SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014-S1

Fecha: 10-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014-S1

Sucre, 10 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:               07018-2014-15-AL

Departamento:         Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 44 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcela Aguilera Pizarro contra Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Amparo Canaviri Tapia Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 21 a 24, la accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y asociación delictuosa, nunca fue citada legalmente para prestar declaración informativa, tampoco se realizó algún tipo de investigación; además, se usurpó funciones al admitir la denuncia en su contra, cuando el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) es competente para conocer el caso investigado por supuesto contrabando, donde su persona es la víctima, ya que solamente “prestó” la razón social de la empresa a la que representa, para que Zvonimir Mileta Tarabillo adquiera productos en Estados Unidos de América (EUA), para su legal importación al país, quien hizo todos los trámites respectivos y en base a la información proporcionada por el ahora denunciante, se contrató el transporte terrestre desde Arica al departamento de Santa Cruz, preocupándose de agilizar el trámite aduanero con la agencia despachante, ya que su persona solo se encarga de prestar un servicio a sus clientes importadores, siendo así que la referida ANB al verificar el contenedor, descubrió que el manifiesto de origen es completamente diferente a la mercadería existente, por lo que al ser superior a las 200.000 UFV (doscientas mil Unidades de Fomento a la Vivienda), se ordenó la investigación por delito aduanero contra su persona como usuaria y no contra los verdaderos autores del hecho.

Ante esa situación, en lugar de solucionar en la citada ANB, porque el denunciante introdujo mercadería que no corresponde con la factura, se ponen de acuerdo con la Fiscal de Materia y la Jueza, ahora ambas demandadas, para violentar sus derechos con la única finalidad de detenerla y poder extorsionarla, pues al momento de violentar su derecho a la libre locomoción tal como lo dispone el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no tomaron en cuenta el desistimiento simple y llano presentado por las supuestas víctimas, además de que no se consideró su presentación voluntaria, ni se realizó valoración correcta de sus certificados de domicilio y familia que demuestran su arraigo natural y sobre todo, no resguardaron su derecho a la vida, ya que por el acoso sufrido se encuentra muy delicada de salud internada en la clínica Santa María por una antigua enfermedad y que ocasionó una cirugía abdominal, hechos que se agravaron por encontrarse indebidamente detenida en clara vulneración de sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial y efectiva, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la vida; citando al efecto los arts. 24, 109, 113, 115, 119, 120 125 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela ordenando se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva emitido por la Jueza demandada y el de “apremio” expedido por la Fiscal de Materia codemandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 6 de mayo de 2014,  según consta del acta cursante de fs. 40 a 44 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó los términos de la acción de libertad y ampliando, señaló: a) La Fiscal de Materia demandada perdió objetividad y contravino la Ley del Ministerio Público ya que en flagrante usurpación de funciones, continuó desarrollando actividades en el presente caso, cuando por disposición de su inmediato superior fue cambiada para desempeñar labores en la “Villa Primero de Mayo”; b) La autoridad indicada se presentó a la Clínica donde la accionante se encontraba internada para tomarle declaración sin presencia de su abogado, al que tuvieron que esperar, ya que nunca existió una debida citación; sin embargo, se procedió a la aprehensión poniendo en riesgo su vida; c) También sin ninguna citación con la Jueza ahora demandada se le tomó declaración, siendo el Secretario del Juzgado que comunicó que se estaban trasladando a la clínica y debía esperarles con su abogado, pasado este actuado dispuso su detención preventiva; d) Existe actividad procesal defectuosa conforme el art. 169 del CPP, que no es susceptible de convalidación, por lo que debe concederse la tutela para su corrección y sea la autoridad Fiscal debidamente designada quien ejerza la dirección de la investigación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia  en audiencia expresó: 1) El proceso penal contra la accionante se inició el año pasado, realizándose diversos actos investigativos de los cuales existen documentos lo cual provocó que se cumplan los requisitos establecidos en el art 226 del CPP, por lo que luego de analizar los antecedentes emitió las ordenes de aprehensión respectivas; 2) Se ejecutó un mandamiento de aprehensión librado con anterioridad el 28 de abril de 2014, debido a un allanamiento que se practicó con orden judicial y se procedió a tomar la declaración a la denunciada que contaba con cuatro abogados y se puso a conocimiento todo el cuaderno de investigación; 3) Con referencia a su memorial apersonamiento, se le mostró que fue debidamente decretado y rechazado, toda vez que no se cumplió lo establecido en el art. 223 del CPP, que claramente establece las reglas de presentación espontánea, de manera personal y con cédula de identidad, lo que no  ocurrió, pese a eso se señaló audiencia sin que deje de estar latente el mandamiento de aprehensión, buscando simplemente dilatar el procedimiento; 4) El 29 de abril de 2014 en horas de la mañana presentó imputación formal y la autoridad que lleva el control jurisdiccional señaló audiencia para en la tarde en la misma clínica donde se encontraba internada, hasta ese momento desconocía de manera oficial algún cambio de funciones, razón por la cual continuo sus labores en el presente caso; y, 5) Indica la ahora accionante que no se le habría notificado previamente; empero, ellos contaban con los mecanismos legales para poder reclamar ese derecho que habría sido vulnerado ante el Juez cautelar; además, producto de la audiencia de medias cautelares se presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite y aún no fue resuelto, por lo que la presente acción tutelar no es procedente.

Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, pese a su legal citación no se presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30 de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 44 vta. a 47, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de investigación se tiene que ante la determinación asumida en la audiencia de medidas cautelares, las partes imputada y civil interpusieron recurso de apelación que está sujeto a consideración del Tribunal de alzada; ii) Uno de los elementos que hacen a esta acción de defensa, es el principio de subsidiariedad, ya que no es sustitutiva de los recursos ordinarios que franquea la ley; en este caso, sobre las presuntas lesiones al derecho a la libertad en que habrían incurrido las autoridades demandadas, no se puede acudir a la jurisdicción constitucional sin que previamente se agoten otros medios de defensa, y si bien en la acción de libertad no opera este principio de manera directa, existen excepciones cuando se presentan ciertas circunstancias señaladas por la jurisprudencia constitucional; y, iv) Al haberse apelado la Resolución que dispuso la detención preventiva, queda claro que el caso se encuentra con el debido control jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa orden de aprehensión expedida por la Fiscal de Materia, Amparo Canaviri Tapia, en contra de Marcela Aguilera Tapia, ahora accionante, invocando el art. 226 del CPP (fs. 17 y vta.)

II.2.  La misma Fiscal de Materia emitió imputación formal de 29 de abril de 2014, contra la accionante por los delitos de estafa y asociación delictuosa, solicitando como medida cautelar su detención preventiva (fs. 18 a 20 vta.).

II.3. Por memorándum de 21 de abril de 2014, la Fiscal Departamental de Santa Cruz, comunicó a la Fiscal de Materia, Amparo Canaviri Tapia el cambio de sus funciones a la “Villa Primero de Mayo” y le instruyó la entrega de los casos en los que estaba a cargo a otro Fiscal de Materia asignado (fs. 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia lesión a sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial y efectiva, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la vida, aduciendo que en el proceso penal que se le sigue por los delitos de estafa agravada y otro, la Fiscal de materia ahora demandada nunca la citó legalmente para prestar declaración informativa, tampoco realizó ninguna investigación y no obstante haber sido transferida a otro lugar de funciones, continua conociendo su caso; pese a estas irregularidades, la Jueza codemandada dispuso su detención preventiva para así poder extorsionarla, sin tomar en cuenta el desistimiento simple y llano presentado por las supuestas víctimas, no valoró su presentación voluntaria, ni realizó una apreciación correcta de sus certificados de domicilio y familia que demuestran su arraigo natural y sobre todo no se resguardó su derecho a la vida ya que por el acoso sufrido se encuentra muy delicada de salud e internada en una clínica por una antigua enfermedad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 0872/2012 de 20 de agosto, estableció: “La acción de libertad, al proteger los derechos primarios como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos  e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

         Es decir que, si bien se configura la acción de libertad como el medio eficaz para restituir los derechos afectados en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado o el cese de la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por él o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcados en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

         Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: 'la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados, en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.(Las negrillas son nuestras).

         La SCP 0482/2013 de 12 de abril, en una integración jurisprudencial de precedentes anteriores, redefinió las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, precisando lo siguiente:

1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

         2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

         3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (el resaltado es nuestro).

         Cabe aclarar que la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, moduló el entendimiento anterior, estableciendo lo siguiente:

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:       i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

         El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; 'el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…'; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.

         Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

III.2. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se establece que es de aplicación a la misma, los entendimientos jurisprudenciales anteriormente glosados, en cuanto a los casos de utilización de la  subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por las siguientes razones en relación a cada una de las autoridades demandadas:

Así, respecto a las irregularidades y/o arbitrariedades en las que presuntamente habría incurrido la Fiscal de Materia ahora demandada, como ser que nunca la citó legalmente para prestar declaración informativa, pese a lo cual la imputó, sin tomar en cuenta el desistimiento simple presentado por las supuestas víctimas, que no valoró su presentación voluntaria y no resguardo su derecho a la vida por el acoso sufrido; estas denuncias debieron ser reclamadas ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, a cargo de quien se encontraba el control de la investigación, para que sea esta autoridad en ejercicio de sus facultades conferidas por los arts. 54.1 y 279 del CPP, la que realice el correspondiente control de la investigación y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de la mencionada autoridad del Ministerio Público; por lo que en atención a lo que se establece en la sub regla segunda de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, de ninguna manera se podía activar directamente la jurisdicción constitucional, desconociendo que existía una autoridad encargada del control de la investigación, la cual podía subsanar o corregir cualquier restricción y/o vulneración de los derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria, peor aún si como considera la accionante, las irregularidades eran flagrantes, debiendo haber acudido entonces, primero, ante el Juez cautelar para hacer precautelar sus derechos, tomando en cuenta que en autos, de acuerdo a los antecedentes del caso, existía aviso del inicio de la investigación e inclusive imputación formal.

En cuanto a la Jueza demandada, la accionante arguye que ésta, pese a las irregularidades denunciadas ordenó su detención preventiva, sin valorar correctamente sus certificados de domicilio y familia que demuestran su arraigo natural y sin considerar su delicado estado de salud debido al cual se encuentra internada en una Clínica de salud. Al respecto, se tiene de acuerdo a lo aseverado por la Fiscal de Materia demandada en audiencia, las partes imputada y civil respectivamente, habrían interpuesto apelación incidental contra la determinación asumida por la autoridad judicial, recursos que están a consideración del tribunal de alzada, lo que no fue desvirtuado por la accionante; lo cual, inmediatamente nos coloca en la sub regla cuarta de la jurisprudencia citada, por lo que con carácter previo a interponer la acción de libertad, la accionante debió esperar que se resuelva la referida apelación, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la ilegalidades denunciadas, no siendo posible la utilización de dos jurisdicciones de manera simultánea, debido a que ello podría originar duplicidad de resoluciones y confrontación de jurisdicciones, desnaturalizando así la esencia y finalidad de esta acción tutelar, circunstancia que inviabiliza la misma.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30 de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 44 vta. a 47, pronunciada porla Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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