DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014

Fecha: 11-Nov-2014

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014

Sucre, 11 de noviembre de 2014

Sala Plena

Magistrado Relator: Dr. Oswaldo Valencia Alvarado

Control previo de constitucionalidad de proyectos o cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas

 

Expediente:              03305-2013-07-CEA

Departamento:       La Paz

En la solicitud de control previo de constitucionalidad de proyectos o cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas presentado por Humberto Laura Mamani, Teodora Laura Ojeda y Pedro Oyola Chura; Presidente, Vicepresidenta y Secretario respectivamente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, provincia Muñecas del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante nota presentada el 17 de abril de 2013, cursante a fs. 89 y vta. de obrados, Humberto Laura Mamani, Teodora Laura Ojeda y Pedro Oyola Chura, Presidente, Vicepresidenta y Secretario respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, provincia Muñecas del departamento de La Paz, solicitaron efectivizar el control de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de municipio aludido, en el marco de lo dispuesto por los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Admisión

Por AC 0182/2013-CA de 9 de mayo, cursante de fs. 103 a 105 vta., la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Ayata, al haberse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de admisión exigidos por ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 9 de mayo de 2014, la Comisión de Admisión, a solicitud del Magistrado Relator, pidió al impetrante remita los documentos que demuestren el proceso participativo en la elaboración del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, disponiéndose en consecuencia la suspensión del cómputo del plazo, hasta que la documentación sea recibida y decretada la conformidad de su recepción (fs. 107).

No obstante que dicha autoridad a la fecha no cumplió con lo solicitado, ante la necesidad de resolución del caso concreto, a efecto de no causar perjuicio y dar cumplimiento al principio de celeridad contemplado en el art. 3.4 de CPCo, se procedió a la reanudación del plazo de la presente causa por lo que el presente fallo es pronunciado dentro del mismo.

II. CONCLUSIÓN

El proyecto de Carta Orgánica del municipio de Ayata, sometida a control previo de constitucionalidad, consta de veintidós (22) Capítulos, en los cuales se encuentran desarrollados un total de ciento veinticinco (125) Artículos, dos (2) Disposiciones Transitorias, una (1) Disposición Abrogatoria y una (1) Disposición Final, como se observa en la siguiente estructura:

“PREAMBULO

La Madre Naturaleza y la integralidad del cosmos (pacha) nos cobijan bajo las inmensas riquezas naturales; sobre la que se asentaron, resistieron y convivimos una gran cultura trilingüe, con profundas historias en el compendio natural y artesanal vivas en el presente.

La cultura MOLLO fue, es y será la luz en las tinieblas. En los procesos de lucha contra la extirpación, aniquilamiento y la invasion colonial, republicana. Brilla hoy y caminamos hacia el futuro; y entonces retomamos el sistema de valores y principios ancestrales.

El Municipio de Ayata creada por Ley del 14 de septiembre de 1957, habitada por mujeres y hombres de sangre y energía de la cultura Mollo, de habla quechua, aymara y castellana, organizada por markas, ayllus, comunidades, pueblos y distritos municipales; bajo los pílares del Plan Nacional del Desarrollo, priorizando la educación y salud sociocomunitario, productivo, intra- intercultural, plurilingue y descolonizadora; sistema económico de producción ecológica, industrialización y comercialización de productos con calidad y mercados; el régimen de vivencia y convivencia armónica orientada al sumaj kawsay, suma jakaña y el vivir bien, administradas y ejecutadas en la gestión pública municipal transparente, participativa, respetuosa con reciprocidad.

La asamblea deliberante y constituyente de la Carta Orgánica Autonómica de Ayata (A.DE.CO.M.A.), reafirma su compromiso por la unidad e integridad del municipio.

Cumpliendo el mandato de los habitantes del municipio, con la fortaleza de nuestros ancestros, en la memoria de Tupak Katari y Bartolina Sisa, los Mártires de la Independencia, elaboramos la presente Carta Orgánica Autonóma Municipal de Ayata; que constituye una norma rectora de la vida institucional del Municipio.

TITULO I

PARTE FUNDAMENTAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º (Supremacía y Sujeción a la Constitución y las Leyes)

La Carta Orgánica Autónoma Municipal de Ayata declara la sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes.

Artículo 2º (Identidad autonómica de Ayata)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, tiene su base histórica en las culturas Chiripa, Tihuanacota y Mollo con las siguientes características de pisos ecológicos y su cultura:

a)  Alturas: Camélidos, ovinos, vacunos, caprinos, porcinos, aves de corral y producción de tubérculos, sus derivados y otros.

b)  Valles: Cereales, hortalizas, verduras, leguminosas, frutales carosos, ovinos, vacunos, caprinos, porcinos y otros

 

c)  Tropical: Café, cítricos, bananos, miel orgánica, hortalizas, verduras y coca tradicional milenaria

d)  Artesanía: La cultura Mollo cuenta con una variedad de tejidos, bordados y confecciones artesanales, iconográficos, multicolores y de acuerdo al contexto sociogeográfico.

e)  La comida típica y natural: Khaya allpi, ch'arki kanka, Ulluk'u wayk'a, Sara allpi, sara thixi y quwi uchú.

f)   La vestimenta típica de la cultura Mollo

g)  Música: La wiphalita y/o pinquillada, la qina qina, “Tiwanacu”, Cambraya, waka thuquri, alma pinkillu, lawa siku, much'ullin siku, palla - palla, Ch'unch'u, morenada, kullawa y callawaya en pífano, los mollos, kyantus, chatripuli, kallamachu, mukululu.

h)  Símbolos de autoridad: El chicote, sombrero, poncho típico de la cultura mollo, chúspa e istalla.

Artículo 3º (Ubicación y límites de la jurisdicción territorial)

El Municipio de Ayata de la Provincia Muñecas, del Departamento de La Paz, limita al Norte con el Municipio de Charazani; al Este con el Municipio de Aucapata al Oeste con el Municipio de Chuma, al Sur con Municipio de Qiabaya, se encuentra a 3.200 msnm.

Artículo 4º (Idiomas del municipio)

Los idiomas oficiales del municipio de Ayata son el Quechua, Aymara y Castellano, cuyo uso práctico son para la vida institucional, económica, educativa y sociocultural.

Artículo 5º (Símbolos del Municipio)

Además de contar con los símbolos reconocidos por la Constitución Política del Estado, se adoptan el Escudo, la Bandera y la flor Tunqu-Tunqu.

Artículo 6º (Objetivos)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata tiene como objetivos, normar y garantizar el sistema de organización política, administrativa, económica, social y cultural, orientada a la convivencia armónica del Municipio.

Artículo 7º (Religión y Espiritualidad)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, garantiza la libertad de religión, prácticas y creencias espirituales, de acuerdo a sus propias cosmovisiones.

 

CAPITULO II

PRINCIPIOS, VALORES DERECHOS Y DEBERES

Artículo 8º (Principios y valores)

I.   Se reafirma los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la normativa vigente.

II. Se consolida y profundiza la práctica de los valores de unidad, complementariedad, solidaridad, honestidad, igualdad, equidad, ayni, mink'a, armonía, dualidad, intraculturalidad, interculturalidad, responsabilidad, voluntariedad, respeto y convivencia con la naturaleza, el bien común, la participación y control social, para vivir bien.

III.Se promueve, practica y consolida la trilogía de la vida ancestral como el Ama LLulla, Ama Suwa y Ama Qhella.

Artículo 9º (Derechos)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, protege, garantiza y promueve el ejercicio pleno de los derechos civiles, económicos, productivos, sociales y culturales, tanto individuales como colectivos, establecidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales, las Leyes vigentes y la presente Carta Orgánica Autónoma Municipal.

Artículo 10º (Deberes)

Las y los pobladores del Municipio de Ayata deben cumplir con los siguientes deberes, además de los establecidos en el Art. 108 de la Constitución Política del Estado Plurinacional:

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

           

2. Cumplir y hacer cumplir la presente Carta Orgánica Municipal, conforme a las normas estatutarias y procedimientos propios.

3. Preservar, mantener y controlar el patrimonio de dominio público municipal.

4. Cumplir los deberes cívicos y prestar los servicios civiles cuando el municipio así los requiera.

5. Participar en los actos públicos y en los espacios de toma de decisión.

6. Respetar la estructura orgánica y decisión de las autoridades Indígena Originarias, políticas, sociales e institucionales, con legalidad y legitimidad.

7. Respetar los derechos individuales y colectivos consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes.

8. Los residentes, personas originarias o descendientes de las mismas, que residan fuera del Municipio de Ayata, tienen acceso a todos los servicios básicos sin distinción, siempre y cuando cumplan con la función económico social y las normas y procedimientos propios.

TITULO II

PARTE ORGANIZATIVA

CAPITULO I

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y SEDE

Artículo 11º (Estructura organizativa)

Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata están constituidos por el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal, a través de los cuales se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica.

Artículo 12º (Procedimiento de Elección y Conformación de Órganos)

I.   Las autoridades son elegidas de acuerdo a la Ley Electoral y mediante sufragio universal, libre, secreto, de manera democrática y conformada por concejalas y concejales y alcaldesa o alcalde.

II. El Órgano Legislativo está conformado por Concejalas y Concejales.

III.    EL Órgano Ejecutivo está conformado por una alcaldesa o alcalde y su gabinete municipal.

IV. El Territorio Indígena Originario constituido y reconocido legalmente tiene su representante especial en el Concejo Municipal, de acuerdo a normas y procedimientos propios.

Artículo 13º (Requisitos para ser electa o electo)

Los requisitos generales para el acceso a la función pública y los requisitos para los órganos de gobierno, son:

a) Tener nacionalidad boliviana.

b)      Tener 18 años para Concejalas o Concejales y 21 años para la Alcaldesa o Alcalde.

c) Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio.

d)      No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.

e) Haber sido censados en el municipio y participado en la última elección.

Artículo 14º (Del periodo de mandato)

El periodo de mandato de las concejalas, los concejales y la máxima autoridad ejecutiva, en el marco de la Constitución Política del Estado, establece de 5 años con derecho a la reelección por una sola vez.

Artículo 15º (Pérdida de Mandato)

Las autoridades electas pierden su mandato:

1. Por muerte.

2. Inhabilidad Permanente.

3. Por renuncia.

4. Por revocatorio de mandato.

5. Por suspensión definitiva por la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

Artículo 16º (Suplencia Temporal)

I   La suplencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde será por una concejala o concejal, elegida o elegido por el Concejo Municipal por simple mayoría

II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad o revocatoria de mandato, se procederá a una nueva elección y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo a la presente Carta Orgánica

Artículo 17º (Separación de Órganos de gobierno)

La Autonomía Municipal de Ayata se organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo y Ejecutivo, la que se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

Artículo 18º (Revocatoria de mandato)

I.     Se realizará mediante una consulta por iniciativa ciudadana, de acuerdo con el Art. 240 de la Constitución Política del Estado, a través de referendo, debiendo la autoridad convocada cesar de sus funciones de inmediato, entretanto, será otra autoridad que asuma el mandato de acuerdo a ley.

II.     Las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde, podrán ser revocados de su mandato, de acuerdo con la ley.

III. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

V.    El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el treinta por ciento de votantes del padrón electoral del Municipio de Ayata.

VI.   Producida la revocatoria de mandato, el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.

VII. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.

Artículo 19º (Causales de la Revocatoria de mandato)

I. Se realizará mediante una consulta por iniciativa ciudadana, de acuerdo con el Art. 240 de la Constitución Política del Estado, a través de referendo, debiendo la autoridad convocada cesar de sus funciones de inmediato, entretanto, será otra autoridad que asuma el mandato de acuerdo a ley.

II.   Las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde, podrán ser revocados de su mandato, de acuerdo con la ley.

III.  La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

IV.   El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el treinta por ciento de votantes del padrón electoral del Municipio de Ayata.

V.    Producida la revocatoria de mandato, la afectada o el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a la Carta Orgánica.

VI.   La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo

 

Artículo 20º (Sede)

La sede del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata es el pueblo de Ayata.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Artículo 21º (Estructura jurídica interna)

I. Los instrumentos normativos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Ayata son:

a. ORGANO LEGISLATIVO

·   Ley Municipal

b. INTERNAS ORGANO LEGISLATIVO

·   Reglamento del Concejo

·   Resoluciones Internas

c. ORGANO EJECUTIVO

·   Decreto Municipal

·   Resolución Administrativa

 

d. INTERNAS ORGANO EJECUTIVO

·   Reglamentos Internos

·   Resoluciones Internas

Artículo 22º (Procedimiento legislativo)

Los proyectos de leyes municipales para su tratamiento en el Concejo Municipal pueden ser presentados por uno o más Concejales, por las Comisiones del Concejo, la Alcaldesa o Alcalde Municipal, Subalcaldesa o Subalcalde, o mediante las instancias del sistema de participación y control social, o iniciativa legislativa ciudadana individual o colectiva, y de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Recepción del anteproyecto de Ley por ventanilla única dirigida al Presidente del Concejo Municipal

2. Remisión a la Comisión correspondiente

3. El tiempo de tratamiento en la Comisión será de treinta días

4. Aprobación por el Concejo Municipal

5. Remisión al Ejecutivo para su Promulgación

Artículo 23º (Vigencia de la norma)

La normativa legislativa municipal podrá ser modificada, abrogada o derogada, por otra norma de igual jerarquía, por causales justificadas, en el marco de la Constitución Política del Estado.

Artículo 24º (Gaceta Municipal)

En el marco de la Ley Marco de Autonomías, se crea la Gaceta Municipal, que publicará las Leyes Municipales para la vigencia respectiva de las normas.

CAPITULO III

ORGANO LEGISLATIVO

Artículo 25º (Forma de organización del Órgano Legislativo)

El Órgano Legislativo, está compuesto por la Directiva y Comisiones de acuerdo a su reglamento interno.

Artículo 26º (Facultades del Órgano Legislativo)

El Órgano Legislativo de Ayata tiene las siguientes facultades: Deliberativa, Fiscalizadora y Legislativa, las que deben contemplar la separación de órganos con el Ejecutivo Municipal, que dispone la Constitución Política del Estado.

Artículo 27º (Atribuciones de las Concejalas y los Concejales)

El Concejo Municipal de Ayata en el cumplimiento de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, las que no deben intervenir ni retardar las funciones y facultades reglamentarias y ejecutivas propias del Órgano Ejecutivo.

Artículo 28º (Funcionamiento del Órgano Legislativa)

I.      El Órgano Legislativo tiene la facultad de realizar sesiones ordinarias, extraordinarias, públicas, reservadas, de honor, procedimiento legislativo, calendario, iniciativa, quórum u otras en el marco de la realidad del municipio.

II. De acuerdo a reglamento interno.

III.    Debe sesionar de manera ordinaria un 50% en la sede y otros 50% en los Distritos Municipales.

IV.       Las sesiones extraordinarias se realizaran cuantas veces sea necesario.

CAPITULO IV

ORGANO EJECUTIVO

Artículo 29º (Organización del Órgano Ejecutivo)

El Ejecutivo se organiza a través de la Alcaldesa o Alcalde que es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, y las Subalcaldías, Oficiales Mayores, Direcciones, Jefaturas, personal técnico, personal administrativo y personal de servicio

Artículo 30º (Facultades del Órgano Ejecutivo)

Las facultades del Órgano Ejecutivo son: Ejecutiva y Reglamentaria, las cuales no deben ir en contra de la separación de órganos que dispone la Constitución Política del Estado.

Artículo 31º (Atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo)

Las atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo son las siguientes:

1.  Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes.

2.  Representar al Gobierno Municipal;

3.  Organizar el gabinete municipal, conformado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal y las o los Oficiales Mayores de acuerdo a Ley.

4.  Presentar a consideración del Concejo proyectos de Leyes Municipales;

 

5.  Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, toda Ley Municipal aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, debe presentar dentro de dicho plazo;

6.  Ejecutar las decisiones del Concejo y refrendar la normativa municipal aprobada por el Concejo Municipal.

7.  Dictar Decretos en casos excepcionales y darlas a conocer al Concejo Municipal; para efectos de fiscalización.

8.  Designar, posesionar previa convocatoria y de acuerdo a normas y procedimientos propios, a los Oficiales Mayores y destituirlos.

9.  Supervisar por la eficiente prestación de bienes y servicios públicos a la comunidad urbana y rural del municipio de Ayata.

10. Planificar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar las labores del Órgano Ejecutivo;

11. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa, su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación, respetando las normas y procedimientos propios de las comunidades originarias cuando corresponda, dentro de los noventa (90) días de gestión, para su estricto cumplimiento.

12. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, con anticipación de sesenta días al inicio de la nueva gestión.

13. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción;

14. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar convenios de cooperación interinstitucional en general;

15. Presentar informes cada cuatro meses ante el Concejo en primera instancia y en segunda instancia al mecanismo de participación ciudadana y control social sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización, requieran los concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal;

 

16. Elaborar el proyecto de Ley Municipal de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales;

17. Elaborar y proponer al Concejo Municipal para su aprobación, los planos de zonificación y evaluación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación;

18. Administrar el catastro urbano y rural en forma directa, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el Órgano Ejecutivo;

19. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las Normas Básicas respectivas; así como la institucionalización de la carrera administrativa para servidores públicos.

20. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a Ley Municipal; solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Decretos, Resoluciones y disposiciones municipales;

21. Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad, con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa.

22. Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas municipales sin remuneración, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía;

23. Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales;

24. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico productivo, social y cultural del Municipio;

25. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal.

26. Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal;

27. Posesionar a las Subalcaldesas y Subalcaldes Municipales elegidos por normas y procedimientos propios en los distritos rurales y urbanos como responsables administrativos, conforme a lo establecido en una Ley Municipal.

 

28. Proponer al Concejo la creación de Distritos Municipales en aquellos lugares donde exista una unidad étnica socio - cultural, productiva y económica;

29. Elaborar el organigrama, los manuales de organización, funciones, procedimientos, para su aprobación por el Concejo Municipal;

 

30. Difundir y publicar, semestralmente, sus informes de gestión anual, de la ejecución física y financiera, por los medios de comunicación del Municipio;

 

31. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre y flora de tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo al Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales;

32. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; mediante reglamento específico;

33. Suscribir contratos y convenios a nombre del Gobierno Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Carta Orgánica;

34. Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por la presente Carta Orgánica y la Constitución Política del Estado;

35. Informar por escrito y oral sobre las actividades del Gobierno Autónomo Municipal a solicitud del Control Social;

36. Con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la facultad ejecutiva y reglamentaria, el Órgano Ejecutivo no puede tener atribuciones que retarden las funciones del Concejo Municipal;

37. Gestionar políticas de exportación directa a los mercados internacionales;

38. Promover políticas de promoción y comercialización de productos ecológicos certificados en mercados locales, departamentales, nacionales e internacionales.

39. Ninguna de estas atribuciones deben invadir ni coartar las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.

Artículo 32º (Funcionamiento del Órgano Ejecutivo)

Una Ley Municipal establecerá la estructura, composición, atribuciones y designación de las Subalcaldías, Oficialías Mayores y otros, considerando la naturaleza, características, vocación social y económica, y el diagnóstico físico y social de cada uno de los distritos municipales.

Artículo 33º (Previsiones para desconcentrarse administrativamente)

El Órgano Ejecutivo municipal, realiza la desconcentración de funciones, de acuerdo a crecimiento vegetativo del municipio.

CAPITULO V

SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 34º (Servidoras y Servidores Públicos)

I. Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones en la administración municipal.

II. Una Ley Municipal establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes y la presente Carta Orgánica, priorizando a la formación profesional competente.

CAPITULO VI

RESPONSABLES SOBRE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE RECURSOS

Artículo 35º (Responsables sobre la administración de recursos fiscales)

I. El Órgano Ejecutivo Municipal aprobará su estructura considerando las áreas que asumen responsabilidad plena sobre la administración de recursos que realizan en el desempeño de sus funciones.

II. El Concejo Municipal determinara al responsable para el manejo de los recursos de este órgano, con el fin de garantizar la separación de órganos que manda la Constitución Política del Estado.

III.    La Ley municipal definirá los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos en entidades descentralizadas municipales.

 

Artículo 36º (Responsables sobre el control de recursos fiscales)

De acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica, el Concejo Municipal y el Control Social se constituyen en una instancia de fiscalización y control, durante y posterior a la ejecución realizada por el Órgano Ejecutivo.

TITULO III

PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL

CAPITULO I

DE LA PARTICIPACION SOCIAL

Artículo 37º (De la Participación y Control Social)

La Participación y Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata está sujeta a los Arts. 241 y 242 de la Constitución Política del Estado y el Título VIII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

 

Artículo 38º (Mecanismos y formas de Participación Social)

I.   De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, una Ley Municipal determinará la Participación y Control Social al Gobierno Autónomo Municipal de Ayata.

II. La Participación y Control Social de las organizaciones sociales en las políticas públicas, como la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos por Ley y los que desarrolle el Municipio.

Artículo 39º (Reconocimiento)

La Participación Social, es de forma directa o indirecta, como la base legítima de la gestión pública; es reconocida, atendida y respetada a partir de planificación, elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas sociales, productivas con planes, programas y proyectos en la búsqueda de soluciones a las demandas estructurales y prioritarias del Municipio de Ayata.

Artículo 40º (Participación)

Las organizaciones sociales, sectoriales, comunidades, juntas vecinales, cooperativas, transportistas, gremiales, productivas, artesanales y otras, harán efectiva su participación en asambleas, ampliados, cabildos, congresos, audiencias, cumbres y consultas dentro el territorio del municipio de Ayata de acuerdo a Ley.

Artículo 41º (Espacios de atención permanente)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, creará espacios permanentes de atención a las demandas sociales para la operativización de las normas, desarrollo de estrategias, planes, programas y proyectos necesarios para atención a la ciudadanía de manera oportuna, eficaz y eficiente:

1)      Iniciativa legislativa ciudadana

2)      Referendo

3)      Consulta Previa

4)      Revocatoria de mandato

5)      Mesas de Diálogo

6)      Solicitud de rendición de cuentas

CAPITULO II

DEL CONTROL SOCIAL

Artículo 42º (Control Social)

I.   El Control Social es el mecanismo de control comunitario con carácter participativo, propositivo, crítico y honesto, con la finalidad de transparentar la gestión pública en la administración, legislación y la construcción comunitaria de políticas públicas sociales y productivas del municipio de Ayata.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata garantiza el ejercicio del Control Social por parte de la ciudadanía de manera individual o colectiva, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley.

 

Artículo 43º (Mecanismos y Formas de Control Social)

La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública a todos los niveles del gobierno municipal y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, también ejercerá control social a la calidad de servicios públicos, mediante mecanismos establecidos por ley y los que desarrolle el Municipio.

Artículo 44º (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas)  

Conforme al Art. 141 de Ley 031, las autoridades municipales presentarán la rendición de cuentas e informe de gestión, detallado, documentado y por escrito, semestralmente (dos veces al año) por Distritos municipales y luego a nivel municipio, previa socialización de sus informes a las organizaciones sociales del municipio de Ayata.

Artículo 45º (Mecanismos de Lucha contra la Corrupción)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, garantiza la lucha contra la corrupción, a través de mecanismos establecidos en una Ley Municipal.

Artículo 46º (Acceso a la información y transparencia en la gestión pública)  

Las autoridades municipales de Ayata, brindan información pública y documentada a toda ciudadana y ciudadano individual o colectivo que así lo soliciten, de forma inmediata, lo contrario será considerado obstaculización a la transparencia del manejo y administración de recursos económicos y de la gestión pública municipal.

Artículo 47º (Transparencia de la información)

Trimestralmente las autoridades municipales tienen la responsabilidad de transparentar la gestión pública a través de la Gaceta Oficial de informaciones, conforme al Art. 135 y 140 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 48º (Consejo de Control social)

Es la representación comunitaria de control ante las entidades institucionales del municipio, conformado por un representante de cada Distrito municipal, sujeto a la Constitución Política del Estado, y las leyes que rigen la Participación y el Control Social.

CAPITULO III

ENTES MUNICIPALES

Artículo 49º (Defensoría)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata garantiza la creación de la Defensoría ciudadana, que será la o el encargado de la defensa de los derechos de la población del municipio y estará normado por Ley Municipal.

Artículo 50º (Intendencia Municipal)

I. La Intendencia Municipal tiene a su cargo a la Guardia Municipal que para su constitución debe tomar en cuenta las normas y procedimientos propios, apoyo al plan de salubridad, defensa del consumidor, plan de seguridad ciudadana, la defensa de los recursos naturales, el medio ambiente, bajo el principio de equilibrio intercultural, con igualdad de oportunidades y enfoque de género de acuerdo a Ley y reglamentación.

II. La Guardia Municipal se constituirá de acuerdo a Ley y su reglamentación en cada Distrito Municipal.

Artículo 51º (Empresas municipales)

La Constitución, administración, fiscalización y beneficios de las Empresas Municipales serán regulados por una Ley Municipal.

 

Artículo 52º (Sistema de Regulación Municipal)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, crea el Sistema de Regulación Municipal; para las necesidades comunitarias en materia de sus competencias de educación, salud, deporte, saneamiento básico, micro riego, caminos vecinales y desarrollo sostenible.

TITULO IV

PARTE FUNCIONAL

CAPITULO I

COMPETENCIAS EN MATERIA DEL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL

Artículo 53º (Competencias Exclusivas)

I. Los Órganos Legislativo y Ejecutivo garantizan el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, reglamentaria y ejecutiva, sobre las competencias exclusivas determinadas en la Constitución Política del Estado para los gobiernos municipales autónomos.

II. Solo se podrá transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva de las competencias exclusivas.

III.    Priorizar el catálogo de competencias exclusivas en función de las capacidades institucionales propias del municipio, mismas que se regirán por legislación municipal.

Artículo 54º (Cultura)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, promueve la cultura Mollo, revalorizando sus valores, costumbres, historias, mitos, leyendas, cuentos y juegos tradicionales, y desarrolla su identidad, autoidentificación cultural y lingüística existentes en el Municipio.

Artículo 55º (Patrimonio cultural)

I.  Es responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata promover, concientizar, difundir el respeto y defensa del patrimonio cultural del Municipio, para ello debe:

a) Inventariar el patrimonio arquitectónico, cultural e histórico, natural y declarar su reconocimiento a través de una Ley municipal.

Artículo 56º (Educación)

De acuerdo a la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley de Educación Nº 070 “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” desarrolla la reglamentación y políticas educativas basadas en las características propias del municipio, para:

a) Garantizar la calidad educativa, dentro del municipio de Ayata, en el marco de las competencias exclusivas definidas por la Constitución y las leyes.

 

b)      Impulsar y promover la erradicación de toda forma de discriminación y violencia escolar

c) Coordinar la ejecución de planes y programas educativos diversificados en el marco del currículo regionalizado en la educación intercultural, intracultural y plurilingüe a partir de políticas y estrategias nacionales y departamentales.

d)      Asignar presupuesto a planes, programas y proyectos educativos, así como gestiona convenios institucionales para su implementación

e) Propiciar la participación permanente de la comunidad en la gestión educativa Inicial, Primaria, Secundaria y Superior, orientada a la descolonización, despatriarcalización, civismo, el cultivo de valores, inclusión, productividad y la no discriminación

f) Dotar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las unidades educativas, de educación regular, educación alternativa y especial.

g)      Garantizar los recursos económicos suficientes para el desayuno escolar como alimentación complementaria, en procura de tener un mejor rendimiento en el aprendizaje.

h)      Promover valores y costumbres arraigados en el municipio, además de recuperar, enaltecer la historia heroica del municipio.

i) Promover el desarrollo de procesos de educación inclusiva, integral, permanente, sistemática, de calidad, con contenidos que garanticen la interculturalidad, intraculturalidad, plurilingüismo y la formación académica científica y humanística

j) Monitorear y gestionar la calidad educativa en el marco de los resultados y el desempeño de los indicadores de enseñanza y aprendizaje, según la malla curricular.

k) Promover la regionalización y diversificación curricular de conformidad con las vocaciones productivas, visión intercultural y aspiraciones de la población del Municipio de Ayata.

l) Promover anualmente el desarrollo de olimpiadas estudiantiles, deportivas, científicas y culturales para generar un espíritu competitivo.

Artículo 57º (Expresión cultural artística) 

Es responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata promover e impulsar las expresiones culturales y artísticas para fortalecer el desarrollo humano.

Artículo 58º (Idiomas de enseñanza) 

Se garantiza la enseñanza en los idiomas, quechua, aymara y castellano, los primeros como lengua materna, además de un idioma extranjero de uso universal, de acuerdo a la nueva Ley de Educación.

Artículo 59º (Consejos educativos social comunitarios)

Es la organización educativa que coordina la planificación, participación y orientación en la implementación de políticas educativas. Su estructura y competencia se normará en concordancia con las instancias de participación y control social, conforme a las leyes en vigencia.

Artículo 60º (Becas a estudiantes)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, implementa políticas y programas de becas de estudio y profesionalización a estudiantes de escasos recursos económicos y sobresalientes, estableciendo convenios con el Gobierno Central, Sistema de Educativo Plurinacional e Internacional. La beneficiaria o beneficiario una vez culminado sus estudios superiores, aportará sus conocimientos para el desarrollo del Municipio.

Artículo 61º (Educación Alternativa)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata desarrollará la reglamentación e impulsará la educación alternativa para la capacitación técnica y de formación de líderes, los que estarán dirigidos a la formación integral y al pleno desarrollo social, comunitario y productivo.

Artículo 62º (Educación Especial)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, desarrollará la reglamentación y ejecución correspondiente, la educación especial para las personas con capacidades diferentes y/o con talentos extraordinarios o naturales.

Artículo 63º (Educación Superior)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, desarrollará la reglamentación y ejecución correspondiente como política municipal estratégica y prioritaria, la creación y el funcionamiento de la educación superior integral para la formación profesional.

 

CAPITULO II

SALUD

Artículo 64º (Modelo de Salud)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, reglamenta y ejecuta los servicios de salud con políticas, planes, programas y proyectos de promoción, prevención, tratamiento, recuperación y condiciones de acceso para el ejercicio del derecho a la salud de toda la ciudadanía del Municipio, en el marco del nuevo modelo de salud familiar comunitaria e intercultural, para este propósito se prioriza:

1. Infraestructura y dotación de equipamiento necesario para brindar una atención eficiente, eficaz y con calidez.

2. Desarrollar y complementar el sistema de comunicación de la red municipal de salud, priorizando el servicio de ambulancia y telefonía móvil para responder adecuadamente a las emergencias y a la vigilancia epidemiológica.

3. Promover la participación comunitaria efectiva en la toma de decisiones en la gestión participativa y control social de salud.

Artículo 65º (Políticas de Salud)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata reglamenta y ejecuta las siguientes políticas de salud pública para:

a) Garantizar la formulación y ejecución participativa del plan municipal de salud a través de la incorporación al Plan de Desarrollo Municipal

b)      Implementar en coordinación con instancias pertinentes, el sistema único de información en salud 

c) Impulsar programas de educación y sensibilización en seguridad alimentaria y nutricional, en coordinación con instituciones existentes en el municipio para recuperar las prácticas locales

d)      Gestionar y apoyar la articulación y complementación de la biomedicina y la medicina tradicional, dentro del modelo de atención y gestión compartida de salud

e) Garantizar el funcionamiento del directorio local de salud DILOS y la estructura social en salud de autoridades locales en salud, Comité local de salud y Consejo social municipal en salud, activando el análisis de la situación de salud de cada Distrito municipal

f) Investigar, recuperar, inventariar, producir y transformar los medicamentos naturales con base en plantas medicinales y materia prima de origen animal, vegetal y mineral.

g)      Medir de forma cuantitativa o cualitativa sucesos biodemográficos que respalden acciones políticas, evaluar logros y metas según indicadores de atención de salud y el estado de salud.

h)      Garantizar el pago de servicios básicos en los establecimientos de salud públicos, además de generar los servicios alternativos para una atención segura.

i) Garantizar el acceso gratuito de atención médica a niñas, niños y adolescentes.

j) Gestionar la dotación de ítems de acuerdo a las necesidades, tomando en cuenta las características geográficas y demográficas del municipio.

