SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014-S1

Fecha: 10-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014-S1

Sucre, 10 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  06944-2014-14- AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 18/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Regina Guzmán Valdez contra Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 29 de abril de 2014, cursante de fs. 2 a 4, el representante de la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra de la ahora accionante, en la audiencia realizada el 22 de abril de 2014, interpuso recurso de apelación incidental de forma oral contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que a la fecha el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal hubiera remitido obrados ante el Tribunal de alzada, dejando transcurrir más de ocho días, lo que agrava su situación de detenida preventiva, al existir dilación y retardación de justicia por el incumplimiento del plazo legal establecido, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2517/2012, 0107/2014).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, igualdad y “celeridad de justicia” y la posible vulneración de su derecho a la vida, citando los arts. 14, 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad, disponiendo la remisión inmediata de la apelación incidental, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 11 a 15, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: a) En el proceso penal seguido contra sus representada, se le impusieron medidas sustitutivas, cuya revocatoria fue solicitada por la parte querellante, siendo concedida en la audiencia realizada el 22 de abril de 2014, y en la cual el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva, circunstancia por la que en el mismo actuado procesal se interpuso recurso de apelación incidental, que a la fecha no ha sido remitido al superior en grado; b) El 23 de abril del año en curso, debido al peligro manifiesto de su vida y salud, se interpuso otra acción de libertad “donde se concede la tutela, se dispone la modificación de oficio [sin señalar de qué], es decir que el Juez estaba obligado a revocar o imponer medidas sustitutivas de oficio, sin embargo no lo hace, prefiere mandarla a la cárcel y después convocar a una modificatoria 5 días después” (sic.), ínterin en el cual, en el Juzgado le informaron que el legajo continuaba en el Juzgado donde se sustanció la acción de libertad y que no habían extendido las fotocopias, por lo que aún no fue remitida la apelación, hasta el día de ayer que se realizó la audiencia de modificación de las medidas donde el Juez fue recusado y si bien no se allanó, remitió los antecedentes al siguiente Juzgado, momento que dejó de tener competencia en la causa, sin embargo la retardación de justicia se consumó; c) Hasta el día de ayer el expediente no fue devuelto del Juzgado donde se realizó la otra acción de libertad, que es la supuesta excusa para no haber remitido la apelación. De la misma manera, otra excusa recurrente que se alude, es la referida a que la parte apelante tiene que proporcionar la boleta y las fotocopias, sin tener presente lo establecido por la SCP 0107/2014 de 10 de enero que contiene los mismos presupuestos que éste caso, referidos al trámite de la apelación y la provisión de falta de recursos por la parte recurrente para la remisión del mismo, que no son justificativos para que el Juez de la causa remita los antecedentes, vulnerando el derecho a la libertad en la modalidad de pronto despacho; d) Como efecto de la recusación contra el Juez demandado, la accionante no tiene conocimiento si se ha radicado ante otro Juzgado, es decir está en un vacío jurídico y al no poder el recusado autorizar una salida judicial de emergencia a favor de su representada a objeto de que reciba atención médica, solicitan que el Tribunal de garantías en mérito a la defensa de su vida y salud, supla la ausencia de la autoridad jurisdiccional en este proceso, disponiendo pueda ser internada en un recinto hospitalario o en una clínica especializada, por lo cual independientemente de conceder la tutela disponga se remita en el día la apelación incidental planteada; e) La accionante en uso de la palabra afirmó que se encuentra ilegalmente detenida, puesto que cumplió con la firma del libro, que no ha sido revisado por el Juez demandado para su respectiva verificación; sin embargo, revocó las medidas sustitutivas, siendo la Dra. Nancy Flores que dictó su libertad parcial para que la lleven al Centro Oftalmológico.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó: 1) Es evidente que el 22 de abril de 2014, se realizó la audiencia pública en la que se revocaron las medidas sustitutivas que se impusieron a la accionante, determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental, habiendo dispuesto que los originales sean llevados a la fotocopiadora cuyo pago al no efectuarlo la parte apelante, fue cubierto por su persona; 2) La parte accionante interpuso una acción de libertad, que fue concedida por la Jueza Segunda de Sentencia Penal quien ordenó la internación de la accionante a un centro hospitalario; sin embargo, los galenos determinaron no ser necesaria la misma y ahí se convocó de oficio para la modificación en lo que respecta a sus medidas cautelares, por lo cual tuvo que remitir el proceso original ante el Juez de garantías, lo que prueba que fue la accionante quien generó la dilación que ahora denuncia, toda vez que los actuados no fueron devueltos del Juzgado de garantías, sino hasta el día de ayer a horas 11:00; momento que fue recusado por la parte querellante, remitiendo los antecedentes procesales al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, por lo que no puede realizar ningún acto; y, 3) Hace conocer la sobrecarga de trabajo del Juzgado, puesto que realizan veinte audiencias por día, lo que constituye una mora sistemática en lo que se refiere a una posible dilación que pudiera existir, solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 18/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 16 a 18, el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías concedió la tutela,  siendo que los actuados procesales fueron remitidos al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal por recusación, se le haga conocer la presente resolución para que remita dentro de las veinticuatro horas, cumplido sea con las formalidades sin lugar a la solicitud de internación solicitada, toda vez que existe un Juez controlador de garantías quien debe pronunciarse al respecto, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) No existe un certificado médico forense por el cual se pueda establecer que la vida de la accionante esté en peligro, además que no está indebidamente perseguida ni privada de libertad personal; sin embargo, se advierte que la apelación interpuesta debió ser remitida dentro de las veinticuatro horas en fotocopias; empero, al haberse presentado una primera acción de libertad, día anterior remitió originales al Juzgado Segundo de Sentencia Penal; y, ii) Es cierto el trabajo que desempeña el Juzgado y la autorización que se tiene para fotocopiar es limitado y la jurisprudencia constitucional no reconoce tales aspectos recayendo lamentablemente sobre la autoridad jurisdiccional, que en muchos casos no es entendible ya que el Juez es quien debe erogar como en el presente caso; sin embargo, se advierte que evidentemente no se han remitido las fotocopias del expediente dentro del plazo establecido por ley, vulnerando el principio de celeridad, correspondiendo otorgar la tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido contra la accionante, el 22 de abril de 2014, se realizó la audiencia pública en la que se revocaron las medidas sustitutivas que le fueron dispuestas, disponiendo su detención preventiva, mediante Resolución de la misma fecha, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, determinación judicial que en el mismo acto procesal en forma oral, fue objeto del recurso de apelación incidental por la parte actora (según lo afirmado por la accionante y ratificado por la autoridad demandada en audiencia).

II.2. El 23 de abril de 2014, la accionante interpuso acción de libertad contra el ahora demandado Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitando que dicha autoridad jurisdiccional determine su internación al Instituto Nacional de Oftalmología para ser intervenida quirúrgicamente, que fue concedida por la Jueza Segunda de Sentencia Penal, disponiendo su internación hasta su restablecimiento pudiendo la autoridad jurisdiccional determinar las medidas cautelares que correspondan a efectos de garantizar la presencia de la imputada en actuados procesales posteriores (de acuerdo a lo aseverado por la parte accionante y el Juez demandado).

II.3. Como emergencia de la notificación a la autoridad demandada con la referida acción de libertad, tuvo que remitir el proceso original ante la Jueza de garantías, para la consideración y resolución de la acción constitucional; que fue devuelto al Juzgado de origen el 29 de abril de 2014, como lo informó la autoridad judicial demandada en audiencia.

II.4.  El 29 de abril de 2014, fecha de devolución de obrados al Juzgado de origen, el Juez ahora demandado fue recusado por la parte querellante, a la que si bien no se allanó, remitió los antecedentes ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, como refiere en su informe de rigor.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega que la autoridad demandada ha vulnerado los derechos de su representada a la libertad, al debido proceso, igualdad, “celeridad de justicia” y la posible vulneración del derecho a la vida, toda vez que al haberle revocado las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y en consecuencia disponer su detención preventiva, el recurso de apelación incidental que interpuso contra esa determinación judicial, a la fecha habiendo transcurrido más de ocho días, no ha sido remitida ante el Tribunal de alzada, incumpliendo con lo que manda el art. 251 del CPP, de que su remisión debe ser efectuada dentro de las veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de libertad y su naturaleza jurídica

La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.

III.2.Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar

Sobre la apelación incidental interpuesta contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado a través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, que será glosada en lo pertinente a la problemática planteada, al haber establecido que:

 

“… el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: 'Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…'.

          (…)

'Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

         …Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

El derecho a la libertad física supone un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE por el cual, toda persona tiene derecho a la libertad personal y sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. En atención a esos criterios, el constituyente boliviano previó una acción exclusiva para la protección del citado derecho, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, aplicado el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'. De donde se concluye, que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo”.

         La SC 0304/2010-R de 7 de junio señaló:

               

                “Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

        

III.3. Análisis del caso concreto

          La accionante a través de la presente acción constitucional alega que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ha incurrido en retardación de justicia y vulneración del principio de celeridad procesal, al no remitir dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, la apelación incidental que interpuso contra la Resolución que revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y disponer su detención preventiva, dejando transcurrir más de ocho días desde su interposición, conculcando de esta manera sus derechos fundamentales invocados.

        Es así que planteada la problemática, y de acuerdo a los antecedentes procesales se constata que la accionante el 22 de abril de 2014, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y dispuso su detención preventiva, que no fue remitida hasta la fecha de interposición de esta acción, ante el Tribunal de alzada, como lo dispone el art. 251 del CPP que señala, que interpuesto el recurso, las actuaciones serán remitidas ante el superior en el término de veinticuatro horas, plazo que fue excedido por más de ocho días y si bien es cierto que la parte accionante al día siguiente de formulada la apelación planteó otra acción de libertad, para cuya consideración y resolución el Juez demandado tuvo que remitir obrados a la Jueza de garantías, no es menos cierto que como lo reconoce dicha autoridad judicial en su informe prestado ante el Juez de garantías que ordenó la extensión de las fotocopias respectivas, y que inclusive su persona fue quien cubrió el costo, debió inmediatamente remitir actuados procesales ante el Tribunal de apelación independientemente de la remisión del proceso original a la Jueza de garantías, al no haberlo hecho, queda claro que incurrió en dilación innecesaria, lo que no le exime de la retardación en que incurrió y que de ninguna manera se desvirtúa con la recusación de que ha sido objeto, al ser posterior a la interposición de la apelación incidental. Al haber actuado de esta manera, ha contrariado lo que manda el citado art. 251 del CPP, al no haber remitido los antecedentes del caso en el plazo previsto por ley, desconociendo que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “…justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, como en el caso de autos, debe ser cumplido estrictamente, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.

 

          En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al conceder la acción de libertad ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 16 a 18, dictada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

       

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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