SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-S3
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06516-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2014 de 13 de marzo, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por “Adolfo Michael” Riveros Revollo en representación sin mandato de Guido Jesús Fernández Apulaca, Walter Requelme Flores y Narciso Cusi “Cochi” contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Segundo, ambos de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 5 a 6 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, se les sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de “Fabricación, Comercio, Tenencia de Sustancias Explosivas y Asfixiantes”. En el citado caso, mediante Auto “619/2013”, se dispuso su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, por fallo “737/2013”, se desvirtuaron los riesgos previstos en el art. 234.1 y 2 del citado Código. Consiguientemente, mediante Resolución 755/2013 de 13 de noviembre, también se desestimaron los demás riesgos procesales, excepto el contenido en el art. 235.2 del citado cuerpo legal.
Refieren que el 15 y 16 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva (en este caso de detención domiciliaria); sin embargo, por suspensión, este actuado procesal se tuvo que llevar a cabo el 24 de febrero de igual año, en el cual el apoderado de los denunciantes recusó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos -hoy demandado-, que ejercía en suplencia legal de su similar Segundo; empero, la referida autoridad judicial, no emitió resolución alguna al respecto hasta la fecha de interposición de la presente acción, y por lo tanto, tampoco remitió obrados al juzgado siguiente en número ni señaló nueva audiencia de modificación de medidas sustitutivas, en caso de haber decidido rechazar in límine la recusación, situación ésta que desconocen, encontrándose desde el 25 del citado mes y año, privados de libertad, incumpliendo, el Juez
demandado, el procedimiento establecido en el art. 320 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes por intermedio de su representante, alegan que se lesionaron sus derechos a la libertad y a ser juzgados dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, señalando al efecto los arts. 115.I, 180.I, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., presente la parte accionante y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Por informe escrito de 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 12 a 13 vta., el ahora demandado, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo, ambos de El Alto del departamento de La Paz, manifestó lo siguiente: a) El 25 de febrero de 2014, se presentó recusación en contra suya, emitiendo al siguiente día la Resolución 76/2014, rechazándola. Asimismo, señala que no se remitieron obrados al juzgado siguiente en número, debido a que debía cumplir con las formalidades de ley, como ser las diligencias de notificación y la remisión en grado de consulta del indicado fallo, actuaciones que se llevaron a cabo el 12 de marzo de ese año a horas 17:15; b) Si bien los juzgados cuentan con una boleta para obtener fotocopias de manera gratuita, ésta no abastece para todos los actuados que se realizan en el Juzgado a su cargo, y al momento de la presentación de la recusación dicha boleta se encontraba al límite. Además, puntualizó que los funcionarios judiciales tuvieron que cubrir el costo de las fotocopias para cumplir con la consulta y las notificaciones. En el mismo punto, señala que si bien la justicia es gratuita, pronta y sin dilaciones, el “…recusante debería de haber proveído de las fotocopias para realizar estos actuados procesales…” (sic); y, c) Finalmente, indicó que el expediente se encuentra en el Juzgado a cargo de su similar Tercero, para revisión.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2014 de 13 de marzo, cursante a fs. 30 y vta., “otorgó” la tutela solicitada, ordenando al Juez demandado, remitir obrados a su similar Tercero, quien deberá señalar audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención domiciliaria, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la radicación de la causa; fundamentando además lo siguiente: 1) “…la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y es deber del Estado protegerlas, por lo que cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal con carácter provisional o cautelar posee de acuerdo a preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que lo hace modificable a través de varios mecanismos intraprocesales entre los que se halla las Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva (Art. 240 del C.Pr.P.) y, entre ellas està la detención domiciliaria en su Inc. 1)…” (sic); 2) De acuerdo a lo previsto en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, en cuanto a la aplicación del principio de celeridad, cuando el privado de libertad realiza una solicitud, ésta debe tramitarse en el menor tiempo posible, cumpliendo los plazos establecidos en la ley; toda vez que, de actuar de manera contraria, implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado de conformidad a la “…sentencia constitucional No. 9978/2010-R de 3 de Mayo” (sic); 3) La autoridad judicial demandada, debió observar el art. 320 inc. 1) del adjetivo penal, respecto al plazo para remisión de la recusación; motivo por el cual, los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad. Estos actos ocasionaron la dilación del requerimiento de los accionantes, evidenciándose también retraso en las funciones del Juez demandado en perjuicio de aquellos, conculcando el principio de celeridad procesal que rige la administración de justicia, vulnerando así el derecho al debido proceso; y, 4) La lesión del derecho a la libertad de los accionantes existía al momento de la interposición de la presente acción tutelar, y una vez que ésta fue notificada a la autoridad judicial demandada, el 12 de marzo de 2014 a horas 16:55, remitió la recusación a la sala penal de turno a horas 17:15 del mismo día; es decir, de manera extemporánea. Consecuentemente, y puesto que la remisión de los actuados no impide la prosecución del trámite, debe concederse la tutela a efecto de reparar el daño causado por la privación de libertad; toda vez, que el cuaderno de control jurisdiccional no fue remitido al juzgado siguiente en número, hasta el momento de dictar el presente fallo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se señalan las siguientes conclusiones:
II.1. Por nota CITE OF 27/14 de 15 de enero de 2014, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, ordenó la conducción del imputado Narciso Cusi “Cochi” -ahora accionante- a la audiencia que se llevaría a cabo el 16 de enero de 2014, para la consideración de modificación de medidas cautelares (fs. 3). De igual forma, por nota cite OF “94/1014” de 12 de febrero de igual año, ordenó la conducción del citado detenido a objeto que se haga presente a la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares que se efectuaría el 25 de ese mes y año (fs. 4).
II.2. Mediante memorial presentado en el 25 de febrero de 2014, Lucio Fermín
Flores Alarcón, en representación de Miguel Eduardo Gutiérrez Jurado, Máximo Canqui Orozco y Paulino Tarqui Baltazar, interpuso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, recusación sobreviniente contra su similar Sexto en suplencia legal, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, por las causales establecidas en los numerales 5, 10 y 11 del art. 316 del CPP (fs. 16 y vta.).
II.3. El Juez demandado resolvió mediante Auto interlocutorio 76/2014 de 26 de febrero, lo siguiente: “…NO SE ALLANA Y RECHAZA A LA RECUSACIÓN interpuesta por la parte querellante por el Sr. Lucio Fermín Flores Alarcón en representación de Miguel Eduardo Gutiérrez Jurado, Máximo Canqui Orozco y Paulino Tarqui Baltazar. En cumplimiento del Art. 320, y 321 del Código de Procedimiento Penal remítase actuados al Juzgado 3ro de Instrucción en lo Penal de la Ciudad de El Alto (…) debiendo proceder con la consulta a salas de la presente resolución” (sic) (fs. 17 y vta.), notificándose con dicha Resolución a los accionantes, en Secretaría de Juzgado, el 6 de marzo de 2014 (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por medio de su representante alegan la lesión de sus derechos a la libertad y a ser juzgados dentro de un plazo razonable y sin dilaciones; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez demandado fue recusado, sin que dicha autoridad judicial se hubiese pronunciado sobre ese extremo, hasta la interposición de la presente acción, tampoco remitió los actuados al juzgado siguiente en número, o en su caso, si hubiese resuelto el rechazo in límine de la referida recusación -hecho que desconocen-, tampoco señaló nueva audiencia de modificación a las medidas sustitutivas impuestas a su detención preventiva. En consecuencia corresponde determinar en revisión si se debe o no conceder la tutela.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: i) Hábeas corpus reparador, cuando la lesión ya fue consumada; ii) Hábeas corpus preventivo, que procura impedir una lesión a producirse; y, iii) Hábeas corpus correctivo, el cual intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida. Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, la amplió identificando: a) Hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; b) Hábeas corpus instructivo, que tiene lugar cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, c) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto
despacho- el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0528/2013 de 3 de mayo, se pronunció señalando que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
Además enfatizó que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de gratuidad como principio rector del Órgano Judicial
La Constitución Política del Estado en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de “…gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país.
En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 212 de 23 de diciembre de 2011), este Tribunal a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que:
'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme ocurre en el caso que se examina que la apelación incidental contra la resolución de detención preventiva fue interpuesta el 10 de julio de igual año (Conclusión II.1)” (las negrillas son nuestras).
En este contexto, el principio de gratuidad es aplicable a la tramitación de las recusaciones; asimismo, en el supuesto caso que un juez que sea recusado y éste no pueda tramitar la recusación por falta de fotocopias u otros recaudos de ley, se dejaría a las partes procesales sin control jurisdiccional, lo que resulta inadmisible desde el punto constitucional que entrega dicha carga al Estado boliviano; se reitera, al establecer justamente de manera expresa la gratuidad de la administración de la justicia.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, los accionantes a través de su representante, expresan que el Juez demandado, al no haber emitido la resolución de recusación de manera oportuna, ni remitir obrados al juzgado siguiente en número y -en el caso que hubiese rechazado in límine la referida recusación- no señalar nueva audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención domiciliaria, vulneró los derechos citados en la presente acción tutelar.
Al respecto el art. 320 inc. 1) del CPP, indica respecto a la recusación que: “Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación…”, por otra parte y dentro del mismo plazo, deberá remitir antecedentes al siguiente juez en número para que conozca la causa y pueda ejercer el control jurisdiccional.
En el presente caso, el Juez demandado mediante informe de 13 de marzo de 2014, sostiene que al ser recusado, habría emitido la Resolución 76/2014, disponiendo que se remitan obrados al juzgado siguiente en número, situación que es verificada de los antecedentes cursados a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de los que se advierte que, en efecto, el rechazo a la recusación se resolvió el 26 de febrero de ese año, y si bien el Juez de la causa dispuso se remitan actuados a su similar Tercero, la notificación a los accionantes con dicha determinación recién se efectuó el 6 de marzo de igual año (Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), ignorando el término de veinticuatro horas dispuesto por el art. 320 inc. 1) del adjetivo penal, dejando a los accionantes sin control jurisdiccional y sin que pueda efectivizarse la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (detención domiciliaria), que solicitaron éstos, y que está relacionada con su libertad; puesto que, existía un procedimiento que se debía seguir; y, al no cumplirse con los plazos que la norma estipula, se vulneró el referido derecho de los accionantes vinculado a la celeridad, al dejarlos en incertidumbre respecto a su situación jurídica.
En lo referente a lo alegado por el Juez demandado, en sentido que los juzgados cuentan con boleta para obtener fotocopias gratuitamente, la que no abastece, y que en el caso concreto se habría agotado, se tiene que éste ignoró su calidad de autoridad jurisdiccional respecto a la parte administrativa del Órgano Judicial, e incumplió su deber de adoptar las medidas respectivas para que la orden de notificación y tramitación de la recusación se hiciese en el día, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, iniciando el trámite más de una semana después, aspecto que obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela solicitada.
En consecuencia la Jueza de garantías, al “otorgar” la acción tutelar aunque con terminología errada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 09/2014 de 13 de marzo, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada por la parte accionante.
2° Remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para que evidencie si en efecto el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Alto del departamento de La Paz, no tenía acceso a la obtención gratuita de fotocopias, de ser así, amplíe la cobertura de las mismas de acuerdo a la necesidad existente, o en su caso adopte las medidas disciplinarias pertinentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA