SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06526-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 113 a 118 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Ponciano Bautista Choquetarque y Martin Roque Pusarico contra Diego Pardo Valle Calderón, Presidente del Directorio de la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL” S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 33 a 47 vta., y de subsanación (fs. 55 a 62 vta.), los accionantes refieren que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados por la Empresa Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL” S.A., mediante contratos indefinidos suscritos el año 2007, como operarios de limpieza de la ciudad del Alto, con una remuneración mensual de Bs1 200.-(mil doscientos bolivianos), trabajo que fueron cumpliendo con las condiciones y obligaciones impuestas en dichos contratos.
Sin embargo, a pesar de tener bastantes años trabajando bajo dependencia de la citada empresa, a través de los Memorándums TRB DA-1216/2013 y TRB DA-1215/2013, ambas de 24 de agosto, se les comunicó la conclusión de su relación laboral por haber incurrido en causa justa de despido, contemplado en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) incumplimiento de contrato, al haber supuestamente realizado segregación y/o reciclaje de residuos sólidos mientras cumplían su jornada laboral. Acción u omisión que como trabajadores con vasta experiencia y antigüedad en la empresa nunca realizaron, no existiendo por ello pruebas fehacientes que demuestren el supuesto incumplimiento por reciclaje y/o segregación de desechos sólidos, ni antes ni después y mucho menos durante su jornada laboral; de ahí que su desvinculación laboral fue total y completamente injustificada, basada en meros comentarios negativos de trabajadores nuevos.
Ante estos hechos que vulneraron sus derechos laborales, así como el derecho a la salud, no solo de sus personas sino la de sus familias, debido a que no existió causa legal para ser retirados de sus fuentes de trabajo, amparados en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, solicitaron su reincorporación a la Jefatura Regional del Trabajo de el Alto, emitiéndose la correspondiente conminatoria de reincorporación, ya que no se comprobó ante la instancia administrativa las acusaciones de reciclado y segregación por las cuales fueron acusados de manera verbal; conminatoria que no fue cumplida por la empresa, vulnerando sus derechos constitucionales los que son fundamentales para el libre y normal desarrollo de sus actividades, no solo laborales sino también familiares, ya que tienen esposas e hijos a los cuales proveer de alimentos, techo, vestimenta, estudios, salud y servicios básicos que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a una remuneración justa, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 14, 36, 45.I, 46.I, 48, 49.III, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo con el consiguiente pago de todos sus salarios devengados, ordenando asimismo al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social el inicio de proceso contra la Empresa demandada, por incumplimiento a leyes sociales
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rene Orlando Salazar Sossa Vicepresidente de la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL” S.A., mediante informe cursante de fs. 94 a 98 vta. señaló lo siguiente: a) Los accionantes, el 1 de julio de 2013 suscribieron un contrato laboral por tiempo indefinido con “TREBOL” S.A., que en su cláusula decima segunda establece de manera clara que una de sus obligaciones es la de no realizar labores de segregación y/o reciclaje de residuos sólidos dentro de su jornada de trabajo, concordante con lo establecido en la cláusula décima tercera respecto a la prohibición expresa de realizar labores de segregación y/o reciclaje de residuos dentro de su jornada de trabajo. En este sentido, la cláusula decima quinta del contrato, establece que el contrato laboral podrá ser rescindido por “TREBOL” S.A. de manera unilateral por cualquier causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); b) El art. 16 de la LGT, determina que el despido es justificado cuando exista entre muchas causales, la establecida en el inciso e), referida al incumplimiento total o parcial del convenio o contrato laboral; en el presente caso, Ponciano Bautista Choquetarque y Martin Roque Pusarico fueron sorprendidos por la supervisión de la empresa, realizando labores de segregación y reciclaje de residuos sólidos dentro su jornada laboral, es por este motivo que el 24 de agosto de 2013, fueron emitidos memorándums, por los cuales se hizo conocer a los accionantes que la relación laboral quedaba extinguida a partir de esa fecha, por haber incumplido el contrato laboral de 1 de julio de 2013; c) Se pone en conocimiento del Tribunal de garantías que “TREBOL” S.A., al ser la empresa concesionaria del servicio de barrido, limpieza recolección y transporte de residuos sólidos en el Municipio de El Alto, se encuentra prohibida de realizar labores de segregación y/o reciclaje de los residuos sólidos, que por definición son de propiedad del citado Municipio; consecuentemente, esta prohibición por lógica debe ser trasladada a las personas que trabajan para “TREBOL” S.A., por tal motivo dicha prohibición fue expresamente determinada en los contratos laborales de 1 de julio de 2013 suscritos por los accionantes, ante cuyo incumplimiento fueron despedidos; y, d) A este efecto y dando cumplimiento al art. 9 del DS 28699, luego de 4 días de emitidos los memorándums de despido justificados, se empozo por ante el Ministerio de Trabajo los finiquitos y correspondientes beneficios sociales de los ahora accionantes; en este sentido, al haber pagado los beneficios sociales a través de los depósitos descritos, concluyó la relación laboral que existía con la empresa “TREBOL” S.A. ya que existe una aceptación tácita del despido, al haberse vencido el plazo para el pago de los beneficios sociales antes de la emisión de la conminatoria de reincorporación; por tal motivo, “TREBOL” S.A. considera que Ponciano Bautista Choquetarque y Martin Roque Pusarico aceptaron libremente y con conocimiento del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social la opción del pago de beneficios sociales establecida en el DS 28699. Por todo lo mencionado y probado impetra rechazar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 113 a 118 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en lo concerniente a la inmediata reincorporación laboral, pago de salarios devengados a los accionantes y cumplimiento de la conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo; y denegó respecto de la orden al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al inicio de proceso contra la empresa “TREBOL” S.A., impetrado por los ahora accionantes. Con los siguientes fundamentos: 1) Mediante contratos laborales por tiempo indefinido de 1 de julio de 2013, cursantes de fs. 5 a 10, se prueba el nexo laboral existente entre la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL” S.A. como empleador y Ponciano Bautista Choquetarque y Martín Roque Pusarico, estableciéndose un salario mensual de Bs1 200.-; en dicho contrato se expresa que el trabajo debe ser desarrollado en la ciudad de El Alto de La Paz, consignándose los derechos y obligaciones que tienen ambas partes en su cláusula décima tercera en su inc. I) señala la prohibición al empleado de realizar labores de segregación y/o reciclaje de residuos sólidos dentro de su jornada laboral, siendo catalogada inclusive como causal de despido en su cláusula decima cuarta numeral 5 inc. g); 2) Mediante memorándums TRB DA-1215/2013 y TRB DA-1216/2013, ambos de 24 de agosto, dirigidos a los accionantes, la empresa “TREBOL” S.A. comunicó que se vio en la imperiosa necesidad de dar por terminado el vínculo laboral, por haber incurrido en causa justa de despido relacionada con el contrato laboral que firmaron con la empresa, en virtud de la cláusula décima tercera de prohibiciones al empleado que en su inciso l) estipula no realizar labores de segregación y/o reciclaje de residuos sólidos dentro de su jornada laboral y amparados en el art. 16 inc. e) de la LGT incumplimiento total o parcial del convenio; 3) Ante dicho evento, los accionantes recurrieron a la Defensoría del Pueblo pidiendo orientación sobre su despido, por lo que la institución remitió el caso a la Jefatura Departamental del Trabajo, el 27 de agosto de 2013, y, el 6 de septiembre de igual año, el Inspector de Trabajo de El Alto, remitió a la Jefa Regional de Trabajo informe BCT 025/2013, en cuyos hechos no probados se especificó que el empleador no demostró el despido justificado de los ahora accionantes, recomendando emitir memorándums de reincorporación inmediata a favor de los nombrados trabajadores; y en base a este informe, el 10 de septiembre de 2013, la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto expidió conminatoria de reincorporación dirigida a la empresa “TREBOL” S.A., mediante el cual conminó la reincorporación inmediata de Martin Roque Pusarico y Ponciano Bautista Choquetarque a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; 4) El derecho a la estabilidad laboral, supone el derecho al trabajo que está consagrado en el art. 46.I.1 de la CPE, dada su importancia el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado en el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en consecuencia, así como se tiene desarrollado, el indicado derecho como presupuesto a la estabilidad laboral, traducida ésta en la potestad o facultad conferida por el Estado al trabajador o trabajadora para conservar su empleo durante su vida laboral, sin que el empleador pueda despedirlo o rescindir el contrato de trabajo; y, 5) La procedencia inmediata de la acción de amparo frente al incumplimiento de los empleadores respecto a la conminatoria de reincorporación, tiene su fundamento y justificación en la tutela efectiva que debe brindarse al trabajador o trabajadora en resguardo de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de acuerdo a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; entonces, conforme a la jurisprudencia citada y lo establecido por el art. 10. IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento; en el presente caso, si bien la parte demandada señaló haber realizado el pago de beneficios sociales, sin embargo estos finiquitos no fueron firmados por los accionantes, no siendo por ende un documento que tenga valor legal, para la causal de improcedencia prevista en el art. 53 .2 de la Ley 254; en consecuencia, habiendo incumplido “TREBOL” S.A. la conminatoria de reincorporación, corresponde conceder la tutela solicitada, dejándose constancia que la justicia constitucional, solo viabiliza la tutela inmediata y no otros aspectos de orden legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de julio de 2013, Ponciano Bautista Choquetarque y Martin Roque Pusarico, ahora accionantes, suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido con la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL” S.A., a objeto de prestar servicios como operarios de limpieza; tarea a efectuarse en todo el Municipio de El Alto, acordando por este trabajo un salario mensual de Bs1 200.- (fs. 5 a 10).
II.2. El 24 de agosto de 2013, mediante memorándums TRB DA-1215/2013 y TRB DA-1216/2013, la empresa “TREBOL” S.A., comunicó a los citados trabajadores la conclusión del vínculo laboral por haber incurrido en causa justa de despido, relacionada con las prohibiciones establecidas en el contrato de trabajo, al haber realizado labores de segregación y/o reciclaje de residuos sólidos dentro de la jornada laboral, señalando al efecto la causal contenida en el art. 16 inc. e) de la LGT, incumplimiento total o parcial del convenio (fs. 3 a 4).
II.3. Los accionantes, el 27 de agosto de 2013, formularon denuncia ante la Representación de la Defensoría del Pueblo de El Alto, sobre la destitución injustificada de su fuente laboral del que fueron objeto por la empresa “TREBOL” S.A., solicitando se respete sus derechos laborales, aclarando que acuden a esta institución por no contar con recursos para acudir a un profesional (fs. 21).
II.4. Ante la referida denuncia citada ut supra, el representante de la Defensoría del Pueblo de El Alto, mediante nota DP/DA/ALT/158/2013 de 27 de agosto, derivó el caso a la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando que la denuncia de destitución injustificada sea tratada de acuerdo a la Ley General del Trabajo y art. 46 y ss. de la CPE (fs. 20).
II.5. El 28 de agosto de 2013, la empresa ahora demandada “TREBOL” S.A., efectuó depósito y formularios de finiquitos de beneficios sociales, en favor de los accionantes, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz; institución que recibió dicho depósito como fondo en custodia (fs.87 a 90 vta.).
II.6. El 6 de septiembre de 2013, Brian Marcelo Cabiedes Torrez, Inspector de Trabajo de El Alto, emitió informe sobre el caso RCT 025/13, manifestando que la empresa “TREBOL” S.A., no demostró el despido justificado de los ex trabajadores Ponciano Bautista Choquetarque y Martin Roque Pusarico, por lo que recomendó emitir memorándum de reincorporación inmediata a favor de los citados trabajadores (fs. 13 a 17).
II.7. Considerando el citado informe, Lilian Mirtha Montecinos Chávez, Jefa Regional de Trabajo de El Alto, el 10 de septiembre de 2013, emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 029/2013, conminando al personero de la empresa “TREBOL” S.A., proceda a la reincorporación inmediata de los ahora accionantes a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 12).
