SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06722-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 265/2014 de “31 de julio” -lo correcto es 4 de agosto-, cursante de fs. 237 a 242, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Eleuterio Nogales Melgarejo y Gabriel Angulo Mamani en representación legal de Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo contra Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 2 a 12 y subsanado el 4 de abril del mismo año, cursante de fs. 15 a 18, los representantes de los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Los accionantes son dueños y legítimos propietarios por adjudicación agraria del predio denominado “Verónica”, de 4.5420 ha, ubicado en Tiquipaya, tercera sección de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme a título ejecutorial SPP-NAL-011976, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), el 7 de diciembre de 2004, “a Fs. Y Partida No. 51” (sic) del libro de propiedad agraria; teniendo como antecedente el proceso administrativo de saneamiento, derivado del documento privado de propiedad, adquirida mediante compra onerosa de Luis, Celestina, Juan de Dios, Guillermina y Gregoria todos de apellido Quispe Jataco, así como de Erculano Quispe Moya y Genobeba Cazorla Vda. de Quispe, el 14 de diciembre de 1966, elevado a rango público de acuerdo a testimonio 267/66 de 15 de ese mes y año.
Agregan que, Sergio Marcelo Arauz Aguirre, en representación de la empresa Construcciones y Arquitectura S.A. (CONSARQ S.A.), instauró demanda de nulidad del título ejecutorial aludido, contra sus representados -radicada en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental-, siendo éstos notificados el 18 de octubre de 2012; proceso iniciado por la empresa citada, en calidad de adquirente propietaria del predio agrario aledaño intitulado “Barranco Aponte”, titulado inicialmente a favor de “Alberto” Canedo Fernández, por proceso social de consolidación incoado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, según título ejecutorial 479212 de 28 de julio de 1972; fundando su petición en que los predios en los que se realizó saneamiento a favor de sus mandantes, estarían en sobreposición, apuntando además que las pericias de campo respectivas y otros, se efectuaron con vicios.
Enfatizan que no obstante de tratarse de un proceso ordinario de puro derecho, conforme al Auto de admisión de 30 de agosto de 2012, éste se sustanció con una serie de gravísimas infracciones a la Ley Fundamental, tratados internacionales y leyes, transgrediendo los derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus representados, concluyendo con la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013 de 26 de septiembre, que declaró probada la demanda, con la consiguiente ineficacia del título ejecutorial SPP-NAL-011976, y la cancelación total de su registro en DD.RR.
En ese sentido, precisan que las irregularidades y actos ilegales cometidos en el transcurso de dicho proceso, iniciaron una vez emitido el decreto de autos para sentencia -de 15 de enero de 2013-; instancia en la que pese a que quedó cerrada toda discusión, no pudiendo las partes presentar prueba alguna, procediéndose al sorteo del expediente entre los Magistrados que conformaban la Sala Primera, teniendo el plazo de cuarenta días “fatales” para emitir el fallo respectivo, conforme al art. 204.I inc.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con la anuencia de los miembros de la misma, la Magistrada Relatora, a través del “decreto” de 15 de abril de ese año, dispuso la suspensión del plazo para dictar resolución, conforme -según refirió- a la facultad establecida por el art. 378, con relación al art. 4 inc.4, ambos del CPC, ordenando al Geodesta de la institución, informe sobre la supuesta sobreposición de los predios “Verónica” y la “Granja Canedo S.A.”, así como oficiar al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de La Paz y Cochabamba, para que envíen a dicho Tribunal, los datos técnicos pertinentes para determinar la sobreposición aludida.
Manifiestan que, la suspensión de plazo referida, emanó de una aplicación errada del art. 378 del CPC, aplicable únicamente a los jueces de grado o de instancia; incurriendo en desigualdad respecto de las partes, al ordenar la producción de prueba favorable a la empresa demandante, olvidando que por disposición del art. 375 del CPC, la carga de la prueba incumbe al actor, quien debió acompañar la prueba documental respectiva a fin de probar su pretensión; habiendo en los hechos, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, suplido “esta grosera negligencia”, sin considerar las reglas inherentes a los límites de las facultades de la prueba de oficio. Incurriendo reiteradamente en la ilegalidad apuntada, al emitir nuevo “decreto” de 30 de abril de 2013, estableciendo que por Secretaría de Sala, se expida otro oficio a efectos de obtener los informes y datos requeridos de las instancias emplazadas a dichos fines.
Finalizan aduciendo que, compelía a los demandados, valorar únicamente los medios probatorios aportados por las partes y no así, buscar “por sí” los mismos cuyos documentos e informes vertidos resultaron contradictorios e infundados, con el pretexto de mejor proveer, en desmedro -reiteran- de la igualdad de las partes en conflicto; incidiendo además con ello, en retardación de justicia, al dictar la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013, después de más de ciento veinte días de mora judicial.
Los accionantes a través de sus representantes señalaron que estiman lesionados sus derechos a la igualdad jurídica de las partes, a la propiedad, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, a la defensa y al debido proceso, además del principio de irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 115, 119 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando que: a) Las autoridades demandadas emitan una nueva sentencia, sin “la valoración legal de los anómalos informes” referidos en la demanda tutelar; b) Se tenga presente en el fallo a pronunciarse, la disidencia de la Magistrada, Gabriela Cinthia Armijo Paz, “saliente en el proyecto arrimado en autos ordinarios”; y, c) Conforme al art. 192 del CPC, la resolución declare el derecho de los litigantes, dado que la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013, “no contiene decisiones expresas, positivas y ciertas sobre sus alcances”.
La audiencia pública fijada para el 31 de julio del presente año se suspendió -por no haberse podido conformar el Tribunal, ante la declaratoria en comisión de uno de sus miembros- (fs. 210 y vta.), celebrándose nuevamente dicho acto procesal el 4 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 236, produciéndose los siguientes actuados:
El abogado de los accionantes, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
En uso de su derecho a la réplica, precisó que en “lo formal, no hay objeción a la prueba; sólo con relación a la venta del predio” (sic), habiéndose determinado que se fraguaron las firmas de los compradores. Asimismo, agregó en relación a los informes de los Magistrados codemandados, que no se consideró que lo que se denunció es una “grosera interpretación” del art. 378 del CPC, al haber producido el Tribunal Agroambiental, prueba en el proceso.
Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentó el informe escrito cursante de fs. 205 a 208 vta. -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por sus abogados apoderados-, señalando: 1) En mérito a las previsiones contenidas en los arts. 36.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 153.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala de la que forma parte, emitió la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013, conforme a fundamentos jurídicos y técnicos, contando para ello el Tribunal Agroambiental, con un técnico Geodesta de apoyo, con salarios cancelados por el Estado Plurinacional de Bolivia y no así por las autoridades de la entidad aludida; constituyendo dicho funcionario, un técnico de apoyo; razón por la que, en previsión del citado art. 36.2 de la LSNRA, solicitaron además información al INRA, tenedor del título ejecutorial 479212 de 28 de julio de 1972, siendo que dentro de una demanda de nulidad de título ejecutorial, su competencia no sólo se limita a pronunciarse sobre las causales de nulidad acusadas, sino también sobre el proceso agrario del cual emerge el título ejecutorial demandado, ya sea por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización o el INRA; 2) A objeto de mejor resolver en derecho el caso demandado, y con la facultad conferida por el art. 378, concordante con los arts. 396 y 4 inc.4 del CPC, suspendió el plazo para dictar sentencia, con la finalidad -reitera- de obtener un fallo imparcial y justo, requiriendo a ese efecto, información actualizada del título ejecutorial antes anotado al INRA, así como también que el Geodesta de la institución expida informe respecto a la sobre posición del predio “Verónica” con el predio de la “Granja Canedo”; 3) Los representantes de los accionantes, olvidaron aclarar al Tribunal de garantías, que las disposiciones normativas citadas, fueron aplicadas por mandato imperativo del régimen de supletoriedad estipulado por el art. 78 de la LSNRA, que prevé que los actos procesales y procedimientos no regulados en dicha Ley, en lo aplicable, se regirán por las normas del Código Procesal antes nombrado; de lo que se infiere, que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no suspendió el plazo para pronunciar su resolución, por capricho suyo o a pedido de una de las partes, sino como juez imparcial, velando precisamente por el cumplimiento del