AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2014-CA
Fecha: 18-Nov-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2014-CA
Sucre, 18 de noviembre de 2014
Expediente: 09156-2014-19-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00003-14 de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 73 a 79; pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ) por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Walder Justano Fernández, demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Regulatorias: 01-00005-12 de 10 de junio de 2011; 01-00008-13 de 3 de mayo de 2013; y, 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, por ser supuestamente contrarios a los arts. 14.I, II, III y IV; 46, 116.I, 117.I, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, cursante de fs. 58 a 63, el accionante señala que, interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra las siguientes Resoluciones Regulatorias impugnadas de inconstitucionalidad: 01-00005-12, porque vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y acceso al “derecho fundamentado”; 01-00008-13, debido a que las apreciaciones normativas dispuestas en su texto dan lugar a abusos sin fundamento y tipicidad para aplicar castigos y sanciones; y, 01-00005-14, por cuanto lesiona dolosamente el precepto considerado inconstitucional mediante SCP 1905/2013 de 29 de octubre, ratificándolo mediante un nuevo acto administrativo, indicando que dichas Resoluciones no cumplen con el respeto a los derechos fundamentales, ya que restringen y amenazan restringir los derechos ciudadanos con la imposición de castigos sin tipicidad y con la ejecución de sanciones sin un debido proceso.
Refiere que, las Resoluciones ahora demandadas permiten a la AJ emitir y castigar con determinaciones que no tienen tipicidad, fundamentación y análisis material de elementos concretos, basados en atribuciones genéricas y subjetivas sobre rubros que no les corresponden por principio de la Ley de Juegos, Lotería y Azar -Ley 060 de 25 de noviembre de 2010−, sin tener atribuciones concretas sobre el comercio y el derecho al trabajo; así, la abusiva aplicación de las ilegales Resoluciones Regulatorias señaladas supra, contravienen todos los principios de jerarquía kelseniana; asimismo, ya en la SCP 1905/2013, se declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, normativas de inferior jerarquía que fueron ratificadas por la ilegal Resolución Regulatoria 01-00005-14 -ahora demandada de inconstitucional-, la que no cambia en nada los aspectos observados, procediendo a la exacción de los administrados, quienes deben pagar la sanción para proceder en acción de impugnación, situación que ya fue analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que ahora se pretende legitimar con una nueva resolución administrativa igualmente ilegal, “delincuencial” y arbitraria.
Finalmente, expresa que el “autismo” de las Resoluciones Regulatorias ahora cuestionadas, emitidas por la AJ, están diseñadas para sancionar sin fundamento, sin competencia legal, sin tipicidad y sin el amparo de una ley que dé soporte a sus actuaciones, porque con sus reglamentos anulan el debido proceso, coartan el derecho al trabajo, al libre comercio y al sustento digno, siendo además confiscatorias y atentatorias contra pequeños negocios, aplicando sanciones sin cumplir un fin concreto, más que la afectación económica infundada.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa en el expediente el decreto por el cual se corrió en traslado la presente acción; sin embargo, Adela Miriam Galindo Cussi, en representación del Departamento de Normas y Contencioso de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, por memorial presentado el 11 de noviembre de 2014 (fs. 69 a 72 vta.), respondió manifestando que: a) La demanda fue planteada por el accionante con el único objeto de eludir su responsabilidad, por desarrollar promoción empresarial sin la respectiva autorización de la autoridad competente; b) Al impugnar el accionante de forma general las tres Resoluciones Regulatorias, se evidencia la carencia de fundamentación jurídico-constitucional, respecto a cómo la resolución final del proceso depende de la declaración de constitucionalidad de la norma contra la que promueve la acción, ya que la demanda es desordenada y contradictoria porque no se demostró que las Resoluciones impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado; y, c) Asimismo, el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspectos por los cuales corresponde el rechazo a la acción planteada.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA 29-00003-14 de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 73 a 79, pronunciada por el Director Ejecutivo de la AJ, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta de las Resoluciones Regulatorias: 01-00005-11; 01-00008-13 y 01-00005-14, por existir incumplimiento de los requisitos de admisión y carencia de fundamentos jurídico-constitucionales, respecto a cómo la resolución final del proceso depende de la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada con la que se promueve la acción.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de las Resoluciones Regulatorias: 01-00005-12; 01-00008-13; y, 01-00005-14, por ser supuestamente contrarios a los arts. 14.I, II, III y IV; 46, 116.I, 117.I y 410.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Del marco jurídico establecido, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta solo puede ser activada dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo necesariamente, la norma cuestionada de inconstitucionalidad, ser aplicada al proceso en el que se propuso.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo legal, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
Corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo establecido el art. 83.II del CPCo, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; para el efecto, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; consiguientemente, de la revisión cuidadosa del memorial presentado por el accionante, se evidencia que manifiesta que las Resoluciones Regulatorias: 01-00005-12; 01-00008-13; y, 01-00005-14, serían inconstitucionales; sin embargo, no realizó un análisis comparativo de dichas Resoluciones con los preceptos constitucionales presuntamente infringidos; tampoco tomó en cuenta que, la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada dentro de un caso concreto; vale decir, que era necesario que el accionante confronte las Resoluciones Regulatorias impugnadas, con las normas constitucionales que considera fueron infringidas, para generar una duda razonable que abra la tutela de este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que en el presente caso no fue fundamentado, incumpliendo el accionante con el requisito exigido en el art. 24.I.4 del CPCo; por otro lado, el memorial presentando no cuenta con firma de abogado o abogada, aspecto que constituye en otra causal de rechazo, incumpliendo con el segundo párrafo del artículo señalado art. 24.II.
A eso se suma que, de acuerdo a la previsión del art. 79 de la mencionada norma, el accionante omitió explicar en su memorial de demanda, en qué medida el fallo a dictarse dentro del proceso administrativo seguido en su contra, por la AJ, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las Resoluciones Regulatorias ahora cuestionadas; vale decir, la relevancia que tendrán las mismas en la decisión que se adoptará en el proceso administrativo de referencia.
Tomando en cuenta esos antecedentes y en base lo señalado por el art. 27.II inc. c) del CPCo, corresponde rechazar la presente acción por carecer la misma de fundamentos jurídico-constitucionales que merezcan una decisión de fondo.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa 29-00003-14 de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 73 a 79, pronunciada el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, por la que RECHAZÓ la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Walder Justano Fernández.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO