismas, el 24 de febrero de 2014, la cual no fue notificada a su persona; finalmente el 17 de marzo de igual año, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandando-, devolvió obrados al Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento, quien decretó el 19 del mes y año antes citado “'…En conocimiento de partes…'” (sic), decreto que tampoco se le dio a conocer.

Señala que, dichas omisiones violan los derechos al debido proceso, a una protección judicial oportuna y efectiva, a una justicia pronta y oportuna; y,  al principio de publicidad.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega como conculcados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a una protección judicial oportuna y efectiva, a una justicia pronta, oportuna y transparente, establecidos en los arts. 109.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, revocando y dejando sin efecto los actos procesales ilegales hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el sorteo de la apelación restringida “…para que otra sala, previo sorteo, emita un nuevo Auto de Vista con observancia de las normas del debido proceso...” (sic); y se “…ORDENE la reparación y resarcimiento de costas, daños y perjuicios por parte de los accionados en forma pronta y oportuna” (sic).

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 043/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 40 a 41, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no hizo uso de las vías de impugnación establecidas en la ley, incumpliendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, encontrándose en las causales de improcedencia previstas en el artículo “53.4” del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 26 de septiembre de 2014  (fs. 42); quien por, memorial presentado el 1 de octubre del mismo año (fs. 43 a 44 vta.), la impugnó dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

 

El accionante señaló que: a) Respecto a la subsidiariedad aludida, el Tribunal de garantías, no indicó cuáles eran las instancias correspondientes que la ley franquea; y, b) El fundamento de la resolución se basa en el art. “53.4” del CPCo, el cual no tiene relación con la acción de amparo constitucional; en consecuencia, el Tribunal de garantías obró de forma apartada a los procedimientos constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, el parágrafo II del citado artículo, refirió que esta acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Esta acción tutelar, también se encuentra establecida en el art. 51 del CPCo, que señala expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De acuerdo a las normas citadas precedentemente, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstos en la Ley Fundamental, en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.

En este orden, el constituyente previó que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativicen a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente; entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos u omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardados en otros mecanismos específicos de defensa.

II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó que: “'…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de la Resolución del Tribunal de garantías, es necesario determinar si el accionante agotó los recursos necesarios o idóneos previstos en la normativa vigente para hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales.

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en consulta

El Tribunal de garantías, por Resolución 043/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 40 a 41, declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que el accionante no observó el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los medios de reclamo otorgados por ley, puesto que se advierte que éste no hizo uso de éstos, o en su caso observación alguna respecto a las notificaciones.

De los antecedentes se tiene que el accionante reclama supuestas irregularidades procesales dentro del proceso penal seguido por él contra Delfina Tancara Guarachi, Edwin Guido Chacolla Tancara y Mónica Lizárraga Flores, por la supuesta comisión del delito de despojo, acudiendo con su queja directamente a la vía del amparo constitucional, sin que hubiese formulado previamente el incidente de actividad  procesal defectuosa, normado por los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), o en su caso solicitar el apoyo del articulado 168 del citado Código, como precisó el  AC 0190/2014-RCA de 1 de agosto.

Conforme lo desarrollado, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el art. 53.1 del CPCo, puesto que el accionante no agotó las vías idóneas de reclamación intraprocesal incumpliendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción, conforme al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.

 

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 043/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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