DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014

Fecha: 13-Nov-2014

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014

Sucre, 13 de noviembre de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator:           Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Control previo de constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales Autónomas

Expediente:                 03855-2013-08-CEA

Departamento:            Santa Cruz

La solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica, presentada por Wilma Cuéllar Camacho, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, provincia Cordillera                  del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

El 7 de marzo de 2013, Wilma Cuellar Camacho, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, en mérito a los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presentó el proyecto de la Carta Orgánica del referido Municipio, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice el control previo de constitucionalidad y se pronuncie, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración del mismo.

I.2. Admisión

Por AC 0318/2013-CA de 20 de agosto (fs. 544 a 546), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la admisión de la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El 6 de junio de 2014, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas interpuesto para el correspondiente control previo de constitucionalidad.

Mediante Decreto Constitucional de 7 de agosto de igual año, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar de la Unidad de Autonomías de este Tribunal, un informe generalizado del proyecto de Carta Orgánica del señalado Gobierno Autónomo Municipal, a efectos de emitir la respectiva Declaración Constitucional Plurinacional, habiéndose reanudado éste a partir de la notificación del Decreto Constitucional de 10 de noviembre del señalado año.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional someter a juicio de constitucionalidad el proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, que fue aprobado por su Órgano Deliberante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.

II.1.    Construcción del Estado Plurinacional de Bolivia con Autonomías

Conforme al art. 1 de la CPE, “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, reconociendo que su soberanía radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de Derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales.

Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de pueblos indígena originario campesinos (PIOC), a los cuales reconoce la condición de naciones y se fundamenta en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.

La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que, “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas son ilustrativas).

Efectivamente, la indicada Sentencia, menciona que el régimen autonómico, es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del: “principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el    art. 270 de la CPE” (Negrillas y subrayado agregadas).

Por su parte, como señaló la SC 1714/2012 de 1 de octubre, son éstas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de Estado Compuesto: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”. De donde se desprende que la “…orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.

Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.

En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre:'…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial', por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- '…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'.

Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.

En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, 'Estructura y Organización Territorial del Estado', configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.

En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos”.

Es necesario mencionar que, el Estado Plurinacional de Bolivia con autonomías se rige por el principio de autogobierno pero también por el principio de unidad, de acuerdo a lo establecido en los arts. 1 y 270 de la CPE. En ese marco, principio de unidad, se constituye en un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la Ley Fundamental, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, la Ley Fundamental reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), y determina una forma de administración y gestión pública la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales, situaciones que constituye una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios a la administración estatal.

La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las entidades territoriales, se constituyen en nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, porque no puede olvidarse que la Constitución Política del Estado es el marco regulatorio en el que deben desarrollarse ambos.

Como se manifestó anteriormente la autonomía de las NPIOC en el marco de su libre determinación es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la Autonomía Indígena Originario Campesina (AIOC) como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC como ejercicio de la libre determinación. Sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencias de la primera, por lo que la AIOC estipulada en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de los pueblos indígena originario campesinos al aparato de la administración pública.

Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio estatuyente municipal que estableció postulados que delimitar la autonomía de las entidades territoriales y la libre determinación de los PIOC bajo el principio de unidad del Estado, a partir de sus bases fundamentales de éste y su diseño organizacional para todo el territorio nacional, a pesar que la totalidad del poder público no se encuentra concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las entidades territoriales autónomas (ETA), dicha participación debe enmarcarse a lo dispuesto por la Norma Suprema.

Asimismo, es menester señalar la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que estableció: “el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).

De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.

En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.

Igualmente, no puede dejar de observarse que la Constitución Política del Estado además de determinar un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, en su parte axiológica asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”. Es por ello, que estos principios y valores constitucionales han sido transversalizados, por el constituyente, en el resto de su contenido con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -establecidos en el art. 9 CPE-, fines como la construcción de:“una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales…, que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales, y a través del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.

II.2.   Estructura y Organización Territorial del Estado

La Constitución Política del Estado plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado, además de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que son la herencia de la institucionalidad republicana, se prevén los territorios indígena originario campesinos, expresando de esta manera el modelo social comunitario, vinculados a la identidad cultural de sus poblaciones. En esta misma perspectiva se establece que las regiones, ya sea, como agregación de municipios pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional.

Al respecto, el art. 269 de la CPE, estipula:

“I.    Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.

II.    La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

III.   Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.

Asimismo, en necesario señalar que la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, mencionó que: “…Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de división política, que organiza el ejercicio de un otrora poder central del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente…”.

Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en la           DCP 0001/2013, lo siguiente: “'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades' (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).

En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.

Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’.

Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.

Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.

‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)’[2].

Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).

De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta ‘…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica’.

Por su parte la SCP 2055/2012 señala que: ‘…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos’”.

Es necesario mencionar que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre. Indicó que: “Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.

De lo señalado, podemos afirmar que la transformación del Estado Boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones de éste.

Por otro lado, debe hacerse notar que, con relación a la anterior Ley Fundamental se excluye de la organización territorial del Estado al cantón, ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio IOC y la región como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA.

Por tanto, en una suerte de pentaterritorialidad la Constitución Política del Estado reconoce cinco niveles de organización territorial: departamental, regional, provincial, municipal y territorio IOC; cinco niveles de gobierno: nacional, departamental, regional, municipal y el IOC y cinco unidades territoriales: Departamento, Región, Provincia, Municipio y Territorio IOC, pero solo sobre cuatro de ellas, a excepción de la provincia, existirá una ETA.

II.3.    Autonomía Municipal

El art. 272 de la CPE, estipula que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

La Ley Marco de Autonomía y Descentralización en su art. 6.II.3, expresa que “Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y determina en su art. 283 que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Por su parte el art. 284 de la CPE, estipula: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la Ley Fundamental respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una carta orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues los gobiernos municipales se encuentran explícitamente reconocidos en la Constitución Política del Estado en sus arts. 283 y 284.

En ese sentido el art. 33 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), señaló que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley.

II.4.    El Orden Competencial

Se entiende por orden competencial al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas municipales, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran y en su conjunto configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus funciones.

Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos extenso, como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial y, con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.

Uno de estos factores es el de la movilidad competencial, entendida como un fenómeno que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas municipales se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.

Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta tributario a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto es la jurisprudencia, esto en razón de que la implementación de una estructura estatal general compleja y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional - gobierno multinivel) implica la emergencia de un cierto tipo de conflictividades de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), uno de ellos es, en el caso del Estado boliviano, la jurisprudencia, y más propiamente, la jurisprudencia constitucional que se genera a partir de procesos y acciones que se invistan de relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias interterritoriales (arts. 202.3 CPE y 92 y ss. del CPCo), entre otras. Debe entenderse, sin embargo, que la jurisprudencia constitucional no se constituye en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico.

La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el ‘peso competencial’ que corresponde a cada nivel de gobierno, es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez, pues así como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial, es decir, que las prerrogativas se ejercen en materias específicas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud ‘qué’ se hace), de responsabilidades (‘quién’ hace), de recursos (con ‘que’ se hace) y de dispersión territorial (el ‘donde’ se hace).

Ello no niega la posibilidad de que una misma materia o área competencial pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial, lo que no significa que el binomio “materia/territorio” sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo establecido en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: Material (áreas funcionales), jurisdiccional (espacio y el ente gubernativo que las ejercen - unidad territorial y su Entidad Territorial Autónoma [ETA]) y facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades).

En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central, es decir, que se ha optado por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico) dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas específicamente, mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto), lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial se constituyen en procesos progresivos, de sucesivos ajustes de acuerdo a las necesidades de gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal.

La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, operan en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución o en la Ley Marco o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del gobierno central opera automáticamente, en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).

Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles) que establecen ámbitos de acción pública blindados únicamente a favor del titular, como atribuciones exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base mediante mecanismos de delegación y transferencia únicamente en las competencias de carácter exclusivos, lo que además implica el establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.

De esta manera, considerando la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial responde a tres elementos centrales de análisis: a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, significa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá, a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia.

Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial/facultativa se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas, básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico.

La movilidad competencial/facultativa está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir y las competencias que esté en condiciones de asumir la ETA delegataria.

El art. 297.I constitucional, establece una tipología competencial de cuatro categorías, la que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), estructuran lo que en teoría se denomina ‘orden competencial’ Dicha categorización reconoce la siguiente tipología de competencias:

i)     Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

ii)    Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;

iii)  Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

iv)  Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza.

La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como ‘cláusula residual’, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional sea reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por Ley.

Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario y no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central el que podrá asignarlas en el marco de los cuatro tipos de competencias del art. 297.I de la CPE” (DCP 0008/2013 de 27 de junio).

II.5.   Las Cartas Orgánicas


Conforme el art. 275 de la Ley Fundamental: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; de la cual surge esta vía de control preventivo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las ETA, por vía consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.


Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, determina que es de competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “…Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su       art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Al respecto, la SCP 2055/2012,  ha establecido: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.


Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”
.


Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, como se indicó anteriormente la         DCP 0001/2013, estableció que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.


El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.


Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.


Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.


Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:


1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.


1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado' (las negrillas son nuestras).


Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.


Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.

  Respecto a los contenidos mínimos de las Cartas Orgánicas, la                     SCP 2055/2012, mencionó que: “…es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (las negrillas son ilustrativas).

Conforme a dicho razonamiento, la DCP 0001/2013, estableció: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos

·     Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.

·     Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

·     Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.

En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’.

Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.

·    Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.

II.6.    El control previo de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la CPE, tiene como finalidad velar “…por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, abarca tres ámbitos de acción, a saber: a) El control normativo de constitucionalidad; b) El control del ejercicio del poder público o control competencial; y, c) La tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

  Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, del art. 202 de la Ley Fundamental, se determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, a objeto de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en éste. El control correctivo, posterior o a posteriori es el que se realiza con el mismo objeto, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.

  Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado Unitario con Descentralización y Autonomías (art. 1 de la CPE).

  Por otra parte, es preciso mencionar a la DCP 0001/2013, que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto o carta orgánica, indica que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

El Tribunal Constitucional mediante SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas”.

El proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, sometida a control previo de constitucionalidad, consta de ocho Títulos, ciento veinte artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final.

Se determina que, en el presente análisis previo de constitucionalidad será desarrollada aquella normativa que presente alguna contradicción con la Constitución Política del Estado o que, de alguna manera, requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre la inconstitucionalidad con la Norma Suprema. Asimismo, se observará cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de la normativa del proyecto, que deriven en alguna ambigüedad transgresora de algún precepto constitucional.

La normativa que no presente ninguna contradicción con la Ley Fundamental, se encuentra en la parte de anexos, los cuales forman parte de la presente Declaratoria.

“Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado.

La Carta Orgánica del Municipio Cabezas, declara su plena sujeción a la Constitución Política del Estado y la Ley y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”.

Control Previo de constitucionalidad

El art. 410.II de la CPE, establece la aplicación jerárquica de la normas del ordenamiento jurídico, mencionando en su numeral 3: “Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena”, de lo que podemos inferir que estas disposiciones son de un mismo nivel jerárquico; y cuando al       art. 302.I.1 de la Ley Fundamental, se refiere al procedimiento de la elaboración de las mismas de acuerdo a ley; en éste ámbito, no se supedita sino a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, mas no “y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”; puesto que si se somete a cualquier otra norma, no solo la Carta Orgánica deja de perder su importancia como instrumento normativo básico, sino que por su redacción convierte esa última parte de la declaración en inconstitucional (las negrillas son nuestras).

Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal, en aquello que no sea de su competencia, tendrá que someterse a las normas del nivel central del Estado, en las que éste se encuentre como titular de la facultad legislativa, mas no así, la Carta Orgánica.

En el marco de ese entendimiento, se declara la compatibilidad del presente artículo.

“Artículo 4. Ubicación de la jurisdicción territorial.

El Municipio Cabezas está ubicado en la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, colinda al Norte con el Municipio La Guardia, El Torno y Santa Cruz de la Sierra, al Oeste con el Municipio Postrervalle, Al este con el Municipio de Charagua y Pailón y al Sur con el Municipio de Gutiérrez y Charagua”.

Control Previo de Constitucionalidad

 

De acuerdo al art. 269.II de la CPE, “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley” (las negrillas fueron añadidas).

De acuerdo al art. 158.I.6 de la misma Constitución, “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley”.

El art. 25 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT), señala que La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo” (las negrillas son nuestras).

El art. 31 de la LDUT, establece que: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georeferenciados precisos. III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda” (las negrillas fueron añadidas).

Finalmente se debe recordar que la Ley Fundamental prevé la creación de nuevas unidades territoriales, por lo que los límites o colindancias establecidos por la Carta Orgánica quedarían caducos si se crearan nuevas unidades territoriales colindantes con este Municipio, si esta norma institucional básica determina los límites o colindancias sin tener competencia para ello.

De lo expuesto, se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado, por tanto, no puede disponerse colindancias o límites sino una posición genérica de la ubicación del municipio, consecuentemente debe declararse la incompatibilidad del artículo examinado.

“Artículo 6. Denominación del municipio.

Se denomina Municipio “Cabezas”, a la Tercera Sección Municipal de la Provincia Cordillera Departamento de Santa Cruz”.

Control Previo de Constitucionalidad

El art. 269.I de la CPE, estipula que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.”

La Constitución Política del Estado abrogada, mencionaba en su art. 108 que, las Secciones de Provincias eran parte de “la división política del territorio de la República”.

Actualmente una entidad territorial autónoma no podría determinar su ubicación territorial en el marco de una división política abrogada; es decir, las Secciones de Provincias no se constituyen como parte de la organización territorial vigente, por lo que no pueden ser consideradas por la normativa post constitucional.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase “…, a la Tercera Sección Municipal de la Provincia Cordillera Departamento de Santa Cruz…”, por no guardar correspondencia con la actual organización territorial del Estado Plurinacional, estipulada en el art. 269 de la CPE.

“Artículo 7. Símbolos del municipio.

El Municipio Cabezas, además de reconocer todos los símbolos del Estado Plurinacional, identifica como propios:…”. 

Control Previo de Constitucionalidad

La Carta Orgánica, puede disponer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, no puede establecer el reconocimiento de los símbolos nacionales citados en el art. 6.II de la CPE, no se precisa de un reconocimiento extra constitucional, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la Norma Suprema.

En ese marco, corresponde declarar la incompatibilidad de la parte introductoria del artículo analizado.

“Artículo 10. Valores, principios y fines del municipio.

(…)

II. Los principios que rigen a la Entidad Territorial Autónoma Municipal y su Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, en la gestión pública y ejercicio de las competencias exclusivas, compartidas, concurrentes y otras que se le transfiera o delegue por Ley, son:

1.  Autonomía. Bajo la responsabilidad institucional reconocida por la Constitución Política del Estado y la Ley, la población y ciudadanía del municipio Cabezas , se organiza política y administrativamente para el ejercicio de su competencias exclusivas, compartidas y concurrentes, y las que se les transfiera o delegue por Ley, para el desarrollo integral, bienestar social y seguridad de la población e integralidad territorial, con equidad de género y social e igualdad de oportunidades, con el fin de promover la participación ciudadana así como el desarrollo económico local, urbano y rural, preservando y conservando el medio ambiente y sus ecosistemas.

(…)

III.Son fines de la Entidad Territorial Autónoma y su Gobierno Autónomo Municipal Cabezas los siguientes:…”.

Control Previo de Constitucionalidad

Respecto al Parágrafo II numeral 1

Del análisis del presente artículo, se puede identificar que menciona en su parágrafo II, a la autonomía como un principio que rige a la entidad territorial.

Al respecto, se debe señalar que los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado (art. 270 de la CPE), de donde se puede identificar que la autonomía no se constituye en principio que rija a las entidades territoriales autónomas; dado que, es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos determinados en la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones señaladas por la Constitución Política del Estado y la ley.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente numeral.

Respecto al parágrafo III

Del análisis al presente parágrafo, se evidencia que existe una incongruencia al indicar como: “Son fines de la Entidad Territorial Autónoma y su Gobierno Autónomo Municipal Cabezas…”; toda vez que, la entidad territorial autónoma es esa institucionalidad; es decir, es el Gobierno Autónomo Municipal.

En ese marco, no puede considerarse a la entidad territorial por una parte y por otra al Gobierno Autónomo Municipal, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la introducción del presente parágrafo.

“Artículo 11. Derechos fundamentales”

Control Previo de Constitucionalidad

El presente artículo indica en su nomen iuris, la palabra “Fundamentales”, término se enviste al artículo de incompatibilidad; dado que, los derechos fundamentales son los dispuestos en la Ley Fundamental únicamente y no así los derechos determinados en una norma institucional básica.

En ese marco, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…fundamentales…”.

 “Artículo 12. Deberes de los habitantes del municipio.

Además de las obligaciones prescritas en la Constitución Política del Estado y la Ley, la presente Carta Orgánica Municipal Cabezas establece las siguientes obligaciones para los habitantes del Municipio:

(…)

2.     Ejercer el control social a la gestión pública, a las empresas e instituciones mixtas públicas y privadas que administren recursos fiscales, denunciando ante las instancias competentes todo acto de corrupción.

        (…)

9.     Honrar y defender los símbolos nacionales y municipales.

(…)

11.   Promover y defender la integridad del Municipio, la cultura e identidad, en el marco de la unidad...”.

Control Previo de Constitucionalidad

Sobre el numeral 2

El art. 241 de la CPE, refiere que:

“I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.

II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

(…)

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas son nuestras).

En ese marco constitucional, la Ley de Participación y Control Social define al control social como el derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.

Por lo que, el control social se constituye en un derecho que debe ser ejercido en el marco de la libertad general de actuación en ejercicio de la autonomía de la voluntad y no así en un deber.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente numeral.

Sobre el numeral 9

Determina como deber de todos los habitantes del municipio el: “Honrar y defender los símbolos nacionales y municipales”, aspecto sobre el que se precisa de algunas consideraciones especiales: 1) Se trata de un mandato que se enmarca dentro de la esfera de lo cívico, pues integra elementos simbológicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad municipal, lo que sin embargo no niega o limita la simbología general del Estado, propugnándose un escenario en el que la identidad del todo convive con la identidad de las partes, y viceversa; 2) En el mismo sentido, “…Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (art. 1 CPE), por consiguiente, la existencia de una simbología general en el municipio, no puede desconocer o limitar la pluralidad de simbologías de todo tipo que pueden existir dentro de su territorio; 3) En este marco, la relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales se configura a partir del “respeto” a los mismos, y no podría implicar un deber de “honra” y  “defensa”; y, 4) Un deber de honra y defensa de símbolos cualesquiera que fueren puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la inconstitucionalidad del numeral analizado.

Sobre el numeral 11

Dispone como deber de todos los habitantes del municipio el: “Promover y defender la integridad del Municipio, la cultura e identidad, en el marco de la unidad”, numeral sobre el que caben ciertas puntualizaciones: i) La noción de “integridad territorial” esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y, ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin.

Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional determinado en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado Boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETA; además que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales dispuestos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente numeral.

“Artículo 15. Procedimiento de elección de autoridades.

 

Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas son elegidos democráticamente, a través de la democracia representativa, vía sufragio universal y por normas y procedimientos propios”.

Control Previo de constitucionalidad

El art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la Ley Fundamental, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Por tanto, y en concordancia con el texto constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta.

En ese marco, existe una falta de congruencia en la redacción del presente artículo al establecer que los órganos son elegidos democráticamente, situación que deviene en una ambigüedad que se constituye en transgresora de los preceptos constitucionales expuestos, por lo que, se declara la incompatibilidad del presente artículo.

“Artículo 16. Requisitos para ser electa, electo.

Para ser elegidas o elegidos Concejales o Concejalas, Alcaldesa o Alcalde se requiere:

(…)

6.     Estar registrado en el padrón electoral del municipio.

7.     Haber residido de forma permanente al menos los cinco años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio Cabezas”.

Control Previo de Constitucionalidad

El art. 234 de la CPE, determina que:

“Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:

1.  Contar con la nacionalidad boliviana.

2.  Ser mayor de edad.

3.  Haber cumplido con los deberes militares.

4.  No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria   ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5.  No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

6.  Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7.  Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Por su parte, el art. 285.I de la Ley Fundamental, establece que: “Para ser candidato o candidata a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años…” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 287.I. de la citada Constitución, señala que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección…” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, el art. 26.I de la referida Constitución, estipula que: “Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombre y mujeres…” (las negrillas son ilustrativas).

El constituyente ha determinado de manera expresa los requisitos para la elección de autoridades municipales, por lo que el estatuyente se encuentra impedido de establecer requisitos adicionales discrecionales en la Carta Orgánica, como tampoco mediante legislación municipal, por lo que se declara la incompatibilidad de los requisitos establecido en los numerales 6 y 7 del presente artículo analizado, por ser contrario a las disposiciones constitucionales señaladas.

“Artículo 18. Perdida de mandato.     

I.     Las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde, cesan en sus funciones por el Cumplimiento de una de las siguientes causales:

(…)

8.     Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por Ley”.

Control Previo de Constitucionalidad

El art. 28 de la CPE, indica: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”.

El art. 286 de la señalada Constitución, refiere que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Ahora bien, el presente proyecto de Carta Orgánica señala como causal de cesación de funciones: “Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada, por responsabilidad civil contra del Estado y por las demás causales establecidas por ley”.

Al respecto se debe señalar que el art. 234 de la CPE, establece los requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, que no es aplicable para el ejercicio mismo de la función pública, ni para la perdida de mandato de las autoridades electas.

Por otro lado, el art. 234.4 de la CPE, cita como requisito: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”; es decir, la prohibición tiene un alcance en materia penal y no así en materia civil, por lo que debe considerarse excesivo el artículo observado del proyecto de Carta Orgánica.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del art. 18.I.8, enfatizando el argumento de que únicamente procede la pérdida de mandato cuando la autoridad electa cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, en los casos previstos en el art. 28 de la Ley Fundamental.

“Artículo 19. Suspensión Temporal y Definitiva

I.  Las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, podrán ser suspendidas temporalmente de sus cargos por las causales señaladas por ley.

II. El procedimiento de suspensión temporal será establecido por Ley Municipal, cuyo cumplimiento es estricto y obligatorio.

III.El procedimiento de suspensión temporal que no cumpla las condiciones de legalidad que establece la Ley, son ineficaces y nulos de pleno derecho.

IV.La suspensión definitiva de las Concejalas, Concejales y Alcaldesa y Alcalde Municipal, procede a la sola comprobación del cumplimiento de la causal prevista para este efecto”.

Control Previo de Constitucionalidad

El art. 28 de la CPE, menciona que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”.

Es en este marco, que la SCP 2055/2012, determinó la incompatibilidad de la primera parte del parágrafo II del art. 128.II y los arts. 144, 145, 146 y 147, todos de la LMAD, en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal bajo el siguiente fundamento: “El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia”.

En correspondencia, a la normativa y a la jurisprudencia constitucional, no podrá entenderse que el artículo examinado hace referencia a la Ley Marco de Autonomía y Descentralización cuando determina que la suspensión temporal será de acuerdo a ley, pues la figura de suspensión temporal por acusación formal ha sido expulsada del ordenamiento jurídico boliviano. Tampoco, corresponderá, si se trata de una reserva de ley municipal que el legislador municipal reproduzca la figura de suspensión temporal por acusación formal para las autoridades municipales electas; en correspondencia a la jurisprudencia descrita en este análisis.

Asimismo, la figura de una suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la legislación boliviana, en conformidad de los arts. 148 y 149 de la LMAD, corresponde la destitución de la autoridad electa en caso de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del parágrafo IV del presente artículo.

“Artículo 22. Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador

I.     El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas y Concejales titulares y suplementes elegidos y elegidas mediante sufragio universal directo, libre, secreto, de listas separadas a la de candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde”.

Control Previo de Constitucionalidad

Del análisis al presente artículo, se identifica que dispone en su contenido la figura de los concejales suplentes, figura que no se encuentra contemplado en la norma fundamental ni las leyes de la materia, por lo que el error de escritura, en el presenta caso en particular, genera una inseguridad jurídica por sí.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del término “…suplementes…”.

“Artículo 24. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal.

I.     El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas; tiene las siguientes atribuciones:

(…)

13.   Autorizar, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público del Gobierno Autónomo Municipal, conforme lo establecido en la Constitución Política del Estado.

14.   Aprobar la enajenación de bienes de dominio privado del Gobierno Autónomo Municipal.

15.  Autorizar la enajenación de bienes mancomunados”.

Control Previo de Constitucionalidad

Sobre los numerales 13, 14 y 15

Por conexitud se realizará el análisis de constitucionalidad a los numerales 13, 14 y 15 del presente artículo.

De acuerdo al art. 158.I.13 de la CPE, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”.

Por su parte, el art. 339.II de la Norma Suprema, indica que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Asimismo, el art. 105.3 de la LMAD, cita que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”, lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, será precisamente la Ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de la Carta Orgánica.

De igual manera, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de los numerales analizados por disponer una clasificación de bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal.

“Artículo 27. Publicidad de las Sesiones.

Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona, estas sesiones serán adoptadas por dos tercios de los miembros presentes. Se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos (5) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes las actas adquirirán carácter público”.

     Control Previo de Constitucionalidad

El art. 24 de la CPE, estipula que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

El art. 232 de la mencionada Constitución, indica que la Administración Pública se rige por los principios de publicidad y transparencia entre otros.

Asimismo, el art. 270 de la Ley Fundamental, establece que los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son transparencia y participación y control social.

En este marco constitucional, se puede determinar que los órganos públicos de los diferentes niveles de gobierno, entre ellos los Concejos Municipales, en la calidad de servidores públicos, deben regir sus actos bajo los principios de publicidad, transparencia y la participación y control social, los cuales consisten principalmente en facilitar a la población civil en general y a otras entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable.

En ese entendido, que se decreten sesiones reservadas contraviene los principios de publicidad y transparencia que rigen la administración pública en todos sus órganos y niveles de gobierno, así como restringe el derecho a que la sociedad civil organizada ejerza el control social a la gestión pública; únicamente podría establecerse sesiones reservadas con el objeto resguardar la moral, proteger a la minoridad o preservar el honor de las personas; sin que se dispongan situaciones que desarrollen preceptos para determinar la vigencia del derecho que es garantizado con este tipo de sesiones como ser:

1) El voto de los dos tercios para levantar esa reserva, la revelación de los aspectos tratados en una sesión reservada, en caso de afectar o lesionar ciertos valores o derechos, no podría ser revertida o reparada con el solo establecimiento de una mayoría calificada que lo autorice, siendo que además la protección de los valores y derechos a que se hace alusión, no puede estar librada a la voluntad de “mayorías” coyunturales, dado que los derechos fundamentales, conforme al art. 13.I de la CPE, son inviolables y el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

2) Establecer un tiempo para que se levante la reserva de información, vulnera el art. 13.II de la CPE, porque es deber del Estado en todos sus niveles de gobierno, incluyendo el nivel municipal, respetar, promover y protegerlos, por lo que la garantía de estos derechos no es temporal.

En ese marco, se declara incompatible el presente artículo.

“Artículo 31. Procedimiento legislativo.     

I.   El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de leyes municipales, ordenanzas y resoluciones.

(…)

2.  La ciudadanía podrá presentar proyectos de Leyes y Ordenanzas, empero solo a través de las comisiones respectivas.

(…)

III.   Las Ordenanzas Municipales serán aprobadas y promulgadas, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.  Presentación del anteproyecto de Ordenanza.

2.  Análisis y consideración del proyecto por el Concejo Municipal.

3.  Aprobación por simple mayoría del total de miembros del Concejo Municipal.

4.  Promulgación por parte del Alcalde Municipal, en un plazo máximo de 10 días calendarios.

5.  Publicación de la Ley en la Gaceta Municipal y otros medios de información”.

                Control Previo de Constitucionalidad

El art. 410.II de la CPE, estipula que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”

Es necesario determinar que, las Ordenanzas Municipales no se encuentran contempladas en la gradación prevista en el art. 410.II.4 de la Norma Suprema, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes menciona a: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

Es necesario precisar que, la DCP 003/2014 de 10 de enero, Carta Orgánica de Tacopaya señaló al respecto lo siguiente: “… En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.

Ahora bien, las ordenanzas podrían constituirse como normas administrativas internas de los órganos de gobierno; es decir, de aplicación particular y no general como lo es una Ley municipal, por lo que no podría contemplarse que una ordenanza se encuentra jerárquicamente por encima de los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos Municipales.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase “…y Ordenanzas…” establecida en el parágrafo I numeral 2 y parágrafo III del presente artículo.

“Artículo 32. Jerarquía jurídica interna.

La carta Orgánica goza de primacía con relación a la legislación autonómica generada para el ámbito municipal, donde la legislación del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas define el siguiente rango de jerarquía:

(…)

2.     Ordenanzas Municipales: es la norma jurídica de cumplimiento obligatorio, emanada del Concejo Municipal con el propósito de homologar, refrendar, aprobar el cumplimiento de asuntos municipales de interés general o particular.

3.     Resoluciones Municipales: son un instrumento normativo emitido por el Concejo Municipal, que dispone decisiones internas para la gestión administrativa municipal, que se aprueba por mayoría simple de sus miembros.

4.     Decreto Municipal: es la norma municipal emanada del Ejecutivo Municipal y las (os), oficiales mayores en ejercicio de sus competencias y atribuciones a efectos de reglamentar la aplicación de Leyes municipales y cumplir con su facultad ejecutiva, reglamentaria y administrativa.

5.     Resolución ejecutiva, instrumento normativo de gestión administrativa del ejecutivo municipal”.  

Control Previo de Constitucionalidad

Sobre el numeral 2

Como se estableció en el análisis precedente, el art. 410.II de la CPE, indica que:”…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”

Es necesario determinar que, las Ordenanzas Municipales no se encuentran contempladas en la gradación prevista en el art. 410.II.4 de la Norma Suprema, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes menciona a: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

Debe precisarse que, la DCP 003/2014 de 10 de enero, Carta Orgánica de Tacopaya señaló al respecto lo siguiente: “… En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.

Ahora bien, las ordenanzas podrían constituirse como normas administrativas internas de los órganos de gobierno; es decir, de aplicación particular y no general como lo es una Ley municipal, por lo que no podría contemplarse que una ordenanza se encuentra jerárquicamente por encima de los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos Municipales.

En ese marco, se declara la incompatibilidad numeral 2 del presente artículo.

Sobre los numeral 3, 4 y 5

El art. 12.I de la CPE, establece que el: “Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

A su vez, el parágrafo III de dicho artículo refiere que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano, ni son delegables entre sí”.

El art. 7 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), señala que: “El Sistema de Operación Administrativa se definirá y ajustará en función de la Programación de Operaciones. Evitará la duplicidad de objetivos y atribuciones mediante la educación, fusión o supresión de las entidades en seguimiento de los siguientes preceptos: a) Se centralizará en la entidad cabeza de sector de los diferentes niveles de gobierno, las funciones de adoptar políticas, emitir normas y vigilar su ejecución y cumplimiento; y se desconcentrará o descentralizará la ejecución de las políticas y el manejo de los sistemas de administración. b) Toda entidad pública organizará internamente, en función de sus objetivos y naturaleza de sus actividades los sistemas de administración y Control Interno de que trata esta Ley” (las negrillas son nuestras).

Cada Entidad estructura su organización de acuerdo fundamentalmente a los objetivos planteados, a las funciones que tiene asignadas, considerando el grado deseado de centralización de la toma de decisiones.

En el marco del principio de separación de órganos, cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas. De la misma manera de manuales de organización de funciones, procedimientos y organigramas del órgano ejecutivo, los que no deberán ser aprobados por el Concejo Municipal. Cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal, está facultado para emitir sus propios reglamentos y manuales de funcionamiento de manera independiente del otro, de acuerdo a los arts. 12.III de la CPE y 12 de la LMAD.

En ese marco, las resoluciones municipales a las cuales hace referencia el presente numeral, se aplicarán únicamente al interior del Concejo Municipal para regular asuntos administrativos de organización y funcionamiento de este órgano de gobierno, no pudiendo regular la gestión administrativa municipal en general; es decir, que la regulación sea también para el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, en resguardo de los principios de separación e independencia que rige para los órganos de gobierno.

Asimismo, el presente artículo examinado al establecer una jerarquía interna, se identifica que el Decreto Municipal debería estar por encima de las resoluciones municipales; toda vez que, los decretos son el instrumento normativo que sirve para operativizar la Ley y efectivizar el cumplimiento de las facultades reglamentaria y ejecutiva del Órgano Ejecutivo (art. 410. II de la CPE); las resoluciones municipales y las resoluciones ejecutivas al ser disposiciones administrativas de carácter interno que regulan la estructura y funcionamiento de los órganos de gobierno deben estar en un mismo rango jerárquico.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de los numerales 3, 4 y 5.

“Artículo 33. Ejecutivo Municipal.

El Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, tiene las facultades de reglamentación, administración, ejecución técnica, de las disposiciones, políticas, planes, programas y proyectos emanados del Concejo Municipal, en el marco de las competencias exclusivas y compartidas, la reglamentación y ejecución de las competencias concurrentes para el cumplimento de la visión de desarrollo, la representación oficial ante organismos estatales, privados e internacionales, y la conducción de las relaciones intergubernamentales e internacionales que establezca el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas en el marco de cooperación de acuerdo a la Constitución y Ley.

Control Previo de Constitucionalidad

La DCP 0001/2013, señaló respecto a las facultades de los órganos de gobierno de las ETA que: “…Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.

Por su parte, la SCP 1714/2012, refiriéndose a las facultades constitucionales asignadas a los órganos de las ETA señaló lo siguiente:

1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”.

En ese marco, el nuevo modelo autonómico que asigna facultades a los Órganos de Gobierno de las ETA municipales, no establece en favor del órgano ejecutivo las facultades de administración, ejecución técnica, la representación oficial ante organismos estatales, privados e internacionales, y la conducción de las relaciones intergubernamentales e internacionales; las únicas facultades de titularidad del órgano ejecutivo son las facultades reglamentaria y ejecutiva.

Por lo expuesto, al determinar funciones y atribuciones como facultades del órgano ejecutivo deriva en una transgresión al precepto constitucional previsto en los arts. 272 y 283 de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo.

“Artículo 35. Incompatibilidad.

El cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, excepto la docencia universitaria no remunerada”.

Control Previo de Constitucionalidad

El art. 236.I de la CPE, menciona que: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo” (las negrillas son nuestras), es una prohibición para el ejercicio de la función pública.

Las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública se encuentran establecidas en el art. 239 de la CPE.

En ese marco, el presente artículo, nos referimos al art. 35 del proyecto de carta orgánica, dado que vulnera los preceptos constitucionales referidos a las prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, al determinar una prohibición como si fuera una incompatibilidad.

Asimismo, con referencia al mismo artículo en análisis, es necesario señalar que al mencionar textualmente: “…cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, excepto la docencia universitaria no remunerada”, contraviene la disposición del art. 236.I de la CPE, que establece como prohibición para el ejercicio público el desempeñar otro cargo público que debe ser necesariamente: 1. Remunerado y 2. A tiempo completo; no existiendo prohibición para realizar actividades de índole privado o la docencia remunerada, siempre y cuando no se la ejerza a tiempo completo.

 

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de este artículo.

Artículo 36. Atribuciones y Facultades de la Alcaldesa o Alcalde.

La Alcaldesa o Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(…)

20.   Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por si mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del Nivel Central del Estado y departamentales.

(…)

22.  Reasignar el uso de suelos.

23.  Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencias de carácter temporal, que sean mayores a tres días, a objeto de que se designe al Alcalde Municipal Suplente. Dicha designación se sujetará a las condiciones establecidas en las atribuciones del Concejo Municipal.

(…)

25.  Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos.

(…)

Facultades del Órgano Ejecutivo son:

(…)

3) Facultad administrativa, que es la capacidad de organizar y dirigir la administración pública municipal para el cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes y el logro de los fines y objetivos del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas”.

Control Previo de Constitucionalidad

Sobre el numeral 20

Al respecto es necesario señalar el art.272 de la CPE, dado que el Gobierno Autónomo Municipal únicamente puede ejercer sus atribuciones en el marco de jurisdicción y competencias, no pudiendo establecer situaciones o regular actividades para otros niveles de gobierno, como ser el nacional o departamental.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente numeral.

Sobre el numeral 22

Un Plan de Uso de Suelo es un instrumento técnico normativo del ordenamiento territorial que delimita espacios geográficos y asigna uso al suelo, tiene como objetivo el manejo y uso sostenible de los recursos naturales.

En ese sentido, en virtud de la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales dispuesta en el art. 302.I.6 de la Ley Fundamental, la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo puede reasignar el uso de suelos en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas.

Bajo el entendimiento realizado, se declara la compatibilidad de este numeral.

Sobre el numeral 23

Al respecto, es necesario señalar que en virtud de los principios de separación e independencia que rige la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno (art. 12.I de la CPE), el alcalde no debe solicitar licencia, podría comunicar su ausencia al Concejo Municipal por motivos específicos, para efectos de la suplencia temporal.

En ese marco, al ser el presente numeral transgresor a los principios de separación e independencia que rige para los órganos de gobierno, se declara su incompatibilidad.

Sobre el numeral 25

La ejecución de los planes y proyectos se los efectiviza a través de la suscripción de convenios, contratos, concesiones de obras y otros, y por regla general éstas son acciones de naturaleza ejecutiva.

En otro sentido, no sería constitucionalmente admisible que convenio y contrato o concesión de obra sea aprobado para de su ejecución por parte de órgano legislativo.

En este contexto, corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral, precautelando el principio de separación e independencia que rigen el funcionamiento de los órganos de gobierno (art.12.I de la CPE).

Sobre el numeral 3) del segundo párrafo

En correspondencia al análisis realizado al art. 33 del presente proyecto de Carta Orgánica, y en atención al mandato constitucional determinado en los arts. 272 y 283 de la Ley Fundamental, el Concejo Municipal ejerce las facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora; en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde las facultades reglamentaria y ejecutiva, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral.

“Artículo 38. Elección o designación de los sub-alcaldes.

Los sub alcaldes serán electos mediante voto universal en sus respectivos distritos y serán posicionados para el desempeño de sus funciones por el Alcalde o Alcaldesa, en base a una Ley Municipal Electoral”.

Control Previo de Constitucionalidad

En conformidad al art. 27 de la LMAD, los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.

En este marco, la figura de los distritos municipales como espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, se encuentra reconocida en la norma fundamental, pudiendo establecerse subalcadías en los mismos.

La Constitución ha previsto en sus arts. 284 y 285, que las únicas autoridades de los gobiernos autónomos municipales que pueden ser elegidas mediante sufragio universal son las concejalas o concejales y la alcaldesa o alcalde, por lo que, la figura de un subalcalde elegido mediante sufragio universal no se encuentra contemplada en la CPE. En ese sentido, corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo.

Por otro lado, el art. 28 de la LMAD, indica que a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en IOC en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos.

En estos distritos municipales IOC elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.

Ahora bien, en el marco de lo determinado en el art. 30 de la CPE, referido a los derechos de las NPIOC, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha dispuesto que en los distritos municipales IOC se elegirá a sus autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo previsto en la carta orgánica o normativa municipal.

En ese entendido, al establecerse subalcaldías en estos distritos, correspondería que los subalcaldes como autoridades puedan ser elegidos por normas y procedimientos propios y posteriormente posesionados por el Alcalde Municipal.

“Artículo 41. Servidores públicos municipales, carrera administrativa. 

I.     Servidora o Servidor público, es aquella persona individual que independientemente de su jerarquía, calidad, fuente de remuneración, presta servicios en relación de dependencia con el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas.

II.    Los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, están comprendidos en las categorías de servidores públicos electos, designados o de libre nombramiento, de carrera administrativa municipal, eventuales, temporales o a plazo fijo, sujetos a la Ley y otras categorías emergentes con posterioridad a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal…”.

Control Previo de Constitucionalidad

El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

Asimismo, es competencia exclusiva del nivel central del Estado las políticas y regímenes laborales (art. 298.II.31 de la CPE).

En ese marco, los parágrafos analizados determinan situaciones, que  contravienen la Norma Suprema como señalar otros tipos de servidores públicos y que exceden e invade la competencia del nivel central del Estado sobre la materia, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de los parágrafos I y II de este artículo.

“Artículo 43. Responsable sobre el control de recursos fiscales

El Concejo Municipal se constituye en una instancia de fiscalización posterior e la ejecución realizada por el órgano ejecutivo. De acuerdo a la capacidad económica e institucional del Gobierno Municipal, pudiendo crear instancia  que estará a la cabeza del control de la administración y gasto de los recursos fiscales del municipio y que estará a la cabeza de una unidad descentralizada, con las siguientes atribuciones:

1.     Realizar el control técnico posterior a los contratos firmados por el ejecutivo

2.     Atender las denuncias sobre temas de transparencia y lucha contra la corrupción

3.     Auditoría interna y externa: seguimiento y monitoreo de la ejecución de los recursos, en coordinación con la instancia de control social”. 

Control Previo de Constitucionalidad

Con referencia al presente precepto, es necesario señalar que el art. 217.I de la CPE, estipula que: “La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado…” (las negrillas son nuestras).

En ese marco constitucional, y de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la Ley Fundamental, el concejo municipal es titular de la facultad fiscalizadora que se la ejerce de manera continua sobre el órgano ejecutivo, no así de manera posterior únicamente.

Ahora bien, no debe confundirse el control gubernamental con la fiscalización que realiza el órgano legislativo; toda vez que, son situaciones diferentes, el control gubernamental puede ser interno y externo, el control interno se lo realza por los personeros de la entidad y la Unidad de Auditoría interna según corresponda y el externo a cargo de la Contraloría General del Estado que siempre será un control posterior.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del presente artículo en su integridad.

“Artículo 47. Disposición general de la participación y el control social.

(…)

III.   La sociedad civil del Municipio Cabezas se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. Tomando en cuenta en la conformación de su directiva la paridad y alternancia de género”.

Control Previo de Constitucionalidad

El art. 241 de la Ley Fundamental, señala que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas son nuestras).

En el marco del art. 241.IV de la CPE, el nivel central del Estado ha emitido la Ley de Participación y Control Social que determina como principio de cumplimiento obligatorio la “Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”           (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social [LPCS]).

El art. 25 de la LPCS, indica que: “La sociedad civil se organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado; a tal efecto se presentará ante las instancias contempladas en el Artículo 2 de la presente Ley, para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables” (las negrillas son nuestras).

En esa misma línea, la citada Ley ha regulado la estructura y funcionamiento del control y participación social, siendo por tanto el presente proyecto de Carta Orgánica una norma no competente para establecer otra regulación respecto a estos asuntos.

Se debe señalar que la Carta Orgánica únicamente puede disponer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la Participación y Control Social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que fueron expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso que en la conformación de los actores de la participación y control social se tome en cuenta la paridad y alternancia de género.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase “…Tomando en cuenta en la conformación de su directiva la paridad y alternancia de género.”, inserta en el parágrafo III del artículo analizado.   

Artículo 48. Participación Social.      

La Carta Orgánica Municipal Cabezas, garantiza, en coordinación con las organizaciones sociales, el ejercicio de la participación social, referida a la elaboración de políticas públicas a nivel del Municipio, como la planificación, seguimiento y evaluación. 

Artículo 49. Control Social.

      

La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, reconoce y garantiza el ejercicio del control social por parte de las ciudadanas y ciudadanos y sus organizaciones”.

Control Previo de Constitucionalidad

Por conexitud se realizara el análisis de constitucionalidad a los arts. 48 y 49 del presente proyecto de Carta Orgánica.

Como se estableció en un análisis precedente, en atención a lo señalado en el art. 241 de la Norma Suprema: “…IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (Las negrillas son nuestras).

En el marco de la reserva de ley constitucional del art. 241.IV de la CPE, el nivel central del Estado ha emitido la Ley de Participación y Control Social que determina el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los arts. 241 y 242 de la Ley Fundamental.

Asimismo, debe señalarse que la Carta Orgánica únicamente puede disponer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la Participación y Control Social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras, como los fines de estos derechos.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase: “…referida a la elaboración de políticas públicas a nivel del Municipio, como la planificación, seguimiento y evaluación.” Establecida en el art. 48 del presente proyecto de Carta Orgánica.

Asimismo, se declara la incompatibilidad de la frase: “…reconoce y…”, estipulado en el art. 49; toda vez que, el control social es un derecho que se encuentra plenamente reconocido en la Norma Suprema y no necesita un reconocimiento extraconstitucional.

“Artículo 51. Obligatoriedad.     

I.     La Carta Orgánica Municipal Cabezas, establece obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social.

II.    La participación y el control social de la sociedad civil organizada del Municipio Cabezas implica:

1.     Participar en la formulación de las políticas formuladas a nivel del Municipio Cabezas, previa convocatoria.

2.     Proponer por el conducto regular; al Órgano Legislativo la construcción y aprobación de las leyes municipales, dentro el marco de sus competencias.

3.     Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, respetando el conducto institucional.

4.     Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.

5.     Conocer y pronunciarse de forma escrita sobre los informes de gestión de los órganos legislativo y ejecutivo.

6.     Conocer y pronunciarse también para la aprobación del POA, PDM, Reformulado del POA, cambio de proyectos en el POA, y otros de su

competencia.

7.     Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.

8.     Denunciar ante las instituciones correspondientes las faltas para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente, previo informe a la población.

III.   Los mecanismos de participación ciudadana y control social serán definidos mediante Ley municipal”.

Control Previo de Constitucionalidad

El marco normativo vigente que regula la participación y el control social a la gestión pública se resume en las siguientes disposiciones:

a.     Art. 241 de la CPE: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

b.    Los siguientes artículos de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”: 1) Art. 5, dispone: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: (…) 17. Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; 2) Art. 36, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y, 3) Art. 138.I, indica que: “ La normativa de los gobiernos autónomos debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente”.

c.     La Ley de Participación y Control Social: que establece el objeto, definiciones, actores, derechos y obligaciones de los actores y sus atribuciones, entre otros.

En este marco regulatorio, la DCP 0009/2013 de 27 de junio, realizó un marco conceptual general acerca de la participación y el control social en la gestión pública, bajo los siguientes términos: “En la gestión pública contemporánea la diferenciación entre las esferas pública y privada se va haciendo de cierta forma difusa, pues la creciente demanda por participación de diferentes grupos sociales en lo público ha venido generando un espacio de encuentro en el que confluyen los gobernantes y gestores públicos con la sociedad civil estructurada bajo diferentes formas organizativas. Es precisamente en ese espacio, al que denominaremos como ‘público no estatal’, donde los roles se hacen menos claros y de alguna forma la función de gobierno se va distribuyendo en los hechos entre múltiples actores, sin que ello ponga en cuestión la centralidad del Estado como eje formal de articulación de la dinámica del poder en su relación con los mandantes.

En este contexto, no es posible considerar a la participación y el control social como parte de la esfera de lo estrictamente privado, pues se trata de un tipo de movilización ordenada mediante el cual la sociedad busca actuar con una visión centrada en lo público, sin por ello perder su esencia no estatal.

La definición de participación la brinda la misma norma, al expresar que se trata de ‘…un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones’ (numeral 1 del art. 5 de la Ley 341 de Participación y Control Social).

En este caso el grado de involucramiento es mucho mayor, pues subsiste una especie de co-responsabilidad público/social, e involucra todos los escenarios posibles de relación entre los poderes formales y el ciudadano, sea colectiva o individualmente considerado, desde la participación política en los términos de la democracia liberal clásica (como elector o elegible) hasta las formas de participación que se producen en la propia gestión, más allá de los proceso de asignación del poder mediante procesos plebiscitarios, en este caso, la participación en la definición de políticas y la determinación de niveles variables de cogestión en los servicios públicos.

Ahora bien, conceptualmente, el control social es una forma del ejercicio de la participación social, pues así como la sociedad puede participar en sus diferentes formas organizativas aportando en los procesos de planificación y gestión de las políticas y servicios públicos (participación social propiamente dicha), puede también intervenir en el control tanto de la legalidad como de los resultados en los mismos procesos (control social propiamente dicho).

Normativamente, está definido por el numeral 2 del art. 5 de la norma precitada como ‘…un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social’”.

Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de determinar espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente en conformidad con la Ley. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la LPCS).

En ese marco, el presente artículo en su parágrafo I, dispone a la participación y control social como una obligación, situación que es incompatible con lo mencionado en el art. 241 de la CPE, que establece a la participación y el control social como derechos de la sociedad civil.

Asimismo, el parágrafo II, prevé las implicancias de la participación y el control social, vulnerando los mandatos señalados en el art. 241 de la Norma Suprena, en lo referido a que: “V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, extralimitando de esta manera el Gobierno Autónomo Municipal al mandato constitucional citado en el art. 241.V de la CPE.

En este contexto, se declara la incompatibilidad de los parágrafos I y II del artículo analizado.

“Artículo 52. Iniciativa ciudadana      

Mecanismos por los que los pobladores expresan sus necesidades ante los órganos de gobierno. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas reconoce en la presente carta orgánica municipal:

1.     Reuniones comunales o sindicales

2.     Ampliados de las sub-centrales

3.     Asamblea zonal 

4.     Congreso de las centrales regionales

5.     Cabildos sociales

6.     Cumbres sociales

7.     Encuentros”

Control Previo de Constitucionalidad

Del análisis del presente artículo, se identifica la transgresión a los derechos que tiene la sociedad civil organizada de participar y controlar la gestión pública municipal, al establecer un reconocimiento a los actores de la sociedad civil, vulnerando lo previsto en el art. 241 de la CPE, por lo que este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad del presente artículo.

“Artículo 53. Consultas Municipales.

I.     La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, promovida por el Gobierno Municipal Cabezas de forma obligatoria, con anterioridad a la toma de decisiones que elaboren la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.

II.      Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa tienen carácter vinculante, debiendo ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”.

Control Previo de Constitucionalidad

El art. 11.II.1 de la CPE, establece que: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley” (las negrillas fueron añadidas).

El art. 299.I de la CPE, establece como competencia compartida al Régimen Electoral departamental y municipal, en virtud de esta competencia la Asamblea Legislativa Plurinacional ha sancionado la Ley de Régimen Electoral, que estipula en su art. 39 que: “La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.

En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”.

Por su parte, el art. 302.I.3 de la Norma Suprema, indica como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.

En ese marco constitucional, los alcances de la consulta previa ya se encuentran previstos en la Ley de Régimen Electoral, por lo que no puede disponerse otros alcances paralelos en el presente proyecto de Carta Orgánica, constituyéndose esta normativa invasiva a la competencias del nivel central del estado sobre esta materia, menos señalar que este es un “mecanismo municipal”, siendo así que la consulta previa se constituye como “mecanismo constitucional”; y, tampoco establecer su vinculatoriedad, porque la consulta previa no es vinculante, es un mecanismo que sirve de insumo para la toma eficiente de decisiones de la administración pública.

 

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del artículo analizado.

“Artículo 57. Empresas Municipales.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas podrá: Constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada…”.

Control de Constitucionalidad

El art. 5.13 de la LMAD, establece que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: (…) Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.

Por su parte el art. 64.I de la citada Ley, refiere que: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia” (las negrillas son nuestras).

El mandato del artículo observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá que la administración privada no presten los servicios necesarios. La Carta Orgánica no debería disponer ningún tipo de condicionante para el ejercicio de una competencia exclusiva.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase: “…siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada”, determinada en el parágrafo I del presente artículo.

“Artículo 60. Gradualidad y progresividad.

La legislación de desarrollo municipal de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes será gradual y progresiva”. 

Control Previo de Constitucionalidad

La SCP 2055/2012, mencionó que: “Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:

a)  Competencias privativas. ‘Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado’.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

b)  Competencias exclusivas. ‘Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’.

Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

c)  Competencias concurrentes. ‘Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.

d)  Competencias compartidas. ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado”.

Es importante señalar que la distribución competencial constitucional y los ámbitos de identificación del ejercicio competencial, no responde a fórmulas exactas que articulen perfectamente a un territorio con una materia, más bien responde a una técnica más compleja en la cual se asignó la titularidad de competencias que contienen una misma materia a más de un nivel de gobierno, o en su caso, asignó la titularidad de una facultad sobre una materia a un nivel de gobierno y las otras facultades a otros niveles de gobierno (competencia concurrentes y compartidas); por lo que, el ejercicio competencial debe desarrollarse de manera inexcusable en el marco de los principios constitucionales que rigen la organización territorial y a las ETA, establecidos en el art. 270 de la Norma Suprema.

En ese marco, en las competencias compartidas existe una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las ETA; es decir, el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las ETA elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia.

En ese marco, no existe legislación de desarrollo en materia de competencias exclusivas y tampoco en competencias concurrentes, únicamente es constitucional emitir leyes de desarrollo cuando se realice el ejercicio de las competencias compartidas, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo.

“Artículo 63. Patrimonio y bienes municipales.

Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas los bienes inmuebles, derechos y otros rubros relacionados, que fueron adquiridos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias establecidas por la normativa vigente.

El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal está constituido por:

1. Activos fijos y de capital

2. Bienes de dominio público

3. Bienes de dominio municipal”

Control Previo de Constitucionalidad

El art. 109.I de la LMAD, estipula que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.

Por consiguiente, se determina un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser conforme al          art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la Ley Fundamental, manda que este proceso deberá acompañarse: “…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio” (arts. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos).

Por su parte el art. 339.II de la citada Constitución, señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas fueron añadidas).

De esta forma, será una ley específica de carácter nacional la que establezca el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno.

En ese marco, se observa que el presente artículo preve una clasificación de los bienes patrimoniales municipales en activos fijos y de capital, bienes de dominio público y bienes de dominio municipal, clasificación que en virtud del principio de reserva legal citado en el art. 339.II de la CPE, debe desarrollarse en una ley del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo dispuesto en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad de los numerales 1, 2 y 3 del artículo analizado.

“Artículo 65. Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal.

I.     Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:

1.             Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.

2.             Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

3.     Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del   Gobierno Municipal.

4.  Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

II.    Los bienes de dominio municipal son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por Ley y otras disposiciones legales.

III.   En los casos de enajenación de estos últimos bienes, el Concejo Municipal, Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales”.

Control Previo de Constitucionalidad

En correspondencia al análisis realizado al art. 63 del presente proyecto de Carta Orgánica, referido a que debe ser una ley específica de carácter nacional la que establezca el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno.

En ese marco, se observa que el presente artículo establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales de dominio público y de dominio municipal, clasificación que en virtud del principio de reserva legal  previsto en el art. 339.II de la CPE, debe desarrollarse en una ley del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente.

Por lo expuesto, corresponde declarara la incompatibilidad del presente artículo en su integridad.

“Artículo 68. Ingresos tributarios y no tributarios.

I.     Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario.

II.    Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:

1.     Impuestos municipales.

      

1.1. Impuesto a los Bienes Inmuebles

      

1.2. Impuesto a los Vehículos Automotores

      

1.3. Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos

      

1.4. Impuesto al consumo específico de bebidas alcohólicas

2.     Patentes.

      

III.   Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de:

1.     Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal

2.     Venta o alquiler de bienes municipales

3.     Transferencias y contribuciones

4.     Donaciones y legados en favor del Municipio

5.     Derechos pre constituidos

6.     Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal

7.     Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales

8.    Operaciones de crédito público.

9.    Tasas”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre los ingresos tributarios de los Gobiernos Autónomos Municipales debe tenerse en cuenta el siguiente marco constitucional competencial: a) El art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: “La regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”; y, b) El art. 302.I.19 y 20 de la Ley Fundamental, señala como competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

Referente a los ingresos de los Gobiernos Autónomos Municipales el art. 103.I de la LMAD, refiere que son recursos de las ETA, los ingresos tributarios, ingresos no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras ETA, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en el ejercicio de la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su territorio.

En este ámbito, el proyecto alude como ingresos tributarios a los impuestos, y patentes municipales únicamente, situación que no implica la negación como ingresos tributarios de tasas y contribuciones especiales, en virtud de la cláusula de sujeción a la Constitución Política del Estado.

Sobre el punto 1.4 del numeral 1 del parágrafo II

Se debe señalar que el art. 299.I.7 de la CPE, aduce que:

“I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

(…)

7.    Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos…”.

El art. 323.II de la Norma Suprema, estipula que: “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por las Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente”; y su parágrafo III cita que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”.

El art. 1 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos indica que: “El presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado”.

La misma norma determina en su art. 8, referente a los impuestos de dominio municipal que:

“Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

b)  La propiedad de vehículos automotores terrestres.

c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.

d) El consumo específico sobre la chicha de maíz.

e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos” (las negrillas fueron añadidas).

De lo expuesto se puede observar que evidentemente la ley emitida por el nivel central del Estado, por mandato constitucional es la norma que define los impuestos de dominio municipal, por lo que este proyecto de Carta Orgánica no puede determinar un impuesto consumo específico de bebidas alcohólicas, debido a que no es un hecho generador sobre el cual puede establecer un tributo.

En ese marco corresponde declarar la incompatibilidad del punto 1.4 del numeral 1 del parágrafo II del artículo analizado.

Sobre el numeral 9 del parágrafo III

En el presente numeral, erróneamente clasifica a las tasas como un ingreso no tributario; toda vez que, en atención a la competencia privativa del nivel central del Estado sobre la codificación sustantiva y adjetiva en materia tributaria (art. 298.I.21 de la CPE), el Código Tributario establece en su art. 11 a la tasa como un tributo; y, en virtud de la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales previstas en el art. 302.I.20 de la Ley Fundamental las tasas se constituyen como tributos municipales.

En ese marco, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 9 del parágrafo III del presente artículo.

“Artículo 70. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.

      

I.     Es facultad del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas La creación, supresión o modificación de los impuestos de carácter municipal:

1.     No se podrá crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes en los impuestos nacionales, departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.

2.     No se crearán impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

3.     No se podrá crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

4.     No se podrá crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

1.     La propiedad de bienes inmuebles urbanos.

2.     La propiedad de vehículos automotores terrestres.

3.     La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores.

4.     La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

Control Previo de Constitucionalidad

El presente artículo determina límites para la creación, supresión o modificación de los impuestos de carácter municipal, en virtud a lo citado en el art. 323 de la CPE.

Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; y los arts. 19 y 21 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, corresponde que el proyecto de Ley de creación o modificación de impuestos sea remitido a la Autoridad Fiscal, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para la emisión del informe técnico favorable o desfavorable, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Parágrafo I y IV del art. 323 de la Norma Suprema y elementos constitutivos del tributo.

Por otro lado, con referencia a los hechos generadores de impuestos el      art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, menciona como impuestos de dominio municipal a: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos” (las negrillas son ilustrativas).

De lo expuesto se puede observar que evidentemente la Ley pronunciadas por el nivel central del Estado, por mandato constitucional es la norma que define los impuestos de dominio municipal, por lo que el presente proyecto de Carta Orgánica al no establecer al consumo específico sobre la chicha de maíz como hecho generador para la creación de un impuesto municipal, no estaría desconociendo el mismo como un hecho generador de un impuesto.

En el marco de las consideraciones determinadas, se declara la compatibilidad del presente artículo.

“Artículo 73. Participación de las regalías departamentales.

      

I.     Siempre que existan recursos naturales de aprovechamiento departamental el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas solicitará la Participación en la regalía departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas deberá establecer los mecanismos que garanticen la distribución equitativa dentro de la jurisdicción departamental, de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, en el marco de un acuerdo departamental…”.

Control Previo de Constitucionalidad

En relación a las regalías provenientes de la explotación de recursos naturales, se debe señalar al art. 348 de la CPE, que dispone: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento; II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país” (las negrillas son nuestras).

Bajo esta previsión, el art. 298.II.4 de la Ley Fundamental, estima como exclusividad del nivel central del estado la competencia relativa a los: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, en todas las fases del proceso para su aprovechamiento (primera parte del art. 351.I de la CPE).

Ahora bien, el art. 104.1 de la LMAD, dispone como parte de los recursos departamentales a las: “…regalías departamentales establecidas por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes” y, más específicamente, el 105.9 del mismo cuerpo normativo reconoce indirectamente a la ETA departamental el derecho a una “regalía minera”, sobre la cual, continúa señalando, corresponde al Gobierno Autónomo Municipal productor una participación a ser determinada en la norma y que será efectivizada mediante una transferencia intergubernamental, de acuerdo a las previsiones legales aplicables.

Por lo tanto, corresponde declarar la compatibilidad del presente artículo siempre que en su aplicación se siga el entendimiento realizado para la participación del Gobierno Autónomo Municipal en las regalías mineras departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores.

“Artículo 82. Plan de ordenamiento urbano y territorial.

El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, a través de una Ley Municipal, determinará el procedimiento de la elaboración del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, en base a la experiencia y en pleno respeto de los usos y costumbres ancestrales existentes en el municipio. Tomando en cuenta para la elaboración la existencia de sus ecosistemas presentes en su territorio”.

Control Previo de Constitucionalidad

Es necesario señalar que es competencia exclusiva municipal la elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas (art. 302.I.6).

Del análisis del presente artículo se evidencia que no prevé la coordinación con el nivel central del Estado y el departamental, tal como lo dispone la Constitución Política del Estado, únicamente realiza una previsión de respeto a los usos y costumbres ancestrales existentes en el municipio, dicha situación vulnera los preceptos constitucionales, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del presente artículo.

“Artículo 85. Programa Operativo Anual.

(…)

VI.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas debe mantener la totalidad de sus recursos financieros en cuentas corrientes fiscales, autorizadas por el órgano legislativo”.

Control Previo de Constitucionalidad

En el marco de los principios de separación e independencia que rigen la estructura y funcionamiento de los órganos de gobierno (art.12.I de la CPE), no debe mantenerse la totalidad de los recursos financieros del Gobierno Autónomo Municipal en cuentas corrientes fiscales autorizadas por el órgano legislativo, únicamente; dicha situación vulnera los principios de separación e independencia, señalados anteriormente.

Lo recomendable sería que cada órgano de gobierno cuente con su respectiva cuenta corriente fiscal, para disponer los recursos asignados a cada órgano de gobierno, para garantizar el cumplimiento de las competencias municipales, a través de las facultades y atribuciones que se les ha conferido ejerce.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del parágrafo VI, del artículo que se analiza.

Artículo 90. Relaciones Institucionales de la entidad autónoma.

I.     Las relaciones institucionales nacionales e internacionales del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, con instituciones privadas y públicas de otras entidades territoriales se rigen por los principios de coordinación, cooperación y lealtad institucional”.

Control Previo de Constitucionalidad

Cuando se trate de relaciones institucionales internacionales, los convenios que realice el Gobierno Autónomo Municipal deben enmarcarse a la competencia compartida estipulada en el art. 299.I.5 de la CPE, referida a las relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado determinada en el art. 298.I.8 de la citada Constitución, bajo este entendimiento se declara la compatibilidad del parágrafo analizado.

“Artículo 93. Previsiones en cuanto a la conformación de Regiones.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, podrá participar de la conformación de una región autonómica, por mandato de Ley Municipal, aprobada por dos tercios (2/3) de votos del Pleno del Concejo.

II.    La ley municipal que aprueba la participación en una región autonómica preverá la transferencia de recursos económicos, orientados a fortalecer la administración de la región autonómica”.

Control Previo de Constitucionalidad

Con referencia a la conformación de la Autonomía Regional la Constitución Política del Estado en su art. 280.III, menciona que: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

Asimismo, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece en su art. 37 que: “La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una región para la planificación y gestión de su desarrollo integral, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la presente Ley…”.

En ese marco, para la constitución de una autonomía regional se precisa de un proceso de referendo, donde se exprese la voluntad de los ciudadanos y ciudadanas de una región que conformar una autonomía regional, no así por una simple Ley Municipal aprobada por 2/3 de votos del pleno del Concejo Municipal, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo.

Por otro lado, sí el contenido del presente artículo está referido a la conformación de regiones como espacio de planificación y gestión, se constituye por acuerdo entre las ETA municipales o IOC, cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado (art. 280.I.II y III) y la Ley de Marco de Autonomías y Descentralización (arts. 18 al 26).

“Artículo 96. Biodiversidad y medio ambiente.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas reglamentara y ejecutara el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas protegerá y contribuirá a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, desmonte en su Jurisdicción.

III. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas administrara áreas protegidas municipales en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda.

IV. El ambiente es patrimonio de la sociedad, todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano.

V.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, sus habitantes y organizaciones sociales, tienen el deber de preservarlo y defenderlo en resguardo de las generaciones presentes y futuras.

VI. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas garantizara la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción de habitad a través de la tala de árboles, caza pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de la tierra.

VII. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas apoyara la producción agroecológica y regulara la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad.

VIII.        El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas promoverá la promoción centros de investigación municipal”.

Control Previo de Constitucionalidad

El art. 298.I.20 de la CPE, establece como competencia privativa del nivel central del Estado la política general de biodiversidad y medio ambiente; asimismo, el art. 298.II.6 de misma Constitución, determina como competencia exclusiva el régimen general de biodiversidad y medio ambiente.

Ahora bien, se constituye como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales únicamente la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos (art. 302.I.6 de la CPE).

En ese marco competencial constitucional, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas no tiene competencia alguna sobre biodiversidad, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…Biodiversidad y…”, establecida en el nomén iuris del presente artículo.

“Artículo 99. Áridos y agregados.

      

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas tiene a su cargo el manejo integral de áridos y agregados existentes en su jurisdicción municipal en coordinación con las organizaciones sociales.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas desarrollara normas municipales a objeto de promover el correcto aprovechamiento, el buen manejo de áridos y agregados, respetando usos y costumbres comunales.

III.   El aprovechamiento de áridos y agregados se realizará bajo autorización del gobierno municipal previa consulta a las organizaciones sociales para el beneficio de las mismas”.

Control Previo de Constitucionalidad

Es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción: “…áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda (art.302.I.41 de la CPE).

En ese marco competencial, el presente artículo prevé como competencia del Gobierno Autónomo Municipal áridos y agregados, pero en coordinación con las organizaciones sociales del municipio y no así en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del presente artículo por disponer un actor diferente en la coordinación para el ejercicio de la competencia exclusiva municipal sobre áridos y agregados.  

“Artículo 111. Régimen Hábitat y vivienda.

I.     Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.

II.    Organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda.

III.   Diseñar, aprobar y ejecutar el régimen de desarrollo urbano.

IV.   Formular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos en su jurisdicción.

V.    El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, elaborara una Ley Municipal de régimen habitacional para que, los/las habitantes del Municipio tengan derecho a un hábitat y vivienda digna, priorizando y ejecutando en el marco de sus competencias programas de vivienda a favor de los habitantes del área urbana, rural dentro de su jurisdicción”.

De acuerdo al art. 297.I.2 de la CPE, menciona que las competencias definidas en esta Constitución son: “Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada competencia, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”; asimismo, en el parágrafo I.3 del mismo artículo menciona que entre otras competencias son las: “Concurrente, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

El art. 298.II.36 de la Ley Fundamental, determina dentro de las competencias exclusivas del nivel central del Estado las “Políticas generales de vivienda”.

El art. 299.II.15 de la Norma Suprema, incorpora entre las competencias que se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las ETA a la “Vivienda y vivienda social”.

El art. 82.II.3 de la LMAD, manifiesta: “De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera:

(…)

3. Gobiernos municipales autónomos: a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda. b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado”.

En ese marco, el nomen iuris del presente artículo dispone como régimen municipal el hábitat que no se constituye como una competencia municipal.

Por otro lado, en materia de vivienda únicamente el nivel central del Estado puede asignar competencias y atribuciones mediante ley nacional, no así los gobiernos departamentales como se prevé en el presente inciso.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del nomen iuris del presente artículo.

“Artículo 117. Institutos de la Democracia Municipal.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas en la operación de la democracia intercultural, reconoce los siguientes institutos de democracia municipal:

•      La elección democrática de la Alcaldesa, Alcalde, Concejalas, Concejales, Subalcaldesas y Subalcaldes cuando corresponda, en el marco de la democracia representativa”.

Control Previo de Constitucionalidad

Sobre la introducción

Del análisis de la parte introductoria del presente artículo, se evidencia que el mismo realiza un reconocimiento a los institutos de la democracia, mismos que ya se encuentra establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley que regula la materia, por lo que no se necesita un reconocimiento extraconstitucional de estos institutos de la democracia participativa.

En ese marco se declara la incompatibilidad de la parte introductoria del parágrafo I de este artículo.

Sobre el primer punto

Por otro lado, en conformidad al art. 27 de la LMAD, los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.

Asimismo, el art. 28 del mismo cuerpo normativo, establece que a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán distritos municipales IOC, basados o no en territorios o en comunidades IOC que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías IOC en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de NPIOC.

En este marco, la figura de los distritos municipales como espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, se encuentra reconocida en la Norma Suprema, pudiendo disponer subalcadías en los mismos.

Ahora bien, en el marco de lo previsto en el art. 30 de la CPE, referido a los derechos de las NPIOC, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha dispuesto que en los distritos municipales IOC se elegirá a sus autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal. En ese entendido, al determinar subalcaldías en estos distritos, correspondería que los subalcaldes como autoridades puedan ser elegidos por normas y procedimientos propios y posteriormente posesionados por el Alcalde Municipal.

Asimismo, la Ley Fundamental ha previsto en sus arts. 284 y 285, que las autoridades de los gobiernos autónomos municipales que pueden ser elegidas mediante sufragio universal son las concejalas o concejales y la alcaldesa o alcalde, por lo que, la figura de un subalcalde elegido mediante sufragio universal no se encuentra contemplada en la misma.

En ese entendido, se declara la compatibilidad del presente punto siempre y cuando en su aplicación se siga el entendimiento referido a que no existe la elección democrática mediante sufragio universal de subalcaldesa y subalcalde de los distritos municipales; sí procede para el caso de los distritos municipales IOC la figura de una elección de la subalcaldesa o subalcalde mediante las normas y procedimientos propios y posteriormente deberán ser posesionados por el Alcalde Municipal en su calidad de servidores públicos.

“Artículo 119. Ordenamiento Jurídico Municipal.

I.     La Carta Orgánica es la norma fundamental del ordenamiento jurídico municipal del Municipio Cabezas, se aplicará con preferencia a las leyes municipales y al resto de la normativa municipal.

II.    Los derechos reconocidos por esta Carta Orgánica no podrán ser alterados por las leyes municipales que regulen su ejercicio”. 

Control Previo de Constitucionalidad

El art. 410.II de la CPE, señala que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano…”.

Al respecto la SCP 2055/2012 señala lo siguiente: “De lo precedentemente señalado, se establece la siguiente tipología constitucional en virtud del nuevo régimen autonómico:

i. Norma Fundamental o Suprema (art. 410 de la CPE).

ii. Ley marco (art. 271 de la CPE).

iii. Leyes nacionales (art. 410 de la CPE).

v. Normas institucionales básicas (estatutos y cartas orgánicas art. 245 de la CPE).

v. Legislación básica y legislación de desarrollo, como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida (art. 297.I.4 de la CPE).

vi. Legislación departamental, municipal e indígena (arts. 297.I.2 y 410.II de la CPE)”.

De acuerdo con el art. 410.II y la Disposición Final de la CPE, se determina que la norma suprema o fundamental del ordenamiento jurídico boliviano es la Constitución Política del Estado; por lo que, la Carta Orgánica no puede ser entendida como norma fundamental del Municipio, sino como la norma institucional básica del Municipio, en armonía con el denominativo que le asigna el art. 275 de la CPE.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del término “fundamental”.

Por otro lado, el parágrafo II del presente artículo, determina un reconocimiento de los derechos, situación reservada a la Constitución Política del Estado que se constituye en la única norma que puede reconocer derechos, las normas institucionales básicas pueden en virtud a lo establecido en el art. 60 de la LMAD, definir derechos, por lo que este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del presente parágrafo.

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(…)

                  

Segunda.- Mientras el Concejo Municipal no desarrolle la legislación respectiva, en virtud del principio de ultra actividad de la norma, y el principio de subsidiariedad, será aplicable la Ley de Municipalidades (LM) abrogada, y la norma municipal en todo lo que no contradiga la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica”. 

Control Previo de Constitucionalidad

Con referencia a la Ley de Municipalidades es necesario señalar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su disposición derogatoria segunda estableció la derogación de “Los artículos 1, 2 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27, 32, 34, 36 Numerales 5 y 6, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 , 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el Artículo 13 de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades”

Asimismo, la Ley No. 482 de 19 de diciembre de 2013, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), su disposición abrogatoria ha dispuesto la abrogación de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 de Municipalidades.

En ese marco, la Ley vigente para regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria es la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, esta se aplica a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias.

Ahora bien, en conformidad al principio fundamental de irretroactividad de la ley, consagrado por la Norma Suprema, la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro; es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero, lo que significa que son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia Ley (Vacatio Legis); sin embargo, se debe señalar que el principio de la irretroactividad tiene dos excepciones:

1)    La aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en el art 123 de la CPE, que consagra el principio de la irretroactividad, previendo expresamente la excepción a la regla determinando la aplicación retroactiva de la Ley al establecer: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

2)    La Ultractividad de las leyes, este principio establece que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos:

i)       Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma se aplica la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma (nueva) en el mismo tiempo; y,

ii)      Cuando se promulgan disposiciones menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior disposición, se aplican las primeras en base al principio de favorabilidad, en contrario sensu a la norma prevista en el    art. 116. II de la CPE, cuando prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables. Al respecto la SC 0440/2003-R de 8 de abril, estableció que: “…cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad o, en su caso, de ultraactividad, según cuál sea la más benigna para el caso planteado”.

Por lo expuesto, actualmente se ha puesto en vigencia la LGAM, que tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales de manera supletoria que regirá para los actos que se realicen desde la vigencia de esta Ley; dicha norma al ser una norma de carácter general podría no contener regulación específica sobre ciertas situaciones o actividades inherentes a los GAM´s, situación en la cual si se podría acudir al principio de irretroactividad de la ley, consagrado por la CPE, teniendo en cuenta que este principio tiene dos excepciones una de ellas la ultraactividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria.

En consecuencia y considerando que el principio de ultraactividad de la ley implica que acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su realización, resulta imprescindible seguir aplicando la Ley a todos los actos administrativos que hubieren sido presentados durante su vigencia.

Por otro lado, con referencia al principio de subsidiariedad este puede plantearse en situaciones jurídicas en las que se dan dos alternativas, de manera que a una de ellas sólo se podrá acudir en defecto de la otra.

En ese sentido, no corresponde establecer que ante los vacíos legales existentes en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales subsidiariamente se aplicará la Ley de Municipales, Ley que se encuentra abrogada; lo adecuado sería que el Gobierno Autónomo Municipal en el ejercicio de su autonomía (art. 272 de la CPE), sanciones leyes que regulen situaciones no previstas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase “…, y el principio de subsidiariedad,…”, del artículo analizado.

“DISPOSICIONES FINALES

I.     Para el ejercicio de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes que en el futuro se le transfiera o delegue mediante Ley, el Gobierno Autónomo Cabezas deberá contar con la mediación de la capacidad institucional, y la definición de la fuente y monto de los recursos económicos necesarios para su ejecución”.

Control Previo de Constitucionalidad

La SCP 2055/2012, señala que: “Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:

a) Competencias privativas. ‘Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado’.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

b) Competencias exclusivas. ‘Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’.

Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

c) Competencias concurrentes. “Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.

d) Competencias compartidas. “Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…”, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado.

Por la jurisprudencia señalada, y el análisis de constitucionalidad realizado a la disposición transitoria I, se establece que no existe una transferencia y delegación de competencias exclusivas, compartidas y concurrentes, en virtud de lo previsto en el art. 297.I.2 de la CPE, los diferentes niveles de gobierno en virtud de su competencia exclusiva pueden transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva únicamente, siguiendo el procedimiento determinados en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En ese marco, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I de la presente disposición final; toda vez que, existe una inadecuada redacción que constituye una transgresión de modelo competencial dispuesto en el art. 297 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme a los arts. 116 y ss., resuelve declarar la:

  La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 4; 6 en la frase “…, a la Tercera Sección Municipal de la Provincia Cordillera Departamento de Santa Cruz…”; 7 en su parte introductoria; 10.II.1 y III; 11 el nomen iuris en término “…fudamentales…”;12.2, 9, 11; 15; 16 numerales 6 y 7; 18.I.8; 19.IV; 22.I en su término “…suplementes…”; 24.I.13, 14 y 15; 27; 31.II.2 y III; 32. 2, 3, 4 y 5; 33; 35; 36. 20, 23 y 25 y II.3; 38; 41.I y II; 43; 47.III en la frase “…Tomando en cuenta en la conformación de su directiva la paridad y alternancia de género”; 48 en la frase “…referida a la elaboración de políticas públicas a nivel del Municipio, como la planificación, seguimiento y evaluación”; 49 en la frase “…reconoce y…”; 51.I y II; 52; 53; 57.I la frase “…siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada”; 60; 63.II. 1, 2 y 3; 65; 68.II. 1 en su punto 1.4 y III 9; 82; 85.VI; 93; 96 en su término “… Biodiversidad y…”; 99; 111; 117.I en su parte introductoria; 119.I en su frase “…fundamental…” y II; Disposición Transitoria Segunda en su frase “…, y el principio de subsidiariedad,…”; y Disposición Final I.

La COMPATIBILIDAD sujeta a interpretación realizada en los términos de la presente Declaratoria de los arts.: 1; 30.22; 70; 73; 90.I; y 117.I en su primer punto.

La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, del preámbulo y el resto del texto del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

DISPONER que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, adecue el proyecto de Carta Orgánica conforme a la Constitución Política del Estado, en las condiciones de la presente declaración.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADOFdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

   

ANEXO

“PROYECTO

CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL CABEZAS

PREÁMBULO

Cabezas fue creada mediante Decreto Supremo el 26 de noviembre  de 1906, durante el gobierno del  Dr. Ismael monte, los indígenas de esta creación se remontan a la colonia, época en el que el padre José Melchor Mariscal, de la congregación franciscana, pide permiso del  presidente de la audiencia de charcas, para iniciar una misión de evangelización y conversión el cristianismo de la población guaraní, que era originaria de la zona.

La fundación del pueblo Cabezas, capital del municipio, tiene relación con la construcción de la capilla en honor a la virgen del Carmen donde se celebro la  primera misa en 176, por su parte fray francisco del pilar fundó en 1771, la localidad de Abapo, la cual posteriormente al fundarse la república se constituyo en la primera capital de la Provincia Cordillera, diez años después el mismo sacerdote, fundó la localidad Florida, en cuyo alrededores se libro el 25 de mayo de 1814 la historia batalla de florida, ganada a los españoles, que constituye uno de  los hitos que incluyo en la posterior independencia de la república.

Dada la existencia de la nación guaraní, el territorio  ancestral es un espacio sin límites territoriales, este territorio ancestral ha guardado y cobijado hasta nuestros tiempos al ñandareko, la cultura de guaraní, a sus descendientes  y su relación armónica con los recursos naturales y de manera general con el medio ambiente. Milenariamente la nación guaraní habitaba en todo el territorio que es el chaco boliviano con una cultura y cosmovisión propia, idioma, instituciones organizativas, principios y valores, saberes y conocimiento, tecnología y  principalmente defendiendo, preservando,  y cuidado el territorio imprescindible para la vida armonía entre la naturaleza y ser humano.

El territorio Cabezas es un espacio territorial donde existe la convivencia armonía de sus  habitantes con la naturaleza, respetando a sus dueños (iya) tutelares del monte y sus especies animales y vegetales. Lugar donde se reproduce, difunde y dinamiza el ñedereko, idioma, instituciones, el aprovechamiento y gestión de los  recursos naturales renovables para el beneficio de la colectividad. Espacio integral que permitirá consolidar la tierra sin mal.

TÍTULO PRIMERO

CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL CABEZAS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado.

La Carta Orgánica del Municipio Cabezas declara su plena sujeción a la Constitución Política del Estado y la Ley y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 2. Visión del municipio.

Las y los pobladores del Municipio Cabezas establecen un gobierno con democracia, diversidad, interculturalidad, transparencia, solidaridad, sostenibilidad, sustentabilidad y descolonizador, promueve el desarrollo sostenible de la familia, económico productivo, petrolero, cultural, turístico, mecanizado, ecológico y tecnológico, con respeto a la madre tierra, calidad y calidez en educación, salud, intercultural, con equidad de todos sus grupos generacionales, reduciendo los riesgos a desastres.

Artículo 3. Identidad del municipio.

Las Cabeceñas y Cabeceños basan su identidad en la interculturalidad, pluralidad, pluralismo, indígena originario campesina, comunitario, social de derecho, democrático, integrador cultural, lingüístico, hidrocarburifica, con su música autóctona tradicional y chaqueña, con sus platos típicos locro de gallina criolla y churrasco.

Artículo 4. Ubicación de la jurisdicción territorial.

El Municipio Cabezas está ubicado en la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, colinda al Norte con el Municipio La Guardia, El Torno y Santa Cruz de la Sierra, al Oeste con el Municipio Postrervalle, Al este con el Municipio de Charagua y Pailón y al Sur con el Municipio de Gutiérrez y Charagua.

Artículo 5. Idiomas del municipio.

El Municipio Cabezas adopta los idiomas; castellano y guaraní y respeta todos los otros idiomas reconocidos en la Constitución Política del Estado en igualdad de condiciones.

Artículo 6. Denominación del municipio.

Se denomina Municipio “Cabezas”, a la Tercera Sección Municipal de la Provincia Cordillera Departamento de Santa Cruz.

Artículo 7. Símbolos del municipio.

El Municipio Cabezas, además de reconocer todos los símbolos del Estado Plurinacional, identifica como propios: 

1.   El Himno Municipal Cabezas, la bandera, escudo y otros símbolos serán creados mediante Ley Municipal en consulta con las organizaciones sociales y civiles del Municipio.

2.   La bandera indígena de Takovo Mora celeste (espacio), verde (la riqueza natural) y marrón (la tierra y el petróleo), con el KaraKarapepo (rombo guaraní) que significa la identificación cultural, arco y flecha que irá al centro de la bandera a de manera individual.

Artículo 8. De la autonomía municipal.

La Autonomía en el Municipio Cabezas se expresa como un autogobierno, con libre ejercicio y participación de la población a través de la elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades, legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 9. De la carta orgánica.

La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas es la norma básica, institucional que regula todos los aspectos inherentes a la autonomía municipal de manera indefinida en el campo jurisdiccional, en el marco de la Constitución Política del Estado y leyes que regulen la materia.

CAPÍTULO SEGUNDO

VALORES, PRINCIPIOS Y FINES

Artículo 10. Valores, principios y fines del municipio.

I. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas se rige por los valores de complementariedad, dignidad humana, equidad de género y social, igualdad, inclusión social, justicia social, reciprocidad, respeto, responsabilidad, libertad, participación, convivencia en paz, unidad (Meteirämiño), autónomo soberano (Iyambae, Iyaa mbae), indestructible e incorruptible (Ikui mbae), principio de la libertad (Yeyora), amor (Mboroaiu), respeto (Yomboete), reciprocidad (Yopoepi), solidaridad (Mborerekua), Y todos los valores constitucionales.

II. Los principios que rigen a la Entidad Territorial Autónoma Municipal y su Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, en la gestión pública y ejercicio de las competencias exclusivas, compartidas, concurrentes y otras que se le transfiera o delegue por Ley, son:

1.    Autonomía. Bajo la responsabilidad institucional reconocida por la Constitución Política del Estado y la Ley, la población y ciudadanía del municipio Cabezas , se organiza política y administrativamente para el ejercicio de su competencias exclusivas, compartidas y concurrentes, y las que se les transfiera o delegue por Ley, para el desarrollo integral, bienestar social y seguridad de la población e integralidad territorial, con equidad de género y social e igualdad de oportunidades, con el fin de promover la participación ciudadana así como el desarrollo económico local, urbano y rural, preservando y conservando el medio ambiente y sus ecosistemas.

2.    Unidad y cohesión social. El municipio es el espacio para el dialogo e inclusión social, la promoción de la redistribución equitativa de la riqueza y beneficios públicos, la igualdad de oportunidades, y la equidad social así como la diversidad de su población: mujeres, hombres, organizaciones sociales urbanas y rurales que residen y se desarrollan en el municipio.

3.    Garantía de los derechos fundamentales. En el marco de las competencias exclusivas municipales, y las que se le transfiera o delegue por Ley, se garantiza las condiciones de acceso y respeto en la inviolabilidad, la universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, irretroactividad, acceso y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, para toda persona, ciudadana, ciudadano y organización social residente en el municipio.

4.    Inserción económica. Articular la actividad económica productiva, pública y privada de la población del municipio en lo regional, nacional e internacional.

5.    Asignación equitativa de recursos. Asignar los recursos públicos del municipio para el ejercicio de sus competencias, de manera que asegure el desarrollo humano integral de la población y la sostenibilidad del mismo, sobre la base del desarrollo económico local, desarrollo urbano, desarrollo cultural, social y material.

6.    Integralidad territorial. Integrar espacialmente el territorio del municipio y hacer respetar sus límites. Es el medio por el que la planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas municipales para las materias de su competencia, debe considerar las esferas del desarrollo humano, social, político, económico, cultural, tecnológico, físico, ambiental y comunitario, así como el uso y aprovechamiento del tiempo, espacio y la recuperación histórica y atender simultáneamente las situaciones de vulnerabilidad y exclusión de las mujeres para mejorar su calidad de vida y los servicio que reciben.

7.    Participación ciudadana. Promover la participación equitativa, directa y representativa de la comunidad en la gestión del Gobierno Autónomo Municipal, la toma de decisiones y el control social, con paridad y alternancia, entre mujeres y hombres, considerando la representatividad de la diversidad de grupos poblacionales que conforman el municipio, y en estas las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos.

8.    Descolonización y despatriarcalizacion. Promover la descolonización cultural, la superación del pensamiento patriarcal, homocentrista, adultocentrista, étnico-centrista o sectario, mediante la producción de paradigmas de desarrollo incluyentes y valorativos de la diversidad de personas, ciudadanas, ciudadanos, y organizaciones sociales que conforman el municipio.

9.    Transparencia y responsabilidad. Gestionar la acción pública con transparencia responsabilidad, calidad, accesibilidad, información, comunicación, desconcentración descentralización y coordinación intergubernamental y social.

10.  Valoración de las normas y procedimientos propios. Promover el respeto de los valores, normas y procedimientos propios de toda persona, ciudadana, ciudadano y organización social residente en el municipio, que se identifique como miembro de alguna nación y pueblo indígena, originario o campesino que reside en el municipio, como base del encuentro pluricultural e intercultural.

11.  Interculturalidad. Incluir en toda gestión y política pública municipal sobre derechos fundamentales en el ámbito de las competencias exclusivas, el enfoque intercultural sobre la presencia, y desarrollo de diversidad de personas, ciudadanas, ciudadanos y poblaciones en el municipio, para lograr una convivencia pacífica, solidaria y armónica, desterrando toda forma de discriminación, marginación y exclusión para el logro del desarrollo humano sostenible.

12.  Equidad y transversalidad de la Equidad de Género. Reconocer y valorar las diferencias físicas, biológicas y sociales de mujeres y hombres, procurando su atención según sus necesidades respectivas con el fin de alcanzar justicia social e igualdad de oportunidades, que garanticen el beneficio pleno del ejercicio de sus derechos sin perjuicio de su sexo, en los ámbitos de la vida social económica, política, cultural y familiar mediante medidas diseñadas para compensar las desventajas históricas de las mujeres. Enfoque estratégico y finalidad pública para la integración de la perspectiva de género en todas las políticas, planes, programas, proyectos y servicios de la administración y gestión municipal.

13.  Igualdad. Garantizar el trato igual y sin distinción o discriminación, en todo tipo de prestación de bienes y/o servicios públicos y condiciones urbanas necesarias, en el ámbito de sus competencias exclusivas, para lograr igualdad efectiva en el ejercicio de los derechos el Gobierno Autónomo de CABEZAS  garantiza las condiciones, medidas y políticas de acción afirmativa y/o diferenciada que valoren la diversidad, y eliminen desigualdades originadas en razón de sexo o de cualquier otro origen biológico o cultural, con el objetivo de logar equidad y justicia social, para el goce y ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, la Ley, la norma internacional de derechos fundamentales y la presente Carta Orgánica.

14.  Coordinación Intergubernamental e Interinstitucional. La toma de decisiones y el cumplimiento de sus competencias exclusivas, compartidas, concurrentes y las que se le transfiera o delegue por Ley, y aplicación de la política municipal, se realizara en forma conjunta y concertada entre el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, las instituciones públicas y privadas locales, departamentales y nacionales, con organizaciones y movimientos sociales. con organización no gubernamentales de desarrollo y otras, a fin de garantizar los mejores resultados en su ejecución.

 

15.  Vivir bien. Equivale a la armonía de la naturaleza y recupera la cosmovisión de la vida propia de todas y todos los habitantes del municipio, deberá cumplir con responsabilidad y obligación social la ejecución de políticas públicas, así como el desempeño de la gestión, para la supervisión de las desigualdades socioeconómicas, sociopolíticas, sin discriminación de ninguna naturaleza. 

III. Son fines de la Entidad Territorial Autónoma y su Gobierno Autónomo Municipal Cabezas los siguientes:

1.   Concretar el carácter plurinacional y autonómico del Estado en su estructura organizativa territorial correspondiente al Municipio Cabezas.

2.   Promover y garantizar el desarrollo integral, justo, equitativo y participativo del Municipio Cabezas, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo nacional, en la jurisdicción del Municipio Cabezas.

3.   Garantizar el bienestar social y la seguridad de la población Cabeceña en el marco de sus competencias exclusivas y su jurisdicción.

4.   Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, éticos y cívicos de las personas, naciones, pueblos y comunidades en su jurisdicción.

5.   Preservar., conservar, promover y garantizar, en lo que corresponda, el medio ambiente y los ecosistemas, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su jurisdicción.

6.   Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad social y de género e igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de las personas a la educación, salud y trabajo, respetando su diversidad, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social y promoviendo la descolonización.

7.   Promover la participación ciudadana y defender el ejercicio de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, la Ley y la presente Carta Orgánica.

8.   Promover las iniciativas productivas privadas y comunitarias, en los ámbitos económico, cultural, comunicacional, educativo, turístico, artístico y otros que contribuyan a lograr la visión del municipio, al desarrollo de su identidad y la implementación de sus valores y principios.

CAPITULO TERCERO

DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍA

Artículo 11. Derechos fundamentales.

I.   Toda persona que habita el municipio Cabezas, goza sin discriminación alguna de todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado, que reconozcan derechos humanos.

II.  Las personas o grupos de atención prioritaria serán beneficiadas mediante medidas especiales de protección e integración social, y acciones de afirmación positiva a favor de sus derechos. Dentro de este grupo, a su vez, merecerán atención prioritaria mujeres, niñas, niños y adolecentes, jóvenes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.  

Artículo 12. Deberes de los habitantes del municipio.

Además de las obligaciones prescritas en la Constitución Política del Estado y la Ley, la presente Carta Orgánica Municipal Cabezas establece las siguientes obligaciones para los habitantes del Municipio:

 

1.   Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras, planes y programas municipales para el bienestar colectivo.

2.   Ejercer el control social a la gestión pública, a las empresas e instituciones mixtas públicas y privadas que administren recursos fiscales, denunciando ante las instancias competentes todo acto de corrupción.

3.   Promover el resguardo y protección de los bienes de dominio público municipales.

4.   Informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación.

5.   Respetar y cuidar el medio ambiente, y fomentar su preservación

6.   Cumplir con los deberes tributarios 

7.   Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente carta orgánica municipal.

8.   Coadyuvar con el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, en casos de desastres naturales y otras contingencias.

9.   Honrar y defender los símbolos nacionales y municipales.

10. Velar por el acceso equitativo de varones y mujeres en el marco del respeto a los derechos humanos.

11. Promover y defender la integridad del Municipio, la cultura e identidad, en el marco de la unidad.

12. Promover, respetar y actuar de acuerdo con lo valores y principios reconocidos en la Carta Orgánica.

13. Cuidar, defender y promover el patrimonio cultural (tangible e intangible), natural, económico y social.

14. Promover, respetar, difundir la cultura y contribuir en su desarrollo permanente.

15. Denunciar ante las instancias correspondientes todos los actos de corrupción.

16. Cuidar, proteger, alimentar, educar y brindar condiciones de salud a nuestras hijas e hijos, de acuerdo con los principios, valores y derechos de la presente carta orgánica.

17. Proteger, defender, cuidar y aprovechar sustentablemente los recursos naturales renovables y no renovables, de acuerdo con la Constitución.

18. Trabajar y cuidar la tierra como nuestro principal sustento y fuente de vida, aplicando prácticas de sus mantenimiento, conservación y productividad, de acuerdo con nuestra cultura y los procesos de acuerdo a nuestro modo de ser (Ñandereko).

19. Cumplir con el mandato social que la comunidad le asigne, asistiendo y participando con responsabilidad a la planificación municipal en el marco de las normas y procedimientos propios, usos y costumbres y los que establece la Carta Orgánica.

Artículo 13. Garantías.

Los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y esta Carta Orgánica, son directamente aplicables y gozan de todas las garantías constitucionales para su protección, acceso y ejercicio, por parte de toda ciudadana, ciudadano y organización social del municipio.  

TÍTULO SEGUNDO

ÓRGANOS DE GOBIERNO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 14. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.

I.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas está conformado por el Órgano Legislativo denominado Concejo Municipal y Órgano Ejecutivo dirigido por Alcaldesa o Alcalde

II. La Organización de los órganos de gobierno autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de los mismos.

III.   Las funciones del Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

Artículo 15. Procedimiento de elección de autoridades.

Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas son elegidos democráticamente, a través de la democracia representativa, vía sufragio universal y por normas y procedimientos propios.

Artículo 16. Requisitos para ser electa, electo.

Para ser elegidas o elegidos Concejales o Concejalas, Alcaldesa o Alcalde se requiere:

1.   Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público.

2.   Contar con la nacionalidad boliviana.

3.   Haber cumplido con los deberes militares en caso de varones.

4.   No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.

5.   No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la constitución. 

6.   Estar registrado en el padrón electoral del municipio.

7.   Haber residido de forma permanente al menos los cinco años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio Cabezas,

8.   Haber cumplido 21 años para ser Alcaldesa o Alcalde.

9.   Haber cumplido 18 años para ser concejal o concejala.

Articulo 17. Periodo de mandato.        

El periodo de mandato de las autoridades municipales del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas será de cinco años y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua una sola vez.

Articulo 18. Perdida de mandato.        

I.     Las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde, cesan en sus funciones por el Cumplimiento de una de las siguientes causales:

1.   Fallecimiento.

2.   Cumplimiento de su mandato de cinco (5) años.

3.   Renuncia escrita y acreditada personalmente.

4.   Revocatoria de mandato.

5.   Incapacidad física o mental declarada judicialmente.

6.   Incompatibilidad sobreviniente.

7.   Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad.

8.   Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por Ley.

II.    Las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde que cesen en sus funciones por el cumplimiento de una de las causales establecidas precedentemente serán reemplazadas de conformidad con las previsiones señaladas en la presente Carta Orgánica Municipal y la Ley Municipal respectiva.

Artículo 19. Suspensión Temporal y Definitiva

I.   Las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, podrán ser suspendidas temporalmente de sus cargos por las causales señaladas por ley.

II.  El procedimiento de suspensión temporal será establecido por Ley Municipal, cuyo cumplimiento es estricto y obligatorio.

III. El procedimiento de suspensión temporal que no cumpla las condiciones de legalidad que establece la Ley, son ineficaces y nulos de pleno derecho.

IV.       La suspensión definitiva de las Concejalas, Concejales y Alcaldesa y Alcalde Municipal, procede a la sola comprobación del cumplimiento de la causal prevista para este efecto.

Artículo 20. Ausencia Temporal

I.   En caso de ausencia temporal de las Concejalas y los Concejales, estos serán reemplazados por su suplente de conformidad con el Reglamento Interno del Concejo Municipal.

II.  La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, podrá ausentarse temporalmente de conformidad con las previsiones establecidas por Ley Municipal, en este caso, el Concejo Municipal elegirá a su reemplazante que ejercerá el cargo de forma interina mientras dure la ausencia del titular.

III. En el caso de ausencia de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal por suspensión temporal de conformidad con la Ley, el Concejo Municipal elegirá al reemplazante, quien ejercerá el cargo de forma interina.

Artículo 21. Ausencia Definitiva

I.    En caso ausencia definitiva de las Concejalas y los Concejales Municipales por el cumplimiento de una de las causales establecidas en la presente Carta Orgánica y la Ley, el Concejal o Concejala suplente asumirá la titularidad y ejercerá el cargo por el resto de la gestión municipal.

II.   En ausencia definitiva de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, se procederá de conformidad con las siguientes previsiones:

1.   Si la ausencia definitiva se produjese en la primera mitad del mandato, se procederá a un nuevo proceso eleccionario de acuerdo con la normativa electoral vigente.

2.   Entre tanto se produzca el proceso eleccionario, el Concejo Municipal elegirá al reemplazante que ejercerá el cargo de forma interina.

III.  Si la ausencia definitiva del Alcalde o Alcaldesa Municipal se produjese en la segunda mitad del mandato, será sustituido por la concejala o concejal municipal elegido por el Concejo Municipal.

CAPITULO TERCERO

ÓRGANO LEGISLATIVO, DELIBERATIVO Y FISCALIZADOR

Articulo 22. Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador

I.   El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas y Concejales titulares  y suplentes elegidos y elegidas mediante sufragio universal directo, libre, secreto, de listas separadas a la de candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde.

II.  Los pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa, por normas y procedimientos propios, respetando los principios de democracia y sistema de gobierno señalados en la constitución Política del Estado.

Articulo 23. Forma de organización del órgano legislativo.

I.   La estructura del Concejo Municipal está conformada por el Pleno del Concejo Municipal, la Directiva y Comisiones permanentes y especiales.

II.  La directiva del Concejo está conformada por la o el Presidente, la o el Vicepresidente, la o el Secretario del Concejo Municipal, las Comisiones permanentes y especiales, cuyas responsabilidades y atribuciones estarán definidas en su Reglamento Interno.

Articulo 24. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal.

I. El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas; tiene las siguientes atribuciones:

1.   Organizar su directiva.

2.  Designar, de entre sus miembros, a la Comisión de Ética, en la primera sesión ordinaria. La Comisión de Ética ejerce Autoridad en el marco de las atribuciones y funciones aprobadas expresamente por el Concejo Municipal.

3.  En el ámbito de sus competencias, dictar Leyes Municipales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas. Asimismo, dictar resoluciones que tienen carácter interno al interior del Órgano Deliberante.

4.  Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.

5.  Aprobar dentro de los 10 (diez) días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto General Municipal, presentados por el Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto General Municipal presentados se darán por aprobados.

6.  Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal a propuesta del Órgano Ejecutivo municipal.

7.  Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y de Uso de Suelos, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, en coordinación con el Gobierno Departamental y las Autonomías Indígena Originario  Campesinas.

8.  Fiscalizar al Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y empresas públicas, a través de peticiones escritas y orales, minutas de comunicación, inspecciones oculares y otros medios de fiscalización, conforme a Ley Municipal de Fiscalización.

9.  Fiscalizar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, la ejecución presupuestaria y la memoria anual del Órgano Ejecutivo Municipal.

10.  Aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, las Tasas y Patentes a la actividad  económica  y contribuciones especiales de carácter municipal.

11.  A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o eliminar impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del gobierno autónomo municipal, de conformidad con el parágrafo II del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado y la ley de clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de impuestos, aprobada por el Nivel Central del Estado.

12.  Aprobar o rechazar la emisión o compra de Títulos Valores;

13.  Autorizar, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público del Gobierno Autónomo Municipal, conforme lo establecido en la Constitución Política del Estado.

14.  Aprobar la enajenación de bienes de dominio privado del Gobierno Autónomo Municipal.

15.  Autorizar la enajenación de bienes mancomunados.

16.  Autorizar la negociación y constitución de empréstitos, que comprometan las rentas generales del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del nivel central del Estado.

17.  Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.

18.  Ratificar los acuerdos o convenios internacionales de interés municipal suscritos por el Órgano Ejecutivo Municipal, en el marco de  las competencias del Gobierno Autónomo  Municipal, de acuerdo a la Política Exterior del Estado.

19.  Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la creación de distritos, teniendo en cuenta como criterios mínimos sus dimensiones poblacionales y territoriales, así como la provisión de servicios públicos, de educación, salud, infraestructura y otros aspectos físico ambiental, accesibilidad y ubicación.

20.  Aprobar mediante Ley Municipal la creación de Distritos Municipales en el marco de la ley correspondiente.

21.  Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes para la provisión de servicios básicos, en el marco del régimen general y las políticas sancionadas por el Nivel Central del Estado.

22.  Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud, de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, de conformidad con la Ley Municipal correspondiente.

23.  Designar de entre los concejales en ejercicio, por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a quien ejerza la suplencia temporal del Alcalde.

24.  Designar a los miembros del Tribunal de Imprenta, de acuerdo a la Ley correspondiente.

25.  Otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, de acuerdo a Ley Municipal.

26.  Aprobar mediante Ley Municipal el Régimen Sancionatorio Administrativo Municipal.

27.  Presentar informes de rendición de cuentas y de seguimiento a su Programa Operativo Anual, en audiencias públicas, por lo menos 2 veces al año. 

28.  Elaborar su Reglamento Interno.

29.  Representar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional las normas emitidas por el Ejecutivo Municipal.

30.  Pronunciarse sobre el Decreto Municipal de Organización y Funcionamiento del Ejecutivo Municipal en un plazo de diez (10) días.

31.  Aprobara el plan de desarrollo indígena

II.      El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas; tiene las siguientes facultades:

 

1.   Legislativa, referida a la capacidad de elaborar y sancionar leyes municipales, conforme al procedimiento legislativo establecido en la presente Carta Orgánica y el Reglamento Interno del Concejo Municipal.

2.   Deliberativas, referida a la capacidad de entablar diálogos constructivos con la sociedad civil organizada para la elaboración de leyes municipales, políticas públicas y demás legislación en el marco de sus competencias, el procedimiento deliberativo se definirá en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, de acuerdo a lo indicado en la presente Carta Orgánica.

3.   Fiscalizadora, referida a la capacidad de fiscalización al Ejecutivo Municipal, las entidades descentralizadas, desconcentradas, las empresas públicas municipales y toda entidad en la que el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas tenga participación. El procedimiento fiscalizador se definirá en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, de acuerdo a lo indicado en la presente Carta Orgánica.

Articulo 25. De las Sesiones del Concejo Municipal.

I.    El Concejo Municipal sesionará de manera ordinaria y extraordinaria en el Pleno del Concejo Municipal y en sus Comisiones permanentes y especiales. El Concejo Municipal elaborará y aprobará por dos tercios (2/3) de sus miembros el calendario de sesiones ordinarias.

II.   El quórum requerido para establecer la sesión Plenaria del Concejo Municipal es la presencia de la mitad más uno de sus miembros, si no existiese quórum en tres (3) sesiones consecutivas, se podrá instalar la sesión Plenaria mínimamente con la mitad mas uno de los miembros del Concejo Municipal, debiendo aprobarse las decisiones adoptadas de manera unánime y con voto de todos los Concejales incluyendo el de la o el Presidente.  

Articulo 26. Sanciones por Falta.

Concejo Municipal podrá sancionar con multa y/o suspensión a cualquiera de sus miembros que incurriera en tres faltas o inasistencia consecutivas a sesiones del Pleno del Concejo Municipal, o de sus comisiones, o en caso de conducta inapropiada en el desempeño de sus funciones.

Articulo 27. Publicidad de las Sesiones.

Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona, estas sesiones serán adoptadas por dos tercios de los miembros presentes. Se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos (5) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes las actas adquirirán carácter público.

Articulo 28. Sesiones Territoriales.

Las sesiones territoriales del Pleno del Concejo Municipal, se realizarán, en un setenta y cinco por ciento (75%) en su sede oficial, y en un veinte y cinco por ciento (25%) en los distritos del Municipio a requerimiento, la misma que será realizada previa convocatoria pública y con orden del día establecido.

Articulo 29. Elección de la Directiva.

A principio de gestión y de manera anual la primera sesión del Concejo Municipal está destinada a la elección de su directiva sobre la base de las Concejalas y los Concejales titulares. La directiva está compuesta por una Presidenta o Presidente, una Vicepresidenta o Vicepresidente y una Secretaria o Secretario.

Articulo 30. Elección de Directivas de Comisiones.

En la sesión inmediata posterior, se elegirán las directivas de las Comisiones permanentes y de la Comisión Especial de Ética y Transparencia del Concejo Municipal. Las comisiones estarán conformadas por una Presidenta o un Presidente y una Secretaria o Secretario.

CAPITULO TERCERO

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, DELIBERATIVO, FISCALIZADOR

Artículo 31. Procedimiento legislativo.          

I.   El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de leyes municipales, ordenanzas y resoluciones.

1.   Las Concejalas y Concejales; Alcaldesa o Alcalde podrán presentar proyectos de leyes, ordenanzas y resoluciones, con la debida fundamentación verbal o escrita, en el seno de la comisión respectiva, para su presentación ante el pleno deberá hacerse necesariamente por escrito, leída por el Concejal secretario podrá sufrir las modificaciones que la plenaria considere necesarias, el tratamiento del proyecto se realizará en las tres estaciones: en grande, en detalle y revisión antes de su aprobación por el plenario.

2.   La ciudadanía podrá presentar proyectos de Leyes y Ordenanzas, empero solo a través de las comisiones respectivas.

II.  Las Leyes Municipales serán aprobadas y promulgadas, de acuerdo al siguiente Procedimiento:

1.   Presentación del anteproyecto de Ley.

2.   Análisis y consideración del proyecto por el Concejo Municipal.

3.   Aprobación por dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal.

4.   Promulgación por parte del Alcalde Municipal, en un plazo máximo de 10 días calendarios.

5.   Publicación de la Ley en la Gaceta Municipal y otros medios de información.

III.   Las Ordenanzas Municipales serán aprobadas y promulgadas, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.   Presentación del anteproyecto de Ordenanza.

2.   Análisis y consideración del proyecto por el Concejo Municipal.

3.   Aprobación por simple mayoría del total de miembros del Concejo Municipal.

4.   Promulgación por parte del Alcalde Municipal, en un plazo máximo de 10 días calendarios.

5.   Publicación de la Ley en la Gaceta Municipal y otros medios de información.

IV.  Las Resoluciones Municipales serán aprobadas, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.   Presentación del anteproyecto de Resolución.

2.   Análisis y consideración del proyecto por el Concejo Municipal.

3.   Aprobación por simple mayoría del total de miembros del Concejo Municipal.

4.   Publicación de la Ley en la Gaceta Municipal y otros medios de información.

V. El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.

Artículo 32. Jerarquía jurídica interna.

La carta Orgánica goza de primacía con relación a la legislación autonómica generada para el ámbito municipal, donde la legislación del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas define el siguiente rango de jerarquía:

1.      Leyes Municipales: es la disposición legal que emana del Concejo Municipal en ejercicio, de su facultad legislativa, cumpliendo de forma estricta el procedimiento, requisitos y formalidades, que son de carácter general y su aplicación y cumplimiento es obligatorio desde el momento de su publicación, y se utiliza cuando se prevée el ejercicio de una competencia exclusiva.

2.      Ordenanzas Municipales: es la norma jurídica de cumplimiento obligatorio, emanada del Concejo Municipal con el propósito de homologar, refrendar, aprobar el cumplimiento de asuntos municipales de interés general o particular.

3.      Resoluciones Municipales: son un instrumento normativo emitido por el Concejo Municipal, que dispone decisiones internas para la gestión administrativa municipal, que se aprueba por mayoría simple de sus miembros.

4.      Decreto Municipal: es la norma municipal emanada del Ejecutivo Municipal y las (os), oficiales mayores en ejercicio de sus competencias y atribuciones a efectos de reglamentar la aplicación de Leyes municipales y cumplir con su facultad ejecutiva, reglamentaria y administrativa.

5.      Resolución ejecutiva, instrumento normativo de gestión administrativa del ejecutivo municipal.  

CAPITULO CUARTO

ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL

Artículo 33. Ejecutivo Municipal.

El Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, tiene las facultades de reglamentación, administración, ejecución técnica, de las disposiciones, políticas, planes, programas y proyectos emanados del Concejo Municipal, en el marco de las competencias exclusivas y compartidas, la reglamentación y ejecución de las competencias concurrentes para el cumplimento de la visión de desarrollo, la representación oficial ante organismos estatales, privados e internacionales, y la conducción de las relaciones intergubernamentales e internacionales que establezca el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas en el marco de cooperación de acuerdo a la Constitución y Ley.

Articulo 34. Elección del Ejecutivo Municipal.

La Alcaldesa o el Alcalde son electos mediante sufragio universal en toda la jurisdicción del municipio Cabezas. Una vez conocidos los resultados oficiales emitidos por el Órgano Electoral Plurinacional. La o el Alcalde electo será posesionado por el Presidente del Concejo Municipal en la sede oficial de este, luego de 24 horas de la posesión de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal.

Articulo 35. Incompatibilidad.

El cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, excepto la docencia universitaria no remunerada.

Articulo 36. Atribuciones y Facultades de la Alcaldesa o Alcalde.

La Alcaldesa o Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones:

1.   Representar al Gobierno Autónomo Municipal.

2.   Presentar proyectos de ley municipal al Órgano Deliberante.

3.   Promulgar, en el plazo máximo de 10 días calendario, las leyes municipales sancionadas por el Órgano Deliberante. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá enviarlas dentro de dicho plazo al Órgano Deliberante.

4.   Proponer y ejecutar políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal.

5.   Designar a los Oficiales Mayores, y máximas autoridades ejecutivas de empresas municipales y de entidades desconcentradas y descentralizadas municipales.

6.   Dirigir la Administración Pública Municipal.

7.   Coordinar y supervisar las acciones de los Oficiales Mayores y Sub alcaldes.

8.   Elaborar y presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, mediante Ley Municipal, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto General Municipal.

9.   Proponer ante el Concejo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y de Uso de Suelos, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el Gobierno Departamental y las Autonomías Indígena Originario  Campesinas.

10. Presentar informes al Concejo Municipal con una periodicidad al menos bimensual y a requerimiento del mencionado Órgano.

11. Elaborar proyectos de creación, modificación o supresión, de tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal.

12. Proponer al Concejo Municipal la aprobación, modificación o eliminación de impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del gobierno autónomo municipal, de conformidad con el parágrafo II del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado y la ley de clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de impuestos, aprobada por el Nivel Central del Estado.

13. Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de Zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificación.

14. Proponer ante el Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa.

15. Aprobar los Estados Financieros correspondientes a la gestión municipal.

16. Presentar informes de rendición de cuentas y de seguimiento al Programa Operativo Anual, en audiencias públicas, por lo menos 2 veces al año.

17. Proponer al Órgano Deliberante la creación de Distritos Municipales de conformidad con la respectiva Ley Municipal.

18. Proponer al Concejo Municipal, el Régimen Sancionatorio Administrativo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal.

19. Resolver los recursos jerárquicos administrativos emergentes de procesos sancionatorios municipales, remitidos a su conocimiento por las respectivas Oficialías Mayores.

20. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por si mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del Nivel Central del Estado y departamentales.

21. Autorizar la instalación de torre, soportes de antenas, redes, radios comunitarias, otros, conforme a Ley.

22. Reasignar el uso de suelos.

23. Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencias de carácter temporal, que sean mayores a tres días, a objeto de que se designe al Alcalde Municipal Suplente. Dicha designación se sujetará a las condiciones establecidas en las atribuciones del Concejo Municipal.

24. El Alcalde deberá desarrollar sus funciones inexcusablemente en la unidad territorial del municipio.

25. Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos.

Facultades del Órgano Ejecutivo son:

1) Facultad ejecutiva, que es la capacidad que tiene la Alcaldesa o el Alcalde Municipal para organizar, planificar, programar y ejecutar las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas en la jurisdicción del Municipio Cabezas en el marco de la planificación y la normativa municipal vigente.

2) Facultad reglamentaria, que es la capacidad de reglamentar el cumplimiento de Leyes Municipales, así como desarrollar la normativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y competencias.

3) Facultad administrativa, que es la capacidad de organizar y dirigir la administración pública municipal para el cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes y el logro de los fines y objetivos del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas.

Articulo 37. Sub- alcalde.

I.   El Sub-alcalde es el personal Administrativo Municipal de nivel distrital. Ejerce las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde Municipal a nivel del Distrito, coordinando acciones con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo Distrito.

II.  Las sub alcaldías, estructura y composición serán creadas mediante Ley Municipal, en función del requerimiento y la disponibilidad del presupuesto asignado para el efecto.

Articulo 38. Elección o designación de los sub-alcaldes.

Los sub alcaldes serán electos mediante voto universal en sus respectivos distritos y serán posicionados para el desempeño de sus funciones por el Alcalde o Alcaldesa, en base a una Ley Municipal Electoral.

Articulo 39. Atribuciones de los sub-alcaldes.       

Los Sub-Alcaldes son autoridades distritales con responsabilidades administrativas en su Distrito y desempeñan las siguientes atribuciones y funciones:

 

1.  Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde a nivel del Distrito y coordinar con las organizaciones sociales y el/los responsables del Control Social.

2.  Supervisar las obras ó acciones públicas para velar por la eficiencia y eficacia de las mismas.

3.  Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y el presupuesto de su distrito, en consulta con las sociedades civiles organizadas acreditadas, en el marco del proceso de planificación participativa Municipal.

4.  Participar en el proceso de planificación del desarrollo de su distrito: Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Desarrollo Municipal y otros, canalizando las sugerencias de la sociedad civil organizada.

5.  Presentar informes mensuales de sus actividades, sobre la marcha y Ejecución del POA.

6.  Promover la generación de políticas públicas en beneficio de su Distrito en ámbitos del desarrollo integral, de género, niñez, adolescencia, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, de su Jurisdicción.

7.  Administrar los recursos que le fueren confiados en beneficio del distrito y rendir cuentas de acuerdo con el sistema de administración central municipal.

Articulo 40. Oficiales Mayores.

I.   Los Oficiales Mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal, bajo la condición de servidor público de libre nombramiento del Ejecutivo Municipal.

II. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas en su estructura administrativa adoptará la implementación necesaria de oficialías mayores de acuerdo a requerimiento y la disponibilidad de recursos económicos. Sus atribuciones serán establecidas en el Manual de Funciones del Gobierno Municipal.

CAPITULO QUINTO

SERVIDORAS Y SERVIDORES

PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo 41. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.

I.   Servidora o Servidor público, es aquella persona individual que independientemente de su jerarquía, calidad, fuente de remuneración, presta servicios en relación de dependencia con el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas.

II.  Los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, están comprendidos en las categorías de servidores públicos electos, designados o de libre nombramiento, de carrera administrativa municipal, eventuales, temporales o a plazo fijo, sujetos a la Ley y otras categorías emergentes con posterioridad a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley Municipal de la Función Pública Municipal, regulará el régimen de los servidores y servidoras públicas, categorías y clasificación de los cargos, la carrera administrativa municipal, derechos y obligaciones, el régimen de sanciones y el conjunto de disposiciones relacionadas con el desempeño de funciones en el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas.

IV.       El ejercicio de funciones de los servidores y servidoras públicas y la normativa municipal aplicable, deberá estar en concordancia y ser compatible con las competencias autonómicas y las disposiciones legales nacionales que regulan el ejercicio de la función pública.

CAPITULO SEXTO

RESPONSABLES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE RECURSOS

Artículo 42. Responsables de la administración de recursos fiscales municipales

I.    El ejecutivo el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas aprobara su estructura de administración de recursos considerando las áreas que asuman responsabilidad plena sobre la administración de recursos que realizan en el desempeño de sus funciones.

II.   El Concejo Municipal determinara al responsable para el manejo de los recursos de este órgano, con el fin de garantizar la separación de órganos que manda la Constitución Política del Estado Plurinacional.   

III.  En Ley Municipal se definirán los alcances en la responsabilidad sobre la administración de recursos en entidades descentralizadas municipales y distritos municipales indígenas cuando corresponda.

Artículo 43. Responsable sobre el control de recursos fiscales

El Concejo Municipal se constituye en una instancia de fiscalización posterior e la ejecución realizada por el órgano ejecutivo. De acuerdo a la capacidad económica e institucional del Gobierno Municipal, pudiendo crear instancia que estará a la cabeza del control de la administración y gasto de los recursos fiscales del municipio y que estará a la cabeza de una unidad descentralizada, con las siguientes atribuciones:

1.   Realizar el control técnico posterior a los contratos firmados por el ejecutivo

2.   Atender las denuncias sobre temas de transparencia y lucha contra la corrupción

3.   Auditoría interna y externa: seguimiento y monitoreo de la ejecución de los recursos, en coordinación con la instancia de control social. 

 

Articulo 44. Sistema de control de gobierno.          

I.   La fiscalización del órgano ejecutivo es ejercida por el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos.

II.  El control gubernamental externo es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley.

III: Ninguna norma del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo.

Artículo 45. Denominación de los controles administrativos internos.          

I.   Los controles administrativos internos serán ejercidos conforme la implantación de instrumentos operativos y auxiliares aprobados mediante ley Municipal.

II.  Se desarrollarán dos clases de controles administrativos:

1.   Control Administrativo interno previo: aplicado a las actividades administrativas antes del uso efectivo de recursos económicos y materiales.

2.   Control Administrativo interno posterior: aplicado a las actividades administrativas después del uso efectivo de recursos económicos y materiales.

Artículo 46. Mecanismos a implementar.      

La implantación de mecanismos de control interno previo e interno posterior, son de responsabilidad de la Autoridad Ejecutiva, debiendo ser de conocimiento de todos los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, con el objeto de desarrollar sus actividades bajo un marco normativo administrativo interno pre establecido a efectos de la determinación de responsabilidades por la contravención de normativa administrativa interna.

TITULO TERCERO

PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES Y SUJETOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y

CONTROL SOCIAL 

Articulo 47. Disposición general de la participación y el control social.

I.   La Carta Orgánica Municipal Cabezas garantiza el ejercicio del control social sin discriminación de orden social, económico, político u otros, generando espacios de participación.  Se lo ejercerá a través de la sociedad civil organizada; Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales, civiles, funcionales.

II.  El pueblo soberano del Municipio Cabezas, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, ejercerá el control social a la gestión en todos los niveles del Gobierno Municipal, a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, así como a la calidad de los servicios públicos municipales.

III. La sociedad civil del Municipio Cabezas se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. Tomando en cuenta en la conformación de su directiva la paridad y alternancia de género.

Artículo 48. Participación Social.        

La Carta Orgánica Municipal Cabezas, garantiza, en coordinación con las organizaciones sociales, el ejercicio de la participación social, referida a la elaboración de políticas públicas a nivel del Municipio, como la planificación, seguimiento y evaluación. 

Artículo 49. Control Social.

La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, reconoce y garantiza el ejercicio del control social por parte de las ciudadanas y ciudadanos y sus organizaciones.

Artículo 50. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.     

I.   El alcalde o alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas debe realizar un informe de rendición de cuentas por lo menos dos veces al año y que cubra todas las áreas en la que el municipio haya tenido responsabilidad. 

El mismo debe contener:

1.  Informe de ejecución de la programación de operaciones

2.  Informe de ejecución presupuestaria

3.  Un análisis de alcance de los objetivos sociales e institucionales.

II.  El Alcalde Municipal fomentará la participación de la sociedad civil en los eventos donde se realicen las rendiciones de cuentas por las autoridades del gobierno municipal.

III. Sin necesidad de requerimiento expreso, el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, publicará de manera regular y creará canales de permanente exposición ante la ciudadanía de sus planes, programas y proyectos, las contrataciones y reportes de ejecución concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo, Asimismo, tiene la obligación de responder a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado, y permitir el acceso efectivo a la información.

Artículo 51. Obligatoriedad.      

I.   La Carta Orgánica Municipal Cabezas, establece obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social.

II.  La participación y el control social de la sociedad civil organizada del Municipio Cabezas implica:

1.   Participar en la formulación de las políticas formuladas a nivel del Municipio Cabezas, previa convocatoria.

2.   Proponer por el conducto regular; al Órgano Legislativo la construcción y aprobación de las leyes municipales, dentro el marco de sus competencias.

3.   Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, respetando el conducto institucional.

4.   Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.

5.   Conocer y pronunciarse de forma escrita sobre los informes de gestión de los órganos legislativo y ejecutivo.

6.   Conocer y pronunciarse también para la aprobación del POA, PDM, Reformulado del POA, cambio de proyectos en el POA, y otros de su competencia.

7.   Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.

8.   Denunciar ante las instituciones correspondientes las faltas para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente, previo informe a la población.

III. Los mecanismos de participación ciudadana y control social serán definidos mediante Ley municipal.

Artículo 52.  Iniciativa ciudadana      

Mecanismos por los que los pobladores expresan sus necesidades ante los órganos de gobierno. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas reconoce en la presente carta orgánica municipal:

1.   Reuniones comunales o sindicales

2.   Ampliados de las sub-centrales

3.   Asamblea zonal 

4.   Congreso de las centrales regionales

5.   Cabildos sociales

6.   Cumbres sociales

7.   Encuentros

Artículo 53. Consultas Municipales.

I. La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, promovida por el Gobierno Municipal Cabezas de forma obligatoria, con anterioridad a la toma de decisiones que elaboren la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.

II.    Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa tienen carácter vinculante, debiendo ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda.

Artículo 54. Referendos Municipales.

I.   El Referendo es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual ciudadanas y ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas, o asuntos de interés público.

II.  En el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas reconoce dos tipos de referéndum:

1.   Referendo revocatorio: Mecanismo a través del cual el pueblo soberano Cabezas, mediante sufragio universal decide, sobre la continuidad o el cese de funciones de sus autoridades elegidas por voto ciudadano. Iniciada a través de la iniciativa popular.

2.   Referendo Municipal: mecanismo a través del cual se toman decisiones sobre las materias de competencia exclusiva municipal. Propuesta mediante Ley municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los Concejales presentes.

CAPITULO SEGUNDO

ENTES MUNICIPALES

Artículo  55. Defensor del ciudadano.

I. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, adopta medidas técnicas, legales y administrativas para promover el ejercicio y defensa de los derechos de los usuarios, usuarias, consumidoras y consumidores de servicios prestados por operadores privados.

II.      Una Ley Municipal establecerá los mecanismos, instrumentos y procedimientos técnicos y legales para garantizar el ejercicio de los derechos de los usuarios, usuarias, consumidores, consumidoras, a efecto de que los prestatarios de servicios:

a.    Asuman la responsabilidad por la prestación del servicio en condiciones de clasificación, continuidad, calidad, trato e higiene.

b.    Asuman la responsabilidad cuando las condiciones no estén de acuerdo con la  especificidad del servicio o con la publicidad ofertada.

c.    Otorguen información real y veraz sobre la calidad, condiciones y efectos del uso de los servicios que prestan y los productos que ofrezcan.

Artículo 56. Guardia Municipal.

I. A efectos de ejercitar la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal, las Leyes, Ordenanzas y otras normativas municipales que requiera de este ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas creará entre sus unidades la guardia municipal.

II.      La ley de creación de la Guardia Municipal determinará las atribuciones y funciones, así como la estructura organizaciones y jerarquía de mando y dependencia.

Artículo 57. Empresas Municipales.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas podrá: Constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada.

II.  Las Empresas Municipales podrán ser públicas o sociedades anónimas mixtas con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas y sujetas al régimen del Código de Comercio bajo el control y fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, debiendo adecuarse a los planes programas y proyectos municipales.

III. Los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia. Los parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde Municipal en los mismos grados de los concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni dirigir las empresas municipales.

IV.       La selección y designación de los Gerentes de las Empresas Municipales se efectuará mediante convocatoria pública y concurso de méritos, a instancia de sus Directorios. El Concejo Municipal y el control social supervisarán la transparencia del proceso.

Artículo 58. Regulación de servicios públicos municipales.      

I.   Los servicios públicos municipales son otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas en beneficio de los habitantes de su jurisdicción y serán regulados por el Concejo Municipal mediante normas, que prevean el buen uso y servicio, buscando la convivencia pacífica y el bienestar de los pobladores.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas en el marco de sus competencias debe  velar por que los habitantes de su jurisdicción gocen de acceso libre a los servicios públicos municipales implementados a partir de inversiones públicas municipales. 

III.     Los servicios de uso público ofertados por personas naturales o personas jurídicas, serán regulados mediante normas municipales en el marco de sus competencias.

TITULO CUARTO

DESARROLLO COMPETENCIAL

CAPITULO PRIMERO

Artículo 59. Asunción de competencias

           

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas asumirá todas la competencias:

1.   Competencias Exclusivas. Los órganos legislativo y ejecutivo garantizaran el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, reglamentaria y ejecutiva, sobre las competencias exclusivas determinadas en la Constitución Política del Estado para el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas. Solo se podrá transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva de las competencias exclusivas.

2.   Competencias Concurrentes. Los órganos legislativo y ejecutivo ejercerán las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre aquellas competencias concurrentes sobre las cuales el estado central defina por ley su asunción.

3.   Competencias Compartidas. El  órganos legislativo ejercerá las facultades legislativas de desarrollo y el órgano ejecutivo ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre aquellas competencias compartidas sobre las cuales el estado central defina por ley su asunción.

II.    Mediante Ley Municipal se podrá delegar o transferir facultades reglamentarias y ejecutivas conforme a Ley.

Artículo 60 Gradualidad y progresividad.

La legislación de desarrollo municipal de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes será gradual y progresiva. 

TITULO QUINTO

RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 61. Disposiciones generales sobre régimen financiero.

           

I.     El régimen económico financiero regula la asignación de recursos y los medios para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de las competencias municipales en el marco de la Constitución Política del Estado, La Ley y la Carta Orgánica Municipal.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas financiará el ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en su presupuesto institucional.

Artículo 62. Disposiciones generales sobre administración del patrimonio.

I.   El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas está constituido por el conjunto de los bienes, derechos, acciones, obligaciones y pasivos que le pertenezcan.

II.  Los bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; no podrán ser empleados en provecho particular alguno.

Artículo 63. Patrimonio y bienes municipales.

           

Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas los bienes inmuebles, derechos y otros rubros relacionados, que fueron adquiridos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias establecidas por la normativa vigente.

El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal está constituido por:

1. Activos fijos y de capital

2. Bienes de dominio público

3. Bienes de dominio municipal

Artículo 64. Activos fijos y de capital.

I.   Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho. Estos bienes comprenden:

1. El activo de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución.

2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.

II.  La disposición de los bienes referidos en el numeral 2 serán autorizados por dos tercios de votos del Concejo Municipal.

Artículo 65. Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal.

I.   Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:

1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.

2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal.

4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

II.  Los bienes de dominio municipal son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por Ley y otras disposiciones legales.

III. En los casos de enajenación de estos últimos bienes, el Concejo Municipal, Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales.

Artículo 66. Patrimonio cultural.          

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas formulara y ejecutara políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal y descolonización, investigación y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indígenas, idiomas del Estado Plurinacional, en el marco de las políticas estatales.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas recuperara y promoverá las costumbres culturales ancestrales (canto, idioma, música, danza, rituales, cuidado de animales y conservación de los ecosistemas flora y fauna, otros).

III. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas promoverá formas de intercambio de productos agropecuarios y trueque u otra forma siguiendo normas y procedimientos propios.

IV.       El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas promoverá una instancia de protección y promoción del patrimonio cultural.

V. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas elaborara y desarrollara normativas municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural.

VI.       El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas generara espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades artístico culturales.

Artículo 67. Tesoro Municipal.

           

El Gobierno Autónomo Municipal contará con su propio Tesoro Municipal, el cual será administrado por la instancia creada para tal fin, administrará los recursos que conforman el Presupuesto General Municipal y efectuará las asignaciones presupuestarias correspondientes a cada una de sus empresas e instituciones, las cuales serán clasificadas institucionalmente de forma separada.

Artículo 68. Ingresos tributarios y no tributarios.

I. Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario.

II.  Los Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:

1.  Impuestos municipales.

       1.1. Impuesto a los Bienes Inmuebles

       1.2. Impuesto a los Vehículos Automotores

       1.3. Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos

       1.4. Impuesto al consumo específico de bebidas alcohólicas

2.  Patentes.

    

III. Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de:

1.  Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal

2.  Venta o alquiler de bienes municipales

3.  Transferencias y contribuciones

4.  Donaciones y legados en favor del Municipio

5.  Derechos pre constituidos

6.  Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal

7.  Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales

8. Operaciones de crédito público.

9. Tasas.

Artículo 69. Dominio tributario.

I. El dominio tributario del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, está referido al conjunto de tributos y gravámenes establecidos de manera coercitiva a los habitantes de su jurisdicción territorial, es decir a los contribuyentes para el sostenimiento de los servicios públicos y los gastos necesarios,

II.    Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de la autonomía municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por el Concejo Municipal.

III.   La política fiscal del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas se  sostiene en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

Artículo 70. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.        

I.   Es facultad del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas La creación, supresión o modificación de los impuestos de carácter municipal:

1.    No se podrá crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes en los impuestos nacionales, departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.

2.    No se crearán impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

3.    No se podrá crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

4.    No se podrá crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

II. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

1.    La propiedad de bienes inmuebles urbanos.

2.    La propiedad de vehículos automotores terrestres.

3.    La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores.

4.    La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.

Artículo 71. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.

           

I.   Toda creación y/o modificación de impuestos del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas se sujetará a los principios tributarios, a la capacidad económica de sus contribuyentes, a la igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria de la entidad territorial.

II.  Los impuestos de dominio municipal, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley del Concejo Municipal, de acuerdo a la Carta Orgánica y Leyes vigentes.

Artículo 72. Administración tributaria, recaudación y administración directa de tributos municipales.

I.     La administración tributaria estará a cargo del ejecutivo municipal, el cual basará su comportamiento en base a la normativa legalmente establecida, mediante Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal Cabezas.

II.    Las recaudaciones serán determinadas por la ley municipal sobre la base de impuestos, tasas, patentes, agregados, otros.

Artículo 73. Participación de las regalías departamentales.

           

I.     Siempre que existan recursos naturales de aprovechamiento departamental el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas solicitará la Participación en la regalía departamental, de acuerdo a normativa vigente, para  municipios productores.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas deberá establecer los mecanismos que garanticen la distribución equitativa dentro de la jurisdicción departamental, de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, en el marco de un acuerdo departamental.

III.   Los criterios para la distribución territorial equitativa, además de la población, deben considerar variables que reflejen las necesidades diferenciadas para la prestación de los servicios públicos del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas en el marco de las respectivas competencias.

Artículo 74. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial.

           

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas podrá realizar transferencias de recursos, de acuerdo a convenios suscritos autorizados por el Concejo Municipal.

II.    Se transferirá recursos públicos, a organizaciones económicas productivas y organizaciones territoriales, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y salud, en el marco del Plan General de Desarrollo; el uso y destino de estos recursos, será autorizado mediante norma del Órgano Legislativo del gobierno autónomo municipal.

Artículo 75. Relación con la Contraloría general del Estado.

El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, se articula a la contraloría general en el marco del desarrollo del control externo, sometiéndose a auditorias establecidas por la contraloría ejecutando de manera expresa las recomendaciones y los dictámenes de responsabilidad que ésta emitiera.

Artículo 76. Auditoría interna, seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos.

I.    El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas implementará la unidad de auditoría interna autónoma independiente, sus recomendaciones y dictámenes serán de cumplimiento estricto.

II.   En base a los informes de la Contraloría General del Estado, la unidad de auditoría interna hará un seguimiento y monitoreo de los informes y dictámenes emitidos.

III.  Para el seguimiento y monitoreo de la ejecución presupuestaria el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas utilizará un sistema contable que realice la emisión de reportes, confiables y oportunos.

Artículo 77. Mecanismos y sistemas administrativos.

           

I.   Los mecanismos y sistemas administrativos del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas deberá utilizar el sistema oficial de información fiscal autorizado por el ministerio responsable de las finanzas públicas.

CAPITULO SEGUNDO  

PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA MUNICIPAL Y PRESUPUESTO  

Artículo 78. Disposiciones de la Planificación Participativa.

I.    La elaboración del Plan de Desarrollo Municipal PDM debe respetar los lineamientos previstos en el plan de desarrollo nacional y estar articulado al plan de desarrollo departamental previa aprobación de la instancia de  control social.

II.   Se debe elaborar el plan de desarrollo municipal en función al uso de suelo, ocupación del territorio, desarrollo humano y equidad de género generacional. 

III.  Se debe garantizar la ejecución del mismo plan en base a los programas operativos anuales, concordantes con los niveles nacional y departamental.

IV. Su modificación debe realizarse en un marco de respeto con los lineamientos del plan nacional y departamental.

V.  El Distrito indígena originario campesino, deberá elaborar un plan de desarrollo integral (PDI), concepción propia de desarrollo e instrumentos de gestión territorial. El plan deberá incluir, la visión del territorio, objetivos y estrategias para la entidad territorial, en función de garantizar la sustentabilidad del desarrollo territorial hacia el buen vivir de sus habitantes, que entre otros implica el desarrollo social, económico, cultural y ambiental del territorio, fortaleciendo sus capacidades humanas e institucionales para el ejercicio operación, tanto en aspectos técnicos, sociales como administrativos. El plan deberá contemplar la estructura demográfica de población. El Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal de Cabezas.

Artículo 79. Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.

I.   Conforme dispone la Constitución Política del Estado, los sistemas de planificación municipal estarán en directa sujeción con el Plan Nacional de Desarrollo siendo de carácter obligatorio su cumplimiento.

II.  Los Planes Sectoriales, Plan de desarrollo municipal, planes de desarrollo económico, planes de ordenamiento territorial, deberán ser elaborados, formulados y ejecutados bajo los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 80. Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional.

I.   El plan de Desarrollo Municipal, Plan Operativo Anual deberán articularse a las directrices del Plan de desarrollo Departamental en conformidad a las competencias determinadas por Ley.

II.  En caso de existir una autonomía regional el plan de desarrollo municipal deberá articularse también a los lineamientos del plan de desarrollo regional.

Artículo 81. Plan estratégico Institucional.

Para la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal, expresado en Planes Operativos Anuales, el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas deberá elaborar un Plan Estratégico, definiendo claramente el instrumento institucional para su ejecución.

Artículo 82. Plan de ordenamiento urbano y territorial.

El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, a través de una Ley Municipal, determinará el procedimiento de la elaboración del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, en base a la experiencia y en pleno respeto de los usos y costumbres ancestrales existentes en el municipio. Tomando en cuenta para la elaboración la existencia de sus ecosistemas presentes en su territorio.

Artículo 83. Presupuesto participativo.

      

I.   La planificación participativa municipal es el mecanismo de gestión pública para alcanzar el desarrollo humano que debe ser aplicada en los distritos, de manera concertada entre el gobierno municipal y las organizaciones sociales de base.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas a través de la emisión de una Ley Municipal determinará el ciclo de planificación y evaluación de la ejecución presupuestaria del Programa Operativo Anual, así como de la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal.

III. Se garantiza la conducción del proceso de planificación participativa, económica y social con la participación de la población, a través de los representantes de la sociedad civil y organizaciones sociales.

IV.     El presupuesto municipal será distribuido en función a necesidades distritales de manera equitativa; en base a un procedimiento a definir mediante Ley Municipal.

Artículo 84. Presupuesto General Municipal

I.    El Presupuesto General Municipal Cabezas se encuentra conformado por el presupuesto del Órgano Ejecutivo y del Órgano Deliberativo Municipal.

II.  El Presupuesto del Órgano Ejecutivo, incluye el correspondiente a sus empresas, entidades de carácter desconcentrado y descentralizado.

III. El Presupuesto del Órgano Deliberante es aprobado por éste de manera autónoma y que es enviado al Órgano Ejecutivo Municipal para su consolidación antes de presentar el Presupuesto General Municipal ante el Concejo Municipal.

Artículo 85. Programa Operativo Anual.

           

I.    El Programa Operativo Anual del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas,  deberá ser elaborada de manera participativa promoviendo la distribución equitativa de recursos conforme a Ley municipal según criterios de priorización.

II.               En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, el  Gobierno Autónomo Municipal debe garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la Constitución Política del Estado y las leyes.

III.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas elaborará el presupuesto institucional considerando la integralidad y articulación de los procesos de planificación, programación, inversión y presupuesto, incorporando los mecanismos de participación y control social, en el marco de la transparencia fiscal y equidad de género.

IV. El presupuesto del  Gobierno Autónomo Municipal debe incluir la totalidad de sus recursos y gastos.

V.  La ejecución presupuestaria de recursos y gastos, su registro oportuno, es de responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas.

VI. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas debe mantener la totalidad de sus recursos financieros en cuentas corrientes fiscales, autorizadas por el órgano legislativo.

Artículo 86. Presupuesto operativo y sus modificaciones.

I.   .En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, el Gobierno Municipal debe garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos asignados por la Constitución Política del Estado y las Leyes.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas deberá presentar su presupuesto institucional aprobado por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente.

Artículo 87. Planilla salarial.

           

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas establecerá y aprobará su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos establecidos, de acuerdo a las disposiciones vigentes y a la capacidad financiera municipal.

 

II.  La planilla salarial será aprobada mediante Ley municipal, en la que se  establece la remuneración que contemple la retribución al Alcalde Municipal, Concejales y los sub alcaldes y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del gobierno municipal, debiendo ser los mismos, publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación.

Artículo 88. Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional.     

I. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, para lograr los objetivos institucionales, con miras a satisfacer las necesidades colectivas de sus habitantes adquirirá bienes y servicios necesarios para este fin.

II.    El Concejo Municipal aprobará mediante Ley Municipal la reglamentación específica de los sistemas a que hace referencia el parágrafo anterior.

CAPÍTULO TERCERO

 

RELACIONES INTERGUBERNATIVAS

Artículo 89. Acuerdos convenios ínter gubernativos.

Los acuerdos, convenios ínter gubernativo del municipio Cabezas, se efectuaran en el marco de lo previsto por Ley Municipal de aprobación del acuerdo o convenio ínter gubernativo.

Artículo 90. Relaciones Institucionales de la entidad autónoma.

I.   Las relaciones institucionales nacionales e internacionales del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, con instituciones privadas y públicas de otras entidades territoriales se rigen por los principios de coordinación, cooperación y lealtad institucional.

II.  Los convenios o acuerdos que requieran de contra parte en recursos económicos necesariamente deberán ser remitidos a conocimiento del Concejo Municipal antes de su suscripción a objeto de ser autorizados por el Pleno del Concejo Municipal.

CAPITULO CUARTO

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 91. Distritos municipales.

           

I.    Definición: Los Distritos Municipales, son espacios desconcentrados de administración de gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios en función a sus dimensiones poblacionales y territoriales, en las cuales se pueden elaborar planes de desarrollo integral distrital y ejercer la administración desconcentrada a través de un Sub alcalde.

II.   Criterios de Distritación: La Distritación municipal Cabezas, deberá realizarse sujeto a Ley Municipal, tomando en cuenta la estructura territorial de las comunidades (guaraní y campesina).

III.  El Municipio Cabezas está organizado en cinco distritos (Cabezas, Abapo, Francisco Mora, Zanja Honda, Florida), sin que esta limite la creación de distritos indígenas, campesinos u otros, fusión de los mismos para una mejor administración, de acuerdo a procedimiento.

IV. Todo distrito Indígena, campesino u otro, está basado sobre su territorio de domino ancestral donde se desarrolla la vida de las comunidades que son parte integral de este espacio.

Artículo 92. Mancomunidad de Municipios.

I.     El municipio Cabezas, a través de su gobierno autónomo, de manera voluntaria y en uso de su capacidad asociativa, podrán adquirir responsabilidades mancomunadas comprometiendo los recursos necesarios para la realización de fines que les sean comunes.

II.    La mancomunidad municipal deberá buscar la mayor cohesión social, articulación, eficiencia e impacto en la ejecución de las acciones e inversiones que, de manera concurrente, ejecute en el marco del convenio mancomunitario.

Artículo 93. Previsiones en cuanto a la conformación de Regiones.

I. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, podrá participar de la conformación de una región autonómica, por mandato de Ley Municipal, aprobada por dos tercios (2/3) de votos del Pleno del Concejo.

II.      La ley municipal que aprueba la participación en una región autonómica preverá la transferencia de recursos económicos, orientados a fortalecer la administración de la región autonómica.

TITULO SEXTO

RECURSOS NATURALES, DESARROLLO PRODUCTIVO. BIODIVERSIDAD Y MEDIO

AMBIENTE, GESTIÓN DE RIESGOS

CAPITULO PRIMERO

RECURSOS NATURALES, DESARROLLO PRODUCTIVO

Artículo 94. Recursos Naturales.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas ejecutara la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas implementara las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos.

III.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas preservara y protegerá los bosques nativos urbanos y suburbanos, que constituyen áreas de alto valor ecológico con alto potencial de desarrollo recreativo, educativo y turístico para el esparcimiento y beneficio de las presentes y futuras generaciones.

IV.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas promoverá la siembra, plantación, mantenimiento y restauración de los árboles nativos y el cuidado y preservación de los ecosistemas relacionados a los bosques nativos rurales que se encuentran dentro del municipio.

V.   Es deber del municipio y sus habitantes la protección y conservación de los animales silvestres y nativos dentro del territorio Cabezas, respetando sus usos y costumbres.

Artículo 95. Desarrollo productivo.

En el marco del Desarrollo Productivo el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas tiene las siguientes competencias exclusivas:

1.   Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo.

2.   Promover complejos productivos en la jurisdicción municipal, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.

3.   Formular y ejecutar proyectos de infraestructura para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno promoviendo la cooperación entre las unidades productivas.

4.   Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal.

5.   Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción nacional, promoviendo la comercialización a nivel local.

6.   Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia de producción a nivel municipal.

7.   Fomentar la política agropecuaria industrial en el municipio Cabezas.

8.   Generación de políticas orientadas al desarrollo, a partir de la creación y consolidación de asociaciones productivas comunitarias incentivando el manejo de suelos, infraestructura, mercado, y transformación de productos agropecuarios con enfoque auto sostenible, en coordinación con la Gobernación Departamental y Gobierno Central.

9.   Incentivar la producción ecológica y promover el acceso al crédito agropecuario e implementación de ferias comunitarias.

10. Promover el seguro agrícola municipal.

11. Promoción de la producción local como política municipal.

CAPITULO SEGUNDO

BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 96. Biodiversidad y medio ambiente.

IX. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas reglamentara y ejecutara el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción.

X.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas protegerá y contribuirá a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, desmonte en su Jurisdicción.

XI. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas administrara áreas protegidas municipales en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda.

XII. El ambiente es patrimonio de la sociedad, todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano.

XIII.           El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, sus habitantes y organizaciones sociales, tienen el deber de preservarlo y defenderlo en resguardo de las generaciones presentes y futuras.

XIV.          El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas garantizara la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción de habitad a través de la tala de árboles, caza pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de la tierra.

XV.           El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas apoyara la producción agroecológica y regulara la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad.

XVI.          El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas promoverá la promoción centros de investigación municipal.

CAPITULO TERCERO

GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES -

RECURSOS

HÍDRICOS Y RIEGO.

Artículo 97. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.

           

El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas tiene las siguientes competencias en el ámbito de la gestión y atención de desastres naturales:

1.   Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE) que en el nivel municipal constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.

2.   Normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgo y atención de desastres.

3.   Aplicar la metodología común de indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres, formulada por el nivel central del Estado, efectuando el seguimiento correspondiente a escala municipal.

4.   Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo.

5.   Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).

6.   Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo, desastre y/o emergencia.

7.   Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental.

8.   Implementar sistemas de alerta temprana.

9.   Promover el desarrollo de una sociedad civil activa capaz de articular necesidades y prioridades en términos de reducción de riesgo, desastres y/o emergencia.

10. Aplicar el análisis de los factores de riesgo de desastre en la planificación del desarrollo municipal, la programación operativa, el ordenamiento territorial y la inversión pública municipal en coordinación con los planes de desarrollo del nivel central y departamental del Estado.

11. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasificación de riesgo.

12. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda. Ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto.

13. Definir políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel municipal.

14. El Gobierno Autónomo Municipal de CABEZAS, elaborara la Ley Municipal de Gestión de Riesgos y Atención de desastres naturales Bajo los principios de:

14.1   Políticas de prevención, preparación.

14.2. Políticas de alerta temprana de desastres naturales.

14.3. Políticas de atención.

14.4. Políticas de rehabilitación y reconstrucción.

14.5.  Coadyuvar a la política nacional sobre los efectos del cambio climático.

15.  Los recursos provenientes de donaciones de países extranjeros, campañas de solidaridad y del gobierno departamental, para atender los efectos de los desastres naturales no podrán ser destinados para otros fines.

Artículo 98. Recursos hídricos y riego.

I.    El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, elaborara, financiara y ejecutara proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas diseñara, ejecutara y administrara proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos.

III.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, proteger y conservara nuestros recursos hídricos y administrar según nuestros usos y costumbres.

IV. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, promoverá infraestructura de riego y controlar la contaminación del agua para un mejor manejo y así garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del municipio.

CAPITULO CUARTO

ÁRIDOS Y AGREGADOS

Artículo 99. Áridos y agregados.

           

I.    El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas tiene a su cargo el manejo integral de áridos y agregados existentes en su jurisdicción municipal en coordinación con las organizaciones sociales.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas desarrollara normas municipales a objeto de promover el correcto aprovechamiento, el buen manejo de áridos y agregados, respetando usos y costumbres comunales.

III.  El aprovechamiento de áridos y agregados se realizará bajo autorización del gobierno municipal previa consulta a las organizaciones sociales para el beneficio de las  mismas.

CAPITULO QUINTO

DESARROLLO RURAL INTEGRAL

Artículo 100. Desarrollo rural integral y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas ejecutara políticas generales sobre agricultura, ganadería, turismo, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y políticas departamentales.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas promoverá el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general.

III. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas promoverá la recuperación de suelos, a través de saberes locales ancestrales.

IV.     El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas fomentara y garantizara la recuperación de las semillas nativas, promover y garantizar el desarrollo rural integral de las comunidades de los ecosistemas presente en el municipio.

V. En la planificación del desarrollo rural deberán participar las comunidades indígenas originarias campesinas y las comunidades interculturales existentes a través de normas y estructuras orgánicas propias.

VI.     El Gobierno  Autónomo Municipal Cabezas, elaborara la Ley Municipal de desarrollo agropecuario tomando medidas que promuevan su desarrollo productivo sostenible, con la finalidad de garantizar la soberanía alimentaria de todas las personas de su territorio, mejorando  las condiciones de vida de los habitantes de las áreas rurales.

TITULO SÉPTIMO

REGÍMENES MUNICIPALES

Articulo 101. Régimen en Desarrollo Humano.

I.    El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas tiene como labor primordial promover el desarrollo humano integral con justicia y dignidad dentro de su jurisdicción, a través de la generación y/o prestación de bienes públicos y servicios básicos para mejorar la calidad de vida y el bienestar de las y los habitantes y estantes del municipio.                                                                                                                                      

II.   El Gobierno Autónomo Cabezas, tiene la obligación de elaborar, implementar y monitorear el desarrollo de políticas municipales, planes, programas y proyectos de desarrollo municipal en las materias de su competencia, con el fin de promover y proteger de manera integral a los habitantes del municipio, garantizando el acceso y beneficio de toda la población sin discriminación alguna, y en particular a personas del grupo de atención prioritaria en las políticas de salud, educación, cultura, deporte, protección y otros, en el marco de las competencias exclusivas municipales y las que se le transfiera o delegue por Ley.

Articulo 102. Régimen en Salud.

I.    El Municipio Cabezas y su Gobierno Autónomo Municipal, reconoce y tiene la obligación suprema de garantizar y sostener el derecho a la salud, como un derecho humano fundamental de todas y todos las los habitantes del Municipio, así como promover el cumplimiento de las políticas públicas nacionales que están orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población al sistema de salud.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas en el marco del alcance institucional previsto en la competencia concurrente sobre salud, de acuerdo a la Constitución y la Ley, deberá:

·    Promocionar equipos móviles de salud.

·    Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud, para su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.

·    Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.

·    Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención.

·    Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector salud y las representaciones sociales del municipio.

·    Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales.

·    Dotar de infraestructura sanitaria y mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal, para el funcionamiento del Sistema Único de Salud. 

·    Dotar a los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.

·    Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial.

·    Proporcionar información al Sistema Único de información de Salud y recibir la información que requiera, a través de la instancia departamental de salud.

·    Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.

Articulo 103. Régimen en Educación.

I.     El Municipio Cabezas y su Gobierno Autónomo, garantizan las condiciones de acceso para el ejercicio del derecho a la educación de las y los habitantes en el municipio, promoviendo el acceso y atención universal, integral, intercultural, pluricultural, sustentable, con participación ciudadana y control social a la educación pública del Estado en su jurisdicción.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas es responsable de la gestión material del sistema educativo, conformada por los establecimientos educativos públicos de los distritos urbano y rural del municipio en los niveles, inicial, primario y secundario así como la gestión y administración de la infraestructura, mantenimiento, equipamiento y condiciones, velando por la calidad del servicio a través de la participación ciudadana y control social.  

III.   Promocionar la educación superior y técnica y/o de convenio, a través del bachillerato técnico.

Artículo 104. Régimen de las Personas en Situación de Discapacidad.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, reconoce que todos los seres humanos de la jurisdicción municipal gozan de los derechos reconocidos en La Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica y las leyes en vigencia en sujeción de equidad para personas con discapacidad.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, establecerá la política municipal de personas con capacidades diferentes, de acuerdo a los siguientes lineamientos:

1.    Promover los derechos integrales de todas las personas.

2.    Precautelar el respeto social y cultural a través de procesos de comunicación e información.

3.    Garantizar el acceso de todas las personas con igualdad de oportunidades en los procesos productivos, económicos, laborales y sus beneficios.

4.    Crear mediante Ley municipal la unidad de apoyo a las personas en situación con capacidades diferentes. 

5.    Promover políticas de apoyo, planes, programas y proyectos de reinserción social.

Artículo 105. Régimen del Deporte.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, establecerá la política municipal del deporte, de acuerdo a los siguientes lineamientos:

1. Promover, incentivar, fomentar y garantizar la práctica integral del deporte en todas sus disciplinas, niveles competitivos y recreativos, en todas las etapas del ciclo vital de las personas.

2. Garantizar y apoyar la práctica deportiva las personas en situación de vulnerabilidad.

3. Rescatar y promover las disciplinas deportivas de los pueblos indígena originario campesinos.

4. Promover la conformación de organizaciones y asociaciones deportivas en el ámbito del Municipio.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, mediante Ley Municipal determinará los mecanismos asociativos y de apoyo al deporte en general.

III. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas en el marco de sus competencias, generará e implementará políticas que promuevan el sano esparcimiento, la recreación y ocupación del tiempo libre, para toda su población, sin  discriminación ni privilegios.

Artículo 106. Régimen Laboral.

I.    En lo referente al empleo y el trabajo, los habitantes del Municipio Cabezas tienen derecho:

1.  A la promoción de un trabajo estable con remuneración y/o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2.  A la implementación de programas de educación para la producción en el sistema alternativo y técnico, dirigidos a niños, niñas y adolescentes trabajadores de acuerdo a su capacidad.

3.  A la promoción de un seguro social para el trabajo asalariado del hogar.

4.  Promover el reconocimiento a las y los trabajadores del hogar.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, reglamentará con una norma específica y establecerá políticas intersectoriales para los infantes, niñas, niños y adolescentes trabajadores, padres, madres, jóvenes, personas con capacidades diferentes, adultos/as, personas mayores dentro sus competencias de desarrollo humano, productivo y rural.

Artículo 107. Régimen de Transporte y Vialidad.

En el marco de sus atribuciones y funciones el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, adopta las siguientes atribuciones y funciones: emitir políticas, planificar, fiscalizar, regular, y/o administrar la ejecución, gestión, operación, control del sistema de transporte previo estudio técnico y/o tarifario; además aprobar planes y proyectos relativos al transporte y realizar otras actividades inherentes al sector, en concordancia con las leyes nacionales.

Artículo 108. Régimen del Adulto Mayor.

 

I.    El Gobierno Autónomo Municipal a través de sus instituciones, buscará dotar de una vejez digna a todas las personas mediante políticas de prevención, protección y atención integral.

II.   Para el pleno ejercicio de los derechos que les reconoce la Constitución Política del Estado y las Leyes, brindará protección a las personas adultas y adultos mayores contra toda forma de explotación, discriminación, trata de personas, abandono, violencia, pobreza y sus efectos.

Artículo 109. Régimen de la Niñez y Adolescencia.

I. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, la sociedad y la familia dentro de sus respectivos ámbitos, son corresponsables de la adopción de las medidas políticas, económicas, jurídicas, legislativas, administrativas, sociales, culturales y educativas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de infantes, niños, niñas y adolescentes.

II.    Los infantes, niños, niñas y adolescentes, además de los establecidos para todos los habitantes del municipio Cabezas, tienen los siguientes derechos específicos:

1.  A un desarrollo integral, entendido como un proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto, sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario, de afectividad y seguridad.

2.  A la satisfacción de sus necesidades materiales, sociales, afectivo-emocionales y culturales, a través de políticas transectoriales e intersectoriales, que hagan efectivo el conjunto de sus derechos.

3.  Al desarrollo en un ambiente familiar que cuente con protección comunitaria.

4.  Al reconocimiento y promoción de los derechos a la organización y libertad de opinión, incorporando mecanismos de participación y control social de la gestión pública, sin que medie la exigencia de ningún requisito formal.

5.  A ser protegido de toda forma de discriminación, en todos los ámbitos en que desarrollan su vida cotidiana. Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo, o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos.

6.  A ser protegido contra toda forma de violencia física, psicológica y sexual, en los ámbitos social, comunitario, escolar y familiar.

IV.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas establecerá el Concejo Municipal, la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, como instancia propositiva, consultiva y fiscalizadora de las políticas y acciones de protección a favor de niños, niñas y adolescentes, con participación de representantes de la sociedad civil y de los propios niños, niñas y adolescentes.

V.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, formulará, aprobará y ejecutará el Plan Municipal Plurianual de Niñez y Adolescencia, elaborado en función de las necesidades, demandas y propuestas de los niños, niñas y adolescentes del municipio, garantizando el presupuesto necesario y suficiente para su implementación.

VI.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, establecerá la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica e instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, desconcentrando sus funciones en oficinas distritales o regionales de acuerdo con la densidad poblacional de su territorio.

Artículo 110. Régimen para Minorías.

El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, reconoce la participación de minorías, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política del Estado y Ley.

Articulo 111. Régimen Hábitat y vivienda.

I.     Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.

II.    Organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda.

III.   Diseñar, aprobar y ejecutar el régimen de desarrollo urbano.

IV. Formular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos en su jurisdicción.

V. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, elaborara una Ley Municipal de régimen habitacional para que, los/las habitantes del Municipio tengan derecho a un hábitat y vivienda digna, priorizando y ejecutando en el marco de sus competencias programas de vivienda a favor de los habitantes del área urbana, rural dentro de su jurisdicción.

Articulo 112. Régimen de Agua potable y alcantarillado.

I.   Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme establece la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado.

II.  Generar políticas municipales de optimación de agua potable y riego, Promover la cosecha de agua, techos, protegiendo las vertientes y fuentes de agua.   

III. El gobierno municipal deberá provisionar a toda la población de su jurisdicción con servicios de agua y alcantarillado según sus competencias municipales.

IV.  Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio.

V. Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas diseñadas a nivel central del Estado.

VI.  Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa.

VII. Establecer las tasas del alcantarillado.

Artículo 113. Régimen de Turismo.

El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas en el marco del desarrollo turístico municipal tiene las siguientes competencias exclusivas:

1.   Elaborar e implementar el Plan Municipal de Turismo.

2.   Formular políticas de turismo local, articuladas a los planes Departamental y Nacional.

3.   Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo.

4.   Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.

5.   Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios.

6.   Establecer la cultura comunitaria, referida a cuidado del patrimonio, desarrollo de información, respeto y protección de la propiedad intelectual.

Artículo 114. Régimen de Seguridad ciudadana.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, se constituye en el garante de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio, considerando la seguridad ciudadana un fin y función esencial que garantiza la convivencia pacífica.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, en el marco del desarrollo de las competencias concurrentes garantiza el desarrollo de acciones orientadas a promover la seguridad ciudadana en jurisdicción municipal, articulándose a este efecto con los planes y programas existentes a nivel Departamental y Nacional.

III. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas mediante el ejecutivo municipal queda encargado del control de locales de expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, infraestructura policial, retenes y postas.

IV.     A través de la formulación e implementación de una política pública se desarrollarán acciones de promoción de valores, prevención y desaparición de toda forma de violencia contra la mujer, la infancia, niñez y adolescencia.

V. El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas apoyara con equipamiento a la policía nacional que se encuentre en su jurisdicción para garantizar la seguridad ciudadana.

Artículo 115. Régimen de Igualdad de Oportunidades y Género.

El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas garantiza la equidad de género y social, y fomenta la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, en términos de acceso a la salud, educación, vivienda, trabajo, cultura, participación política y a una vida libre de violencia, ajusta sus políticas de desarrollo económico y social a los principios de igualdad, no discriminación de género y social, a través de los siguientes lineamientos:

1.   Promover principios de igualdad, equidad de género y no violencia en las políticas sectoriales de educación y salud.

2.   Ejecutar programas y proyectos específicos para el avance de las mujeres, que contribuyan a superar la discriminación, las brechas y desigualdades que afectan a las mujeres en función de su condición económico-social y de género.

3.   Transversalizar el enfoque de igualdad entre hombres y mujeres, recuperando el principio dual de complementariedad hombre-mujer, en el conjunto de las políticas del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas, tanto global como sectorial.

4.   Promover el desarrollo de capacidades y fomentar la autoestima de las mujeres para hacer frente a situaciones de discriminación y violencia de género.

5.   Promover un enfoque intercultural y de equidad de género en los medios de comunicación.

6.   Garantizar la redistribución y distribución de los recursos públicos con equidad de género y social.

7.   Respetar y hacer cumplir la paridad y alternancia en la representación ciudadana, debiendo garantizar el cincuenta por ciento 50% de mujeres en cargos ejecutivos con igualdad de condiciones de acuerdo a la Constitución y la Ley.

8.   Promover y fomentar actividades productivas de las mujeres, apoyándolas con el acceso a la información de mercados, precios, procesos, técnicas y tecnologías, e involucrar la participación en programas municipales.

9.   Incentivar y promover la acción interinstitucional para la capacitación en el ejercicio pleno de su ciudadanía, considerando sus necesidades y demandas especificas.     

Articulo 116. Régimen Electoral y Democracia Intercultural.

I.    El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas en el ejercicio de la competencia compartida sobre régimen electoral municipal de acuerdo a la Constitución y la Ley define la estructura y componentes de la Ley de desarrollo municipal de la materia.

II.   El ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural en el Gobierno Municipal Cabezas, comprende:

1.   La organización con fines de participación política conforme a la Constitución y la Ley.

2.   El respeto a la paridad y alternancia de género entre hombres y mujeres.

3.   La concurrencia como electoras y electores en procesos electorales, mediante sufragio universal.

4.   El ejercicio de la democracia comunitaria según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

5.   La participación en asambleas y cabildos con fines deliberativos.

6.   El ejercicio de consulta previa, libre e informada por parte de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

7.   La participación, individual y colectiva, en la formulación de políticas públicas y la iniciativa legislativa ciudadana.

Articulo 117. Institutos de la Democracia Municipal.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal Cabezas en la operación de la democracia intercultural, reconoce los siguientes institutos de democracia municipal:

·    La elección democrática de la Alcaldesa, Alcalde, Concejalas, Concejales, Subalcaldesas y Subalcaldes cuando corresponda, en el marco de la democracia representativa.

·    El referendo municipal, el referendo revocatorio de mandato, la asamblea, el cabildo la consulta previa, la iniciativa legislativa ciudadana y las audiencias públicas, en el marco de la democracia directa participativa.

·    La elección, designación o nominación de representantes por procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de la democracia comunitaria.

II.  Los institutos de la democracia municipal serán sujetos a Ley Municipal del régimen electoral y se adecuara a la Ley del Régimen Electoral en base a lo dispuesto para el nivel municipal y lo señalado en esta Carta Orgánica. 

 

TITULO OCTAVO

PRIMACÍA, JERARQUÍA Y REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA 

CAPITULO ÚNICO

Articulo 118.   Supremacía constitucional.

La Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica, y las leyes y disposiciones emitidas por los órganos del Gobierno Autónomo Municipal Cabezas constituyen el ordenamiento jurídico en el ámbito de sus competencias exclusivas, el resto de la legislación municipal se adecuará al ordenamiento jurídico indicado en la Constitución Política del Estado.

Articulo 119. Ordenamiento Jurídico Municipal.

I.   La Carta Orgánica es la norma fundamental del ordenamiento jurídico municipal del Municipio Cabezas, se aplicará con preferencia a las leyes municipales y al resto de la normativa municipal.

II.  Los derechos reconocidos por esta Carta Orgánica no podrán ser alterados por las leyes municipales que regulen su ejercicio. 

Articulo 120. Procesos de Reforma.

El proceso de Reforma de la Carta Orgánica es el mismo que se encuentra establecido por la Constitución y la Ley. La sanción final de cualquier reforma a la presente Carta Orgánica deberá realizarse mediante Referéndum Municipal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Concejo Municipal Cabezas en forma progresiva y oportuna a partir de la promulgación de la presente Carta Orgánica elaborará la legislación municipal necesaria para el cumplimiento de sus mandatos.         

                                   

Segunda.- Mientras el Concejo Municipal no desarrolle la legislación respectiva, en virtud del principio de ultra actividad de la norma, y el principio de subsidiariedad, será aplicable la Ley de Municipalidades abrogada, y la norma municipal en todo lo que no contradiga la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica.       

                                                                

Tercera.- Para el desarrollo posterior de la legislación municipal de las competencias exclusivas, las y los Concejales considerarán las propuestas y documentos de debate generados en la Asamblea Autonómica Cabezas.  

DISPOSICIONES FINALES

I.    Para el ejercicio de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes que en el futuro se le transfiera o delegue mediante Ley, el Gobierno Autónomo Cabezas deberá contar con la mediación de la capacidad institucional, y la definición de la fuente y monto de los recursos económicos necesarios para su ejecución.

II.   En caso de que las y los habitantes de Cabezas decidan la conversión a una autonomía indígena originaria se procederá de acuerdo a la Constitución Política del Estado y normas vigentes.

III.  Se deroga y abroga toda la normativa municipal producida por el Gobierno Autónomo Municipal Cabezas contraria a la presenta Carta Orgánica.

REPRESENTANTES DE LA ASAMBLEA AUTONÓMICO CABEZAS - ADAC

Nombre y Apellidos

INSTITUCIONES/ JUNTA VECINAL/ OTBS / PUEBLO INDÍGENA

1

Aidé Duran Avalos

Sindicato agrario abajo norte

2

Valeriana Melgar

Sindicato agrario abajo norte

3

Nicolás Ponce

Barrio Fátima

4

Juana Chabarria

Barrio Fátima

5

Andrés Jesús Aramayo  Caballero

Colegio Puerto Camacho

6

Maribel Cardona Paniagua

Colegio Puerto Camacho

7

Roberto García  Contreras

Liga de Futbol  Abapo´

8

José Loza  Rodríguez Escalera

Liga de Futbol  Abapo´

9

Mario Dillman Burgos Galarza

Barrio Comercio tercera edad

10

Julio Cesar Tomacilla  Chabarria

Asociación de carpinteros Abapo´

11

Beto Sivanti Camacho Gilberto

Asociación de carpinteros Abapo´

12

María Esther Cuellar Romero

OTB 27 de mayo

13

Bertha Nicasio Palacio

OTB 27 de mayo

14

Delson Ortiz Herrera

Barrio Comercio  Coliseo de Abapo´

15

Lidia Martínez de Mamani

Barrio Comercio  Coliseo de Abapo´

16

Santiago Torrez Romero

Sub central Abapo´

17

Luis Alberto León Barrón

Rio Seco.

18

Guillermina Soto Fernández

Rio Seco.

19

Osvaldo Rivero Solares

Oficina de la tercera edad

20

Flora Ponce Zurano

Oficina de la tercera edad

21

Miguel Ángel Calderón

Comunidad de la Cruz

22

Nila Sandoval Ruth

Comunidad de la Cruz

23

Eusebio Vargas  González

Cooperativa de agua Loma Blanca Ltda.

24

Joel Rodas Mercado

Cooperativa de agua Loma Blanca Ltda.

25

David Yon Cuellar Gutiérrez

OTB  Rio Seco

26

Sadelly Roxana Justiniano Takata

OTB  Rio Seco

27

Mary Isabel Yepez Paniagua

Comunidad  OTB Moroco

28

Erman Yepez Paniagua

Comunidad  OTB Moroco

29

Juan Jorge Torrez Borda

Comunidad campesina Aldea Uno

30

Juan Manual Pérez Orellana

Comunidad campesina Aldea Uno

31

Cirilo Salazar Martínez

Comunidad Agua Buena

32

Roger Guzmán Guerra

Comunidad Agua Buena

33

Modesto Velásquez Ferrufino

Cooperativa de Servicios Públicos  Rio  seco Ltda.

34

Dora Velázquez Viveros

Cooperativa de Servicios Públicos  Rio  seco Ltda.

35

Honorata  Mansilla Baigorria

OTB La Tejería

36

Guadalupe Torrico  Salazar

OTB La Tejería

37

Modesto Velásquez Ferrufino

Cooperativa de Servicios Públicos  Rio  seco Ltda.

38

Dora Velázquez Viveros

Cooperativa de Servicios Públicos  Rio  seco Ltda.

39

Honorata  Mansilla Baigorria

OTB La Tejería

40

Guadalupe Torrico  Salazar

OTB La Tejería

41

Celestina Colque

Comité Cívico Bartolina Sisa

42

Fernanda Coronado

Comité Cívico Bartolina Sisa

43

Agustin Saavedra

Comité Cívico Bartolina Sisa

44

Veronica Vedia Cespedes

Hospital Cabezas

45

Jorge Paz Albo

Hospital Cabezas

46

Lidio Meriles M.

Guaranis

47

Pablo Ibañez

Guaranis

48

Magaly Barba

Guaranis

49

Juan Manuel Perez

Central Campesina

50

Santiago Torrez

Central Campesina

51

Dionicio Rodriguez

Central Campesina

52

Andres Jesus Aramayo

Abapó

53

Hugo Aramayo C.

Abapó

54

Angela Hernadez Merida

Cabezas

55

Lucio Chambi Villar

Cabezas

56

Crispin Lopez Amusquivar

Mora

57

Ubaldino Huanaco Gomez

Abapó

58

Maribel Cardona Paniagua

Abapó

59

Cirilo Salazar Martinez

Comité Vigilancia

60

Juan Camacho

Comité Vigilancia

61

Jose Martinez Vargas

Comité Vigilancia

62

Honorata Mansilla Baigorria

Sociedad Civil OTBs

63

Mari Luz Paz Arteaga

Sociedad Civil OTBs

64

Braulio Vaca Castillo

Sociedad Civil OTBs

65

Lucinda Salazar

Defensoría

66

Mamerto Coronado A.

Concejal

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