II.8. Según informe emitido por Rene Orlando Salazar Sossa, Vicepresidente de la empresa “TREBOL” S.A., se tiene que con la citada conminatoria de reincorporación, la empresa ahora demandada fue notificada el 11 de septiembre de 2013 (fs. 94 a 99).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a una remuneración justa, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral, afirmando que fueron despedidos injustificadamente de su fuente laboral, por la empresa “TREBOL S.A., que concluyó la relación laboral alegando incumplimiento al contrato de trabajo suscrito el 1 de julio de 2013, sin que exista pruebas fehacientes que demuestren el supuesto incumplimiento por reciclaje y/o segregación de desechos sólidos, que se les atribuyó como causa de sus despidos; aspecto establecido por la Jefatura Departamental del Trabajo de EL Alto, en cuyo mérito expidió la conminatoria de reincorporación inmediata, así como el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; disposición que el demandado no hubiera cumplido pese a su legal notificación.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los actos denunciados son evidentes, a objeto de denegar o conceder la tutela demandada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '…de producir el resultado para el que ha sido concebido…' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.
III.2. Protección constitucional del derecho al trabajo y la garantía de la estabilidad laboral
El art. 46.I de la CPE, establece imperativamente que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".
Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración de Derechos Universal Humanos, en cuanto al derecho al trabajo, dispone:
“Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
A su vez, el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, instituye que:
“Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”.
Asimismo, el art. 11.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
La normativa precedentemente descrita, así como la contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de manera uniforme previenen el derecho que tiene toda persona, a trabajar en condiciones justas equitativas y satisfactorias; con el objeto de asegurarle una existencia digna a su condición de ser humano, correspondiéndole a este efecto al Estado garantizar el pago oportuno del salario justo y equitativo en función a la labor prestada; por tal motivo, se considera al trabajo no solo como una fuente de producción, sino de subsistencia para el trabajador y su familia, por ello de igual forma es obligación del Estado precautelar las condiciones para el desempeño de las labores encomendadas, en términos de seguridad industrial, seguro social y estabilidad laboral; respecto a esta garantía, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, efectuando una interpretación de los alcances de la estabilidad laboral en nuestro país, a partir de la nueva concepción de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, expreso que: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:
El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales -La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).
De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'.
III.2.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'.
En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación'.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio`.
El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: 'La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad'.
Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10:'Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada'.
Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: 'La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…'.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. El despido con justa causa se viabiliza en el marco de un debido proceso
La garantía del debido proceso, consagrada por la Norma Fundamental, no solo encuentra su sustento en la normativa legal interna del país, sino en la normativa conformada por los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad; en este sentido, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su inc. 1), previene: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”.
Bajo esta óptica, el art. 115.II de la CPE, estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 117.I de la Norma Suprema, previene que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
En este contexto, en el ámbito laboral esta garantía también es aplicable conforme a los razonamientos expresados en la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, que precisó lo siguiente:”El art. 117 de la CPE, estatuye: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada', de lo que se colige que '…la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos', conforme se sostiene en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que puntualiza que: 'Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo'.
Al respecto cabe señalar que, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: '…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso.
En ese sentido, cabe mencionar que la destitución consiste en la privación de empleo o cargo público dispuesta por la autoridad competente, en caso que el empleado o funcionario haya incurrido en alguna falta establecida en el ordenamiento jurídico administrativo.
Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto'.
III.5.1. La destitución, afecta el principio ético morales del 'vivir bien'
La destitución sin previo proceso interno, vulnera principios ético morales de la Constitución, entre ellos el vivir bien (suma qamaña), siendo que la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 117.I, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
La conducta del trabajador en su fuente laboral, que vulnere reglas o normas de la institución en la que presta sus servicios, debe ser de conocimiento del trabajador y además para ser despedido, deberá ser oído y juzgado respetando el debido proceso, de lo contrario, se estaría entrando en un despido injusto e injustificado, afectando el principio ético morales del vivir bien (suma qamaña) de él y de su familia.
Las culturas de los pueblos originarios y campesinas desarrollaron el suma qamaña, para convivir en forma colectiva y pacífica, siendo que la cultura aymara la ha desarrollado; por ejemplo, 'si un miembro de una comunidad o pueblo originario no respetaba el acuerdo previo que tuvieron (épocas de siembra en el año y lugares que van a utilizar para una determinada actividad), era convocado a una asamblea colectiva, para que explique su actitud, luego de ser escuchado el infractor como todos los miembros de la comunidad, en consenso se decidía su responsabilidad o su inocencia, y no podía ser privado de forma arbitraria (sin escuchar a la persona individual y a toda la colectividad), de lo que había sembrado y/o cosechado.
Por lo que el vivir bien también va desarrollado a que la sociedad y el Estado cultiven la paz entre los habitantes, siendo que si se sanciona una determinada conducta acorde con las normas de la colectividad e individual debe ser previo haberse escuchado razones que pueda tener el infractor, para que exista respeto al derecho del trabajador y se defienda de las supuestas irregularidades que haya cometido con su conducta como trabajador activo; con el fin de encontrar la pacífica convivencia de la sociedad (trabajador) y el Estado Plurinacional y así llegar a vivir bien en un Estado de paz y justicia'” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso, los accionantes denuncian que mediante memorándums de 24 de agosto de 2013, fueron despedidos injustificadamente de su fuente laboral por haber incurrido en la causal de despido estipulada en el art. 16 inc. e) de la LGT (incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo), sin que existan pruebas fehacientes que demuestren el supuesto reciclaje y/o segregación de desechos sólidos, que se les atribuyó como causa de sus despidos, y que a pesar de existir una Resolución de Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto, no fueron restituidos a sus fuentes de trabajo.
Precisados los actos lesivos denunciados, de la prueba que cursa en el proceso, se tiene que los ahora accionantes sostuvieron una relación laboral con la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL” S.A., entidad a la que ingresaron a prestar sus servicios mediante contratos de trabajo indefinidos suscritos el 1 de Julio de 2013 (fs. 5 a 10), como operarios de limpieza; posteriormente, a través de memorándums TRB DA-1215/2013 y TRB DA-1216/2013 de 24 de agosto, que cursan de fs. 3 a 4, la empresa “TREBOL” S.A., prescindió de sus servicios, alegando incumplimiento de contrato de trabajo por haber realizado labores de segregación y/o reciclaje de residuos sólidos dentro de la jornada laboral. Ante estos hechos, los accionantes denunciaron su despido ante la Defensoría del Pueblo de El Alto, cuyo representante remitió el caso ante la Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que en el ejercicio de sus atribuciones, aplicando el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, conminó al ahora demandado a reincorporar a los accionantes a su fuente de trabajo; así con la cancelación de sus sueldos devengados.
Ahora bien, ingresando al análisis de los antecedentes antes descritos, se advierte que los memorándums de fs. 3 a 4, por los cuales se prescindió de los servicios de los ahora accionantes, no tienen como antecedente el haber sido emitidos como resultado de un proceso interno previo, lo que permite concluir que los accionantes fueron directamente sancionados con la destitución de sus cargos, negándoseles su derecho a la defensa y la posibilidad de desvirtuar en el curso de un proceso interno la falta atribuida para su destitución, lo que en los hechos implica una destitución sin causa legal justificada; por cuanto de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, necesariamente debió habérseles sometido a un proceso administrativo interno; y, al haber soslayado este hecho, los personeros de la empresa “TREBOL” S.A., incurrieron en un acto ilegal y una omisión indebida, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa, y como lógica consecuencia al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 2 de éste fallo, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, constituye un derecho reconocido por la Norma Fundamental, por ende de aplicación directa e inmediata al tenor del art. 109.I de la CPE, lo que implica que en resguardo del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador, sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral. En este contexto, la autoridad ahora demanda, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación, persistiendo en el despido de los accionantes, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, lo que amerita conceder la tutela demandada.
Respecto al hecho de que la entidad empleadora, hubiera efectuado depósito de los beneficios sociales de sus ex trabajadores ahora accionantes ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, de acuerdo a las literales cursantes de fs. 87 a 90, se tiene que estos finiquitos al no estar suscritos por los interesados no pueden surtir efectos legales ni mucho menos se puede presumir una aceptación tácita de la desvinculación laboral como pretende entender la entidad accionada; por cuanto, si bien el art. 10 del DS 28699, establece que el trabajador ante su despido podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación, esta aceptación necesariamente tiene que ser libremente consentida y en forma expresa, en el caso con la suscripción del finiquito de beneficios sociales por el interesado, en razón a la irrenunciabilidad de los derechos sociales proclamada por la Norma Fundamental.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio incorrecta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44. 1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 113 a 118 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expresados por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S2
Sucre, 20 de octubre de 2014