debido proceso, la justicia oportuna y transparente, la defensa y la igualdad de las partes. Resultando un “absurdo jurídico” afirmar que el Tribunal Agroambiental dejó transcurrir más de ciento veinte días para emitir sentencia, sin observar los cuarenta días fatales insertos en el art. 204.I inc.1 del CPC; siendo también incorrecto señalar que la atribución de suspender el plazo sería sólo atribuible al juez de instancia y no a los Magistrados del Tribunal Agroambiental, siendo que el término juez, hace referencia tanto al juez unipersonal como colegiado; 4) Los impetrantes de tutela, en “un afán desesperado de pretender dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional”, vertieron argumentos falaces en su demanda tutelar, dirigidos más a la forma, dejando de lado el principio de verdad material, reconocido por el art. 180.I de la CPE, existiendo comprobación fehaciente de la sobreposición del predio “Verónica” con el predio “Granja Canedo”, hecho material plenamente evidenciado de los documentos de compra venta del terreno “realizado por los mismos vendedores tanto al demandante como al demandado”; habiéndose advertido del informe técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental, una sobreposición del cien por ciento; y, títulos ejecutoriales 479212 de 28 de julio de 1972 -del demandante- y SPP-NAL-011976 de 21 de julio de 2004 -de la parte demandada dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial-; 5) No se transgredió el principio de irretroactividad de la ley, mismo que alude a la irretroactividad de las leyes y no así a la utilización de medios técnicos actualizados; 6) No es cierto que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, hubiera omitido pronunciarse en relación a la incongruencia de la Resolución Suprema 163820 de 20 de septiembre de 1972, respecto a la emisión del título ejecutorial de 28 de julio de 1972, de los demandantes; aspecto considerado en el último considerando de la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013, señalando que se presuponía que existía “error de transcripción en dicho documento, error u omisión que no [correspondía a es (e)] Tribunal pronunciarse al respecto, porque este hecho debió haber sido verificado por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado, conforme lo dispone el art. 176.II, concordante con el art. 181-a) del D.S. N° 25763 vigentes a ese entonces” (sic); 7) La suspensión de plazos en un “recurso” de puro derecho, como son los contenciosos administrativos y los recursos de nulidad de títulos ejecutoriales, en función a los artículos supra citados del Código de Procedimiento Civil, no es de reciente aplicación por el Tribunal Agroambiental, habiendo sido dicha facultad ya empleada incluso por el ex Tribunal Agrario Nacional, sentándose jurisprudencia al respecto, en innumerables sentencias nacionales agrarias y agroambientales; y, 8) Los accionantes fueron quienes lesionaron los derechos a la defensa, la igualdad de oportunidades, el debido proceso, la propiedad privada y la seguridad jurídica, al haber saneado su predio, sobreponiéndose a otro, obteniendo un título ejecutorial sin anular el anterior, así como la Resolución Suprema de la parte demandante; provocando la constancia de dos títulos ejecutoriales y dos Resoluciones Supremas, sobre un mismo predio; habiendo únicamente la Sentencia Nacional Agroambiental, demandada de ilegal, aplicado el principio de verdad material, conforme a lo ya anotado.
María Shirley Moscoso Fernández, en representación del codemandado, Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se adhirió en audiencia al informe escrito presentado por la autoridad judicial codemandada, manifestando además lo siguiente: i) En virtud a los arts. 4, 396 y 398 del CPC, el Tribunal Agroambiental, tiene la facultad de “munirse” de más prueba, tanto en demandas de nulidad y/o contenciosas, para mejor proveer; ii) La entidad aludida, tuvo que verificar los actuados desde el proceso de saneamiento, para determinar las omisiones en las que incurrió el INRA; toda vez, que conforme a lo desarrollado por la Magistrada codemandada, constaba la Resolución Suprema, emitida en 1972 y otra Resolución Administrativa, dictada en 2004, no pudiendo estar la segunda por encima de la primera, por jerarquía normativa; iii) En observancia a la jurisprudencia constitucional, la “verdad material”, debe primar “por encima de toda otra para resolver las causas”, lo que efectivamente fue plasmado en el caso analizado; y, iv) Los representantes de los accionantes, en el petitorio consignado en la demanda de amparo constitucional, solicitaron tomar en cuenta la disidencia de la Magistrada, “Dra. Armijo”, la que no existe, siendo únicamente “una sugerencia” de dicha autoridad, quien no firmó la Sentencia Nacional Agroambiental, por estar con baja médica.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marcela Ortíz Torricos, en representación de la empresa citada en calidad de tercera interesada, CONSARQ S.A. -demandante dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial seguida contra los hoy accionantes, que motivó la interposición de la presente garantía constitucional-; indicó: a) Los accionantes “esperaron hasta el último momento”, para interponer la acción de defensa incoada, denotando la actitud con la que manejaron el proceso del que deriva la misma, siendo que el art. 129 de la CPE, otorga el plazo de seis meses para su formulación; b) La providencia por la que se suspendió el plazo para el pronunciamiento de la resolución respectiva, pudo ser impugnada conforme al art. “315” del CPC, que instituye el recurso de reposición; estableciendo la jurisprudencia constitucional que, los impetrantes de tutela deben agotar las instancias ordinarias respectivas, antes de plantear la acción de amparo constitucional; cuestión que no fue cumplida en el caso de exégesis; c) El art. 396 del CPC, “plantea una excepción antes de emitir Resolución”, desarrollada en el art. 378 del mismo Código, a efectos de “mejor resolver”, no habiéndose vulnerado en consecuencia, los derechos invocados por los accionantes; d) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en fallos reiterados que, la jurisdicción mencionada, puede ingresar a analizar lo resuelto por la ordinaria, sólo previo el cumplimiento de ciertos requisitos, no observados en el asunto en cuestión; y, e) La supuesta disidencia referida en la demanda tutelar, no existe, siendo que la “Dra. Armijo”, se hallaba con baja médica en el momento de la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental, demandada de ilegal; encontrándose por ende, su jurisdicción y competencia, suspendidas por su enfermedad.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 265/2014 de “31 de julio” -lo correcto es 4 de agosto-, cursante de fs. 237 a 242, por la que declaró la “improcedencia” de la acción de defensa presentada por los accionantes, sin ingresar al análisis de fondo del asunto planteado; con los siguientes fundamentos: 1) Los impetrantes de tutela, cuestionan en lo esencial, la suspensión de plazo para dictar la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013, dispuesta por las autoridades demandadas; aspecto ordenado mediante Auto expreso “y luego del decreto de autos para sentencia”, invocando el art. 378, en relación al art. 396, ambos del CPC; lo que habría ocasionado una retardación de ciento veinte días, en desmedro de los derechos invocados en la demanda de amparo constitucional; 2) De la revisión de antecedentes, se comprueba que efectivamente los Magistrados codemandados, emitieron dicha determinación, inicialmente por “Resolución” de 15 de abril de 2013 -estando el proceso en estado de dictarse sentencia-, por requerir según afirmaron, de prueba complementaria; 3) La decisión aludida fue puesta a conocimiento de los accionantes, cual emerge de la notificación de “fs. 175”, sin que conste que éstos la hubieran impugnado o formulado reclamación alguna respecto a aquella, siendo que si consideraban su ilegalidad y que afectaba sus derechos, debieron objetarla inicialmente ante el Tribunal que la asumió; habiendo actuado contrariamente sometiéndose a la misma, en principio de manera tácita, y después de forma expresa, al presentar el memorial “que corre a fs. 177-178”, por el que ofrecieron y solicitaron se considere prueba de su parte, en el lapso de la suspensión de plazo que precisamente observan y reputan de ilegal; 4) La omisión de reclamación e impugnación establecida en el punto anterior, además del sometimiento expreso al acto que ahora es cuestionado, no sólo se limita a lo referido, sino también a las solicitudes de información adicional dispuestas por los demandados; enmarcando la acción tutelar analizada, a las previsiones contenidas en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ameritando su “improcedencia”, eximiendo cualquier pronunciamiento de fondo en relación a los cuestionamientos formulados; y, 5) La declaratoria de improcedencia por parte de los tribunales de garantías, no constituye una atribución sino una obligación legal imperativa, en el marco de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, y de lo dispuesto por la Norma Suprema, en conexión con el Código Procesal Constitucional; por lo que, evidenciándose la concurrencia de los supuestos previstos en el cuerpo procesal constitucional referido, corresponde aplicar inexcusablemente el ya citado art. 53.2 y 3 del mismo.
