SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S3

Sucre, 20 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                06577-2014-14-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 08/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 256 a 260, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zarvia Cortez Cuéllar contra María Eugenia Chávez Bacigalupo, Directora del Programa de Inversión en Salud del Seguro Básico Universal de Salud Autónomo (PROINSA-SUSA) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 47 a 56 y el de subsanación el 11 de igual mes y año (fs. 59), la accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que su persona era funcionaria del Seguro Universal de Salud de la Santísima Trinidad, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, habiendo cumplido las funciones de Auxiliar de apoyo de Formularios de Prestaciones Otorgados (FOPOS), en el área técnica, Auxiliar Técnico de Bioquímica y Farmacia, durante las gestiones 2009 y 2010. Posteriormente, por memorándum 010/011 de 3 de enero de 2011, fue designada Técnica Encargada de FOPOS, en enero de 2012 Analista Encargada de FOPOS, y de febrero a diciembre de 2012, cumplió las funciones de Técnico Encargada de FOPOS, finalmente desde enero a diciembre de 2013, mediante memorándum 011/13 de 2 de enero de 2013, fue designada Analista Responsable de FOPOS.

Refirió que por memorándum RRHH. 024/2013 de 5 de septiembre, de forma intempestiva y sin previo aviso, fue destituida del cargo de Técnico de FOPOS del Centro de Salud Pedro Marban, cuando por memorándum RRHH. 007/2013 de 7 de marzo, fue designada Analista Responsable de FOPOS del PROINSA-SUSA de Beni, por lo que su destitución, habría sido efectuada sobre un cargo que no venía desempeñando, lo que constituye una violación a la inamovilidad funcionaria, al ser los cargos de analista y técnico totalmente diferentes, transgrediéndose así la inamovilidad en cuanto al nivel jerárquico.

Indicó que en virtud al memorándum de despido, acudió a la “Inspectoría Departamental de Trabajo”, instancia que emitió tres citaciones hasta llevarse a cabo la audiencia de conciliación el 3 de octubre de 2013, en la que no se llegó a ningún acuerdo favorable, determinándose que la parte afectada acuda a la vía judicial; por otro lado, señaló que el 5 y 9 de septiembre de 2013, presentó dos memoriales solicitando su restitución laboral, negándose su recepción.

Concluyó afirmando que, durante todo el tiempo que prestó sus funciones, no fue objeto de ninguna llamada de atención, por comisión o infracción a la Ley General del Trabajo y/o al Estatuto del Funcionario Público, agravándose la ilegalidad en su despido, pues no se indican en qué causales se funda tal acto de despido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 16, 46.I y II, 48.I, II, III y IV, 49.III, 115.II, 117.I y 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el memorándum de destitución RRHH. 024/2013 de 5 de septiembre, y se ordene su inmediata reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones y todos los derechos que las leyes le reconocen, condenándose a la autoridad demandada al pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada el 21 de marzo de 2014, ante la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, según consta en el acta cursante de fs. 253 a 255, con la concurrencia de la accionante asistida de su abogado, el abogado-apoderado de la parte demandada, y el representante del Ministerio Publico, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró todos los argumentos expuestos en su demanda, añadiendo que en su caso se cometió una flagrante violación a la inamovilidad funcionaria, pues conforme a los fallos constitucionales adjuntos, se desconocieron pilares fundamentales, como la prelación o jerarquía de cargo, el nivel salarial y la residencia, reiterando su concesión de tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Eugenia Chávez Bacigalupo, Directora del PROINSA-SUSA de Beni, por informe escrito cursante de fs. 248 a 251 vta., expresó los siguientes argumentos: a) La accionante basa su demanda en sentencias constitucionales y normas que protegen el derecho a la estabilidad laboral, de la mujer en estado de embarazo, en el caso la misma no se encuentra en tal situación. Por otro lado, pretende hacer ver que cumplió con el principio de subsidiariedad, al sostener que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, alegando que dicha instancia habría emitido una conminatoria de reincorporación laboral, cuando ésta jamás existió; toda vez que, nunca fueron notificados con la misma; b) Se alega que existió un despido intempestivo o injustificado, al no haberse considerado ninguna de las cáusales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), olvidando que los servidores públicos, no se encuentran sometidos a dicho régimen laboral, estando contemplada su situación en el régimen de libre nombramiento, acorde con el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); c) La accionante, fue contratada bajo el régimen de libre nombramiento y conforme a las planillas de pago de marzo a septiembre era personal eventual, pues de acuerdo al clasificador presupuestario del Ministerio de Economía y Finanzas, la partida 12100 representa un ítem, que se lo emplea para el personal eventual o provisorio; d) Existieron razones, para agradecer los servicios de la accionante, tales como el hecho de que el PROINSA-SUSA de Beni, cuenta con un Reglamento Operativo y Paquetario de Prestaciones que permite operativizar tal seguro, en el cual se cuenta con un paquete extraordinario de Bs3000.- (tres mil bolivianos) a ser usados por un paciente del SUSA que haya sobrepasado el tratamiento previsto en el paquetario de prestaciones, paquete extraordinario que sólo puede ser aprobado por el Director del Hospital a requerimiento del médico tratante y no por otra servidora o servidor público, como ocurrió en el caso; e) Con la finalidad de evadir las responsabilidades penales por las que actualmente se la está investigando, presenta una declaración jurada de un ex Director que tiene cuentas pendientes con la justicia, pues si bien la accionante, advirtió errores en el sistema informático del área de FOPOS, lo correcto era informar a la autoridad superior y no justificarse con un informe de otro ex servidor; y, f) La accionante no es funcionaria de carrera; toda vez que, no ingresó mediante concurso de méritos, por lo que no tiene derecho a impugnar la destitución, no siendo cierto que se la haya despedido, sino que la Directora del PROINSA-SUSA de Beni, determinó alejarla a otro centro médico, sin afectarse su nivel salarial, por haber efectuado un mal uso del sistema informático.

I.2.3. Resolución

La Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 256 a 260, denegó la tutela demandada, en mérito de los siguientes fundamentos: 1) El Gobierno Autónomo Departamental de Beni se encuentra regido por el Estatuto del Funcionario Público, por lo que a su interior no existe contratos laborales o civiles, puesto que los servidores de dicha entidad se hallan regidos bajo el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; por consiguiente, sólo se celebran contratos administrativos, los cuales no generan una relación obrero-patronal, en ese contexto el contrato que se acompaña es un contrato administrativo de prestación de servicios, por lo que no se encuentra favorecida para acceder al pago de beneficios sociales, prestación de seguridad social, aguinaldo y otros derechos reconocidos en sede laboral; toda vez que, no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, menos se halla inmersa en el ámbito de la carrera administrativa, prestando solo un servicio de apoyo; 2) El contrato que suscribió la accionante con la Unidad Desconcentrada del PROINSA-SUSA, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se encuentra sometido a un régimen de prestación de servicios especiales; por consiguiente, al no permitirse a la accionante continuar la prestación de servicios, corresponde a la facultad discrecional de la entidad estatal demandada, determinar su retiro; 3) En los diferentes contratos suscritos, se consintió y reconoció implícitamente, que no le asiste los beneficios que regula la Ley General del Trabajo, pues pertenece a un régimen de contratación especial, sumado al hecho de que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los funcionarios de libre contratación, son también de libre remoción; y, 4) En consecuencia la situación de la accionante, se adecua a la norma prevista en el art. 6 del EFP, por lo que no tiene la condición de ser funcionaria de carrera, quienes si gozan del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, menos tiene facultades para plantear los recursos de revocatoria y jerárquico, no siendo cierto que se haya vulnerado los derechos identificados como tal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante contrato de prestación de servicios de 2 de febrero de 2009, el Director de la Unidad Desconcentrada del PROINSA-SUSA, contrató los servicios de Zarvia Cortez Cuéllar, para cumplir las funciones de apoyo en el área técnico operativo, hasta el 31 de diciembre del mismo año, determinando en su cláusula segunda, que las normas y regulaciones aplicables al contrato, se encuentran previstas en del DS 29190 de 11 de julio de 2007, referido a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) (fs. 11 y vta.).

II.2. Por contrato de prestación de servicios de 1 de marzo de 2010, bajo la modalidad de contratación menor y conforme al DS 0181, la Dirección del PROINSA-SUSA de Beni, contrató los servicios de Zarvia Cortez Cuéllar, como Auxiliar Técnico de Bioquímica y Farmacia, al 31 de mayo de igual año (fs. 12 a 13).

II.3. A través del memorándum 010/011 de 3 de enero de 2011, Zarvia Cortez Cuéllar fue designada, Técnica Encargada de FOPOS de la Dirección del PROINSA-SUSA de Beni, al 30 de diciembre del referido año (fs. 16); asimismo, por memorándum 014/012 de 3 de enero de 2012, se la designó como Analista Encargada de FOPOS, al 31 del citado mes y año (fs. 15), posteriormente por memorándum 0039/12 de 1 de febrero de 2012, nuevamente se la designa como Técnico Encargada de FOPOS, al 31 de diciembre de ese año (fs. 14).

II.4. Por memorándum de designación 011/13 de 2 de enero de 2013, el Director del PROINSA-SUSA de Beni, designa a Zarvia Cortez Cuéllar, Analista Responsable de FOPOS de dicha Dirección, del 2 de enero al 31 de diciembre del indicado año (fs. 17).

II.5. Por memorándum RRHH. 024/2013 de 5 de septiembre, la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Servicio Departamental Desconcentrado Autónomo SUSA-BENI, agradece los servicios prestados de Zarvia Cortez Cuéllar, como Técnico de FOPOS del Centro de Salud Pedro Marban (fs. 20).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida; toda vez que, sin previo aviso, de forma intempestiva, ni recibir explicación alguna, mediante memorándum RRHH. 024/2013 de 5 de septiembre, fue destituida del cargo de Técnico de FOPOS del Centro de Salud Pedro Marban, cuando por memorándum RRHH. 007/2013 de 7 de marzo, había sido designada Analista Responsable de FOPOS de la Dirección del PROINSA-SUSA de Beni, cargos que serían totalmente diferentes y pese haber acudido a la “Inspectoría Departamental de Trabajo”, solicitando su reincorporación laboral, así como haber presentado dos memoriales a la entidad contratante, no fue restituida en su cargo, desconociendo haber incurrido en infracción alguna a la Ley General del Trabajo y/o al Estatuto del Funcionario Público.

Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al análisis de fondo o en su caso determinar si existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1.  Desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y servidores públicos de carrera y provisorios

         La SC 0257/2011-R de 16 de marzo al analizar la problemática manifestó lo siguiente: “En virtud al art. 71 del EFP y a lo previsto en el art. 36 del DS 25749, reglamentario del Estatuto del Funcionario Público, por el cual se señaló que 'Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley N° 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...'; la jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero de 2002, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozaban del derecho a la estabilidad laboral, que estaba previsto únicamente para los funcionarios de carrera, y que tampoco debían ser sometidos a previo proceso disciplinario para su destitución, conforme al siguiente razonamiento:

         'Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto.

         Que, en consecuencia, la destitución del recurrente no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida, pues está enmarcada a derecho'.

         En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 420/2002-R, 1013/2002-R, 1229/2002-R, 281/2003-R, 1516/2003-R, 1692/2003-R, 371/2004-R, 463/2004-R, 694/2004-R, entre otras.

         Posteriormente, este Tribunal moduló la jurisprudencia anterior respecto a la existencia de proceso previo para los funcionarios provisorios. Así, la SC 1068/2004-R de 6 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2, señaló:

         'Ahora bien, el hecho de que la recurrente sea una funcionaria pública provisoria y, como tal, no sometida a las ventajas de un funcionario de carrera, no hace que la misma se encuentre exenta o eximida de responsabilidad por la función pública que nace del mandato que la sociedad otorga a los poderes del Estado para que, en su representación, gestionen la cosa pública persiguiendo el bien común y el interés colectivo, así lo ha dejado establecido la SC 187/2003-R, de 21 de febrero.

         De lo que se colige que todo funcionario público provisorio o ex funcionario público provisorio puede ser sometido a proceso cuando se le atribuye la comisión de supuestas faltas, más aún cuando como consecuencia de la supuesta comisión de las mismas se le destituye de sus funciones' ”

         Por su parte el Estatuto del Funcionario Público, dispone lo siguiente:

ARTICULO 3°.- (AMBITO DE APLICACIÓN).

I. El ámbito de aplicación del presente estatuto, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del estado, independientemente de la fuente de su remuneración”.

ARTICULO 6°.- (OTRAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL ESTADO). No están sometidas al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

ARTICULO 7°.- (DERECHOS)

(…)

II. Los funcionarios de carrera tendrán además los siguientes derechos:

(…)

c)  A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

d)  A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos”.

ARTICULO 71°.- (CONDICIONES DE FUNCIONARIO PROVISORIO). Los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley”.

III.2. Diferencias sustanciales entre los funcionarios provisorios o eventuales, respecto de los de carrera

         Inicialmente si efectuamos un análisis del art. 71 del EFP, encontraremos la diferencia que existe, entre los servidores públicos de carrera y los provisorios o eventuales. Así, los primeros además de ser titulares de los derechos establecidos en el art. 70 I y II. del referido Estatuto, tienen derecho a optar por la carrera administrativa y la consiguiente estabilidad laboral, conforme a los principios de reconocimiento al mérito, capacidad e idoneidad funcionaria, igualdad de oportunidades, eficacia, eficiencia, entre otras [art. 1 incs. d), e); y, f) del EFP]; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios. Derechos y prerrogativas de las que no gozan los servidores públicos provisorios.

         En ese contexto la SCP 1686/2012 de 1 de octubre, efectuó una precisión sobre la distinción que existe entre servidor púbico de carrera y servidor público provisorio, señalando lo siguiente: “…la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

         Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, Zarvia Cortez Cuéllar sostiene que la autoridad demandada, vulneró sus derechos constitucionales; toda vez que, sin previo aviso y de forma intempestiva, el 5 de septiembre de 2013, se la destituyó del cargo de Técnico de FOPOS, cuando venía cumpliendo el cargo de Analista Responsable, los que serían totalmente diferentes y pese a que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo y presentó dos memoriales, solicitando su reincorporación, no obtuvo pronunciamiento favorable alguno.

Las conclusiones abordadas en el presente fallo, dan cuenta que,  inicialmente la accionante mantuvo una relación contractual con la entidad demandada, regida bajo las NB-SABS, suscribiendo los contratos que se describen en las Conclusiones II.1 y II.2, posteriormente, el 3 de enero de 2011, fue designada Técnico Encargado de FOPOS de la Dirección de PROINSA-SUSA de Beni, y en la gestión 2012, para cumplir las funciones de Analista y Técnica Encargada de FOPOS, finalmente en la gestión 2013, por memorándum 011/13, se la designó Analista Responsable de FOPOS, hasta que el 5 de septiembre de 2013, se le agradeció los servicios prestados como Técnico de FOPOS del Centro de Salud Pedro Marban, conminándola a entregar, todos los documentos y activos que se encuentren bajo su custodia.

Puntualizado el problema, como los antecedentes que originaron la presente acción tutelar, resulta pertinente precisar que la peticionante de tutela inicialmente ingresó a prestar funciones al Seguro Universal de Salud Autónomo de Beni, bajo la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE); sometida a las NB-SABS, y si bien durante las siguientes gestiones -2011, 2012 y 2013-, fue designada indistintamente en varios cargos, ello generó que su situación de ingreso cambie de una relación contractual en el marco de las NB-SABS, a una relación de servidora pública de carácter provisoria o eventual y por consiguientemente, sometida al Estatuto del Funcionario Público, y será bajo esta última modalidad descrita que se analizará la presente problemática.

La relación precisada ut supra, nos lleva a determinar que, dada su condición de servidora pública provisoria, las denuncias que trae a colación vía acción de amparo constitucional, como el retiro intempestivo o la ausencia de explicación sobre el mismo, no se encuentran amparadas por normativa alguna, tampoco resulta ser un argumento válido, el hecho de no haber incurrido en ninguna infracción relacionada con la Ley General del Trabajo, puesto que ésta no se halla sometida a este régimen de protección; por consiguiente, el hecho de que la autoridad administrativa, que emitió el memorándum RRHH. 024/2013, no haya aclarado las causas o razones de su destitución, no representa elemento cierto que pueda vulnerar los derechos de la accionante, pues a diferencia de lo que ocurre con los servidores públicos de carrera, los provisorios no cuentan con estabilidad y pueden ser retirados sin que medie excusa, o se invoque la comisión de alguna falta, pues ello implicaría que deba ser sometido a un proceso administrativo interno, extremo que no resulta viable, debido a la relación jurídica que mantienen con la entidad.

De lo anterior se concluye que el ahora accionante al tener la condición de funcionario provisorio, de acuerdo al art. 71 del EFP, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera, consiguientemente, el memorándum RRHH. 024/2013, no representa una medida ilegal o arbitraria, de comisión u omisión, que haya vulnerado los derechos de la accionante; toda vez que, los referidos, solo asisten a los servidores públicos de carrera.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela demandada, con similares argumentos, aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 256 a 260, pronunciada por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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