SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014-S1

Fecha: 11-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014-S1

Sucre, 11 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:         06938-2014-14-AL

Departamento:   La Paz

En revisión la Resolución 06/2014 de 20 de marzo, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvano Guarachi Villanueva contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante a fs. 3 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta, que dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, fue imputado y como consecuencia detenido preventivamente, por lo que el 13 de febrero de 2014, solicitó cesación a la detención preventiva en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazándose la misma porque concurría el peligro de obstaculización, razón por la cual presentó apelación incidental dentro de los plazos establecidos; sin embargo, a la fecha aún no se remitió dicho recurso al Tribunal de alzada, conforme dispone el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna, al no haberse cumplido los plazos procesales establecidos, ocasionándole estado de indefensión y atentando contra su libertad, que está consagrada por la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se le otorgue su libertad inmediata, conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2014, según el acta cursante a fs. 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratifica su pretensión, reclamando que se ha incumplido el art. 251 del CPP.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lía Cardozo Lizón, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Primero, por informe escrito cursante a fs. 16, señala que: a) Se encuentra en suplencia del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 17 de abril del mismo año; b) El Ministerio Público, el 3 de diciembre de 2013, emitió una Resolución de imputación formal en contra del accionante, por el delito tipificado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), con la agravante contenida en el art. 310 inc. 4) del mismo cuerpo legal, y por Resolución 1174/2013 de 3 de diciembre, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su homologo Primero, dispuso la detención preventiva del imputado Silvano Guarachi Villanueva; c) El accionante, el 24 de enero de 2014, solicitó la cesación de su detención preventiva, la misma que fue rechazada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Carlos Guerrero Arraya mediante Resolución 104/2014 de 13 de febrero; d) El 14 de febrero de 2014, interpuso recurso de apelación incidental y por Auto de 17 de igual mes y año, se dispuso el envío del recurso al Tribunal de alzada; y, e) El Secretario Abogado del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, informó que no se remitió la apelación por las recargadas labores y la ausencia del auxiliar de notificaciones, agregando que estos aspectos de forma, no demuestran que el accionante este siendo indebidamente perseguido, menos que esté en riesgo su vida.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 20 de marzo, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el día remita el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada para su resolución, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente, el accionante interpuso recurso de apelación contra una resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, la misma hasta la fecha no fue remitida al Tribunal de alzada; 2) Existe jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido que, cuando se trate de apelaciones incidentales, ya sea interpuesta de manera verbal o escrita, las mismas deben ser remitidas inexcusablemente en el término de veinticuatro horas al tribunal superior, para su resolución dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida, que vulnera el derecho a la libertad; 3) La jurisprudencia constitucional establece que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia, y cuando esté afectada la libertad física, debe tramitarse con la mayor premura posible; y, 4) La autoridad demandada no actuó de forma correcta, luego de la interposición del recurso de apelación, toda vez que desde el 14 de marzo de 2014, recién instruyó que se proceda a la remisión de la apelación; y en cuanto a la ausencia del Auxiliar II o la   falta de materiales y copias, este no es justificativo válido para no remitir el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Por informe del Secretario Abogado del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, de 19 de marzo de 2014, dirigido a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, se hace conocer que dentro del proceso iniciado por el Ministerio Público en contra de Silvano Guarachi Villanueva: i) El Juzgado no tiene Auxiliar II, desde mayo de 2013, personal que está encargado de generar las notificaciones; ii) El cupo de fotocopias del Juzgado ya vencieron su límite; y, iii) Por la recarga procesal y a falta de fotocopias de ley, para enviar al Tribunal de alzada, no se remitió el recurso formulado; sin embargo, en el día se ordenó a la Auxiliar I, cumplir con la misma (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerado sus derechos al debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna, al no haberse remitido la apelación incidental interpuesta, lo cual le ocasiona indefensión que atenta contra su libertad, que se encuentra consagrada por la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: "…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: 'El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: «…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»'”.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre de manera descriptiva refiere: “La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, partiendo de lo desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- comprendiendo en dicha clasificación, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual: '…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'”.

Conforme a lo mencionado por la jurisprudencia constitucional, los trámites impetrados que estén vinculados a la libertad deberán merecer en su respuesta y resolución atención prioritaria y oportuna conforme a los plazos preestablecidos, puesto que toda demora puede activar la interposición de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

III.2.  La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida

La apelación incidental se constituye en un mecanismo de impugnación que tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto es posible someter a control toda decisión emergente de medidas cautelares, eso en observancia al mandato constitucional previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

Ahora bien, el art. 251 del CPP, señala que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Complementando, a la temática en análisis, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, de manera minuciosa, en un compendio de jurisprudencia constitucional nos especifica que: “Del repaso de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, corresponde sistematizar las subreglas que han sido delineadas por este Tribunal, conforme a lo siguiente:

i)   Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii)   No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii)  Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv)  Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v)  No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi)  No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante reclama la vulneración de su derecho al debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna, al no haberse remitido la apelación incidental interpuesta, causándole indefensión y atentando contra su libertad.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional se advierte que el accionante se encuentra detenido de forma preventiva desde el 3 de diciembre de 2013, por la supuesta comisión del delito de violación a una menor; proceso en el cual, solicitó la cesación a su detención preventiva, petición que fue rechazado por Resolución 104/2014 de 13 de febrero, ante esta decisión, interpuso recurso de apelación pidiendo se remitan los antecedentes ante el Tribunal de alzada para su consideración.

Del informe remitido por el Secretario Abogado del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, se tiene que la apelación del accionante recién se habría ordenada su remisión, omisión que atribuye a la falta de Auxiliar II, demasiada carga procesal y falta de fotocopias.

Asimismo, al momento de la interposición de la acción de libertad, presentada el 18 de marzo de 2014, a horas 18:27, el recurso de apelación aún no había sido remitido al Tribunal de alzada, pues la orden de envió recién se efectiviza después de conocerse la presente acción de libertad.

De los antecedentes, verificamos que el recurso de apelación deducido por el accionante, contra el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, no fue remitido por la autoridad demandada dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, hecho que se corrobora con el informe elevado por el Secretario Abogado, y de la propia autoridad demandada, advirtiéndose una dilación; en ese sentido, los hechos mencionados denotan un retraso innecesario por parte de la autoridad demandada, en el trámite de remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, donde el accionante pretendía resolver su situación jurídica respecto al rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, aspecto que se contrapone abiertamente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; sin que pueda considerarse en este caso en particular, la justificación de la dilación en la remisión de antecedentes ante el Tribunal ad quem, en razón a la falta de Auxiliar o fotocopias.

Por consiguiente, corresponde aplicarse al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación legal.

En consecuencia la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2014 de 20 de marzo, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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