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, Marcela Ortiz Torricos, representante de la empresa CONSARQ S.A., tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, solicitó la enmienda del fallo dictado por el Tribunal de garantías, a efectos que se corrija la fecha de su pronunciamiento, siendo lo correcto 4 de agosto de 2014, y no así 31 de julio de ese año, conforme consignaba (fs. 251). Dictando el Tribunal de garantías, el Auto 274/2014 de 14 de agosto, procediendo en dicho sentido, a subsanar la fecha de emisión de la Resolución 265/2014, “debiendo quedar de la siguiente manera: Sucre, 04 de agosto de 2014” (fs. 252 y vta.).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 0121/2014-RCA de 9 de mayo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución 104/2014 de 4 de abril, dictada por el Tribunal de garantías -que declaró tener por “no presentada” la presente acción tutelar-, disponiendo su admisión (fs. 138 a 143).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 25 de julio de 2012, Sergio Marcelo Arauz Aguirre, en representación de la empresa CONSARQ S.A., formuló demanda de nulidad absoluta del título ejecutorial SPP-NAL-011976, otorgado a favor de Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo -hoy accionantes-, el 21 de julio de 2004, sobre la propiedad denominada “Verónica”, así como del proceso de saneamiento 1-4226, tramitado ante el INRA. Acción dirigida contra los mencionados, pidiendo sea declarada probada, declarando la ineficacia del título ejecutorial aludido, así como la cancelación total del registro en DD.RR. de la partida 51, fojas 51, del libro de propiedad agraria de la provincia Quillacollo, de 7 de diciembre de 2004 (fs. 31 a 35 vta.). Admitiéndose la misma por Auto de 30 de agosto de 2012, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho (fs. 38).
II.2. Mediante Auto de 15 de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conformada por los Magistrados, Juan Ricardo Soto Butrón, Paty Yola Paucara Paco y Gabriela Cinthia Armijo Paz, los dos primeros codemandados en la presente acción tutelar; determinó la suspensión del plazo para dictar sentencia en el caso señalado, a efectos que el Geodesta de la institución, emitiera informe técnico sobre la supuesta existencia de sobreposición a tiempo de la titulación individualizada, así como para que el INRA remita a esa instancia, información actualizada sobre el título ejecutorial 479212 de 28 de julio de 1972; indicando que el mismo sería reiniciado por auto expreso, una vez cumplida la finalidad expuesta. Decisión asumida -conforme se indica- en virtud de existir aspectos de orden técnico que correspondían ser precisados por la instancia pertinente para mejor proveer; con la faculta conferida -según se refiere- prevista en el art. 378, con relación al art. 4 inc.4, ambos del CPC, aplicables por el régimen de supletoriedad estipulado por el art. 78 de la LSNRA (fs. 64 y vta.). Fallo notificado a los accionantes, el 19 de ese mes y año, a través de cédula fijada en el tablero de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en presencia de testigo (fs. 65).
II.3. Por memorial presentado el 22 de abril de 2013, los representantes de los hoy impetrantes de tutela, adjuntaron documento de reciente obtención -pidiendo valorarlo conforme al art. 1289 del Código Civil (CC)-, consistente en certificación del título de propiedad civil correspondiente a sus mandantes (fs. 67 a 68). Pronunciando la Magistrada codemandada, Paty Yola Paucara Paco, el proveído de 6 de mayo de igual año, estableciendo que estando el proceso sorteado para resolución y con suspensión de plazo para dictar sentencia, por requerirse informe técnico para mejor resolver, no correspondía dar curso a lo solicitado (fs. 70).
II.4. A través del Auto de 30 de abril de 2013, la misma autoridad judicial, dispuso que al no haber remitido el Director Nacional del INRA, la información solicitada, se oficie nuevamente a la entidad señalada, a efectos de obtener los datos requeridos, en relación al título ejecutorial 479212; estableciendo también se oficie al INRA de Cochabamba, para que envíe fotocopia de datos técnicos actuales (fs. 75). Notificándose a los accionantes, en la misma fecha, por cédula (fs. 76).
II.5. Por Auto de 1 de julio de 2013, la Magistrada Paty Yola Paucara Paco, mantuvo subsistente la suspensión del plazo para pronunciar sentencia, en tanto se remitiera la información requerida por parte del INRA de Cochabamba, bajo apercibimiento de ley (fs. 94 vta.).
II.6. Mediante Auto de 16 de agosto de 2013, las Magistradas, Paty Yola Paucara Paco y Gabriela Cinthia Armijo Paz, determinaron el reinicio del plazo para dictar sentencia en el proceso, “mismo que [ser (ía)] computado a partir del ingreso del expediente a despacho, una vez notificadas las partes con el presente auto” (sic) (fs. 109). Cursando notificación a los accionantes, mediante cédula el 20 de ese mes y año (fs. 110).
II.7. Por Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013 de 26 de septiembre, suscrita por los Magistrados codemandados -sin la intervención de la magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica-, se declaró probada la demanda de nulidad formulada por CONSARQ S.A., ordenando en consecuencia, la nulidad del título ejecutorial SPP-NAL-011976, adjudicado mediante Resolución Administrativa (RA) 023/2004 de 13 de enero, con una superficie de 4.5420 ha, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada del título anulado en DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 114 a 125). Fallo notificado a los accionantes, el 30 de septiembre de 2013 (fs. 126).
II.8. Por memorial presentado el 15 de agosto de 2014, los representantes de los accionantes, impugnaron la Resolución 265/2014 de “31 de julio” -lo correcto es 4 de agosto-, por la que el Tribunal de garantías que consideró la presente acción tutelar, la declaró improcedente por subsidiariedad, sin efectuar estudio de fondo alguno en relación a los cuestionamientos planteados; toda vez que conforme refirieron, contrariamente a lo expuesto en el fallo aludido, las suspensiones de plazo para dictar sentencia sí fueron observadas, reclamadas y cuestionadas en su legalidad -sin consentir dicha disposición-, por “sendos memoriales cursantes a Fs. 435 - 436 Vlta. Y 477 - 478 Vlta.”; formulando incluso recusación contra la Magistrada Relatora, “cursante a Fs. 507 - 508”, denunciándola por prevaricato. Documentos que no constan en antecedentes, habiéndose impetrado en el otrosí del escrito, la remisión del expediente “original N° 198, de Nulidad de Título Ejecutorial” para asumir conocimiento de ellos (fs. 260 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes de los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de sus mandantes a la igualdad jurídica de las partes, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, a la defensa y al debido proceso, además del principio de irretroactividad de la ley, aduciendo que dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial seguido por la empresa CONSARQ S.A. contra sus representados, se suscitaron una serie de irregularidades e ilegalidades, siendo que no obstante de decretarse autos para sentencia; posteriormente, mediante “decreto” de 15 de abril de 2013, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determinaron la suspensión del plazo a dicho efecto, en mérito -según indicaron- a los arts. 4 inc.4 y 378 del CPC, ordenando que el Geodesta de dicha institución, así como el INRA de La Paz y de Cochabamba, remitan los informes y datos técnicos requeridos, supuestamente para mejor proveer y definir si existía la sobreposición aludida, entre los predios “Verónica” y la “Granja Canedo S.A.”. Acciones que no consideraron que el proceso fue admitido como ordinario de puro derecho; por lo que, no concurrían hechos contradictorios que acreditar, no siendo viable que las autoridades judiciales, suplieran la negligencia de la parte actora en la producción de prueba, rebasando los límites de las facultades de la prueba de oficio, transgrediendo el equilibro y el derecho a la igualdad de las partes en conflicto. Agregaron que, la ilegalidad se ahondó mayormente, al mantener -por nuevo “decreto” de 30 de ese mes y año- la suspensión ante la no remisión de lo solicitado; producto de lo cual, se pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013 de 26 de septiembre, -con ciento veinte días de mora judicial, en desmedro de sus intereses, al declararse probada la demanda y en consecuencia, la ineficacia del título ejecutorial SPP-NAL-011976.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional: Subsidiariedad que la caracteriza
El art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).
Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la Norma Constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Resultando claro en consecuencia que, la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior.
En mérito a la citada naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, este Tribunal mediante la SCP 0641/2012 de 23 de julio, indicó que para su activación el agraviado está obligado necesariamente a: “…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar. Entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos" (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, este Tribunal, de manera reiterada y uniforme, ha señalado que conforme al entendimiento asumido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad -aplicables dentro del contexto constitucional vigente-; se resumen en que no es factible cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente, son aplicables a la problemática planteada, en la que los representantes de los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de éstos a la igualdad jurídica de las partes, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, a la defensa y al debido proceso; centrándose los actos ilegales cuestionados, en las suspensiones de plazo determinadas por los demandados, para emitir la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013. Decisiones reflejadas en los Autos de 15 y 30 de abril de 2013, en mérito -según refieren- a la necesidad de contar con informes de las instancias allí señaladas y datos técnicos, para poder decidir respecto a la sobre posición de predios aludida en la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la empresa CONSARQ S.A. Agregando también, los accionantes que, pese a ello, por proveído de 6 de mayo de ese año, se rechazó el documento de reciente obtención presentado de su parte, incurriendo en un grave desequilibro procesal, salvando la negligencia de la parte demandante respecto a la carga de la prueba que le compelía adjuntar a fin de probar sus pretensiones. Manteniendo incluso la suspensión del plazo por Auto de 1 de julio de 2013, hasta la remisión de la información requerida, bajo apercibimiento de ley.
Ahora bien, del detalle efectuado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala concluye que, contra los proveídos y Autos citados en el párrafo precedente -Auto de 15 de abril de 2013, que fue dictado además por la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz, no demandada en la acción tutelar-, los accionantes, no presentaron memorial ni reclamo alguno, ante las autoridades judiciales hoy demandadas que los emitieron, siendo que si consideraban su ilegalidad, debieron impugnarlos oportunamente, y no así, conforme actuaron, cuestionarlos recién en la vía constitucional, a través de la acción de defensa hoy analizada. Así, se advierte que notificadas dichas actuaciones procesales, los hoy impetrantes de tutela, no las objetaron dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, a fin de otorgar la posibilidad a los demandados, de modificar su decisión, siendo viable únicamente la presente garantía constitucional, cuando denunciado el acto lesivo ante las instancias en las que se produjeron, éste es confirmado. Al no obrarse en ese sentido, motivaron precisamente que el proceso siguiera su curso y con los elementos, informes y datos técnicos recabados en mérito a los requerimientos contenidos en aquellos, se dicte la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013, cuya nulidad ahora se pretende.
Resulta preciso aclarar que, no obstante que los representantes de los accionantes, formularon impugnación de la Resolución 265/2014 de “de 31 de julio” -lo correcto es 4 de agosto-, bajo el argumento que sí habrían reclamado y cuestionado la legalidad de las disposiciones contenidas en los Autos Interlocutorios simples y proveídos aludidos, por “sendos memoriales cursantes a Fs. 435 - 436 Vlta. Y 477 - 478 Vlta.”; dichos actuados no fueron adjuntados a su acción de amparo constitucional, obrando negligentemente, olvidando que les compelía actuar en pro de sus propios intereses y de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, creando certidumbre sobre sus acusaciones en el Tribunal de garantías, así como en este Tribunal. No obstante ello, de una correlación de antecedentes y las fechas de la emisión de los Autos de 15 y 30 de abril, así como 1 de julio, todos de 2013; y, del proveído de 6 de mayo de igual año, se evidencia claramente, no existir ningún memorial o reclamo planteado oportunamente contra los mismos. Aspectos correctamente identificados por el Tribunal de garantías, que denegó por las razones anotadas la presente garantía constitucional, sin efectuar análisis de fondo alguno, en relación a la problemática expuesta.
Conforme a lo desarrollado, corresponde confirmar la decisión aludida y denegar la tutela pretendida por los representantes de los accionantes en favor de éstos; siendo que si se consideraban la vulneración de los derechos invocados en la jurisdicción constitucional, la parte supuestamente agraviada, debió impugnar previamente en la instancia ordinaria, la decisión contenida en los Autos y proveídos que hoy cuestiona de ilegales, a efectos que los demandados, dejen sin efecto, corrijan o cambien sus disposiciones, conforme a los requerimientos de las partes; o caso contrario, las confirmen, abriéndose recién en dicho supuesto, la posibilidad de impugnarlas a través de la acción de amparo constitucional.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes de los accionantes, actuó correctamente; no obstante, empleó terminología equivocada, toda vez que en dicha etapa, concernía denegar la tutela, especificando que no se ingresó al estudio de fondo del asunto en cuestión.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 265/2014 de “31 de julio” -lo correcto es 4 de agosto-, cursante de fs. 237 a 242, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los representantes de los accionantes, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución