SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014-S2

Fecha: 21-Oct-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014-S2

Sucre, 21 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                06739-2014-14-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 11/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leonel Apaza Apaza, en representación sin mandato de Rufino Ojeda Bautista contra Adán Williams Verástegui Torres, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Ccontenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2014, cursante de fs. 10 a 11, el representante por el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 9 de abril de 2014, a horas 11:00, sin que exista ninguna denuncia en  contra de Rufino Ojeda Bautista −ahora accionante−, este fue aprehendido por efectivos policiales y conducido a dependencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del El Alto, a efectos de recepcionarle su declaración informativa, posteriormente el Fiscal de Materia -autoridad demandada−, emitió Resolución de aprehensión, sindicándole la venta de terrenos ajenos a su propiedad.

Refiere, que el Fiscal de Materia, basó su determinación de aprehensión, en el supuesto reconocimiento del hecho atribuido; sin embargo, ello no sería evidente pues tal extremo no cursa en la declaración informativa prestada, por esta razón su privación de libertad sería ilegal y arbitraria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante por el accionante denuncio la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso citando al efecto los arts. 22 y 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El representante por el accionante solicitó se conceda la tutela solicitada, disponiendo “CESE LA PERSECUCIÓN INDEBIDA” (sic), y se restablezca inmediatamente su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y amplificación de la acción

El representante del accionante, ratificó en su integridad su acción y amplió la misma, señalando que: a) El accionante, no tenía conocimiento de ninguna denuncia presentada en su contra, menos de la orden de aprehensión emitida en fecha 9 de abril de 2014; y, b) Refirió que si bien se ha presentado la imputación formalante el Juzgado Quinto de Instrucción cautelar,esta autoridad fue recusada toda vez que se teme que la misma pueda admitir pruebas ilegales en la audiencia de medidas cautelares, por esta razón se denuncia vía acción de libertad todas las irregularidades antes señaladas.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Adán Williams Verastegui Torres, Fiscal de Materia, presentó informe cursante a fs. 40, en el cual señaló: 1) Dentro del caso “0867/2014 MP.”, contra Rufino Ojeda Bautista y otros, se dio cumplimiento a la Resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia Hernán Espinoza; 2) Al accionante se le tomó su declaración informativa, para posteriormente determinarse su aprehensión en función a los art. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) Es evidente que existió un error en cuanto a la afirmación realizada por el imputado respecto al reconocimiento del hecho atribuido; sin embargo, este error de trascripción fue corregido mediante la emisión de un decreto; y, 4) En el presente caso, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, pues el accionante no acudió previamente ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, para denunciar las supuestas arbitrariedades alegadas.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal de El Alta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 11/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 46 a 47 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se ha denunciado varios supuestos vicios procesales suscitados en la aprehensión del accionante; sin embargo, se advierte que su privación de libertad, se dispuso dentro de un proceso penal iniciado en su contra por el delito de estelionato, el cual se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, autoridad que incluso fue recusada por la parte imputada; empero, el Juzgado siguiente en número, asumirá el referido control dentro del proceso; y, ii) La acción de libertad, protegela libertad física o personal, o de locomoción y el debido proceso vinculado con la libertad, además del derecho a la vida, empero dicha acción se encuentra regida por el principio excepcional de subsidiariedad, mismo que determina que en caso de existir presuntas vulneración en la etapa preliminar o preparatoria, el Juez de Instrucción en lo Pena,l es la autoridad idónea para el conocimiento de estas; en consecuencia, se debe acudir ante ella antes de recurrirse a la jurisdicción constitucional, pues esta vía solo se abre directamente, ante la privación de libertad determinada al margen de un proceso penal, o cuando en el mismo no se ha dado aviso de inicio de investigación al Juez de Instrucción, extremos que el caso de análisis no concurren, en consecuencia no corresponde otorgar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público, contra Rufino Ojeda Bautista y “otros” por la presunta comisión del delito de estelionato, cursa informe de inicio de investigación presentado por el Ministerio Público de 31 de enero de 2014 (fs. 22).

II.2.   Se tiene Resolución fundamentada de aprehensión de 9 de abril de 2014,  (art. 226 del CPP), emitida por el Ministerio Publico contra Rufino Ojeda Bautista (fs. 29 a 30).

II.3.    Cursa imputación formal con aprehendido contra Rufino Ojeda Bautista −ahora accionante−, por la presunta comisión del delito de estelionato y remite en calidad de aprehendido al mismo (fs. 7 a 9).

II.4.    En merito a la imputación formal presentada, el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el día 11 de abril de 2014 (fs. 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El representante por el accionante, denuncia como vulnerado el derecho a la libertad, toda vez que sin tener conocimiento de ningún proceso penal iniciado en su contra fue aprehendido y posteriormente imputado por el delito de estelionato, en base a su declaración informativa la cual fue distorsionada por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, quien manifestó que el imputado habría reconocido el hecho delictivo atribuido, sin que ello sea verdadero.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica

La SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su         derecho a la libertad'.               

'El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad' (SC 0044/2010-R de 20 de abril)' (SCP 0054/2012 de 9 de abril)'”.

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad 

         La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, indicó: “Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.   

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.      

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).    

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:      

'1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.   

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.        

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'.

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.  

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; 'el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…'; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.     

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

III.3.  Análisis del caso concreto

A la luz de las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción. Conforme a ello, el representante por el accionante asevera que sin tener conocimiento de ningún proceso penal iniciado en su contra, fue ilegalmente aprehendido, para posteriormente ser imputado por la presunta comisión del delito de estelionato, ilícito que jamás fue reconocido por el imputado.

           Compulsados, los antecedentes cursantes en obrados, se puede advertir que se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de estelionato a instancia del Ministerio Publico contra Rufino Ojeda Bautista, investigación que fue comunicada al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, en fecha 31 de enero de 2014, posteriormente la autoridad accionada, el 9 de abril del mismo año, emitió Resolución de aprehensión en su contra en base al art. 226 del CPP, la cual fue ejecutada siendoconducido ante el Ministerio Publico, donde prestó su declaración informativa, inmediatamente después se dispuso su aprehensión, emitiéndose la correspondiente imputación formal y fue puesto a disposición del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, para la consideración de aplicación de medidas cautelares; asimismo, y conforme lo manifestado por el representante del accionante, el imputado recusó a la referida autoridad jurisdiccional antes de instalarse la audiencia cautelar fijada.

Bajo ese contexto corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todos los presuntos actos lesivos cometidos dentro de un proceso penal, deben ser inicialmente conocidos por el Juez cautelar, quien es el contralor de derechos y garantías constitucionales durante la etapa preliminar y preparatoria, pues así lo dispone el art. 54 inc. 1) del CPP, precepto legal que conjuntamente con el art. 5 del mismo cuerpo adjetivo penal, le facultan a la mencionada autoridad para ejercer el control jurisdiccional en la investigación a efecto que la mismasea realizada en el marco del respeto de los derechos y garantías de las partes procesales, de ahí que durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; en este sentido,  para que dicho control jurisdiccional se active, el Ministerio Publico a través del Fiscal de Materia, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP.

           Ahora bien, en el presente caso se evidencia que pese a estar claramente identificado el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, como autoridad de control jurisdiccional, el representante por el accionante interpuso directamente la presente acción de libertad, denunciando vicios procesales referidos principalmente a su aprehensión y recepción de su declaración informativa, en este sentido, se advierte que se incumplió con el principio excepcional que rige la acción de libertad, pues se recurrió a la jurisdicción constitucional antes de agotar los medios legales ordinarios, toda vez si se consideraba que durante la etapa preliminar se cometieron arbitrariedades por parte de la autoridad ahora demanda, correspondía hacer conocer las mismas al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y si en su caso este hubiese sido recusado, al Juez siguiente en número o aquel que asuma competencia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

        

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFRIMAR en todo la Resolución 11/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 46 a 47 vta., emitida por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales              Dra. Mirtha Camacho Quiroga

              MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO