SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S3
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06578-2014-14-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 027/2013 de 12 de septiembre, cursante de fs. 224 a 226 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Richard Salas Jiménez y Rolin Guzmán Parada contra Pedro Nuny Caity, Secretario de Desarrollo Integral Multiétnico y Campesino y Alfredo García Sánchez, Director de Desarrollo Campesino, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 52 a 56 de obrados, y el de ampliación el 9 de igual mes y año (fs. 59 y vta.), los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a los contratos administrativos de consultoría en línea GAB/2013 de 14 de enero, prestaron servicios como consultores en la Secretaría de Desarrollo Integral Multiétnico y Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, desde esa fecha al 31 de mayo de 2013.
De acuerdo con los informes mensuales correspondientes a marzo, abril y mayo de 2013, se evidencia que cumplieron con lo establecido en los contratos administrativos, los que finalizaron el 31 de mayo del referido año, sin embargo, no les cancelaron los meses trabajados; más bien, el 6 de junio de igual año, les hicieron llegar notas mediante las cuales se les comunicó la recisión de sus contratos desde el 1 de abril del citado año, pese a que trabajaron hasta el 31 de mayo de esa gestión; por lo cual presentaron denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social el 6 de junio del indicado año, solicitando el pago de honorarios por trabajos realizados, fijando dicha autoridad dos audiencias de conciliación que fueron suspendidas a pedido del demandado, procediendo luego del informe elaborado por Inspector del Trabajo, Empleo y Previsión Social dirigido al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a emitir el 4 de julio del mencionado año, conminatoria de “pago” 061/2013 JDTEPS BENI, por el cual se ordena al demandado el pago de los salarios o en su caso los honorarios de marzo, abril y mayo en un plazo de diez días hábiles, disposición que no obstante de haber sido notificada al demandado el 9 de ese mismo mes y año, no fue acatada, habiendo transcurrido superabundantemente el término señalado en dicha conminatoria, inobservando de esa manera lo determinado en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, además que de acuerdo al art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), el tiempo para el pago de salarios no deberá exceder de quince días.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran vulnerados sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración o salario justo; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2 y III; y, 48.I, II, III, IV y VII de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga el pago de salarios y/o honorarios profesionales devengados de marzo, abril y mayo de 2013, con costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2013, según consta el acta cursante de fs. 216 a 223 vta., en presencia de ambas partes procesales asistidas por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, los abogados de la parte accionante ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pedro Nuny Caity, Secretario de Desarrollo Integral Multiétnico y Campesino y Alfredo García Sánchez, Director de Desarrollo Campesino, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 144 a 147, y en audiencia, a través de su abogado manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes suscribieron contratos de consultoría en línea, el 14 de enero de 2013, con el mencionado Gobierno Autónomo en la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), la Ley de Administración y Control Gubernamentales, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; b) Los pagos de desgloses en dinero realizados periódicamente a los consultores se realizan previa presentación y aprobación de informes de actividades, los que deben reflejar el cumplimiento de los objetivos trazados ya programados para la ejecución del proyecto; en el caso de los accionantes, en marzo, abril y mayo no alcanzaron los objetivos determinados en sus contratos por causa de su abandono, paralizando el desarrollo de los proyectos señalados en cada uno de los contratos de consultoría en línea, en tal sentido el Director Departamental de Desarrollo Campesino emitió de manera individual memorándums de llamadas de atención severa 001/13 y 002/13 ambos de 11 de marzo de 2013, pero persistieron de manera voluntaria con esa actitud; c) De acuerdo a los términos de referencia de los contratos de consultoría en línea por producto, que fueron aceptados por los accionantes, éstos establecen que por ser contratos de prestación de servicios no generan ningún vínculo obrero patronal con el contratante, y en caso de surgir controversia entre éste y el consultor, las partes están facultadas a acudir a la vía coactiva fiscal, que es la que rige para este tipo de contratos; d) Los accionantes en ningún momento hicieron uso de los procedimientos administrativos para reclamar el pago de sus desgloses a pesar de no haber cumplido con su obligación, absteniéndose de manera voluntaria a realizar impugnaciones; e) En el art. 1 inc. c) de la Ley de Control y Administración Gubernamentales (SAFCO), establece la responsabilidad por los actos de todo servidor público en relación a los objetivos de su contratación y sus resultados, por su parte el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), señala que los derechos y obligaciones del personal que preste servicios contractuales específicos, se rige por las normas del respectivo contrato y el ordenamiento legal aplicable por las NB-SABS; f) Referente al supuesto pago de marzo, abril y mayo reclamados por los accionantes, en primera instancia debieron ser solicitados en las vías e instancias administrativas establecidas en los arts. 11, 16 incs. a), b), e) y h), 41, 64, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mecanismos que no fueron utilizados, incumpliendo los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción amparo constitucional; g) Si bien los accionantes presentan esta acción por la supuesta vulneración de sus derechos al pago de sus salarios devengados y su justa retribución, cabe señalar que el art. 2 incs. a), b) y c) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que refiere a la relación de dependencia, dicha figura nunca fue adoptada ni aplicada para los consultores en línea por producto; h) El DS 495 de 1 de mayo de 2010, no es aplicable, por cuanto los accionantes en ninguna parte de la demanda de amparo denuncian despido injustificado y reincorporación a su fuente de trabajo, sino el pago de supuestos sueldos devengados; i) El informe de actividades presentado por los accionantes, no cumple con la forma legal establecida para proceder a la solicitud de pago, situación que podría generar responsabilidad por la Ley de Control y Administración Gubernamentales tanto al superior inmediato que aprueba el pago como quien lo autoriza; por otro lado, los informes de actividades no tienen cargo de recepción, ni ingresaron por secretaría, por lo cual fueron rechazados al carecer de legalidad probatoria; y, j) Debieron interponer la presente acción desde el momento de conocida la supuesta vulneración y no esperar que el contrato concluya.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 027/2013 de 12 de septiembre, cursante de fs. 224 a 226 vta., concedió la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas procedan al pago de sus sueldos y/o honorarios profesionales devengados o no cancelados de marzo, abril y mayo de 2013, conforme a los contratos suscritos, sin costas por ser excusable.
Resolución emitida con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los contratos administrativos de consultoría en línea GAB/2013, los accionantes prestaron servicios como consultores dependientes de la Secretaría de Desarrollo Integral Multiétnico y Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, desde el 14 de enero hasta el 31 de mayo de 2013, con un salario de Bs4 330.- (cuatro mil trescientos treinta bolivianos); 2) Conforme a los informes mensuales correspondientes a marzo, abril y mayo, se evidencia que los accionantes cumplieron con lo establecido en los contratos administrativos que finalizaron el 31 de mayo de ese año, toda vez que de acuerdo a la prueba adjunta no se demuestra lo contrario, sino solamente se cuestiona su validez en la presentación, por lo que están en pleno derecho de exigir el pago de sus salarios profesionales, de los cuales los demandados se niegan a la cancelación con el argumento de que el 6 de junio del referido año ya se hubiera procedido a la recisión de su contratos a partir del 1 de abril de igual año, pese a que trabajaron hasta el 31 de mayo de 2013, sin que esa decisión hubiera sido comunicada conforme al plazo estipulado en los contratos; 3) Los accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia que emitió conminatoria de “pago” 061/2013 JDTEPS BENI de 4 de julio de 2013, mediante la cual se conminó al demandado a pagar sus salarios de marzo, abril y mayo en un plazo de diez días hábiles, luego de vencido este término, la conminatoria fue inobservada, por lo que los accionantes se encuentran habilitados para reclamar sus derechos fundamentales conculcados mediante la presente acción en protección a su derecho a percibir una remuneración o salarios justo, fruto de su trabajo conforme al art. 46.I.1 y 2 de la CPE y siendo que el demandado no acató la conminatoria de “pago”, vulneró lo establecido por el art. 48.I, II y IV constitucional, referido a que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se aplicarán e interpretaran bajo los principios de protección a los trabajadores, además que de acuerdo a la Norma Suprema, los sueldos devengados no pagados tienen privilegio; y, 4) La presente vía constitucional se abre para disponer el cumplimiento provisional e inmediato de los derechos fundamentales conculcados en consideración a la naturaleza del derecho protegido siendo este el derecho a una remuneración o sueldo por el trabajo prestado o realizado reconocido por el art. 46.I.1 de la CPE, conforme lo dispuso la conminatoria de “pago” emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pudiendo en su caso las autoridades demandadas impugnar la misma, lo que no impide su ejecución provisional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Gobierno Autónomo Departamental de Beni, suscribió contratos administrativos de consultoría en línea GAB/2013 de 14 de enero, con Carlos Richard Salas Jiménez y Rolin Guzmán Parada, para que presten servicios de consultoría para el “…PROYECTO DESAR. TRANSF. TEC AGRICOLA COM. CAMP. PROV. MOXOS…” (sic) y el otro en la “…PROV. MARBAN, de la Dirección de Desarrollo Campesino del Gobierno Autónomo del Beni” (sic); contratos con una vigencia de cuatro meses y dieciocho días, computables desde el 14 de enero al 31 de mayo de 2013, con un monto de Bs19 918.- (diecinueve mil novecientos dieciocho bolivianos), divididos en una cuota de Bs2 598.- (dos mil quinientos noventa y ocho bolivianos), por dieciocho días trabajados de enero y cuatro cuotas de Bs4 330.- (cuatro mil trecientos treinta bolivianos) de febrero a mayo, previa presentación y aprobación de informes mensuales de actividades dirigido a la Dirección de Desarrollo Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (fs. 2 a 5).
II.2. Mediante notas cite: 10/2013 y 11/2013, ambas de 13 de mayo, recibidas por los accionantes el 6 de junio de igual año, el Secretario de Desarrollo Integral Multiétnico Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hizo conocer a los mismos la recisión de los contratos, amparados en la cláusula décima sexta, numerales 1 y 3, al haberse verificado incumplimiento en la prestación del servicio de consultoría en línea, constatando su inasistencia en el lugar de prestación de servicio establecidos en cada contrato, recisión que se haría efectiva desde el 1 de abril de 2013 (fs. 6 a 9).
II.3. El 4 de julio de 2013, el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió conminatoria disponiendo que el Secretario ahora demandado, pague en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, los sueldos, salarios y/o en su caso honorarios de marzo, abril y mayo, a favor de Carlos Richard Salas Jiménez y Rolin Guzmán Parada (fs. 48 a 50).
II.4. El 13 de marzo de 2013, Alfredo García Sánchez, Director de Desarrollo Campesino, del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante memorandos 002/13 y 001/13 ambos de 11 de igual mes y año, llamó severamente la atención a los accionantes, Carlos Richard Salas Jiménez y Rolin Guzmán Parada, en conformidad al Reglamento Interno en su art. 54 inc. h) y al Estatuto del Funcionario Público, tras constatarse sus permanentes abandonos a su fuente de trabajo sin causa justificada e incumpliendo el instructivo 02/2013; memorandos que no fueron recibidos por los accionantes, alegando no ser funcionarios (fs. 127 y 128).
II.5. A fs. 129, cursa nota de comunicación interna D.D.D.C 25/2013 de 5 de abril, mediante la cual el Director ahora codemandado, solicitó al Secretario Departamental de Desarrollo Integral Multiétnico Campesino, la cancelación de los contratos de los consultores en línea, Rolin Guzmán Parada y Carlos Richard Salas Jiménez, al haber hecho abandono de sus funciones desde el 4 de marzo de 2013.
II.6. Mediante notas de comunicación interna D.D.C 142/2013 de 5 de junio y D.D.D.C 140/2013 de 3 de igual mes, dirigidas al Secretario Departamental de Desarrollo Integral Multiétnico Campesino, el Director codemandado, Alfredo García Sánchez, solicitó el pago de consultoría en línea, señalando que habiéndose verificado que el servicio fue cumplido de acuerdo a los términos de referencia, da su aprobación y conformidad al trámite de cancelación de haberes interpuesto por Carlos Richard Salas Jiménez, respecto a mayo de 2013 y al informe mensual de actividades 05/2013 correspondiente a ese mismo mes, presentado por Rolin Guzmán Parada, por lo que pidió se proceda a la cancelación de los haberes percibidos como consultores en línea por la suma de Bs4 330.- con la retención del 7% de acuerdo a lo estipulado en el contrato (fs. 136 y 137).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a percibir una remuneración o salario justo, por cuanto, habiendo trabajado como consultores en línea en base a contratos administrativos suscritos con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en los cuales se estipulaba el pago de una remuneración por el trabajo realizado, la autoridad demandada no cumplió con el pago de los meses de marzo, abril y mayo, pese a la presentación de los informes correspondientes para que se proceda a los mismos, más al contrario, alegando que habrían incumplido con el contrato, dado que supuestamente abandonaron su fuente laboral, pretenden rescindir sus contratos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado
Al respecto la SCP 1847/2014 de 25 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, señaló que: “'…la jurisdicción constitucional es un conjunto de procedimientos destinados a defender y hacer prevalecer la Constitución en su componente orgánico y también dogmático. Ahora bien, la propia Constitución establece claramente las competencias del órgano de control constitucional y limita de esta forma los asuntos que pueden ser sometidos a su conocimiento, determinando igualmente aquéllas que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Sobre los límites y alcances de la jurisdicción constitucional, este Tribunal de forma homogénea ha determinado a través de distintas sentencias, que dicha jurisdicción no es una instancia para el análisis de asuntos ordinarios, hechos o derechos controvertidos, estando impedido para realizar interpretaciones de la legalidad ordinaria, o revisar la valoración de la prueba efectuada en dicha jurisdicción, delimitando de esta forma el alcance de una y otra. Lo afirmado admite ciertas excepciones que permiten a la jurisdicción constitucional conocer y analizar los asuntos concernientes a la jurisdicción ordinaria cuando se ha constatado la lesión de derechos o garantías constitucionales, como por ejemplo valorar la prueba cuando el juez basó su decisión en prueba inexistente, o cuando dicha valoración fue efectuada fuera del marco legal, de razonabilidad y equidad; no obstante, el solo hecho de vulneración de un derecho o garantía no faculta al Tribunal Constitucional ingresar a dicha compulsa, pues conforme ha establecido la abundante jurisprudencia sobre el tema, la parte agraviada debe primero agotar las vías legales ordinarias y administrativas para restablecer o lograr el remedio efectivo para la reparación de sus derechos vulnerados'.
Una vez desarrolladas las situaciones en las que se activa la jurisdicción constitucional, estableciendo que la misma se da sólo en casos de vulneración de derechos fundamentales, la misma Sentencia Constitucional, ha previsto que la acción de amparo constitucional no se constituye en el medio idóneo para exigir el cumplimiento de contratos. Así, de manera textual ha señalado lo siguiente: Concretamente y en particular respecto a los contratos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cualquiera sea la naturaleza de los mismos, su cumplimiento debe ser exigido y compelido, en caso de que proceda, ante las instancias llamadas por ley, no así por este recurso, ahora acción. La Sentencia Constitucional 398/2007-R de 15 de mayo señaló de forma expresa lo siguiente: '…el amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia…'.
En el mismo sentido, en la SC 1666/2005-R de 19 de diciembre, señaló que: '…la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aun tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional…'.
En este entendido, se concluye que el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, no es la instancia para resolver aspectos derivados de la interpretación de las relaciones y condiciones contractuales, menos aun cuando en el mismo contrato o la ley se establezca un procedimiento o norma aplicable para la solución de controversias o conflictos que se suscitaren como consecuencia de la interpretación y aplicación del contrato” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el proceso contencioso administrativo
La SCP 0693/2012 de 2 de agosto, citando la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, indicó que: “…la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional: `…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…'”.
En ese contexto la ya mencionada SCP 1847/2014, refiriendo nuevamente la SCP 1486/2013, manifestó que: “…los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y pruebas cursantes en obrados, se constata que los accionantes suscribieron el 14 de enero de 2013, contrato administrativo de consultoría en línea con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, desde esa fecha hasta el 31 de mayo del referido año, para que presten sus servicios como consultores en el “…PROYECTO DESAR. TRANSF. TEC AGRICOLA COM. CAMP. PROV.…” (sic), Marban y Moxos de la Dirección Departamental de Desarrollo Campesino del citado Gobierno Autónomo, estipulándose el monto de pago en Bs4 330.- que deberá ser cancelado de febrero a mayo, y de los dieciocho días trabajados de enero, Bs2 598.-, previa presentación y aprobación de informes mensuales de actividades dirigido a la mencionada Dirección de Desarrollo Campesino.
Ahora bien, los accionantes denuncian la lesión de su derecho a percibir una remuneración o salario justo, por cuanto, no obstante que presentaron sus informes de actividades, el demandado no cumplió con la obligación de cancelarles la remuneración por el trabajo desarrollado de marzo, abril y mayo de 2013; más al contrario, les comunicaron sobre la recisión del contrato, al haber supuestamente hecho abandono de sus funciones.
De acuerdo a lo descrito precedentemente, los accionantes denuncian a través de la presente acción el incumplimiento de la cláusula quinta de los contratos administrativos de consultoría de línea GAB/2013, en concreto, la falta de pago por el trabajo realizado estipulado en el mismo, aspecto que no puede ser dilucidado a través del amparo constitucional, por cuanto, esta clase de reclamos deben ser planteados en la vía contenciosa administrativa, que resulta ser la idónea para conocer, tramitar y resolver las controversias que se susciten a consecuencia de la celebración de contratos con el Estado; situación que determina que en el caso de examen concurra la causal de inactivación de la acción de amparo constitucional, dado el principio de subsidiariedad, que establece que la referida no podrá ser interpuesta sin que previamente la parte afectada, agote todos los medios previstos por ley y que resulten ser los idóneos; en el caso, conforme a la jurisprudencia y doctrina desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, será la vía contenciosa administrativa la correcta para dilucidar todas las controversias que se generen dentro de los contratos suscritos con el Estado; así la SCP 1847/2014, ya referida señaló que: “…la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de relaciones contractuales, sean de índole civil, administrativa o comercial, pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos o medios de impugnación ordinarios. De la relación efectuada, se tiene que en el caso que se analiza, los accionantes no dieron cumplimiento al principio de subsidiariedad, omisión que impide a este Tribunal, analizar el fondo de las pretensiones constitucionales expuestas.
(…) Empero, tal como se señaló en la SCP 0040/2014 de 3 de enero, si bien el contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual a plazo fijo '…determina que será la jurisdicción coactiva fiscal la competente en caso de suscitarse controversias durante la ejecución del contrato…', esa disposición no corresponde al presente caso por cuanto la jurisdicción coactiva fiscal es aplicable a procesos iniciados por el Estado contra funcionarios públicos y personas particulares que hubiesen ocasionado algún daño económico determinado por la Contraloría General del Estado; y no se activa en contrario, es decir para que los particulares exijan sus derechos al Estado” (las negrillas fueron añadidas).
Consecuentemente, al haberse establecido que los accionantes tienen reconocida una vía expedita para reparar la supuesta falta de cancelación de sus honorarios por servicios prestados como consultores en línea en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, corresponde denegar la tutela.
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, cabe señalar que el art. 129.IV de la CPE, prevé que la resolución emitida dentro de una acción de amparo constitucional, se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada, y a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la parte accionante; la autoridad judicial examinará la actuación de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; previsión normativa constitucional, que fue desconocida por el Tribunal de garantías, por cuanto, todos los jueces y tribunales de garantías, tienen la obligación, se reitera, de remitir los actuados procesales relacionados con acciones de amparo constitucional, ante este Tribunal, en el plazo de veinticuatro horas siguientes de emitida la resolución; no hacerlo implica desconocer de manera directa una de las características esenciales del amparo constitucional, cual es su inmediatez tanto en la tutela como en la tramitación de la acción.
En el presente caso se evidencia que el Tribunal de garantías no cumplió con los plazos procesales determinados en la Constitución Política del Estado respecto a la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, incurriendo en negligencia que ocasionó dilaciones en la tramitación de esta acción de defensa, toda vez que la Resolución de amparo fue pronunciada el 12 de septiembre de 2013, empero, el expediente recién fue remitido a este Tribunal, con nota de atención el 28 de marzo de 2014, cuando la norma dispone que debe ser dentro de las veinticuatro horas, no siendo justificativo alguno alegar que el expediente hubiera sido “entrepapelado” en Secretaria de Cámara, puesto que tanto los jueces y tribunales que actúan como tribunales de garantías, tienen la obligación de hacer el seguimiento correspondiente de las causas, dado los derechos que se protegen a través de la tutela que se impetra, actuar de manera contraria provocaría que exista dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional lo cual no puede ser permitido, peor aún si esa demora fue a consecuencia de un descuido del propio Tribunal de garantías.
En consecuencia el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 027/2013 de 12 de septiembre, cursante de fs. 224 a 226 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías, por haber incumplido lo dispuesto por el art. 129.IV de la CPE, debiendo en adelante tener más cuidado respecto a los plazos procesales para la tramitación y remisión de las acciones de amparo constitucional resueltas por esa Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO