SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-S2

Fecha: 06-Oct-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                05973-2014-12-AL

Departamento:          Potosí

En revisión la Resolución 01/2014 de 27 de enero, cursante de fs. 22 vta., a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Natividad Araceli Maldonado Limachi y Claudia Erika Ramírez Murillo contra Tatiana Uño Serrano y Sandra Villafuerte, ambas Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 7 a 11 vta., las accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El informe elevado por el funcionario policial, Álvaro Quispe, ante el Director de las Fuerzas Especiales de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en relación a la denuncia penal interpuesta por Arturo Fajardo Quichu, contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de hurto y robo agravado tipificado en los arts. 326 y 332 del Código Penal (CP), resulta ser contradictorio e inconsistente, toda vez que el mismo denota, que se conocía con anterioridad, a la denuncia presentada.

El 23 de enero de 2014, a horas 9:00, ante la diligencia de citación, emitida por la Fiscal de Materia, Cesia Jeminna Jeminna Salinas Burgoa, y firmada por la Fiscal de Materia, Tatiana Uño Serrano, se apersonaron a dependencias de la Fiscalía Departamental de Potosí, con el objeto de efectuar su declaración informativa; sin embargo, en dichas instalaciones pudieron evidenciar que el funcionario policial asignado al caso era otro; y que las indicadas Fiscales de Materia −ahora codemandadas−, no se encontraban presentes; por lo que la auxiliar tuvo que ir a buscar a la mencionada Fiscal Sandra Villafuerte, con la finalidad de que pueda leerles sus derechos y garantías constitucionales; empero, la referida autoridad, ante la afirmación realizada por sus personas, en el sentido de que iban a declarar, abandonó el despacho de la señalada Fiscal de Materia Cesia y dejó que la declaración sea dirigida única y exclusivamente por el funcionario policial Mario Checa.

Sin que hubiera concluido la declaración informativa policial, y sin que exista la firma de la declaración de su abogado defensor, se expidió un mandamiento de aprehensión prefabricado, y se les condujo a celdas de la FELCC; por lo que consideran que sus derechos y garantías fueron vulnerados, puesto que en el referido requerimiento, figuran la Fiscal de Materia, Tatiana Uño Serrano, en suplencia legal de la Fiscal, Cesia Jeminna Salinas Burgos; sin embargo, firma la Fiscal codemandada, Sandra Villafuerte; no se encontraría debidamente fundamentado el mandamiento, además de que existiría una suerte de contradicciones acreditadas por los propios informes policiales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes alegan como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, sin citar normativa constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes no acudieron a la audiencia de garantías; sin embargo, presentaron con anterioridad, memorial de desistimiento de la acción de libertad, la cual fue leída en audiencia por disposición del Juez de garantías.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sandra Villafuerte, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: a) El 23 de enero de 2014, a solicitud de la “Auxiliar de la Unidad Temprana No. 3” s(ic), dio lectura de los derechos y garantías constitucionales a cuatro imputados en presencia de sus abogados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Arturo Fajardo Quichu contra Eduarda Alderete Vargas y otros, por la presunta comisión de los delitos de hurto y robo agravado tipificado en el art. 326 y 332 del CP; y, b) El requerimiento de aprehensión, fue firmado por su persona en suplencia legal, en aplicación del principio de unidad del Ministerio Público, debido a que la Fiscal de Materia, Tatiana Uño, se encontraba en esos momentos en juicio.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Selma Gutiérrez, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías, señaló que: Las accionantes al haber presentado desistimiento de su acción, en el entendido de que en la audiencia de medidas cautelares el 24 de enero de 2014, se resolvió su situación jurídica y se les restituyó su derecho a la libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2014 de 27 de enero, cursante de fs. 22 vta., a 24, denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Corresponde rechazar el desistimiento presentado, en virtud a que el mismo no es admisible una vez emitido el Auto de admisión de la acción de libertad; b) Las accionantes, denuncian la existencia de irregularidades en su aprehensión; así como también, que se encuentran sometidas a una investigación criminal, que se encuentra bajo control de autoridad competente como el Juez de Instrucción en lo Penal; y, c) Las accionantes, tuvieron el conducto regular y los mecanismos legales que la ley les otorga, para pedir la reparación de cualquier acto ilegal que restrinja su derecho a la libertad; es decir, reclamar estos hechos ante el Juez  cautelar, quien tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las aprehensiones.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Sandra Villafuerte, Fiscal de Materia, en suplencia legal, por requerimiento de 23 de enero de 2014, dispuso la aprehensión de Eduarda Alderete Vargas, Claudia Erika Ramírez Murillo, Natividad Aracely Maldonado y Jorge Luis Céspedes Calderón, al tenor de lo dispuesto por el art. 227.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal aperturado en su contra a denuncia de Arturo Fajardo Quichu, por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 3 a 4).

II.2.    El investigador asignado al caso, Álvaro Quispe Gumiel, mediante informe de 19 de diciembre de 2013, hizo conocer al Director de la FELCC de Potosí, la denuncia penal presentada por Arturo Fajardo Quichu, contra Diana Raúl y otros, por la posible comisión de los delitos de robo, suscitado el 18 de del mismo mes y año, a horas 01:00 (fs. 6). Asimismo, por informe de 27 de diciembre de 2013, dirigido ante el mismo superior jerárquico, recalcó entre otros puntos, que en primera instancia tomó contacto con Arturo Fajardo, a horas 22:15 aproximadamente del 18 de diciembre de 2013, para que luego de una hora, junto a su abogado formule la denuncia penal (fs. 5).

II.3.    Mediante memorial de 27 de enero de 2014, Natividad Araceli Maldonado Limachi y Claudia Erika Ramírez Murillo, hicieron conocer al Juez de garantías, que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, declaró procedente su incidente de aprehensión ilegal, y les otorgó su libertad, por lo que determinaron desistir de la presente acción de libertad (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Las accionantes, señalan que las autoridades hoy demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad física y de locomoción, ya que emitieron, el 23 de enero de 2014, requerimiento de aprehensión en su contra, que fue ejecutada antes de que su abogado defensor, pueda firmar la declaración informativa prestada por sus personas, para luego conducirles a celdas de la FELCC, todo esto a pesar de existir irregularidades en los informes de policía y en la toma de la declaración informativa, puesto que la misma fue tomada única y exclusivamente por el funcionario policial Mario Checa.

III.1.  Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

La SCP 0669/2013 de 3 de junio, sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  Sobre el retiro y desistimiento en las acciones de libertad

La SCP 1525/2014 de 16 de julio, refiriéndose sobre el retiro de demanda y al desistimiento en la acción de libertad, precisó: “…es preciso mencionar la disposición contenida en el art. 126.II de la CPE que establece: 'La audiencia de la acción de libertad no podrá suspenderse en ningún caso, debiendo el tribunal o juez de garantías continuar con el trámite procesal correspondiente hasta emitir la Resolución que corresponda. Asimismo, el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su numeral 6 establece que: «Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan».

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus SCP 0340/2014, 2133/2013 y 0103/2012, «refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó: 'Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada. De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión'.

El razonamiento jurídico expresado, constituye línea jurisprudencial vinculante respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad»”'.

III.3.  Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad la SCP 0352/2014 de 21 de febrero, señaló: “Los arts. 54.1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado este Tribunal, en la SCP 1664/2012 de 1 de octubre, señalando:”…durante la fase de investigación o etapa preparatoria, que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal (CPP) ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional.

(…)

De lo expuesto se concluye que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez de instrucción o cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se evidencia que las accionantes, sustentaron la misma en las presuntas irregularidades procedimentales sufridas a tiempo de emitirse el informe policial en relación a la denuncia presentada; en su declaración informativa prestada en oficinas del Ministerio Público; y, la aprehensión efectuada en su contra, ya que la misma se la hubiera hecho en torno a un mandamiento que no se encuentra debidamente fundamentado.

III.4.1. De la solicitud de desistimiento por parte de las accionantes

               De acuerdo a la revisión de antecedentes, se evidencia que Natividad Araceli Maldonado Limachi y Claudia Erika Ramírez Murillo, mediante memorial de 27 de enero de 2014, hicieron conocer al Juez de garantías, que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, declaró procedente su incidente de aprehensión ilegal, y por tanto les otorgó su libertad, por lo que determinaron desistir de la presente acción de libertad.

               Al respecto, es menester indicar que la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló que el retiro de la demanda o desistimiento de la acción de libertad, sólo podrá realizárselo hasta antes de que el Juez o Tribunal de garantías, señale día y hora de audiencia de consideración de este medio de defensa constitucional; lo que quiere decir, que con posterioridad a este acto procesal, sería inadmisible, en virtud al mandato previsto en el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que dice: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevara a efecto en su rebeldía”. Así como a lo dispuesto por el art. 49.6 del CPCo, que establece: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

         En el caso concreto, se evidencia que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Auto de 27 de enero de 2014, señaló audiencia de consideración de acción de libertad, para horas 16:30 del mismo día; y, las accionantes, presentaron su memorial de desistimiento, la misma fecha a horas 12:20; lo que nos da a entender, que la referida solicitud no fue presentada con anterioridad al señalamiento de día y hora de audiencia, por lo que correspondía al Juez de garantías, celebrar la audiencia y resolver la acción de libertad planteada, tal como lo hizo correctamente.

III.4.2. De las presuntas irregularidades cometidas por los policías y fiscales en la etapa preparatoria del proceso penal

Por lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere −en la etapa preliminar y preparatoria del proceso penal−, que funcionarios de la policía o de la Fiscalía, vulneren sus derechos o garantías constitucionales, entre ellos el de la libertad, corresponderá que denuncien dichos hechos ante el Juez de Instrucción en lo Penal, quien como Juez contralor de las investigaciones, tiene plena competencia para conocer y resolver dichos aspectos de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 54.1) y 279 del CPP, en virtud a que la Fiscalía y Policía Nacional, deben actuar siempre bajo su control jurisdiccional.

En este sentido, se concluye que el Juez cautelar, es el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, en la etapa preparatoria de la investigación; por lo que corresponde, en casos de lesiones al derecho a la libertad física, acudir inicialmente ante la misma, para luego, en caso de no haber sido corregidas, ni por el superior jerárquico, mediante recurso de apelación incidental, recién acudir a la justicia constitucional, mediante este medio de defensa extraordinario. En este entendido, de la revisión del caso concreto, se puede evidenciar que las presuntas irregularidades cometidas por funcionarios policiales y las Fiscales de Materia codemandadas, en el informe policial de la denuncia penal interpuesta; en la toma de sus declaraciones informativas; y, en la aprehensión efectuada a sus personas, que habrían vulnerado su derecho a la libertad física y de locomoción, no fueron resueltas por la jurisdicción ordinaria, con anterioridad a la presentación de la presente acción de libertad, sino más al contrario, las accionantes habrían acudido erróneamente y de forma paralela a este medio de defensa constitucional; tal como se advierte de lo manifestado en su memorial de desistimiento, donde señalaron que presentaron la actual acción de libertad, el 23 de enero de 2014; pero con anterioridad al desarrollo de la audiencia de garantías, de 27 del mismo mes y año, el Juez cautelar de las investigaciones habría declarado procedente el incidente de aprehensión ilegal, presentado por sus personas. En merito a lo precedentemente expuesto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad de no crear disfunciones procesales en el sistema procesal boliviano, emitiendo duplicidad de resoluciones sobre un mismo hecho, denegar la tutela solicitada, sin ingresar a conocer y resolver el fondo de la presente acción, por no haberse dado cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías constitucionales, al haber denegado la acción de libertad interpuesta, obró correctamente.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2014 de 27 enero, cursante de fs. 22 vta., a 24, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

           

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