AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2014-CA

Fecha: 18-Nov-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2014-CA

Sucre, 18 de noviembre de 2014

Expediente:               09057-2014-19-AIC

Materia:                    Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:       Chuquisaca

En consulta la Resolución 09/2014 de 4 de noviembre, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Jurisdicción Policial de Oruro por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Aquiles Sergio Suxo Villanueva, demandando la inconstitucionalidad del art. 103 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y III, 46.I.2 y II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 1 a 7, el accionante, manifiesta que se le inicio proceso disciplinario tipificado por los     arts. 14.9 y 15 de la LRDPB; conforme al requerimiento de inicio de investigación preliminar de 15 de octubre de igual año, y acusación formal de 20 del mismo mes y año, actos procesales que fueron convalidados en observancia al art. 103 de la citada Ley.

Indica que, el precepto legal impugnado, vulnera principios, derechos y garantías constitucionales, al determinar y exigir el cumplimiento de plazos de cuarenta y ocho horas, para la verificación de las circunstancias de la posible ausencia del funcionario policial, requerir el inicio de investigaciones e informar al Tribunal Disciplinario Departamental, quien dentro de cinco días hábiles deberá emitir acusación; posteriormente, el citado Tribunal dentro las cuarenta y ocho horas emitirá auto de procesamiento, para que dentro de las setenta y dos horas siguientes se lleve a cabo la audiencia del proceso.

En cuanto a la acción de inconstitucionalidad concreta, manifiesta que el artículo cuestionado, limita el tiempo en la etapa investigativa y de proceso oral en no más de cuarenta y ocho horas, término que no permite al investigado, -posteriormente acusado-, a conocer el inicio de las investigaciones oportunamente, además de los elementos que se acumularon durante dos días, lo que no deja establecer las circunstancias y razones de la ausencia laboral, situación que impide asumir una defensa irrestricta, dejándolo en indefensión, lesionando el debido proceso, la seguridad jurídica, la defensa irrestricta, la igualdad de condiciones, la presunción de inocencia y la contradicción, cuando el proceso como tal está dividido en dos etapas; de investigación, que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y, proceso oral, que consiste en determinar responsabilidades disciplinarias, por la comisión de una falta grave.

En ese escenario, es posible establecer que la investigación resulta ser el primer acto del proceso disciplinario policial, en el cual se deben obtener y acumular los elementos de prueba que den cuenta de la autoría de la falta grave, actos que son considerados contradictorios a la Constitución Política del Estado y normas internacionales.

I.2. Respuesta a la solicitud

 

No cursa en el expediente, traslado ni respuesta a la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución 09/2014 de 4 de noviembre, cursante a fs. 21 y vta., el Tribunal Disciplinario Departamental de la Jurisdicción Policial de Oruro, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que el carácter sumario del proceso administrativo, para ese tipo de infracción en ningún momento viola principios, valores, derechos y garantías constitucionales, como tampoco normas internacionales referidas a derechos humanos, como alega el accionante; en merito que, una vez conocida la acusación, el Tribunal Disciplinario, hará conocer al acusado la responsabilidad que pesa en su contra, proceso en el cual las partes pueden presentar impugnaciones, frente a cualquier fallo contrario a sus intereses.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 103 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y III, 46.I.2 y II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la CPE; 8.1 y 2, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del PIDCP; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

                  

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

         

Al respecto, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

 

Por su parte, el art. 27 del indicado Código, determina que al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones realizadas, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional podrá rechazar entre otras las acciones, en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos en los que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto

Dentro del marco normativo desarrollado en el punto II.2 del presente Auto Constitucional, se precisa que el legislador consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso; ya sea el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en dicho proceso; en el presente caso, la acción es promovida dentro de un proceso disciplinario administrativo, que fue remitido en consulta por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Jurisdicción Policial de Oruro; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; en este caso se impugna el art. 103 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y III, 46.I.2 y II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la CPE; 8.1 y 2, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del PIDCP; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, c) Se debe fundamentar la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto.

Del análisis del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, se evidencia que el accionante no expone argumentos que generen una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma impugnada, tampoco se advierte una fundamentación jurídico-constitucional que justifique el análisis correspondiente; por otro lado, el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo.

En consecuencia, se incurrió en una causal de rechazo, impidiendo que se ingrese al análisis de fondo de la acción presentada.

 

Consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 09/2014 de 4 de noviembre, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por Tribunal Disciplinario Departamental de la Jurisdicción Policial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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