AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2014-RCA
Fecha: 14-Nov-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2014-RCA
Sucre, 14 de noviembre de 2014
Expediente: 07843-2014-16-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 035/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 253 a 254 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Miguel Rejas Aquize contra Carmen del Río Quisbert Caba y Juan Carlos Berríos Albizú, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Mireya Eliana Escóbar Herrera, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursantes de fs. 243 a 251, el accionante refiere que el 24 de mayo de 2002, interpuso proceso civil ordinario de nulidad de escritura, restitución de dinero, más daños y perjuicios contra el Banco de Santa Cruz, Jhony Wilber Prada Uribe y otros, sustanciado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, habiendo emitido el Juez de la causa la Sentencia 188/2003 de 20 de junio, declarando probada la demanda.
Posteriormente, en ejecución de sentencia y a los efectos de la calificación de daños y perjuicios, la parte demandada planteó nulidad de obrados que fue rechazada en primera instancia; empero, en grado de apelación la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, emitió el Auto de Vista “A-667/2004” de 14 de diciembre, disponiendo la nulidad de obrados hasta “fs. 33”; por lo que, al considerarla una aberración jurídica, interpuso una anterior acción de amparo constitucional, logrando la tutela solicitada.
Luego, en cumplimiento a la Resolución del amparo constitucional, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 088/2006 de 8 de marzo, que anuló la concesión de alzada y no obstante haber solicitado resolución sobre la calificación de daños y perjuicios como corresponde, la Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil y Comercial del nombrado departamento, negó la solicitud, disponiendo que previamente se remitan obrados ante la Sala Civil Cuarta de la ya citada Corte Superior, donde se tramitaba la apelación interpuesta por Sergio Weise Márquez, dicha determinación fue apelada por la parte hoy accionante y radicada en la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior, la que pronunció la Resolución 183/09 de 29 de mayo de 2009, desconociendo lo manifestado en instancia constitucional, confirmando el Auto dictado por la Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, atentando a sus derechos. Habiendo reiterado se dicte resolución sobre la calificación, erróneamente se emitió el Auto 400/13 de 14 de noviembre de 2013, y en forma totalmente inexplicable, éste anuló el fallo de concesión de alzada, disponiendo el estricto cumplimiento al Auto de Vista 183/09, dictado por esa misma Sala, sin considerar que la Sentencia 188/2003, tiene calidad de cosa juzgada por haberse emitido auto de ejecutoría; no obstante aquello, habiéndose interpuesto recurso de compulsa, éste fue declarado legal por la Sala Civil y Comercial Cuarta del citado departamento, disponiendo nueva notificación a las partes con la Sentencia que se encontraba ejecutoriada, derivando ello en una aberración; pues, en esa condición las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, deben hacerse efectivas sin alterar ni modificar su contenido. Dicha decisión fue asumida por los mismos Vocales que conocieron la anterior acción de amparo, donde precisamente declararon ejecutoriada la Sentencia 188/2003; por lo que, incurrieron en prevaricato, siendo que toda esa irregular actuación estableció que la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del indicado departamento, mediante Auto de 5 de diciembre de 2012, pretenda dar curso a una errónea Resolución, determinando que nuevamente se notifique a los ex representantes del Banco Santa Cruz S.A., intentando reabrir el proceso, favoreciendo a la parte demandada y causándole un grave perjuicio a sus intereses, vulnerando en consecuencia la seguridad jurídica.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a ser protegido oportunamente y eficazmente, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 14 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, reconociendo la ejecutoría de la Sentencia de primera instancia, disponiendo que la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -hoy codemandada-, clausure el término de prueba y emita Resolución sobre la calificación de daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 035/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 253 a 254 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) De la prueba anexada se evidenció que el accionante por memorial de 19 de junio de 2008, impetró resolución a la calificación de daños y perjuicios mismo que fue negado por la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento -hoy codemandada-, planteando recurso de reposición con alternativa de apelación, la que mereció la Resolución 183/09; actuado con el que fue notificado el 15 de junio de 2009, y por tratarse de un fallo en ejecución de sentencia, no ameritaba recurso ulterior, conforme a lo dispuesto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, podía plantear recurso de amparo constitucional de manera inmediata, hecho que no ocurrió incumpliendo con el principio de inmediatez; además de incurrir en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que no acudió a la vía constitucional en forma oportuna consintiendo los actos demandados; y, b) Posteriormente, asintiendo la Resolución a pesar que le causaba daños, el accionante solicitó nuevamente la clausura del término probatorio, que al haber sido rechazada, se interpuso recurso de apelación a dicho rechazo, resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 400/13, y se determine el cumplimiento al Auto de Vista 183/09, no obstante que el accionante no adjuntó la notificación con la última actuación; es decir, con el Auto de Vista 400/13, a los efectos del cómputo para la presentación de ésta acción.
Con esta Resolución el accionante fue notificado el 12 de junio de 2014 (fs. 255), presentando impugnación el 16 de igual mes y año; dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Sostiene que en su demandada de acción de amparo constitucional, tiene claramente demostrado que se interpuso la acción contra el Auto de Vista 400/13, con el cual fue notificado el 16 de diciembre de 2013, habiéndose cumplido el plazo de los seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE.
I.6. Trámite Procesal
Por decreto constitucional de 1 de agosto de 2014 (fs. 262), y de conminatoria de 17 de septiembre del mismo año (fs. 269), se suspendió plazo procesal por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo el 6 de noviembre de igual año, en mérito al decreto constitucional de 27 de octubre de igual año (fs. 299 a 301); por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo legal.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. (…) se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (disposición concordante con el art. 51 del CPCo).
“II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, fundamentando que no se observó el cumplimiento del principio de inmediatez además de haber aceptado el accionante, los supuestos actos vulneratorios incurriendo en la causal de improcedencia del art. 53.3 del CPCo.
Ya en la compulsa de la acción; se tiene que, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, se centran en solicitar que se reconozca “…la EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y disponiendo asimismo que la Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, clausure el termino de prueba y conforme a procedimiento, dicte resolución sobre la calificación de Daños y Perjuicios…” (sic) (fs. 250); a su vez, se denuncia, que se concedió la apelación de la sentencia, planteada por una persona sin ninguna representación (Sergio Weise Márquez), cuando ésta ya se encontraba ejecutoriada; las referidas problemáticas, fueron resueltas a su turno por los jueces ordinarios; es así, que respecto a la solicitud de clausurar el plazo de prueba, se dictó el Auto de Vista 183/09 (fs. 218 y vta.), que determinó confirmar la Resolución de primera instancia, disponiendo que previamente a la clausura solicitada se remitan antecedentes a la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de tramitarse la compulsa interpuesta por Sergio Weise Márquez, fallo que no fue impugnado en su oportunidad por el ahora accionante mediante este mecanismo de tutela, sin que la problemática sobre dicho caso, pueda ser reabierta, conforme entendió la justicia ordinaria, a través de la Resolución 400/13 (fs. 239 a 240), que anuló el fallo de concesión de alzada, y ordenó se dé cumplimiento al Auto de Vista 183/09.
Respecto a la segunda denuncia planteada, referida a la concesión de la apelación formulada por un tercero, que no forma parte del proceso cuando la Sentencia se encontraba ejecutoriada; este hecho fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por Resolución 397/2006 de 20 de septiembre (fs. 184), que declaró legal la compulsa interpuesta por Sergio Weise Márquez, disponiendo la remisión de antecedentes, para que sea resuelto el recurso de apelación; decisión contra la cual, desde aquella oportunidad, Reynaldo Miguel Aquize -actual accionante-, tampoco planteó acción tutelar; por lo que, no es posible que la discusión sobre aquel acto procesal pueda ser reabierto, a través de la presente acción de amparo constitucional.
Siendo que la Resolución 400/13, se constituye en el acto que supuestamente vulnera los derechos a la “seguridad jurídica”, a ser protegido oportunamente y eficazmente, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, identificados por el accionante, sobre el cual si bien no existe incumplimiento al plazo de caducidad, debe considerarse, que éste ya resolvió las problemáticas planteadas, que se pretenden sean reconsideradas por una nueva impugnación, hecho que como bien referió el Tribunal de garantías, no es posible; toda vez que, sobre las mismas se configuró la causal de improcedencia referida a los actos consentidos, libre y expresamente, conforme a lo previsto en el art. 53.2 del CPCo. Consiguientemente, no se puede ingresar al análisis de la problemática traída a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 035/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 253 a 254 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO