AUTO CONSTITUCIONAL 0389/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0389/2014-CA

Fecha: 12-Nov-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0389/2014-CA

Sucre, 12 de noviembre de 2014

Expediente:        08888-2014-18-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

Concreta

                             Departamento:   La Paz

En consulta la Resolución 31/14 de 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 49 a 54, pronunciada por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Tito Alejandro Días Suárez representado por Juan Carlos Peña Wilde, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 22.S y 25.V., Quinto Grupo, literal A del Reglamento de Evaluación Curricular para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II, 115.II, 116, 117.I y II y, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1 a 6, el accionante a través de su representante expresa lo siguiente:

El comandante General de la FAB, además de vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales incumplió la “…Resolución Camaral 062/2010-2011 de 04 de noviembre de 2010…” (sic), ya que mediante sus determinaciones pretende avalar una evaluación que le reprobó sus calificaciones impidiéndole ascender al grado inmediato superior.

La Resolución “41/13”, fue notificada el 24 de febrero de 2014; es decir, posterior a cuatro meses y medio de su emisión, periodo en el que fue privado de sus derechos fundamentales.

El 8 de octubre de 2013, se reunió el Tribunal de Personal de la FAB, a objeto de completar el proceso de evaluación de ascensos a la gestión 2013, como resultado del mismo fue reprobado injustificadamente hasta ser excluido del orden general de ascensos; posteriormente, el 26 de diciembre del mismo año, solicitó al Comando General de la FAB, aclaración sobre seis puntos entre ellos, la razón por la que no fue incluido en la lista de ascensos al grado de coronel, recibiendo como respuesta el haber incumplido lo establecido por el art. 25.V, Grupo Quinto,  literal A, numeral 4 del Reglamento de Evaluación  Curricular para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la FAB.

La norma en que fue sustentada la respuesta del Comando General concuerda con el art. 22.S del mismo Reglamento.

Cuando el Tribunal del Personal de la FAB, emitió las correspondientes resoluciones, jamás le notificó con las mismas, restringiendo así su derecho al debido proceso y a la defensa.

Entre los requisitos para el ascenso, no se menciona la indispensabilidad de la nota mínima para los oficiales superiores que pretenden ascender al grado de coronel; en efecto, el art. 22.S del Reglamento impugnado, vulnera la Constitución Política del Estado, las leyes y los reglamentos militares, por existir una evidente ambigüedad y contradicción entre los mismos.

El art. 25.V, Grupo Quinto, literal A del referido Reglamento, hace referencia al procedimiento que concluye con la parte punitiva sin opción a notificación y menos al ejercicio del derecho a la defensa a través de las correspondientes impugnaciones, lo que demuestra una evidente discriminación en la calificación para ascensos.

I.2. Resolución del Tribunal  administrativo consultante 

El Tribunal Superior del Personal de la FF.AA. del Estado, mediante Resolución 31/14 de 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 49 a 54, rechazó la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 22.S y 25.V. Quinto Grupo, literal A del Reglamento de Evaluación Curricular para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la FAB, disponiendo la remisión de antecedentes a este Tribunal Constitucional Plurinacional, fundamentando que la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta no genera duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, sino que limita el reclamo a las inquietudes relativas a la aplicación de normas sobre el ascenso al grado de coronel, aspecto que no configura una cuestión de constitucionalidad ni demuestra la relevancia constitucional, ya que no es suficiente alegar la vulneración de ciertos derechos sin establecer el ejercicio argumentativo correspondiente; en efecto, es imposible ingresar al análisis de fondo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 22.S y 25.V, Quinto Grupo, literal A del Reglamento de Evaluación Curricular para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la FAB, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II, 115.II, 116, 117.I y II, 119.I y II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, para cuyo efecto ejerce el control de constitucionalidad de toda norma de carácter infra-constitucional.

         

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta, “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, la jurisdicción constitucional  apertura su competencia para conocer el control de constitucionalidad, previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

II.3. La debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

           En virtud a las preceptos legales glosados anteriormente y partiendo de la premisa que el control normativo de constitucionalidad tiene una naturaleza procesal de puro derecho, no cabe duda que en su trámite se prescinda de una relación probatoria; por consiguiente, a los fines de que este Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe el control de constitucionalidad de las normas de carácter infra-constitucional, es imprescindible la observancia de la norma contenida en el art. 24 del CPCo.

Entonces, quien pretende someter a control de constitucionalidad un precepto normativo de carácter infra-constitucional, debe precisar con claridad de porqué considera que es contrario al orden constitucional vigente, requisito que constituye condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; por consiguiente, toda demanda de inconstitucionalidad, ya sea en su forma abstracta o concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional.

           La fundamentación exigida por esta Comisión de Admisión, no se entenderá que fue cumplida con una mera identificación de preceptos constitucionales y legales, tampoco con la simple transcripción íntegra de los textos normativos que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, el accionante debe exponer de manera fundada y precisa su pretensión, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar, además, si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones, precisando en qué medida ellas son incompatibles con la Norma Suprema.

El entonces Tribunal Constitucional, con sustento en los preceptos legales establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010), que disciplinaba la exigencia de fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad, preceptos que armonizan y concuerdan con el precepto normativo contenido en el Código Procesal Constitucional, mediante AC 0193/2012-CA de 6 de marzo (citando a la SC 0050/2014 de 24 de mayo), precisó lo siguiente: “'...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…)”'.

En el mismo sentido, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril asumiendo el entendimiento de la SC 0045/2014 de 4 de mayo y AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada (…)'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante a través de su representante, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, (cursante de fs. 1 a 6), solicitó al Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 22.S y 25.V. Quinto Grupo, literal A del Reglamento de Evaluación Curricular para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la FAB, por presuntamente infringir los arts. 14.II, 115.II, 116, 117.I y II y 119.I y II  de la CPE.

Conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional y las nomas glosadas en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la debida fundamentación de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un elemento de inexcusable observancia para todo aquel que pretende someter a examen de constitucionalidad las normas de rango inferior a la Ley Fundamental; es decir, el requisito establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, compele al accionante efectuar una carga argumentativa en la acción o solicitud, en la medida que este Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad de la norma impugnada con el régimen constitucional.

En el caso objeto de análisis, en el memorial de solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante por intermedio de su representante arguyó que las normas impugnadas infringen la Constitución Política del Estado; sin embargo, incumpliendo con la exigencia de una debida fundamentación, se limitó en resaltar aspectos fácticos del proceso de evaluación de ascensos, haciendo hincapié en el reclamo referido a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, aparentemente atribuibles al Tribunal calificador; asimismo, en la petición de activar la presente acción, se constatan citas textuales de disposiciones normativas inherentes a la calificación de ascensos y preceptos constitucionales, sin una mínima explicación de motivos por los que se consideran contrarios al orden constitucional vigente; así, a los fines de promover la presente acción, se debió precisar con claridad la razón por la que se considera que las normas impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado, especificando la interpretación de dichos preceptos y precisando en qué medida contravienen al régimen constitucional; empero, tales exigencias fueron incumplidas por el accionante.

Como se dijo anteriormente, el control normativo de constitucionalidad es un mecanismo constitucional destinado a velar por la supremacía constitucional; así, en el caso que ahora se examina, se reclama la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de las acciones emergentes del proceso general de evaluación, concretamente por la falta de notificación con las resoluciones; en efecto, si el accionante entendió que el Tribunal calificador vulneró sus derechos, debió activar el mecanismo apropiado para la tutela o protección de los mismos, ya que el presente mecanismo constitucional no es idóneo para restituir y tutelar derechos fundamentales, sino, someter a control normativo de constitucionalidad toda disposición legal que sea contraria al orden constitucional vigente.

Finalmente, es imperioso resaltar que en virtud a lo dispuesto por el art. 79 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta se activa cuando se “…entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”. En el caso que se analiza, el accionante omitió expresar en qué medida la resolución final que emitirá el Tribunal calificador, depende de la constitucionalidad de la norma impugnada, requisito que también constituye causal de rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, habida cuenta que, no se tiene certeza si el proceso de evaluación de ascensos se encuentra en curso o el mismo ya fue concluido, debido a que el accionante omitió cumplir con la norma procesal ya referida.

 

Por los argumentos expuestos precedentemente y, al estar incumplidas las exigencias de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde rechazar la misma, en sujeción a lo dispuesto por los arts. 24.II.4 y 27.II. inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al haber rechazado la presente acción, valoró correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/14 de 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 49 a 54, pronunciada por el Tribunal Superior del Personal de la Fuerzas Armadas del Estado.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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