Los suscritos Magistrados intervinieron con su voto en la aprobación de la SCP 1965/2014 de 29 de octubre, que declara la improcedencia del recurso directo de nulidad planteado por
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados intervinieron con su voto en la aprobación de la SCP 1965/2014 de 29 de octubre, que declara la improcedencia del recurso directo de nulidad planteado por

Fecha: 29-Oct-2014

FUNDAMENTACION DE VOTO ACLARATORIO

Sucre, 29 de octubre de 2014

SALA PLENA

Magistrados:    Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

                          Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Recurso directo de nulidad

Expediente:      06812-2014-14-RDN

                          En el recurso directo de nulidad interpuesto por Fortino Jaime Agramont Botello en representación legal del Hospital Agramont contra Jorge Ramiro Tapia Sainz, ex Ministro, Juan Carlos Calvimontes Camargo, actual Ministro, Juan Alberto Nogales Rocabado, ex Viceministro y Fernando Villarroel Espíndola, Director General de Asuntos Jurídicos, todos del Ministerio de Salud y Deportes, demandado la nulidad la Resolución Ministerial (RM) 1143 de 30 de diciembre de 2008.

 Departamento: Chuquisaca  

I.  ANTECENDENTES

Los suscritos Magistrados intervinieron con su voto en la aprobación de la SCP 1965/2014 de 29 de octubre, que declara la improcedencia del recurso directo de nulidad planteado por Jaime Agramont Botello en representación legal del Hospital Agramont en contra de la RM 1143 de 30 de noviembre de 2008, en razón a la conformidad con la parte resolutiva; sin embargo consideramos que el  argumento que sustente la improcedencia debió ser el art. 146.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina la improcedencia del recurso directo de nulidad cuando se pretenda a través de este mecanismo cuestionar infracciones al debido proceso, por lo que formulamos la presente voto aclaratorio:

II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

La SCP 1965/2014 declaró la improcedencia del recurso directo de nulidad, alegando que el recurrente tuvo conocimiento de la RM 1143, ya que dicha Resolución fue la base para la clausura del Hospital Agramont, y al haber interpuesto ante ella los recursos de impugnación previstos en la normativa administrativa “…se sometió y reconoció de forma expresa la competencia de la autoridad cuya competencia ahora cuestiona; toda vez que asumió defensa dentro del proceso administrativo iniciado (…) aspecto que no es admisible y constituye en un impedimento para la activación de esta jurisdicción…”.

La Sentencia Constitucional Plurinacional que es objeto del presente voto aclaratorio, plantea que por el hecho de haber cuestionado la determinación administrativa en instancia administrativa por los mecanismos previstos por ley, la empresa ahora accionante se sometió a la competencia de la autoridad y por ello no puede ahora pretender desconocerla, hecho que impediría al Tribunal realizar un control sobre la competencia de la autoridad administrativa dentro del proceso sancionador, dando a entender que si el Hospital Agramont por intermedio de su representante hubiera planteado el recurso directo de nulidad, de manera directa soslayando la impugnación en sede administrativa era posible que este Tribunal ingrese a analizar y examinar los argumentos planteados en la demanda de nulidad.

En el presente caso se constató la existencia de un proceso administrativo sancionador dentro del cual el Ministerio de Salud y Deportes, el 2 de enero de 2009, dictó una medida provisional de clausura y formulando cargos en contra de la empresa hoy recurrente, la misma que a objeto de revisar dicha determinación, interpuso los recurso de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron rechazados,  constatándose también que al momento de presentación de estos, se encontraba pendiente de dictarse el fallo final. La existencia del proceso administrativo y la competencia cuestionada al Ministerio de Salud y Deportes, es sin lugar a dudas una problemática que se encuentra directamente ligada con el debido proceso y el juez natural, por lo que su resguardo debió ser formalizado a través de la acción de amparo constitucional, claro está, una vez se agoten en la instancia administrativa los medios previstos por ley, conforme lo estableció inicialmente la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, y de manera posterior el art. 146.1 del CPCo; pues aun en el caso hipotético de que el ahora recurrente hubiera planteado en forma directa el presente recurso, su conocimiento no hubiera sido posible, precisamente porque la afectación que denuncia se encuentra referida a cuestionar la competencia del Ministerio de Salud y Deportes, alegando que dicha autoridad no se constituye en el juez natural para juzgar dentro del  proceso administrativo.

Por lo expuesto, los Magistrados suscribientes, consideramos que el argumento de la improcedencia debió centrarse únicamente en que la denuncia planteada en el recurso directo de nulidad no tiene por finalidad que el Tribunal analice cuestiones relacionadas al juez natural que es un elemento integrante del Debido proceso, lo que no es posible a través de este recurso por mandato del art. 146.1 del CPCo.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
 MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA

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