Artículo 66º (Medicina Tradicional) 

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, promociona e impulsa la implementación de la medicina tradicional de acuerdo al Art. 35, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Artículo 67º (Corresponsabilidad social)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, promueve la corresponsabilidad social a través de:

1. Generar una concurrencia responsable y constante en la población que tenga necesidad de atención de salud

2. Promocionar los hábitos en base al consumo de alimentos naturales, orgánicos y ecológicos en el marco de la seguridad alimentaria.

3. Educación sanitaria básica y prevención de enfermedades articuladas a la medicina tradicional y científica

4. Capacitar en el control, alerta y prevención de enfermedades a la población en su conjunto.

Artículo 68º (Seguro de Salud Universal y Gratuito)  

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata en sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, garantiza el seguro universal, materno infantil, adulto mayor, niña, niño y adolescente, mediante convenios con Hospitales de primer, segundo y tercer nivel.

CAPITULO III

SERVICIOS BASICOS

Artículo 69º (Servicios Básicos)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, de acuerdo a sus competencias exclusivas municipales, garantiza el derecho a los servicios básicos de sus habitantes sin discriminación de ninguna naturaleza.

Artículo 70º (Hábitat y Vivienda)  

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, reglamenta y ejecuta políticas públicas municipales para canalizar el financiamiento y programas de techo propio para la construcción de viviendas de manera que signifique calidad de vida, priorizando a familias afectadas con desastres naturales y personas con capacidades diferentes.

Artículo 71º (Saneamiento básico)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, implementa y ejecuta programas, proyectos y realiza convenios para el tratamiento, reciclaje e industrialización de los desechos sólidos, servicios de alcantarillado, con cobertura masiva e implementación de plantas de tratamiento de aguas servidas y su reutilización.

Artículo 72º (Agua potable)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, garantiza el uso y consumo adecuado del agua potable, velando normas sanitarias de potabilidad, cuidando la salud y alimentación de las personas, además de uso familiar e industrial. El aprovechamiento y consumo serán parte de una política estratégica y sostenible que consiste en:

1. Manejo adecuado del agua, reconocida como un derecho humano, prioritario para la vida y el sustento de los ecosistemas vitales, además de la producción y actividades que promuevan el desarrollo sostenible de las actividades agrícolas.

2. Implementar políticas y programas para el acceso, uso racional y eficiente del agua. 

3. Desarrollar planes, programas, proyectos y convenios de manejo de las cuencas, en ríos, lagunas, glaciales y riachuelos, en el marco de las leyes nacionales y la presente Carta Orgánica.

4. Administrar el uso solidario y compartido del agua para el consumo de todos los seres vivos.

Artículo 73º (Energía eléctrica) 

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, impulsa políticas orientadas a la administración de empresas de generación de energía eléctrica y tiene la responsabilidad de buscar energías alternativas de acuerdo a reglamentación, con prioridad en:

a) El rubro de electricidad, considerado como estratégico, en coordinación con el nivel Departamental y Nacional, tomando en cuenta la potencialidad hidroeléctrica del municipio.

b)      El suministro de energía eléctrica para uso y consumo con cobertura total en el municipio de Ayata. 

Artículo 74º (Transporte)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata regula con una Ley y tiene la responsabilidad de:

1. Reglamentar con participación y consenso de las partes interesadas que garantice un servicio eficiente de transporte

2. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con la participación de la ciudadanía, chóferes y Tránsito.

3. Coordinar con el nivel provincial, departamental y central, la conservación y la construcción de caminos, puentes alcantarillas y otros.

4. Impulsar la creación de una empresa municipal, cooperativa de transporte y otros servicios, con su reglamentación correspondiente.

5. Regular las tarifas de transporte y otros en sujeción a Ley Municipal.

CAPITULO IV

DEPORTE Y RECREACION

Artículo 75º (Deporte) El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, establece los siguientes lineamientos:

a) Garantizar el acceso al deporte, sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, pertenencia social o de cualquier otra índole.

b)      Realizar el diseño de un plan municipal de fomento al deporte para todas las personas, asignando recursos para el desarrollo deportivo e interdisciplinario.

c) Implementar e impulsar programas y políticas de incentivo al deporte.

d)      Implementar escuelas deportivas en las unidades educativas del municipio para fomentar la formación de deportistas de alta competitividad.

e) Ejecutar infraestructuras para las diferentes disciplinas.

f) Organizar competencias en distintas disciplinas deportivas olimpiadas estudiantiles, interinstitucionales, intercomunales y otros.

Artículo 76º (Recreación)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, tiene la prioridad social y cultural de rescatar y promover los juegos recreativos ancestrales y tradicionales, además de garantizar los espacios de recreación familiar, canchas, parques, piscinas y otros.

CAPITULO V

SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 77º (Seguridad Ciudadana)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, reglamenta y ejecuta planes, programas y proyectos, políticas de protección y seguridad ciudadana en coordinación con el nivel central, policía boliviana y la sociedad civil organizada, teniendo como prioridad lo siguiente:

1.      Impulsar programas de educación y sensibilización en seguridad ciudadana para la prevención y cuidado de la población

2.      Precautelar la seguridad, el respeto de la integridad física de las personas que visitan y habitan en el municipio.

3.      Implementar y asignar recursos económicos para el funcionamiento de la policía fronteriza, la dotación de infraestructura y equipamiento logístico.

4.      Promover políticas de integración y alianzas entre organizaciones sociales, municipales y la Policía Boliviana para evitar la inseguridad.

5.      Establecer el control migratorio de personas ajenas, en coordinación con la sociedad, autoridades originarias y la policía a través de mecanismos de control social

6.      Estricto control, en el expendio de bebidas alcohólicas, estupefacientes y otros para disminuir la inseguridad ciudadana.

7.      Aprobar leyes y ordenanzas municipales con la finalidad de prohibir la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad, adolescentes y en edad escolar.

8.      Crear la brigada de protección escolar y de familia.

9.      Promover políticas municipales de educación y prevención de inseguridad ciudadana, a través de los mecanismos en el marco de la Ley.

CAPITULO VI

MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 78º (Medios de Comunicación)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, promueve acciones bajo los siguientes criterios:

a)      Contribuir al desarrollo comunicacional con la implementación y fomento de medios de comunicación alternativos y comunitarios.

b)      Propiciar el establecimiento y el uso de los medios de comunicación con la implementación efectiva de la telefonía, radio, televisión, periódico, internet, publicaciones y otros.

     

c)      Regular las actividades de los medios de comunicación local en el manejo responsable de la información, la defensa de los intereses del municipio y de los sectores en situación de vulnerabilidad.

d)      Apoyar la producción de programas educativos, dedicados a la protección del medio ambiente, la naturaleza y revalorizar la cultura de la verdad y el respeto.

e)      Generar espacios de información, con el fin de que los servidores y servidoras públicas puedan informar sobre las actividades que lleven a cabo.

TITULO V

REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACION DE SU PATRIMONIO

Artículo 79º (Régimen financiero)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, tiene como objetivo generar las condiciones y medios para que sus habitantes mejoren constantemente su calidad de vida a través de la distribución y el uso eficaz y eficiente de recursos como de gasto, bajo directrices del Ministerio Rector. 

                                                                

Artículo 80º (Patrimonio y bienes municipales)

Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata los bienes muebles e inmuebles, derechos y otros, que les son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente y fiscalizar su uso y está constituido por:

1. Activos fijos y de capital

2. Bienes de dominio público

3. Bienes de dominio privado municipal

Artículo 81º (Activos Fijos y de Capital)

Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho. Estos bienes comprenden:

1. El activo de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución

2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares

Artículo 82º (Bienes de dominio público y municipal)

I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Autónomo Municipal y son aquellos destinados al uso de la población; son propios, duraderos e inembargables y comprenden:

a. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.

b. Plazas, parques, áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

c. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal.

d. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y desniveles.

II. Los bienes de dominio municipal son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por Ley y otras disposiciones legales.

III.En los casos de enajenación de estos últimos bienes, el Concejo Municipal, la Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitara los mismos, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales.

Artículo 83º (Disposiciones sobre administración del patrimonio)

La administración del patrimonio será regulada mediante Ley Municipal con participación del Consejo de Control Social.

 

Artículo 84º (Tributos Municipales)

La creación y administración de los tributos se enmarca en el marco de ley nacional, la que se reglamenta para su aplicación mediante ley municipal.

Artículo 85º (Tesoro Municipal)   

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata fortalece el Tesoro Municipal en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el órgano rector del nivel central, responsable de las finanzas públicas conforme a la Ley.

Artículo 86º (Ingresos tributarios y no tributarios)

La política fiscal del Gobierno Autónomo Municipal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

I.     Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario.

II.    Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:

a. Impuestos municipales.

b. Impuesto a los Bienes Inmuebles Urbanos

 

c. Impuesto a los Vehículos Automotores

d. Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos     

III. Patentes.

IV. Sentajes feriales

V.  Regalías mineras y de recursos no renovables conforme a ley

VI.Peajes de transito de los transportistas

VII.Los distritos de origen de los recursos no renovables serán beneficiados con un porcentaje de las regalías

VIII.Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de:

 

a)    Pagos de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes  municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal

b)  Venta o alquiler de bienes municipales

c)   Transferencias y contribuciones

d)  Donaciones y legados en favor del Municipio

e)  Derechos pre constituidos

f)   Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal

    Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales

g)  Operaciones de crédito público.

h)  Tasas (valores)

                                         

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACION

Artículo 87º (Planificación)

Se encuentran definidos en el Sistema Nacional de Planificación y el Plan de Desarrollo Municipal, el que debe tomar en cuenta criterios de desarrollo humano y equidad de género, políticas orientadas a la prevención y desarrollo regionalizado.

Artículo 88º (Sujeción al Plan General de Desarrollo)

El Gobierno Autónomo Municipal, realiza su planificación de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo con sus cuatro pilares: Bolivia Digna, Democrática, Productiva y Soberana.

Artículo 89º (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional)

Los mecanismos de relación del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional se realizan de acuerdo a Ley Municipal, tomando en cuenta relación en los Planes, Programas, Proyectos.

Artículo 90º (Plan de Desarrollo Municipal)

El Gobierno Autónomo Municipal, realiza cada 5 cinco años el Plan de Desarrollo Municipal, en coordinación con el Consejo de Participación y Control Social, tomando en cuenta las necesidades básicas en los planes, programas y proyectos.

Artículo 91º (Plan Estratégico Institucional)

El Gobierno Autónomo Municipal realiza en cada gestión anual su Plan Estratégico Institucional en coordinación con la Participación y Control Social.

Artículo 92º (Elaboración del plan operativo anual y su presupuesto)

El Gobierno Autónomo Municipal realizará en cada gestión anual su Plan Operativo Anual en coordinación en consenso con la sociedad civil, con equidad de género y consejo de control social, la misma que deberá ser abierta, planificada, priorizando proyectos productivos que genere ingresos económicos.

Artículo 93º (Planificación y Presupuesto con perspectiva de Género)

En el marco de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización el Gobierno Autónomo Municipal, garantiza la inclusión de categorías de inversión en equidad de género, indicadores de desempeño e impacto de la gestión operativa y financiera del mismo.

Artículo 94º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, programas, proyectos de estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso de Suelo Urbano y emprendiendo acciones que promuevan el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales.

TITULO VI

REGIMEN DEL DESARROLLO ECONOMICO PRODUCTIVO

CAPITULO I

DESARROLLO ECONOMICO PRODUCTIVO

Artículo 95º (Desarrollo Económico Productivo)

 

El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de sus competencias, tiene la responsabilidad de llevar adelante políticas públicas de desarrollo productivo a fin de lograr la promoción del empleo digno, mejora de las condiciones laborales competitividad, promoción de programas de infraestructura capacitación técnica promoción de complejos productivos, formulación y ejecución de proyectos de infraestructura productiva sostenible y otros y las características del Municipio en armonía con la naturaleza.

Artículo 96º (Recursos Naturales)

El Gobierno Autónomo Municipal, establece políticas públicas municipales de aprovechamiento sostenible y racional de recursos naturales, suscribiendo convenios de mancomunidad con otros municipios, de acuerdo a Ley Municipal para:

a) Aprovechamiento de áridos y agregados, previa consulta con las comunidades y asociaciones del lugar.

b)      Uso y manejo adecuado de los recursos hídricos, mediante procesos de capacitación

c) Fortalecer la conservación de la biodiversidad, preservando la genética de la variedad de semillas ancestrales y agro pastoril

d)      Controlar e implementar políticas de resguardo a los recursos naturales y medio ambientales causados por riesgo de fenómenos naturales y agentes contaminantes

e) Fomentar el acopio municipal para contrarrestar la contaminación de tratamiento final de residuos sólidos, mediante procesos de información.

f) Manejo de plagas y sanidad.

g)      Suscribir acuerdos de mancomunidad con municipios, para implementar políticas de tratamiento final de residuos sólidos e infecciosos.

h)      Garantizar la construcción y mantenimiento de riego y microrriego para la producción agropecuaria.

Artículo 97º (Desarrollo de Mercados)

En el marco de sus competencias, tiene la responsabilidad de promover mercados locales, departamentales, nacionales e internacionales a favor de las comunidades productivas, como asociaciones, artesanos y otros, con el objetivo de aprovechar las potencialidades productivas del municipio.

Artículo 98º (Productos Ecológicos y Artesanales)

El Gobierno Autónomo Municipal, tiene la responsabilidad de impulsar programas y proyectos de producción de productos ecológicos certificados, artesanales para el consumo local, departamental, nacional e internacional, con tecnologías adecuadas en armonía con la naturaleza:

I.   La recuperación y uso de conocimientos ancestrales para la actividad  agropecuaria

II. Uso de fertilizantes naturales.

 

II. Impulsar la producción de especies agropecuarias.

Artículo 99º (Ferias)

 

Para la sostenibilidad del sector agropecuario, se debe impulsar, fortalecer y promocionar productos agropecuarios y artesanales a través de ferias locales, regionales, departamentales, nacionales e internacionales.

 

Artículo 100º (Acceso a créditos)

El Gobierno Autónomo Municipal, impulsa y canaliza a las asociaciones productivas, comunidades campesinas y originarios, para que tengan acceso a créditos y financiamiento directo, mediante convenios institucionales con el nivel central y las entidades financieras.

Artículo 101º (Subsidio a la prima del seguro)

El Gobierno Autónomo Municipal, subvenciona a la prima del seguro, para las y los productores agrarios, de acuerdo a Ley municipal.

Artículo 102º (Industrialización de productos)

El Gobierno Autónomo, Municipal Impulsa y promociona políticas de industrialización de productos ecológicos agropecuarios.

 Artículo 103º (Mejoramiento Pecuario) El Gobierno Autónomo Municipal promueve el sistema de crianza y mejoramiento de la ganadería.  

TITULO VII

REGIMEN DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

CAPITULO I

BASES FUNDAMENTALES

 Artículo 104º (Medio Ambiente y Recursos Naturales)  

Es deber del Gobierno Autónomo Municipal, proteger el patrimonio natural del municipio, preservar, conservar, contribuir y regular la protección del medio ambiente, el uso sostenible de los recursos de la diversidad biológica, para su conservación y practicar la armonía entre la madre naturaleza y el ser humano, dentro el marco de los objetivos municipales que son los siguientes:

a) Participar en la gestión ambiental, ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.

b)      Evitar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen, determinando la responsabilidad por ejecución de actividades que produzcan daños y su correspondiente sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de normas de protección, de acuerdo a normativa vigente.

c) Prioriza las políticas medio ambientales de construcción en el tratamiento de residuos sólidos y contaminantes peligrosos de acuerdo a normativa establecida.

Artículo 105º (Recursos naturales)

I.     Los Recursos Naturales del municipio, son: el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

II.     Los recursos naturales renovables son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del municipio y corresponde al Estado su administración en función del interés común.

III.   El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce y respeta los derechos de uso de los recursos naturales de acuerdo a ley.

III.  El Municipio desarrollará la investigación relativo al manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y la biodiversidad.

IV.   El Gobierno Autónomo Municipal, establece políticas de forestación y reforestación a corto, mediano y largo plazo para evitar la erosión eólica, hídrica y protección de las especies en peligro de extinción.

 

Artículo 106º (Recursos Hídricos)

I.        El Municipio considera que el agua constituye un derecho fundamental para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo.

II.     Promueve el uso y acceso al agua, sobre la base de principios de     solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad y sustentabilidad.

 III. Los recursos hídricos en todos sus estados superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental, los que no podrán ser objeto de apropiación privada ni serán concesionados.

 

Artículo 107º (Biodiversidad)  

I.     Son patrimonios naturales las especies nativas de origen animal y vegetal, el Municipio establecerá las políticas de aprovechamiento y desarrollo.

II. Se fomentará políticas públicas de industrialización y producción de variedades de productos potenciales

III. El consumo de la hoja de la coca y la utilización milenaria en los usos y costumbres será regulada por Ley.

IV.   El Municipio protegerá los pisos ecológicos de yungas, valle y altiplano. La cuenca de los Yungas, constituye un espacio estratégico de especial protección para el desarrollo integral por su elevada sensibilidad ambiental y biodiversidad existente en recursos hídricos y las eco regiones.

Artículo 108º (Áreas Protegidas)

El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza a través de una Ley la preservación y conservación de las áreas protegidas de la jurisdicción del Municipio.

Artículo 109º (Turismo)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, Reglamenta y promueve políticas de turismo, para el fomento de la diversidad de la cultura Mollo y sitios arqueológicos a nivel Departamental, Nacional e Internacional.

Artículo 110º (Formación Técnica en Turismo)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, crea espacios de formación técnica para el desarrollo económico productivo del municipio y el turismo comunitario.

TITULO VIII

EL RÉGIMEN PARA MINORÍAS

CAPITULO I

REGIMEN PARA MINORIAS

Artículo 111º (Minorías)

La presente Carta Orgánica reconoce, respeta y garantiza la libre determinación de los pueblos indígenas del Municipio; de conformidad a la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes.

TITULO IX

RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO GENERACIONAL Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES

CAPITULO I

DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS

Artículo 112º (Derechos Fundamentales y Garantías)

I.     Los derechos reconocidos por esta Carta Orgánica no determinan jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

II. Todo habitante del Municipio tiene la personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta carta orgánica sin distinción alguna

III. El Gobierno Municipal, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, identidad de género, origen, cultura, idioma, religión, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidad diferente, embarazo y otras que tengan por objetivo o resultado anular el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona, para vivir bien, Sumaj Causay y Suma Jakawi.

Artículo 113º (Niña, Niño y Adolescente)

I.        El municipio de Ayata, de acuerdo a la Constitución Política del Estado considera niña o niño a todo ser humano desde su concepción, hasta cumplir los doce años, y adolescentes desde los doce a los dieciocho años cumplidos.

II.    Las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona sin perjuicio de la protección integral que instituye esta Carta.

III.    La presente carta vela por el interés superior de la niña, niño y adolescente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados internacionales vigentes y las Leyes del Estado.

IV.    Es deber de la familia, de la sociedad y del municipio asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.

V.     Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.

VI.    Garantiza el tratamiento especializado, para las niñas, niños y adolescentes, en el desarrollo de programas de capacitación, especialización y actualización

VII. Protege a las niñas, niños y adolescentes, contra la explotación laboral, maltrato físico psicológico y sexual.

VIII. A través de las instituciones correspondientes debe asegurar a toda niña, niño y adolescente el acceso universal e igualitario a los servicios de promoción, prevención y recuperación de la salud, suministro de medicamentos, para su habilitación y rehabilitación necesaria.

IX.    Garantiza la creación de centros de acogida para las niñas, niños y adolescentes huérfanos y personas con capacidades diferentes.

X.      Garantiza el funcionamiento del Sistema Legal Integral Municipal (SLIM)

XI.    Prioriza y garantizar el funcionamiento de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia con equipo multidisciplinario.

Artículo 114º (Género)

I.     El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en los ámbitos político, económico, social y cultural, así como la incorporación transversal de contenidos de género en las políticas públicas, promoviendo acciones específicas en las áreas de salud, educación, desarrollo económico, participación política, comunicación y cultura.

II.            Adoptará las acciones necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

III. El matrimonio entre una mujer y hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los conyugues.

IV.  Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal.

V.    Valorizar los roles domésticos y el reconocimiento del valor económico del trabajo doméstico del hogar y del cuidado de la familia en las cuentas públicas.

VI. La igualdad de las políticas, los programas, los proyectos y los presupuestos en la vida de las mujeres y los hombres

VII. La promoción del tratamiento de la igualdad de género y social en los medios de comunicación, como principios y valores de la cultura en el municipio.

Artículo 115º (Juventud)

El Gobierno Autónomo Municipal, promueve la atención, inclusión y participación democrática de las y los jóvenes en los procesos económicos, políticos, sociales, medio ambientales, culturales y otros en los distritos Municipales de acuerdo a Ley.  

             

Artículo 116º (Adulto mayor)

I.     Todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna y un trato con calidad y calidez humana.

II.  Se velará por el cumplimiento del derecho constitucional de una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la Ley.

II.   Implementa políticas públicas para la protección, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores de acuerdo a capacidades y posibilidades.

III.  Coadyuvar a la conformación de la instancia que velará los derechos de las personas adultas mayores.

VI.  Garantizar a través de una Ley Municipal la prohibición del despojo de sus bienes muebles e inmuebles.

           

Artículo 117º (Personas con capacidades diferentes)

 

Todas las personas con capacidades diferentes, tienen los siguientes derechos:

a) Garantiza la protección y cumplimiento de la Ley.

b) Educación y salud integral gratuita acorde a sus necesidades.

c) Comunicación en lenguas alternativas.

d) Garantiza el trabajo adecuado, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa.

e) Garantizar una vida libre sin violencia, discriminación, maltrato y/o explotación laboral.

f) Integración, en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación de ninguna naturaleza.

g) Incorporación como servidoras o servidores públicos a personas con capacidades diferentes, de acuerdo a ley.

h)      Contar con centros de acogida, para la atención, prevención y protección.

Artículo 118º (Trata y Tráfico de personas) 

El Gobierno Autónomo Municipal, reglamenta y ejecuta las normas en vigencia y coadyuva con las autoridades competentes conforme a Ley.

TITULO X

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 119º (Creación de Distritos Municipales)

Se garantiza la creación de Distritos Municipales, los mismos que se regularán a través de una Ley Municipal específica.

Artículo 120º (La organización territorial en Distritos Municipales)

Se reconoce la existencia de Distritos Municipales indígena originario campesinos en el marco de las capacidades del Gobierno Autónomo Municipal a través de una Ley Municipal.

TITULO XI

RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES

Artículo 121º (Acuerdos y convenios intergubernamentales)

Los acuerdos y convenios intergubernamentales e institucionales se desarrollarán en coordinación con el Servicio Estatal de Autonomías.

Artículo 122º (Relaciones Institucionales del Municipio)

El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, tiene la responsabilidad de coordinar con otros niveles de gobierno, para lograr una óptima colaboración mutua en el ejercicio de sus competencias exclusivas, concurrentes y compartidas y las que se transfieran o deleguen por Ley.

Artículo 123º (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones)

Para la conformación de regiones, como espacio de planificación y gestión, se realizará mediante acuerdo entre las entidades territoriales autónomas municipales.

Artículo 124º (Criterios para la participación en una mancomunidad de municipios)

La Ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios para el logro de sus objetivos de integración y desarrollo.

TITULO UNICO

REFORMAS DE LA CARTA ORGANICA

Artículo 125º (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial)

La reforma total o parcial de la Carta Orgánica, requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de las concejalas y concejales del Órgano Legislativo Municipal, se sujetarán al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometido a referendo para su aprobación. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Primera. Durante el primer mandato del Concejo Municipal, se aprobarán las Leyes Municipales para el desarrollo de las disposiciones de la presente Carta Orgánica Municipal de Ayata.

Disposición Segunda. El Concejo Municipal, en un plazo de 180 días, convocará a un concurso a la población de Ayata para la presentación del Himno de Ayata.

  

DISPOSICION ABROGATORIA

Disposición Primera. Quedan abrogadas todas las Leyes contrarias a la presente Carta Orgánica Autónoma Municipal de Ayata.

DISPOSICION FINAL

Disposiciones Primera. La presente Carta Orgánica Municipal de Ayata, será aprobada en referendo municipal por los habitantes del municipio, y entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los miembros de la Directiva del Concejo Municipal de Ayata, remiten en consulta el proyecto de Carta Orgánica de dicho Gobierno Autónomo Municipal, con la finalidad de someter al respectivo control de constitucionalidad.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el control de constitucionalidad del referido proyecto, aprobado por el Concejo Municipal de la entidad territorial consultante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías

Con la aprobación del texto constitucional vigente, se produjeron cambios profundos en el modelo de Estado conforme al art. 1 de la CPE. Así lo refleja, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que señala que: “…instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional.

Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

En tal sentido la expresión 'naciones y pueblos indígenas originario campesinos', no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural”.

Por otro lado, en lo referente al modelo de administración y gestión, Bolivia deja atrás el viejo estado centralista según lo establecido en el art. 110 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); Estado anquilosado y extremadamente burocrático que dejó de ser la respuesta a los requerimientos del ciudadano, esencialmente en temas de desarrollo y atención inmediata a sus problemas.

El modelo autonómico, no significa sin embargo, que el nivel central haya perdido importancia o que las autonomías reserven para sí el poder pleno, quedando claramente expresado que Bolivia es ante todo, un Estado Unitario cohesionado jurídica, política y territorialmente, sobre el que pesan principios, valores y fines rectores a toda normativa; por tanto, la autonomía es únicamente la afirmación de lo local, departamental, regional e Indígena originario campesino (IOC) en lo que a sus competencias exclusivas cedidas atañe, sin desconocer la existencia de un orden superior (art. 1 de la CPE, entre otros).

Por tanto, estamos ante un Estado con características complejas, muy particular en cuanto el diseño establecido por el constituyente, quien ha dispuesto cuatro tipos de autonomías: departamentales, municipales, IOC y las regionales, las cuales, deben convivir bajo el paraguas del Estado unitario en base a un complejo sistema de distribución competencial, asignado para el funcionamiento de la administración pública.

La autonomía departamental encierra en su jurisdicción, un conjunto de autonomías municipales, que a su vez, pueden en base a convenios y la voluntad de sus habitantes, conjuntamente sus autoridades, constituir autonomías regionales únicamente para la planificación y la gestión. Algunas provincias ubicadas geográficamente dentro de varios municipios colindantes pueden definir constituir una autonomía regional. A su vez, las autonomías indígena originaria campesinas podrán definir, cumpliendo ciertos requisitos, su constitución como tal.

Este diseño se consolida con una distribución competencial también compleja, donde las atribuciones de cada autonomía y del nivel central, están repartidas cuidando que cada una, asuma un rol específico en la conducción de sus asuntos; de lo que deriva las competencias privativas del nivel central; las exclusivas del nivel central y de cada entidad territorial autonómica (ETA); compartidas y concurrentes.

Esta trasformación del Estado, es propia de la búsqueda de soluciones específicas a los asuntos que adquieren relevancia; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha concluido que Bolivia no es un Estado autonómico copiado de modelo preexistente o equiparable a otros así denominados, o a alguna categoría ya conocida de autonomía, al contrario, es un Estado Unitario, con autonomías y características muy propias que expresan la diversidad.

Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, expresando que la transformación a este nuevo tipo de Estado, corresponde a una heterogeneidad de factores sociales, políticos y culturales, camuflados en un pasado inmediato para el caso de los municipios, por una autonomía con atribuciones normativas y reglamentarias (art. 200.II de la CPEabrg) pero en base a una ley centralista que no hacía diferencias entre municipios, sus características, su tamaño, los niveles de desarrollo, las necesidades satisfechas, sus recursos naturales, etcétera (Ley de Municipalidades -2028 de 28 de octubre de 1999-); y peor aún, no hacía diferencias entre quienes los habitaban, su cultura, sus costumbres, sus orígenes, su idioma, etcétera, regulando para todos como si los mismos fueran producto de un molde, medida quizá aplicable a otras sociedades con cosmovisiones uniformes, pero no para Bolivia, conformada por una diversidad de pueblos.

Esta homogeneización provocó reclamos y movilizaciones, exigiendo respuesta de los gobiernos de turno. La ley centralista provenía de un grupo de técnicos cuyo ideal de sociedad era uno; sin embargo, no lo era para el gran cúmulo de bolivianos convivientes con una realidad distinta, menos para quienes eran invisibilizados, vale decir, los sectores indígenas, a quienes se acomodaba a un constructo sin siquiera preguntarles; en este sentido, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció el siguiente razonamiento:

                                                                                                                

“…la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades”.

La respuesta a esos reclamos se planteó en el art. 1 constitucional, que instituye un Estado con autonomías y un proceso de disociación o desagregación del anterior Estado Unitario, a entidades estatales autónomas a las que se les reconoce vocación política por medio de un gobierno propio, capacidad legislativa mediante órganos legislativos, y administración territorial de sus recursos económicos a través de la asignación de competencias exclusivas a ser asumidas en su plenitud. Entonces, problemáticas gemelas que se presenten en los poblados municipales, antes resueltas con fórmulas y moldes centralistas, ahora serán resueltas con distintas medidas, con decisiones propias mediante normas y acciones propias.

De este modo, al no poder comprender al Estado Boliviano como una gran homogeneidad, el constituyente asumió la decisión de crear un Estado autonómico multinivel, determinando la coexistencia de cuatro tipos de autonomías, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional, de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) y de las regiones que por afinidad de intereses comunes, deciden constituir una región autónoma.

          

III.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas

A efecto de identificar de modo correcto la función de control de constitucionalidad, conviene hacer una revisión de lo que esta jurisdicción ha comprendido cuál es su labor:

Así, la SC 0038/2002 de 9 de abril, manifestó lo siguiente:

                                                                                                               

“…el conflicto que genera el control de constitucionalidad es entre la disposición legal impugnada con las normas de la Constitución, lo que significa que el conflicto a resolverse dentro de este Recurso no es el de los particulares sino el de la normatividad legal con la constitucional”.

La progresión y la experiencia del Tribunal Constitucional extinto, posibilitó que en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se estableciera la siguiente jurisprudencia constitucional que delimita con precisión el alcance del control de constitucionalidad: “…con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, este Tribunal considera necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo concreto mediante la DCP 0001/2013, antes citada, ya ingresando al control previo de las normas básicas presentadas a su jurisdicción, expresó que:

En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: 'Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción'.

Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control 'funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo'.

El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos”.

Conforme a la jurisprudencia reseñada, es innegable que los procedimientos de control de constitucionalidad, sean previos o posteriores, tienen como único objeto la contrastación de las normas legales con el texto de la Constitución Política del Estado. De igual manera, se pueden identificar características sustantivas y formales imprescindibles en las normas que pueden ser incorporadas al bloque de constitucionalidad; entre ellas, su adscripción a los Derechos Humanos, la supranacionalidad que las hace internacionales, su naturaleza protectiva y todas las demás características de los Derechos Humanos; peculiaridades todas, que desvinculan a estos instrumentos de la simple voluntad del legislador interno o nacional.

III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo

El constituyente, ha determinado los alcances del ejercicio autónomo en el art. 272 de la CPE, que prevé: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Por su parte, el art. 283 de la misma norma, detalla los órganos que conforman un gobierno autónomo municipal, un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y, un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde con facultad reglamentaria. Estos órganos funcionarán regidos por el principio de separación e independencia por el cual, sus labores no pueden ser concentradas en uno solo (art. 12.I y III de la CPE).

En consecuencia, el ejercicio autonómico le permite al soberano municipal radicado en una determinada jurisdicción, elegir a sus autoridades a través del voto libre y directo. Estas autoridades son responsables de la gestión municipal a través de una burocracia y mecanismos técnicos de administrar los recursos económicos consistentes en ingresos tributarios, no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas ETA's, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para el ejercicio de su catálogo competencial asignado.

En ese contexto, el art. 297.I de la CPE, detalla la distribución de competencias tanto para el nivel central del Estado como para las ETA, la naturaleza de la tipología de las competencias, así como las potestades emergentes de cada una de ellas para dichas entidades disponiendo lo siguiente:

“I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel   central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

Bajo ese marco normativo y la concepción básica de que el ejercicio autonómico consistente en la ETA de regirse por sus normas en el marco de sus asuntos propios y para lo cual, organiza internamente una burocracia ejecutiva y legislativa, encontramos que la distribución competencial descrita, le permite a la autonomía municipal intervenir de dos formas a través de sus autoridades electas: De manera plena y relativa.

Las competencias cedidas del poder central de manera exclusiva según el art. 297.I.2, le permiten a la autonomía municipal legislar, reglamentar y ejecutar sobre esa materia a través de sus autoridades electas, pudiendo además, transferirlas y delegarlas a otras entidades; por tanto, es la parte del poder cedido del nivel central del Estado, sobre la cual tiene plena libertad de configuración, resultando en esencia las que deben desarrollar ampliamente las ETA's en sus normas básicas.

Contrariamente, sobre las competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, las exclusivas de las otras ETA's o las concurrentes y compartidas detalladas en los numerales, 1, 3 y 4 del art. 297.I de la CPE, las ETA's, tendrán acceso únicamente si el nivel central del Estado les otorga, por así decirlo, el permiso correspondiente a través de una ley básica o la ley de nivel central del Estado, a ser desarrollada o reglamentada por las autonomías; o, si otra ETA le transfiere algunas de sus competencias exclusivas. Por tanto, su ejercicio autonómico es relativo, parcial, limitado a lo cedido o regulado por otros actores, no pleno como ocurre con las exclusivas.

III.4. El control social

Otro de los elementos nuevos instituidos por la Norma Suprema en la configuración de funcionamiento de la gestión pública autonómica, es el control social, previsto en los arts. 241 y 242 de la CPE e insertado además en otras ocho disposiciones. A partir de su constitucionalización, la disposición de los recursos públicos, llámese humanos, técnicos o económicos para la implementación de políticas públicas, no es la misma del pasado, procurándose ahora, que las decisiones sean con participación social.

Si bien, se ha dispuesto mayor libertad en el manejo de los recursos públicos a las autoridades electas mediante procedimientos y normativa propia, también se ha previsto que: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales” (art. 241.II de la CPE), disponiendo además en el art. 242 de la misma norma constitucional “1.Participar en la formulación de las políticas de Estado 2.Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas…”, entre otros.

El control social en consecuencia, es el derecho y el deber del ciudadano de participar de la gestión pública observando, denunciando, haciendo seguimiento, fiscalizando, proponiendo o pronunciándose sobre toda la cadena de la disposición de los recursos públicos, tanto sobre los instrumentos previos a la ejecución como en los resultados de la aplicación de la misma, llámese normativa autonómica, aprobación del Programa Operativo Anual (POA), suscripción de contratos y la calidad de los resultados, o de los servicios prestados por la burocracia pública. Se le abre la puerta al ciudadano común no vinculado al poder público o partidos políticos, de participar directamente en las decisiones y ser corresponsable.

La gestión pública en el Estado autonómico, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, debe ir acompañada del control social.

III.5. El Municipio

         El municipio, entendido como la organización administrativa más pequeña dentro de un Estado, fue evolucionando en su estructuración para hacer más eficiente, directa, diligente, oportuna y eficaz, la atención y solución de los problemas generados por el crecimiento de los conglomerados humanos a través de las autoridades electas y un equipo burocrático. Esta unidad administrativa elemental, pese al desarrollo tecnológico (-llámese telecomunicaciones u otros-), no ha sido sustituida por otra forma organizativa aunque sí, reducidos sus alcances o libertades de acuerdo a los gobiernos centrales de turno. Esto, esencialmente porque quedó comprobado que quien mejor resuelve sus problemas, es quien conoce su entorno y radica en el lugar.

        

Con el asentamiento del ser humano en territorios que le permitieron subsistir de la agricultura, la domesticación de animales y la pesca, por tanto pasando al sedentarismo, nace la necesidad de regular la convivencia, delimitar el territorio y establecer una burocracia que planifique y administre los asuntos internos. Esa evolución de administración de lo público en lo local, fue trasladada a América con la conquista hispánica para combinarse con las costumbres y mecanismos propios de los nativos.

         Así se ha producido una evolución en la administración local, disponiendo su manejo a través de instrumentos técnicos y jurídicos de gestión, como de control y fiscalización, creando instancias internas como externas para el seguimiento en la eficacia y eficiencia del manejo de los recursos. El municipio como parte de un Estado, en esencia no ha cambiado en su función de atender lo local, los asuntos más cercanos a la autoridad, mutando nombres como el Cabildo por el Concejo Municipal u otros, ampliando o restringiendo competencias pero preservando este relacionamiento.

         Respecto a esta convivencia de modelos, la DCP 0006/2014 de 12 de febrero, ha establecido en el análisis de la norma básica del municipio de Sicaya: “Consiguientemente, a la luz de las normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional Plurinacional glosados precedentemente, los pueblos o comunidades cualquiera sea su situación jurídica, tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de las mismas, en ese entendido las comunidades cualquiera sea la forma en que se organicen; es decir pertenezca a la organización originaria y/o sindicato tienen derecho a ejercer sus propias formas o mecanismos de elección de autoridades, plasmada en la Constitución como democracia comunitaria a fin de afianzar el reto de la descolonización desde sus respectivas aspiraciones; de ahí que se advierte una realidad innegable de que en las comunidades del Municipio de Sicaya. Pues en las comunidades de dicho Municipio se advierte que históricamente ha existido la vigencia plena de dos sistemas políticos, por un lado se encuentra, la ejercida por autoridades originarias con una visión propia y práctica que incorpora criterios de identidad cultural colectiva, territorialidad, el muyu, el consenso y por otro lado se sitúa un conjunto de autoridades elegidas (mediante sufragio) que desde la política estatal se asume como elección por votación universal, se podría afirmar entonces, que desde sus propias formas de proceder ambos sistemas políticos, confluyen en un mismo ámbito territorial, emergiendo de esta forma el pluralismo político, practicado y reconocido legal y ampliamente por la Nueva Constitución Política del Estado vigente, lo que muestra una clara visión de principios y lógicas en la praxis, ambos sistemas cuentan con reglas normas específicas que se orientan bajo distintos tipos y principios organizativos de la sociedad civil en lo referente a la democracia, lo rural y comunitario, con lo urbano e individual que no tienen el mismo fundamento filosófico, histórico y practico en el proceso de la elección de las autoridades.

         Por otro lado, sistema político eurocéntrico, es el resultado de la construcción sistemática e intelectual con énfasis en la democracia representativa desde la visión de la cultura occidental, basado en el control de las relaciones de los gobernantes con la sociedad, es decir en el control del poder político por parte de la élite gobernante.

         Consiguientemente se concluye que en la territorialidad del Municipio de Sicaya se practica las propias formas de elección de las autoridades destacándose las características del (muyu y consenso) para mantener la convivencia de las comunidades en armonía social, lo que quiere decir que las comunidades del referido Municipio eligen previamente a sus candidatos para alcalde alcaldesa así como a los concejales municipales aplicando las propias formas de elección establecida por la Constitución Política del Estado como (democracia comunitaria); lo que no implica el desconocimiento de la democracia representativa, vale decir que dichas autoridades elegidas, también se someten al sufragio, lo que implica que acuden al acto electoral, mediante el voto igual, directo, secreto, libre y obligatorio establecida por la democracia representativa”.

         Así llegamos a los días del Estado Plurinacional, al modelo autonómico con la consolidación de las ETA's, cuya administración se la delega a un alcalde o alcaldesa y a un concejo municipal, con facultades específicas y con la inclusión de una instancia completamente nueva como el control social, vale decir, el ciudadano que no es parte del poder público, atribuido de acompañar la gestión controlando, proponiendo y fiscalizando. En ese marco es que se constituye la autonomía municipal en el Estado Plurinacional a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado de 2009.

        

III.6. Análisis de compatibilidad

        

En base a esos fundamentos, procedemos al análisis de constitucionalidad de los articulados dispuestos en el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Ayata. Queda por definir, que esta declaración constitucional, sólo expondrá argumentos cuando determine la incompatibilidad de la norma observada para justificar la decisión, contrariamente no efectuará ninguna consideración respecto de aquellas que no tengan observación en su constitucionalidad, porque el objetivo no es direccionar la decisión del estatuyente o realizar su trabajo, menos interpretar las decisiones de manejo institucional municipal previstas, sino y sencillamente, la labor es el contrastar la norma estudiada con el texto constitucional.

En ese orden, luego del estudio y análisis del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, este Tribunal ha identificado los siguientes elementos normativos compatibles conforme a los razonamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional y los contrarios a la Constitución Política del Estado:

        

El artículo 1º hace referencia: “(Supremacía y Sujeción a la Constitución y las Leyes) La Carta Orgánica Autónoma Municipal de Ayata declara la sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”.

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la sujeción de las cartas orgánicas a las leyes, en su DCP 0035/2014 de 27 de junio, estableció lo siguiente:

Sobre el uso del término 'sujeción' en relación a las 'leyes', el art. 410.II de la CPE, dispone que: '…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes'.

Por su parte, el art. Artículo 60.II de la LMAD, establece lo siguiente: 'El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'.

De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas intersistémicas]), además de los principios que rigen la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento, que debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una 'Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes', entendiendo que dicha sujeción, en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación o jerarquía, sino al reparto competencial.

Se concluye así que la Carta Orgánica como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema.

Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad del uso del término 'sujeción' en relación a 'las leyes' siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial (entre normas de diferentes sistemas jurídicos) y jerarquía (entre normas dentro de un mismo sistema jurídico), interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD.” (las negrillas son nuestras).

        

         Bajo ese entendimiento corresponde determinar su compatibilidad.

Respecto al art. 3º que hace referencia a la: “(Ubicación y límites de la jurisdicción territorial) El Municipio de Ayata de la Provincia Muñecas, del Departamento de La Paz, limita al Norte con el Municipio de Charazani; al Este con el Municipio de Aucapata al Oeste con el Municipio de Chuma, al Sur con Municipio de Qiabaya, se encuentra a 3.200 msnm”.

Las normas del art. 3, exponen la ubicación y límites del territorio que comprende el municipio de Ayata, respecto de lo cual en anteriores ocasiones, este Tribunal ya ha manifestado que no corresponde a la Carta Orgánica determinar ello, en recaudo del principio de lealtad institucional entre las entidades territoriales autónomas, y porque esa labor le corresponde al legislador central; así, la DCP 0008/2013 de 27 de junio, señaló lo siguiente:

 

“…la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA's, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de 'lealtad institucional', el cual está relacionado con los principios de 'igualdad', 'complementariedad' y 'reciprocidad', aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad…”.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “limita al Norte con el Municipio de Charazani; al Este con el Municipio de Aucapata al Oeste con el Municipio de Chuma, al Sur con Municipio de Qiabaya”.

Con relación al art. 4º del proyecto de carta orgánica señala: “(Idiomas del municipio) Los idiomas oficiales del municipio de Ayata son el Quechua, Aymara y Castellano, cuyo uso práctico son para la vida institucional, económica, educativa y sociocultural”.

Corresponde declarar la incompatibilidad del art. 4, referido a los idiomas del municipio de Ayata, ya que determina que son idiomas oficiales el quechua, el aymara y el castellano; prevención estatutaria que la jurisprudencia de este jurisdicción constitucional ha declarado inconstitucional en anteriores oportunidades; así, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, en referencia a los idiomas señaló: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE…”.

En ese marco, también se ha señalado que los proyectos de estatutos y cartas orgánicas, no pueden establecer idiomas oficiales, así la DCP 0002/2014 de 10 de enero precisó: “…el proyecto de Estatuto Autonómico en revisión no podría señalar que los idiomas oficiales del Gobierno Autónomo de la Nación Originaria Uru Chipaya, son el Uru Chipaya (Uhunaka taqu) y el castellano, sino en todo caso se deberá hacer mención que el idioma Uru Chipaya es propio de ese territorio y de consiguiente su uso, como también del idioma castellano en el mismo, pues de lo contrario podría entenderse como un desconocimiento de la oficialidad del resto de los idiomas reconocidos por la norma constitucional como oficiales del Estado Plurinacional. Por tanto la frase 'son idiomas oficiales' resulta incompatible con la Constitución Política del Estado…”.

Conforme a lo anotado, la frase “oficiales” del art. 4 del proyecto de Carta, es incompatible.

Con relación al artículo 9º: “(Derechos) El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, protege, garantiza y promueve el ejercicio pleno de los derechos civiles, económicos, productivos, sociales y culturales, tanto individuales como colectivos, establecidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales, las Leyes vigentes y la presente Carta Orgánica Autónoma Municipal.

El art. 276 de La CPE, señala: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.

En concordancia con el art. 283, que dispone “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE.

El art. 60.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), señala en referencia a los Estatutos y Cartas Orgánicas que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

La ya nombrada SCP 2055/2012, en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional, señaló que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos”.

Estableciendo, además dicho fallo constitucional plurinacional, que: “Del marco constitucional señalado es posible concluir que la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial departamental, municipal, regional, indígena originario campesina, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas…”

Ahora bien, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.II.1 establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”. Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a una carta orgánica, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónoma la ley básica, sino autónomo el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.

Finalmente, por lo expresado en la Norma Suprema, se entiende que son  las Entidades Territoriales las que tienen la cualidad autonómica y no así las cartas orgánicas, por ser una norma institucional básica de las ETA's, por lo que se determina la incompatibilidad del término “autónoma”.

En cuanto al art. 10.8. Continuando con el análisis del proyecto de Carta, se tiene que el artículo diez se refiere a los deberes de los habitantes del municipio de Ayata, entre los cuales el numeral 8, determina lo siguiente: “Los residentes, personas originarias o descendientes de las mismas, que residan fuera del Municipio de Ayata, tienen acceso a todos los servicios básicos sin distinción, siempre y cuando cumplan con la función económico social y las normas y procedimientos propios”.

 

La norma en análisis expone un reconocimiento de acceso a servicios básicos a los residentes, personas originarias, refiriéndose a los nacidos en el municipio de Ayata, o descendientes de los residentes y de las personas originarias, que habitan fuera del municipio; en ese orden, contiene dos infracciones constitucionales; de un lado, expone una evidente discriminación a todos los demás habitantes que no sean residentes u originarios del Municipio, lo que infringe las normas del art. 14.II de la CPE, que dispone la prohibición de toda discriminación fundada en el origen de las personas, por lo que, ningún originario de un lugar debe tener más prerrogativas, derechos u obligaciones que otro ser humano que no es originario del mismo respecto del acceso a los servicios básicos, ya que los servicios básicos son un derecho fundamental previsto por el art. 20.I de la Ley Fundamental, que dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos…”.

De igual manera, la residencia en el municipio de Ayata, no puede otorgar mayores prerrogativas respecto del acceso a los servicios básicos, ya que ello implicaría que las personas no residentes, como pueden ser visitantes ocasionales, turistas, vacacionistas y otras personas que no residen o no tiene domicilio permanente en el Municipio, serían privadas de tal derecho, lo que ciertamente es una discriminación basada en la residencia, lo que también se encuentra prohibido por el art. 14.II de la CPE; razones por las que debe ser declarado incompatible.

Respecto al art. 12.I, enuncia: “(Procedimiento de Elección y Conformación de Órganos) I. Las autoridades son elegidas de acuerdo a la Ley Electoral y mediante sufragio universal, libre, secreto, de manera democrática y conformada por concejalas y concejales y alcaldesa o alcalde”.

El art. 11.I de la CPE, señala: “La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”.

En este marco, cabe resaltar los evidentes avances en la organización municipal boliviana a partir del carácter plurinacional del Estado previsto en la Constitución Política del Estado vigente y que se transversaliza en todas las instancias y niveles de gobierno, traduciéndose en el nivel local en previsiones normativas y organizativas concretas, abriendo la posibilidad para que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)  existentes al interior del territorio municipal y que no hubiesen podido acceder a la Autonomía Indígena Originara Campesina (AIOC), cuenten con los mecanismos suficientes que les permitan, por un lado, participar de manera directa en las decisiones del gobierno autónomo municipal y, por otro, desarrollar sus propias formas de organización y gestión de sus necesidades colectivas. Así por ejemplo, la norma prevé la representación Indígena Originario Campesina (IOC) al concejo municipal de acuerdo a sus procedimientos propios y la posibilidad de establecer por decisión suya, distritos municipales IOC descentralizados, con importantes facultades para su autogestión.

De lo que se observa, que el proyecto de Carta Orgánica procede a la omisión participación comunitaria, como señala el texto constitucional en concordancia con su art. 284: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal…”.

La omisión de establecer la democracia comunitaria para la elección y conformación del consejo o el ejecutivo, determina que sea declarado incompatible

Con relación al art. 12.IV, enuncia lo siguiente “El Territorio Indígena Originario constituido y reconocido legalmente tiene su representante especial en el Concejo Municipal, de acuerdo a normas y procedimientos propios”.

Si bien es cierto que el art. 30.I de la CPE, instituye: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.

En concordancia con el art 284.II de la CPE, que expone: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

El art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como un derecho en cuya virtud las NPIOC: “…determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”, identificando claramente dos dimensiones, la política, por un lado y la relacionada con el desarrollo tanto económico como social y cultural, por otra.

El art. 4 de la citada norma internacional, enfatiza la dimensión política del concepto señalando que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.

La disposición precitada se enfoca en la dimensión política de la noción de “libre determinación”, asimilándola al concepto de “autogobierno”, entendido éste en términos generales, como el derecho que tiene la ciudadanía de cada una de las ETA's a: “…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (art. 5.6 de la LMAD); entendimiento que para el caso específico de las NPIOC, debe contemplar un carácter diferenciador de base sustentado en su carácter prexistente y en el reconocimiento a su libre determinación, ampliándose así el alcance del concepto de autogobierno de las NPIOC, en los siguientes términos: “El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley” (art. 290.II de la CPE).

Ahora bien, el autogobierno es uno de los elementos estructurales de la autonomía, noción que: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (art. 272 de la CPE).

De esto se colige, a manera de conclusión, que a partir de los elementos diferenciadores de preexistencia y libre determinación, la Constitución Política del Estado, reconoce a las NPIOC, y su autonomía, capacidades de autogobierno ampliadas en relación a los demás tipos autonómicos, bajo esos argumentos se tiene que éstos pueden formar parte del ejecutivo o legislativo y ser elegidos bajos los presupuestos contemplados en el art. 11 de la Ley Fundamental, realizando el ejercicio de la democracia comunitaria, aplicándola por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Bajo los argumentos establecidos se entiende que las NPIOC, no requieren de un reconocimiento como se tiene expresado en el presente proyecto, por la facultad de autodeterminación que presentan.

Asimismo, cuando señala: “…El Territorio Indígena Originario constituido”, se observa que procede a realizar una descripción incompleta de las NPIOC, emitiendo las frases “naciones y pueblos” y “campesinos”.

En tal sentido corresponde determinar su incompatibilidad por establecer una redacción incorrecta del texto, lo que no implica el desconocimiento de los derechos que le son reconocidos como describe el art. 26.II.4 de la CPE: “La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios”.

Respecto al art. 13 incs. d) y e), que establece: “Los requisitos generales para el acceso a la función pública y los requisitos para los órganos de gobierno, son:

(…)

d) No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.

e) Haber sido censados en el municipio y participado en la última elección”.

Ahora bien, es evidente que la norma analizada se refiere a las condiciones o requisitos exigibles para ser electo concejal, concejala, alcalde o alcaldesa, por ello conviene señalar que la postulación a uno de esos cargos, son formas de ejercicio del derecho político al sufragio pasivo, es decir a ser receptor del voto de los ciudadanos, por lo que se rige por los elementos que conforman este derecho previsto por el art. 26 de la CPE.

Luego, los arts. 285.I y 287.I de la CPE, establecen los requisitos específicos, tanto para postular a alcalde o alcaldesa, así como a concejal o concejala; y, adicionalmente, el art. 234 de la Norma Suprema, estipula los requisitos para acceder al desempeño de funciones públicas.

El art. 285.I de la CPE, prevé:    “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años. 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años”.

Por su parte, el art. 287 I. de la Ley Fundamental, indica: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección…”.

Y finalmente, el art. 234 del texto constitucional: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral; 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

 

En síntesis, las normas constitucionales descritas establecen el régimen constitucional exigible para la postulación a concejal, concejala, alcalde o alcaldesa, por lo que las normas de la Carta Orgánica no pueden imponer nuevas o diferentes condiciones o requisitos, pues ello supondría la negación del derecho al sufragio pasivo o a ser elegido concejal.

En ese orden constitucional, el requisito inserto en el art. 13 inc. d) de la Carta, al determinar: “d)      No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada”, suprime un elemento esencial de la norma prevista por el art. 234.4 de la CPE, cual es la frase: “pendientes de cumplimiento”, lo que posibilita una sustancial modificación del requisito, puesto que aquellos que cumplieron la sentencia penal impuesta o el pliego de cargo, se encuentran habilitados para ser electos autoridades municipales, por mandato constitucional, y por ello la Carta no lo puede impedir; en consecuencia, corresponde declarar su incompatibilidad.

En el caso del art. 13 inc. e) del proyecto, que exige: “Haber sido censados en el municipio y participado en la última elección”, también contradice una expresa norma constitucional, cual es la prevista por el art. 234.6 de la CPE, que impone como condición habilitante estar inscrito en el padrón electoral, lo que implica la posibilidad de haber participado en la última elección pero haber sido censado en otra jurisdicción municipal, ya que el periodo entre los censos con el de las elecciones no siempre coinciden; por lo que, la norma en análisis en la práctica impone una condición diferente a la prevista por la Constitución, lo que la hace incompatible.

En consecuencia, el art. 13 incs. d) y e) del proyecto de Carta, resultan incompatibles.

Respecto al art. 16.II: “(Suplencia Temporal) (…) En caso de renuncia o muerte, inhabilidad o revocatoria de mandato, se procederá a una nueva elección y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo a la presente Carta Orgánica”.

El art. 286 de la CPE, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Con relación al parágrafo II del art. 16, del proyecto, respecto a la frase “…definida de acuerdo a la presente Carta Orgánica”, si bien es cierto que el art. 286.II, expresa: “…la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; no es menos cierto, que las ETA's, a través de su norma institucional básica deben establecer cuáles son la autoridades que realizan la sustitución de la alcaldesa o alcalde, por lo que, no corresponde simplemente realizar una descripción de la norma constitucional, sino que debe corregirse esa omisión por parte del estatuyente, lo contrario provocaría la falta de seguridad jurídica.

Por otra parte, la frase “…o revocatoria de mandato” prevista en el art. 16.II del proyecto de Carta Orgánica, no es posible establecer su aplicación por ser contraria a lo establecido por el art. 240.II de la CPE, que refiere: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”. Se entiende entonces que la nueva elección de alcalde prevista en el art. 286.II de la CPE, no es aplicable al caso de la revocatoria puesto que ésta sólo puede ser intentada durante la segunda mitad del mandato, incurriendo en escenario en el que se viabiliza a una convocatoria a una nueva elección; por consiguiente, el texto descrito y objeto de análisis, no puede ser usado dentro de la presente disposición por no ser adecuado.

De lo señalado se determina la incompatibilidad del art. 16.II.

En cuanto al art. 18.I: “(Revocatoria de mandato) I. Se realizará mediante una consulta por iniciativa ciudadana, de acuerdo con el Art. 240 de la Constitución Política del Estado, a través de referendo, debiendo la autoridad convocada cesar de sus funciones de inmediato, entretanto, será otra autoridad que asuma el mandato de acuerdo a ley”.

Se observa que el parágrafo I del art. 18, del proyecto de Carta Orgánica, describe de manera incorrecta lo descrito en el art. 240 de la CPE,   señalando aspectos no contemplados como se observa en la frase “…debiendo la autoridad convocada cesar…”, la misma se aplica de manera inapropiada, debiendo indicar el término revocada y convocada.

Por otro lado, la frase “…entretanto, será otra autoridad que asuma el mandato de acuerdo a ley”, como ya se tiene señalado en fundamentos establecidos en la declaratoria de incompatibilidad del art. 16, si bien es cierto que el art. 286.II, expresa: “…la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”, no es menos cierto, que las ETA's a través de su norma institucional básica deben establecer cuáles son la autoridades que realizan la sustitución de la alcaldesa o alcalde; por lo que, no corresponde simplemente realizar una la descripción de la norma constitucional, sino que debe corregirse esa omisión por parte del estatuyente, lo contrario provocaría la falta de seguridad jurídica.

Es por ello que se determina la incompatibilidad del art. 18.I.

Respecto al art. 18.V, indica lo siguiente: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el treinta por ciento de votantes del padrón electoral del Municipio de Ayata”.

Del análisis del el art. 240.III de la CPE, se observa: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”.

La Norma Fundamental, señala de manera específica el porcentaje requerido para proceder al referéndum revocatorio; en tal sentido, el proyecto de Carta Orgánica debe remitirse a lo establecido en el citado art. 240.III, proceder de forma contraria, vulnera el principio de seguridad jurídica, razón por la que se determina su incompatibilidad.

En cuanto al art. 19 del proyecto de Carta Orgánica, menciona en su nomen juris causales de revocatoria.

Los servidores públicos cuyas funciones emergen del ejercicio de la democracia representativa, mediante su elección por voto directo, no pueden cesar sus mandatos por causales de revocatoria establecidas por el estatuyente, puesto que en el caso de aquéllos, la función pública responde a un mandato expreso del soberano y por tanto sólo puede ser la misma instancia y bajo la misma modalidad, la que disponga la revocatoria del mandato conferido para ejercer una función pública, salvo los casos de renuncia, fallecimiento, abandono o ausencia injustificada, inhabilidad permanente, sentencia firme condenatoria en materia penal o pliego de cargo ejecutoriado que atribuya responsabilidad civil por daño económico al Estado; ante estas circunstancias, el órgano departamental deliberante dispondrá la designación de una autoridad interina o sustituta, dependiendo de la causal de separación y el tiempo en que ésta se produzca y en todos los casos de conformidad al análisis concordado entre el art. 240 de la CPE.

El art. 240.II de la CPE, establece: “La revocatoria de mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato…”; y no podrá activarse este mecanismo durante el último año de la gestión en el cargo.

El precepto constitucional señalado precedentemente, prevé dos aspectos fundamentales, esto es, permite que la autoridad electa pueda contar con un periodo suficiente para planificar, programar, organizar y ejecutar su programa de gobierno o gestión administrativa; de este modo goza de seguridad y certeza jurídica por un tiempo específico y previamente conocido, en el cual su mandato no podrá ser revocado; de allí que sería impropio que se aplique este mecanismo, cuando el Constituyente, ha considerado que los resultados de una gestión administrativa no pueden producirse ni evaluarse a corto plazo.

Un segundo aspecto que determina la norma, es la prohibición de la revocatoria de mandato en la última gestión de gobierno, con el fin de evitar la electoralización de este mecanismo, garantizando de esta manera, la continuidad de la gestión hasta su conclusión, en una etapa próxima a que el soberano por intermedio del voto directo confiera nueva mandatos para una siguiente gestión administrativa.

Por otro lado, constituye una reiteración del texto descrito en el art. 18 del proyecto de Carta Orgánica, incurriendo en los mismos errores y omisiones; asimismo, la Norma Fundamental, en su art. 240, no establece causales para la revocatoria de mandato como señala el nomen juris del art. 19 del proyecto, por lo que, es pertinente determinar la incompatibilidad de todo el artículo.

Con relación al art. 21: “(Estructura jurídica interna) I. Los instrumentos normativos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Ayata…” señalando el origen de las normas.

El art. 302.I.1 de la Norma Suprema, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley”.

El art. 60 de la LMAD, señala en referencia a los Estatutos y Cartas Orgánicas que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

Actualmente, de acuerdo al marco constitucional, el Concejo Municipal, como órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, es titular de las facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora, en tanto que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el alcalde, es titular de las facultades reglamentaria y ejecutiva.

Por lo que, de acuerdo al nuevo texto constitucional, serán las leyes municipales, emitidas por el órgano legislativo-concejo municipal, las encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, emitidos por el órgano ejecutivo-alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales. Sin embargo, ambos órganos están facultados para emitir resoluciones administrativas enmarcadas en sus propias funciones.

En tal sentido, la norma básica requiere que establezca una descripción de las normas que emiten los órganos que componen el Gobierno Autónomo Municipal, así como el origen y su grado de jerarquía entre ellas, con la finalidad de establecer aplicación correcta y evitar inseguridad jurídica; bajo ese entendimiento, la antes aludida DCP 001/2013, estableció lo siguiente: “De lo expuesto se puede señalar, que el proyecto de Carta Orgánica, debe establecer una jerarquía normativa interna que contemple, no sólo los instrumentos normativos que vaya a emitir el Concejo Municipal, sino también aquellos instrumentos normativos que vaya a emitir el Órgano Ejecutivo, como Decretos o Resoluciones y su relación de aplicación jerárquica respecto a la Carta Orgánica, las leyes y otras normas municipales”.

Ahora bien, el parágrafo II del art. 410 de la CPE, señala: “II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

De lo que se observa que se realizó una abstracción incompleta de lo establecido en art. 410.II de la CPE, sin contemplar la estructura y jerarquía normativa, es por ello que se determina la incompatibilidad del art. 21.

En cuanto al art. 31.6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Ayata, estipula las atribuciones de su órgano ejecutivo, y dispone que una de ellas es: “Ejecutar las decisiones del Concejo y refrendar la normativa municipal aprobada por el Concejo Municipal”.

Pues bien, al respecto conviene recordar que en cuanto a la relación entre los órganos o componentes de los gobiernos municipales autónomos, este Tribunal ya ha manifestado que dicha dependencia se rige por el principio de división de funciones previsto por el art. 12 de la CPE; así, la DCP 0001/2013, ha señalado lo siguiente: “Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el órgano ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCCPP 1714/2012 y 2055/2012.

Dentro de ese orden constitucional, no le corresponde al ejecutivo municipal refrendar la normativa municipal aprobada por el Concejo Municipal, ya que este órgano tiene el monopolio de la función normativa legislativa, mientras que el ejecutivo municipal cumple otras funciones, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…y refrendar la normativa municipal”, prevista por el art. 31.6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Ayata.

Con relación al art. 31.11, que dispone: “Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial con sus normas y reglamentos…”.

Es necesario establecer la aplicación de la jurisprudencia señalada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su DCP 0035/2014, que señala: “…el Ejecutivo debe someter a consideración y aprobación del Legislativo municipal el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Estratégico Institucional y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus Normas y reglamentos, parte ésta última que resulta excesiva, considerando que: i) El Concejo goza de una capacidad reglamentaria restringida solo a lo interno de su propio órgano; y, ii) La reglamentación para la ejecución de los planes es de carácter general y corresponde en su elaboración y aprobación al propio Ejecutivo. Bajo estas consideraciones, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase '…y reglamentos…' inserto en el numeral examinado”.

Bajo ese entendido, se determina la incompatibilidad de la frase “…y reglamentos…” del art. 31.11 del proyecto de Carta Orgánica.

Respecto al art. 31.15, señala lo siguiente: “Presentar informes cada cuatro meses ante el Concejo en primera instancia y en segunda instancia al mecanismo de participación ciudadana y control social sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización, requieran los concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”.

La parte in fine del art. 12.I de la CPE, establece que: “…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. Así, en el entendido de que el Estado está conformado por todos los niveles de gobierno, la aplicación de este fundamento se traslada también a la forma de gobierno en las ETA's, como dispone el art. 12.II y III de la LMAD, en los siguientes términos: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…”.

Nótese que en este artículo se establece un marco regulatorio equilibrado de las relaciones entre los órganos de gobierno, pues así como se habla de independencia y separación, se habla también de coordinación y cooperación, todos imprescindibles para un adecuado funcionamiento de la estatalidad subnacional y una eficaz y eficiente gestión de los siempre complejos asuntos públicos.

Para el nivel municipal, el art. 283 de la CPE, establece una división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un órgano legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal (concejo municipal), y un órgano ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa, encargado de unas determinadas funciones a ser cumplidas mediante el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria.

Con relación a la presentación de informe ante el concejo y mecanismo de control social así como responder a los pedidos de informes conforme a reglamento interno del concejo, no corresponde debido a la vulneración de los principios de separación de poderes, la cual necesariamente deberá realizarse mediante ley municipal.

En tal sentido corresponde determinar la incompatibilidad del art. 31.15.

Respecto al art. 31.28: “Proponer al Concejo la creación de Distritos Municipales en aquellos lugares donde exista una unidad étnica socio cultural, productiva y económica”.

En primer lugar, antes de ingresar al análisis del caso concreto, cabe señalar que el art. 1 de la CPE, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las NPIOC, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado Plurinacional.

Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

En tal sentido, la expresión “naciones y pueblos indígenas originario campesinos”, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonía, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos, que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

Lo “indígena originario campesino”, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.

Como se observa la denominación de etnia no se encuentra establecida en el texto constitucional, el empleo de la frase “etnias” que se encontraba reconocida en el antiguo modelo de Estado, fue eliminada; por lo que, no corresponde la aplicación del término en cuestión.

En consecuencia, se determina la incompatibilidad del término “étnica” del art.31.28.

Respecto al art. 31.31: “Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre y flora de tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo al Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales”.

Sobre este aspecto, la DCP 0004/2014 de 10 de enero, estableció lo siguiente:

“El art. 272 de la CPE, establece: 'La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones' (…).

Sobre el artículo en análisis debemos identificar dos elementos de relevancia constitucional: a) Evidentemente, en aplicación de la reglamentación o regulación normativa correspondiente, el Alcalde puede imponer sanciones administrativas por la vulneración de normas municipales; sin embargo, éstas deben estar circunscritas a su ámbito competencial y deben ser impuestas mediante un debido proceso y siempre respetando los derechos fundamentales de las personas; y, b) La idea de otorgar al Ejecutivo municipal la facultad de aplicar sanciones administrativas por infracción de normas departamentales y nacionales invade campos competenciales ajenos, correspondiendo a cada nivel de gobierno el sancionar infracciones administrativas a su propia normativa.

Ahora bien, se entiende que el gobierno municipal como parte del Estado ejerce ciertamente esta potestad sancionatoria administrativa, pero debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otra ETA, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma.

Por lo expuesto, el término 'Nacional' y la frase 'Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales' numeral 35 del art. 23 del proyecto de la Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado”.

Bajo ese entendido, se determina la incompatibilidad del término “Nacional” y la frase “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales…” del art. 31.31 del proyecto de Carta Orgánica.

En el caso del art. 31.32 que expresa: “Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; mediante reglamento específico”.

Si bien es cierto que el ejecutivo municipal tiene facultad para ordenar la demolición de construcciones de inmuebles por infracciones o contravenciones que no se ajustan a los preceptos legales establecidos, no es menos cierto que dicha facultad deberá efectuarse conforme a las reglas del debido proceso como señalan los arts. 115 y 117 de la CPE.

En consecuencia, se declara compatible el numeral 32 del art. 31, conforme al entendimiento expresado.

Con relación al art. 31.34 del proyecto de Carta Orgánica, estipula: “Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por la presente Carta Orgánica y la Constitución Política del Estado”.

En cuanto a la solicitud de licencia ante el concejo municipal por parte de la alcaldesa o alcalde municipal por ausencia temporal, el precepto objeto de control de constitucionalidad, no establece cuantos días de ausencia requiere para proceder a la petición de licencia, ya que no contempla término alguno, esta indeterminación demuestra falta de certeza e inseguridad jurídica.

La norma requiere que se precise de un plazo prudencial, debido a que el alcaldesa o alcalde no pude solicitar permiso o licencia al concejo por cada vez que pretenda a ausentarse, ya sea por un periodo inferior a diez días, aclarándose que la licencia mencionada no implica de ninguna manera la perdida de investidura del alcalde titular, debido a que en el actual esquema constitucional, la relación entre el ejecutivo y concejo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de poderes; por consiguiente, no es admisible que el ejecutivo municipal solicite licencia por ausencia temporal, sino que simplemente comunique este hecho al concejo municipal para los efectos que correspondan, lo contrario sería vulnerar el principio de separación de poderes, ya que el ejecutivo no depende del legislativo, resultando contrario a lo previsto por el art. 12.I y III de la CPE que señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; y, (…) Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

Por su parte el art. 12.II y III de la LMAD, refiere que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. (…) Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

En base a ello y considerando que la disposición vulnera el principio de seguridad jurídica, se determina la incompatibilidad del art. 31.34

Con relación al art. 38.I y II del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Ayata expresa: “(Mecanismos y formas de Participación Social) I. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, una Ley Municipal determinará la Participación y Control Social al Gobierno Autónomo Municipal de Ayata. II. La Participación y Control Social de las organizaciones sociales en las políticas públicas, como la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos por Ley y los que desarrolle el Municipio”.

La incorporación del control y participación social en la carta constitucional tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.

Así, las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal.

Al respecto, la Norma Suprema, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.

Por su parte, el art. 241.V de la Ley Fundamental, señala: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.

En esta línea, debe entenderse que el art. 62.9 de la LMAD, dispone que el estatuto autonómico fijará obligatoriamente esos espacios para el ejercicio de la participación y control social.

Por su parte, el art. 3.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), en su art. 3.2, tiene por finalidad: “Consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.

El art. 4.II.4 de la citada Ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la: “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.

Asimismo, el citado artículo y parágrafo, en su numeral 6, establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la LPCS, ratifica que: “La fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado…”, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.

En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.

Sin embargo, la prescripción establecida en el art. 38 del proyecto de Carta Orgánica, en su parágrafo I, señala que: “…una Ley Municipal determinará la Participación y Control Social al Gobierno Autónomo Municipal de Ayata…”; es decir, que una norma autonómica establecerá los medios y dispositivos en que este nivel de control ejercerá su labor constitucional.

Por otro lado, en el parágrafo II, cuando indica: “La Participación y Control Social de las organizaciones sociales…”, pretende señalar que el control social será ejercido únicamente por estas organizaciones, sin considerar lo      descrito en el mandato de la Norma Suprema, por lo que ETA's deben avocarse a fijar los espacios a través de los cuales la sociedad civil organizada ejecutará sus propios mecanismos y formas de participación y control social; aspecto regulatorio que se contrapone al mandato constitucional previsto en el art. 241.V y VI de la CPE.

En ese contexto, se declara la incompatibilidad del art. 38.I y II.

Con relación al art. 39 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Ayata, enuncia lo siguiente: “(Reconocimiento) La Participación Social, es de forma directa o indirecta, como la base legítima de la gestión pública; es reconocida, atendida y respetada a partir de planificación, elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas sociales, productivas con planes, programas y proyectos en la búsqueda de soluciones a las demandas estructurales y prioritarias del Municipio de Ayata”.

Al respecto, el art. 241 de la CPE, establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participara en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social…”.

En ese contexto constitucional, el art. 49 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, al establecer “reconoce” y garantiza el ejercicio del control social, se encuentra fuera de lugar, ya que la norma constitucional en su art. 241 prevé el ejercicio para del pueblo boliviano, en el que se encuentran incluidos los ciudadanos, ciudadanas y sus organizaciones, del control social sin que se encuentre supeditado a reconocimiento extra constitucional en carta orgánica o ley municipal alguna, aunque el mencionado artículo aparentemente sea declarativo.

Al respecto, la Norma Suprema, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.

Por otro lado, el art. 39 resulta incompatible, conforme a los argumentos señalados en la declaración de incompatibilidad del art. 39, del presente proyecto.

Con relación al art. 40, que manifiesta: “(Participación) Las organizaciones sociales, sectoriales, comunidades, juntas vecinales, cooperativas, transportistas, gremiales, productivas, artesanales y otras, harán efectiva su participación en asambleas, ampliados, cabildos, congresos, audiencias, cumbres y consultas dentro el territorio del municipio de Ayata de acuerdo a Ley”.

El art. 241.IV de la CPE, prevé que: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; por lo que, la norma constitucional únicamente regula la participación y el control social a la gestión pública y para ello una vez organizadas, las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad. Mas no establece que las ETA's, a través de su norma básica puedan regular los mecanismos de participación, no pueden instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco pueden establecer una estructura para el control social.

Esta facultad se encuentra reservada únicamente a una ley que es emitida por el nivel central, conforme lo expresa la disposición constitucional antes citada, la participación y control social se encuentra regulada por la Ley 341 de 5 de febrero de 2013; en ese sentido, no es viable establecer que una ley determinará que se haga efectiva su participación, como si el gobierno municipal procediese a regular estos aspectos mediante ley municipal.

En tal sentido se determina la incompatibilidad de la frase “de acuerdo a ley” del art.40 de la Carta.

El art. 48 señala: “(Consejo de Control social) Es la representación comunitaria de control ante las entidades institucionales del municipio, conformado por un representante de cada Distrito municipal, sujeto a la Constitución Política del Estado, y las leyes que rigen la Participación y el Control Social”.

La Constitución política del Estado, referido a la participación y control social, se enmarca con lo previsto por los arts. 241 y 242 de la CPE, los cuales determinan la participación de la sociedad civil organizada en el diseño de políticas públicas en el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, debiendo la sociedad civil organizarse para definir la estructura y composición de la participación y control social, como también lo que la participación y control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley como ser el participar en la formulación de las políticas de Estado, desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las ETA's, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas, generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública, formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento previsto en la Constitución y la ley, y conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado.

Por su parte la Ley de Participación y Control Social, en su art. 5, define al control social como un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social. Estableciendo además en su art. 7.2 entre los tipos de actores en la participación y control social a los comunitarios, como aquellos que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales y afrobolivianas, y todas las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización.

Por otro lado, la DCP 0001/2013, respecto al control social estableció: “La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.

De la revisión del artículo analizado, se observa que pretende establecer una estructura al señalar que está conformado por un representante de cada distrito municipal.

En consecuencia, el art. 48, es incompatible.

         

Con relación al art. 49, se tiene que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata garantiza la creación de la Defensoría ciudadana que será la o el encargado de la defensa de los derechos de la población del municipio y estará normado por Ley Municipal”.

Si bien la norma básica pretende establecer la creación de la defensoría ciudadana como encargada de la defensa de los derechos, la cual se regulará por ley municipal, se debe tomar en cuenta que la misma no debe instituir facultades previstas para el defensor del pueblo como señala el  art. 218.I de la CPE, dispone que “La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”.

El texto constitucional ya prevé la figura constitucional del defensor del pueblo, en cuyo mérito, la Carta Orgánica de Ayata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que éste. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las determinadas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino del defensor del ciudadano, podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales.

Por tanto, es pertinente aclarar que no se observa de ninguna manera la institución jurídica de la “defensoría ciudadana” instituida por el proyecto de Carta Orgánica, sino que se establece que se deberá tener en cuenta no prever las atribuciones definidas para otros entes públicos como el caso del Defensor del Pueblo.

En consecuencia, se determina la compatibilidad del art. 49, bajo el entendimiento señalado.

Respecto al art. 56 inc. a) del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Ayata, que define: “Garantizar la calidad educativa, dentro del municipio de Ayata, en el marco de las competencias exclusivas definidas por la Constitución y las leyes”.

La SCP 2055/2012, estableció lo siguiente: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE…”.

El art. 272 de la CPE, determina que el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos de los gobiernos autónomos se debe enmarcar en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.

Al efecto, la SCP 2055/2012, precisó lo siguiente: “De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE)…”.

Para ello es necesario establecer la diferencia entre competencias exclusivas y concurrentes como se encuentran previstas en el art. 297 de la CPE:

“1.  Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2.   Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3.   Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.       

                  

4.   Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.    

 

En el marco del análisis realizado, cuando el proyecto de Carta Orgánica pretende establecer como una competencia exclusiva del municipio de Ayata, el garantizar la calidad educativa, realiza una incorrecta apreciación de las competencias previstas por la norma suprema, debido que está facultada competencial se encuentra normada como concurrente en el art. 299.II.2 de la CPE; en base a ello, se establece que el art. 56 inc. a), es incompatible.

En cuanto al art. 63, este señala: “(Educación Superior) El Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, desarrollará la reglamentación y ejecución correspondiente como política municipal estratégica y prioritaria, la creación y el funcionamiento de la educación superior integral para la formación profesional”.

El presente artículo del proyecto de Carta Orgánica, determina: “…política municipal estratégica y prioritaria, la creación y el funcionamiento de la educación superior…”; resultando contradictorio con los arts. 77 y ss. de la CPE, que determinan a la educación como: “…función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla” (art. 77.I), precisando en el art. 77.II que: “El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación”.

En el mismo sentido, en la asignación competencial, el art. 298.II.17 de la Ley Fundamental, define como competencia exclusivas del nivel central las: “Políticas del sistema de educación y salud”; y, como competencia concurrente en el art. 299.II.2: “Gestión del sistema de salud y educación”; consiguientemente, lo observado es incompatible al texto constitucional, toda vez que es el nivel central quien define la política educativa del sistema nacional, y es el Ministerio de Educación quien lo implementa.

Por otro lado, el gobierno municipal no tiene tuición sobre la educación superior que también es competencia nacional y labor específica de las universidades autónomas.

En consecuencia, corresponde determinar la incompatibilidad del art.63.

En cuanto al art. 77.5 del proyecto de Carta Orgánica, enuncia: “Establecer el control migratorio de personas ajenas, en coordinación con la sociedad, autoridades originarias y la policía a través de mecanismos de control social”.

Al respecto, el art. 14 de la norma, prevé: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. (…) III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos…”.

El art. 21.7 de la CPE, expresa: Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: “(…) 7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”.

A su vez, el art. 297.I inc. a) de la CPE, indica: “Las competencias definidas en esta Constitución son: a) Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado…”.

Por otro lado, el art. 298.I.11 constitucional, señala: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) 11. Regulación y políticas migratorias”.

El nivel central más propiamente órgano ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, ejercerá el control migratorio como dispone el art. 5 .I de la Ley de Migración -Ley 370 de 8 de mayo 2013-, que expresa: “El Ministerio de Gobierno es la autoridad responsable de la formulación y ejecución de las políticas públicas y la planificación en materia de migración”.

Por otro lado, como tiene establecido el art. 1 de la Ley 370, señala: “La presente Ley tiene por objeto regular el ingreso, tránsito, permanencia y salida de personas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y establecer espacios institucionales de coordinación que garanticen los derechos de las personas migrantes bolivianas y extranjeras, de conformidad a la Constitución Política del Estado, los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado y normas vigentes”.   

En base a los argumentos expuestos se determina la incompatibilidad del art. 77.5.

Con relación al art. 77.7 que expresa: “Aprobar leyes y ordenanzas municipales con la finalidad de prohibir la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad, adolescentes y en edad escolar”.

Es necesario precisar que el nuevo escenario constitucional, reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del Concejo es la Ley Municipal -independientemente el nombre que reciba-, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo.

En este contexto, otorgar a las ordenanzas municipales el mismo alcance que presentan las leyes municipales, es atribuirle el carácter general a una norma que no presenta dicho alcance, cuando el proyecto de Carta Orgánica pretende que ambas normas puedan regular la prohibición de la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad, adolescentes y en edad escolar; determinación que provoca inseguridad jurídica.

En ese sentido, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “y ordenanzas” del art. 77.7.

Respecto al art. 80 del proyecto de Carta Orgánica: “Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata los bienes muebles e inmuebles, derechos y otros, que les son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente y fiscalizar su uso y está constituido por: 1. Activos fijos y de capital; 2. Bienes de dominio público; 3. Bienes de dominio privado municipal”.

El art. 339.II de la Norma Suprema, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Asimismo el art. 109 de la LMAD, indica: “I. Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente. II. Las entidades territoriales autónomas regionales administrarán los bienes que los gobiernos autónomos departamentales o municipales les asignen”.

La norma constitucional citada de manera expresa, dispone reserva de ley sobre la calificación de bienes del Estado; en ese contexto, sobre la reserva de ley contenida en la Ley Fundamental, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2055/2012, ha establecido que debe ser el nivel central del Estado quien la desarrolle, en el mismo sentido señala el art. 71 de la LMAD; en consecuencia, la Carta Orgánica como norma institucional básica no se constituiría en instrumento idóneo para establecer la calificación de bienes del Estado, que como se tiene dicho la Norma Suprema ha previsto  que sea una ley formal del nivel central del Estado, la que la desarrolle.

Bajo ese entendido, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “y está constituido por”, así como los numerales 1, 2, y 3 del art. 80.

En cuanto a lo señalado por los arts. 81, 82 y 83, que establecen determinan la clasificación de activos fijos y de capital; bienes de dominio público y municipal; y, disposiciones sobre la administración de patrimonio., respectivamente.

El art. 339.II de la Norma Suprema, establece: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. Debe entenderse entonces, que la propiedad sobre dichos bienes corresponde, en su acepción más general, al “pueblo boliviano”, derecho propietario que es ejercido por las diferentes instancias estatales, incluidas las ETA's, razonamiento que se recoge en el art. 109.I de la LMAD, cuando señala que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.

Se tiene que las normas previstas en los arts. 81, 82 y 83 del proyecto de Carta, establecen la categorización de los bienes del patrimonio del Gobierno Municipal de Ayata, así como aquellas relativas a su disposición, lo que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal es contrario a la Ley Suprema, pues se ha entendido que el art. 339.II de la CPE, tiene un mandato expreso para que sea una ley del nivel central del Estado, la que regule esos aspectos.     

Aspecto que fue expresado por la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, que manifestó lo siguiente: “…el texto constitucional en el art. 339.II, remite la clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas a una Ley especial…”

Si bien existe una reserva de ley, para que el nivel central del Estado legisle sobre la clasificación y administración de los bienes patrimoniales del Estado, aún la Asamblea Legislativa Plurinacional no ha sancionado dicha ley. Sin embargo, se entiende que la misma deberá diferenciar aquellos bienes de dominio público de aquellos que conformen el patrimonio del nivel central del Estado y el de las entidades territoriales autónomas.

En tal sentido, se determina la incompatibilidad de los arts. 81, 82 y 83.

Respecto al art. 86.II.a, que regula: “Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de: a. Impuestos municipales”.

El art. 299.I.7 de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.

El art. 323.II de la CPE, establece que: “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente”.

El art. 323.III de la citada Norma Suprema, señala que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”.

El art. 1 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011-, establece que: “El presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado”.

La misma norma determina en su art. 8, referente a los impuestos de dominio municipal que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial…”.

El art. 298.II.23 de la CPE, prevé: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (...) 23. Política fiscal”.

Por otro lado, la Ley Fundamental dispone en su art. 302.I.19: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”.

El art. 105.1 de la LMAD, dispone lo siguiente: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 1. Los impuestos creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado”.

Si bien es cierto que el nivel central tiene competencia sobre la política fiscal, no es menos cierto que las ETA's, tienen competencia para la creación y administración de impuestos de carácter municipal; del análisis del artículo sujeto a control de constitucionalidad, se observa que se consideran ingresos municipales provenientes de: a) Impuestos municipales. La denominación de “Impuestos municipales”, no determina un hecho imponible; por lo que, no es posible considerarlo como tal.

En ese entendido, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “impuestos municipales” del art. 86.II.a.

Respecto al art. 92, que enuncia: “(Elaboración del plan operativo anual y su presupuesto) El Gobierno Autónomo Municipal realizará en cada gestión anual su Plan Operativo Anual en coordinación en consenso con la sociedad civil, con equidad de género y consejo de control social, la misma que deberá ser abierta, planificada, priorizando proyectos productivos que genere ingresos económicos”.

Corresponde establecer la incompatibilidad del art. 92, bajo los argumentos establecidos para el art. 48 del proyecto de Carta Orgánica, por conexitud.

En cuanto al art. 104: “(Medio Ambiente y Recursos Naturales) Es deber del Gobierno Autónomo Municipal, proteger el patrimonio natural del municipio, preservar, conservar, contribuir y regular la protección del medio ambiente, el uso sostenible de los recursos de la diversidad biológica, para su conservación y practicar la armonía entre la madre naturaleza y el ser humano, dentro el marco de los objetivos municipales que son los siguientes:

a) Participar en la gestión ambiental, ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.

b) Evitar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen, determinando la responsabilidad por ejecución de actividades que produzcan daños y su correspondiente sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de normas de protección, de acuerdo a normativa vigente.

c) Prioriza las políticas medio ambientales de construcción en el tratamiento de residuos sólidos y contaminantes peligrosos de acuerdo a normativa establecida”.

En primera instancia se debe señalar que el medio ambiente se encuentra establecido en la Constitución como un derecho fundamental en su art. 33, que dice: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”.

Del mismo modo, el art. 34 de la CPE, señala que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”. Por otra parte, la Ley Fundamental establece ciertos mandatos imperativos como los siguientes: “Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente” (art. 342).

Por otro lado, es necesario señalar el marco competencial previsto por la Constitución Política del Estado, como ser la competencia privativa: “Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente” (art. 298.I.20). Competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente” (art. 298.II.6). Competencia concurrente: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación” (art. 299.II.1). Ahora bien, respecto a las competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, y las competencias concurrentes, el titular de la facultad legislativa es el citado nivel de gobierno.

Asimismo, no le corresponde a las ETA's, establecer responsabilidad y su correspondiente sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de normas de protección, de acuerdo a normativa vigente, toda vez que el art. 298.II.24 establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado (…) 24. Administración de Justicia”. Bajo esa normativa, corresponde a la jurisdicción ordinaría establecer el tipo sanción.

Además, es necesario precisar que las competencias sobre políticas y régimen general del medio ambiente, no compete a los municipios; por lo que, se determina la incompatibilidad del art. 104.

En cuanto al art. 105: “(Recursos naturales) I. Los Recursos Naturales del municipio, son: el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales renovables son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del municipio y corresponde al Estado su administración en función del interés común. III. El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce y respeta los derechos de uso de los recursos naturales de acuerdo a ley. IV. El Municipio desarrollará la investigación relativo al manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y la biodiversidad. V. El Gobierno Autónomo Municipal, establece políticas de forestación y reforestación a corto, mediano y largo plazo para evitar la erosión eólica, hídrica y protección de las especies en peligro de extinción”.

Del análisis de la norma precedente, se verifica que apropia los recursos naturales a favor del municipio de Ayata, pues afirma que: “Los recursos naturales del municipio son…”, pretendiendo establecer un dominio propietario respecto del agua, el aire, el suelo, subsuelo y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, y en el parágrafo I, refuerza esa intención al afirmar que son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del Municipio; reivindicación que es inconstitucional, puesto que las normas del art. 349 de la CPE, determinan que todos esos recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; razón por la que, ningún municipio puede ejercer similar autoridad.

En consecuencia, el art. 105 del proyecto de Carta, es incompatible.

En cuanto al art. 107.I: “(Biodiversidad) I. Son patrimonios naturales las especies nativas de origen animal y vegetal, el Municipio establecerá las políticas de aprovechamiento y desarrollo”.

De acuerdo a la competencia privativa contenida en el art. 298.I.20 de la CPE y la competencia exclusiva prevista en el mismo artículo en su parágrafo II.6, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de diseñar, aprobar y ejecutar el régimen general de gestión de biodiversidad y medio ambiente, en base a la competencia privativa de diseñar la política general que orienta al sector.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 88, establece los alcances competenciales de biodiversidad y medioambiente, a partir de competencias de tipo privativas y exclusivas del nivel central del Estado, por un lado, y por otro, de competencias concurrentes del nivel central del Estado y las ETA's, tipos de competencia sobre las cuales es el nivel central del Estado a nivel de gobierno, es el facultado para emitir la legislación de la competencia.

En tal sentido, se determina que corresponde al nivel central establecer las políticas y régimen general de biodiversidad y medio ambiente; por lo que, no concierne que las ETA's procedan a determinar una regulación respecto a las competencias no establecidas por mandato constitucional.

Bajo ese entendido, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 107.I del presente proyecto.

Respecto al art. 112 que señala: “(Derechos Fundamentales y Garantías).

En cuanto a la inclusión del término “fundamentales” en el Capítulo I del Título IX del proyecto de Carta Orgánica y el nomen iuris del artículo analizado, involucra un vicio de inconstitucionalidad, ya que sólo en la Norma Suprema, se pueden definir derechos y deberes de carácter fundamental; en este sentido, lo referido en la disposición analizada ya cuenta con el carácter de fundamental, como se detalla en el Título II de la Norma Suprema, realizando una descripción de tales derechos en el art. 15 de la CPE.

Respecto a los derechos, el art. 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo que se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la Norma Fundamental; por lo tanto, la Carta Orgánica sólo podrá determinar un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos previstos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

Por otro lado, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional, el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros órganos; por lo que, no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no prevé preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados en el art. 112, un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en la Constitución Política del Estado, por cuanto, no amerita un reconocimiento extra constitucional.

Bajo ese entendido la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, estableció: “…la inconstitucionalidad del uso de la frase “se reconoce” en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten entre los ciudadanos y el Estado y entre particulares. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de 'Garantizar el cumplimiento de los… derechos…', lo que es congruente con el art. 108.2 constitucional que establece el deber fundamental de 'Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución' y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales ya insertos en la Norma Fundamental'.

Si bien el término “reconoce” podría interpretarse como una ratificación de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso, referido a derechos fundamentales, provoca una confusión respecto a su legitimación, misma que deviene de la realidad reconocida en la Constitución y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento.

Bajo ese entendimiento es viable determinar la incompatibilidad de la frase “DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS”, establecida en el Capítulo I del Título IX, asimismo la incompatibilidad del art. 112.I y II del proyecto, por establecer el reconocimiento y descripción de derechos ya expresado en la Norma Suprema.

Con relación al art. 113.I: “(Niña, Niño y Adolescente) I. El municipio de Ayata, de acuerdo a la Constitución Política del Estado considera niña o niño a todo ser humano desde su concepción, hasta cumplir los doce años, y adolescentes desde los doce a los dieciocho años cumplidos”.

La Norma Suprema, en su art. 58, señala: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

Según el especialista, Rafael Sajón “el derecho del menor es un derecho autónomo dotado de sustantividad propia; es pues conforme a la complejidad de sus asuntos, un conjunto de normas e instituciones, públicas unas y privadas otras, en las que, sin embargo predominan las primeras en formas más acentuadas cada día, de acuerdo con el interés del Estado de proteger el interés del menor”.

En tal sentido, la regulación le corresponde al nivel central como ya se tiene establecido en el Código del Niño, Niña y Adolescente, norma que establece la regulación sobre esta materia, por lo que no corresponde que las ETA's, ejerzan competencias no conferidas por la Ley Suprema, como establece al respeto el art. 298.I.21 que dispone: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) 21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”.

Por lo que se declara la incompatibilidad del art. 113.I.

En cuanto al art. 114.II, señala “(Género) …Adoptará las acciones necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Corresponde establecer que el artículo objeto de análisis establece: “…sancionar la violencia de genero…”, norma que pretende que la ETA, asuma facultades sancionatorias, lo que resulta contrario a lo señalado por el art. 298.II.24 de la CPE: Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 24. Administración de Justicia”.

Determinar lo contrario constituiría una vulneración al debido proceso contemplado en los arts. 115 y 117 de la CPE; bajo ese entendido, corresponde a la justicia ordinaria determinar las sanciones respectivas por lo que se determina la incompatibilidad de la frase “y sancionar”

Con relación al art. 116 del proyecto de Carta, determina estipulaciones municipales respecto del adulto mayor, en cumplimiento de la competencia exclusiva municipal prevista por el art. 302.I.39 de la CPE, que establece que corresponde al Municipio la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad; empero, el parágrafo VI dispone lo siguiente: “Garantizar a través de una Ley Municipal la prohibición del despojo de sus bienes muebles e inmuebles”; precepto que es contrario a la Constitución Política del Estado, por cuanto el art. 298.I.21, determina que la codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral, es una competencia privativa del nivel central del Estado; ya que el despojo de bienes muebles o inmuebles, es una figura de orden civil o penal, conforme a las normas de codificadoras en dichas materias; en consecuencia, la Carta debe abstenerse de establecer normas respecto de ello, por lo que el art. 116.VI es incompatible.    

                                                                                                                                              Respecto al art. 118, que establece: “(Trata y Tráfico de personas) El Gobierno Autónomo Municipal, reglamenta y ejecuta las normas en vigencia y coadyuva con las autoridades competentes conforme a Ley”.

En ese orden, existe una expresa usurpación de la competencia privativa del nivel central del Estado prevista por el art. 298.I.21 de la CPE, que como ya ha sido explicado, ha reservado la codificación penal para esa instancia, y la trata y tráfico de personas es un delito; por lo que, no corresponde que el Municipio pretenda reglamentar y ejecutar normas respecto de este tipo delictual; en consecuencia, corresponde declarar incompatible el art. 118.

En cuanto al art. 125 del proyecto, que señala: “(Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial) La reforma total o parcial de la Carta Orgánica, requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de las concejalas y concejales del Órgano Legislativo Municipal, se sujetarán al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometido a referendo para su aprobación”.

Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA's, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; norma constitucional de la cual surge esta vía de control preventivo a través de la consulta, que si bien, no está expresamente prevista por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las ETA's, por vía consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.

Específicamente, respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 125.

Finalmente, la Disposición Abrogatoria Primera, expresa: “Quedan abrogadas todas las Leyes contrarias a la presente Carta Orgánica Autónoma Municipal de Ayata”.

Es necesario cuestionar las normas de la Disposición Abrogatoria Primera, que dispone la abrogación de todas las leyes contrarias a la Carta; resulta incompatible, pues por mandato de las normas del art. 410.II.3 de la CPE, en Bolivia, existen leyes nacionales, leyes departamentales y leyes municipales, de las cuales las dos primeras no pueden ser abrogadas ni derogadas por la Carta Orgánica, pues no tiene autoridad sobre ellas, por lo que el mandato indeterminado de la Disposición Abrogatoria Primera, pretender un alcance superior a su competencia, debiendo ser declarado incompatible por falta de seguridad jurídica.

III.7. Otra consideración

El Capítulo III del proyecto de Carta Orgánica, contempla los arts. 25 al 28 dentro de los cuales no se encuentran establecidas las atribuciones del Concejo Municipal, como refiere la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Al respecto, el art. 271. I de la CPE, declara: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

En concordancia con el art. 62.I.6 de la LMAD, que prevé: “(CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes:

(…)

6. Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato”.

El proyecto, al no haber establecido las facultades y atribuciones que señala genera una inseguridad jurídica; en tal sentido, corresponde que la ETA, incluyan dentro de su norma básica, las facultades y atribuciones de las autoridades legislativas.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss. del CPCo, resuelve:

DECLARAR LA INCOMPATIBILIDAD de los artículos: 3 en la frase “limita al Norte con el Municipio de Charazani; al Este con el Municipio de Aucapata, al Oeste con el Municipio de Chuma, al Sur con Municipio de Qiabaya”; 4 en la frase “oficiales”; 9 en el término “autónoma”; 10.8; 12.I y IV; 13 inc. d) y e); 13.I.II; 16.II; 18.I y V; 19; 21; 31.6 en la frase “…y refrendar la normativa municipal”, 11 en la frase “…y reglamentos…”, 15, 28 en el término “étnica”, 31 en el término “Nacional” y la frase “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales…” y 34; 38.I y II; 39, 40 en la frase “de acuerdo a ley”; 48; 49; 56 inc. a); 63; 77.5 y 7 en la frase “y ordenanzas”; 80 en la frase “y está constituido por”, así como los numerales 1, 2, y 3; 81; 82; 83; 86.II.a.; 92; 104.II; 105; 107.I; la frase “DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS” del Capítulo I del Título IX; 112.I y II; 113.I; 114,II en la frase “y sancionar”; 116,VI; 118; 125; Disposición abrogatoria Primera del Proyecto de Carta Orgánica Autónoma Municipal de Ayata.

  Declarar la COMPATIBILIDAD del resto de los artículos del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ayata.

  Disponer que el Gobierno Autónomo Municipal de Ayata, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días de notificada la presente Declaración Constitucional Plurinacional, siguiendo el procedimiento descrito en el art. 275 de la CPE, adecue las normas declaradas incompatibles, a la Ley Fundamental, o las retire del proyecto de norma básica, para remitirlo nuevamente a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de verificar la compatibilización realizada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente.

 

 

Fdo. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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