SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2014-S1

Sucre, 20 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                 07104-2014-15-AL

Departamento:            La Paz

En revisión de la Resolución 021/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 213 a 216 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brígida  Blanco “Callisaya” contra Ángel Arias Morales, Virginia Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; José Luís Quiroga Flores, Clementina Humeres León y Juana María Mamani Yanarico, Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 9 a 11 vta., la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 18 de octubre de 2013, se revocaron las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y se determinó su detención preventiva; razón por la que presentó en tres oportunidades solicitudes de cesación a la detención preventiva, las mismas, que fueron rechazadas, pese a haberse modificado su situación jurídica.

En ese contexto, la Resolución 12/2014 de 7 de febrero, rechazó la cesación a la detención preventiva, con el fundamento de la subsistencia del riesgo de obstaculización, al considerar que la sanción disciplinaria que se le impuso en el recinto carcelario donde guarda detención, por la denuncia realizada en la visita de cárcel respecto de justicia a su injusta detención, la queja realizada al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia y el hecho de no haberse retractado de las supuestas expresiones difamatorias contenidas en un memorial de acción de libertad, constituyen causales para mantener su detención, pese a que tales hechos fueron modificados.

Posteriormente, en audiencia de 30 de abril de 2014, los jueces codemandados, mantuvieron su detención preventiva sin pronunciarse sobre la aplicación vinculante de la SCP 1131/2013 de 6 de septiembre, que dispone la imposibilidad de mantener la medida cautelar en delitos cuya pena privativa de libertad tenga un máximo de tres años, como ocurre en su caso, en el que solo subsiste imputación por el delito de uso de instrumento público “con relación a documento privado” (sic), al haberse declarado la prescripción del delito de falsedad ideológica por Resolución 91/2013 de 26 de noviembre; empero, contrariamente dicho Tribunal creó nuevos hechos que debe desvirtuar, por lo que apeló oralmente en audiencia.

Dicha apelación fue resuelta en audiencia de 14 de mayo de 2014, por los Vocales demandados, que confirmaron, sin pronunciarse sobre la falta de fundamentación de la resolución apelada, con relación al contenido de la SCP 1131/2012, limitándose a señalar que la misma no fue mencionada con fecha y número, por lo que no puede ser valorada, tampoco fundamentó respecto a la denuncia de inclusión de nuevos hechos que hubieran realizado los jueces codemandados a fin de mantener el riesgo procesal previsto por el art. 235.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni se pronunció respecto a la ausencia de valoración de la prueba en la que incurrió la resolución  que determinó su detención preventiva, cuando el elemento para mantener su detención radica en las denuncias y quejas que presentó contra el abuso, atropellos, vejámenes, malos tratos y la injusta detención a que fue sometida, dando lugar al procesamiento disciplinario que se ordenó contra el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, en la SCP 0620/2014 de 25 de marzo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso a la “celeridad de justicia y legalidad”, conforme a los arts. 23, 115,116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad del Auto de Vista 14 de mayo de 2014 que confirmó el rechazo de la cesación y la Resolución 38/2014 de 30 de abril, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 211 a 212, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y complementación de la acción

El abogado de la accionante ratificó lo señalado en el memorial de demanda y complementó manifestando: a) Su detención se debe a que el José Luis Quiroga Flores, Juez demandado, tomó como parámetros para determinar el riesgo de fuga, la interposición de una acción de libertad que le fue concedida al haber sido arrestada indebidamente por el tiempo de ocho horas y la recusación que interpuso ante los atropellos a que estuvo sometida por el demandado: b) El primer rechazo de la cesación a la detención preventiva se dio debido a la queja que presentó en la visita de cárcel realizada al Centro de Orientación Femenina; y, c) Por segunda vez solicitó cesación a la detención preventiva, la cual fue negada por no haber otorgado satisfacción pública, que le pidió el indicado demandado, quien también exigió levante la queja que realizó ante el Viceministerio de Transparencia.

I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Ángel Arias Morales y Virginia Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hicieron presentes en audiencia pero presentaron informe escrito cursante de fs. 108 a 109 vta., manifestando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, se radicó ante su Sala la apelación de la Resolución 38/2014, emitida por el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto, que fue confirmada por Resolución 152/2014 de 14 de mayo, circunscribiéndose a los agravios cuestionados por la apelante, en razón a los siguientes fundamentos: 1) En referencia a desvirtuar las razones que determinaron su detención, la apelante no aportó la carga probatoria a la que se hallaba obligada; 2) En relación a la aplicación vinculante de la SCP 1131/2012, la apelante no hizo referencia a ésta, ni al número, ni fecha, tal consta de las actas de audiencia correspondientes; 3) Respecto a la prescripción del delito de falsedad ideológica, que diera lugar a la imposibilidad de imponerle detención preventiva, se fundamentó debidamente señalando que no es posible adelantar criterio respecto a la pena a imponerse, cuya atribución corresponde al tribunal a quo; 4) Las denuncias o quejas, sus desistimientos y /o satisfacciones no constituyen elementos que desvirtúen los riesgos procesales al ser actos unilaterales; 5) No se vulneró el valor libertad, pues cumplieron las atribuciones que les otorga la Ley del Órgano Judicial; 6) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento; y, 7) Aun proceda la acción de libertad, no es posible disponer la libertad del accionante conforme la SCP 1143/2013.

Tampoco se hizo presente José Luis Quiroga Flores, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, quien por informe escrito de fs. 104 a 107, señaló: i) Por Resolución 72/2013 de 18 de octubre, se revocaron las medidas sustitutivas impuestas a la demandante, en razón al incumplimiento de la obligación de presentación al Ministerio Público para firma del libro correspondiente, falta de voluntad de la demandante de someterse al proceso evidenciada por diversidad de recusaciones, suspensiones de audiencia debido a cambio de sus abogados, abusiva aplicación de la suspensión de diez días que señala el art. 105 del CPP, acusaciones temerarias a las Juezas ciudadanas y al Tribunal sobre supuestos sobornos pretendiendo amedrentar al Tribunal; ii) La Resolución 12/2014, rechazó la cesación a la detención preventiva al comprobar que la accionante realizó diferentes denuncias en instancias disciplinarias y amenazó a los miembros de la escolta policial con procesos disciplinarios, lo que demuestra su intención de no someterse a la ley; iii) La Resolución 38/2014 rechazó nuevamente la cesación de la detención, al constatar la existencia de otra denuncia, esta vez al Viceministerio de Transparencia, con el fin de amedrentar y desintegrar el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, asimismo se evidenció el constante cambio de abogados y solicitudes de suspensión de audiencias en uso abusivo del art. 105 del CPP; iv) Si bien, la Resolución 91/2013, dispuso la extinción de la acción penal con relación al delito de falsedad ideológica a favor de la accionante; sin embargo, no mencionó que se la estuviera procesando por delito de falsificación de documento privado; más cuando el Auto de apertura de juicio oral es por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin que le sea permitido al Tribunal, emitir criterio anticipado e incluir hechos que no estén contemplados en las acusaciones, siendo en juicio donde se comprobará o no los hechos y la comisión de los delitos; y, v) La SCP 0620/2014, fue emergente de un arresto que dispuso el Tribunal contra la accionante, por actos de indisciplina y falta de respeto al señalado Tribunal, que no tiene relación con las medidas cautelares a las que está sometida la demandante, y; si bien, dispuso se inicie proceso disciplinario en su contra, es por las temerarias denuncias de soborno realizadas por la demandante.

Clementina Humeres León y Juana María Mamani Yanarico, Juezas ciudadanas del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, pese a sus legales notificaciones de fs.17 a 18, no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal, constituido en Juez de garantías, por Resolución 021/2014, cursante de fs. 213 a 216, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Existe acusación formal de 24 de julio de 2009, contra Brígida Blanco “Chuquimia”, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; b) La Resolución 82 de 13 de marzo de 2007, dispuso la detención preventiva de la accionante, que fue reemplazada por medidas sustitutivas dispuestas por Resolución 164/07 de 14 de mayo de 2007, entre ellas la obligatoriedad de firmar libro de Registro ante el fiscal asignado, medida que fue incumplida, dando lugar a la revocación e imposición de detención preventiva, así consta de Resolución 72/2013; c) La accionante, solicitó en distintas oportunidades la cesación a la detención preventiva, que fue negada sucesivamente por Resoluciones 12/2014 y 38/2014, ésta última confirmada por Resolución 152/2014; d) El Auto de apertura de juicio oral señala los tipos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado,  y será la autoridad jurisdiccional quien determine en su oportunidad lo que en derecho corresponda; y, e) Respecto a la alegada falta de fundamentación, todo tribunal que conozca en grado de apelación debe circunscribirse únicamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, no estando permitido analizar otros supuestos que no fueron impugnados, en cumplimiento a la previsión señalada por los arts. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 251 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1.  Habiéndose dispuesto mediante Resolución 82 de 13 de marzo de 2007, la detención preventiva de la ahora accionante; por Resolución 164/07 de 14 de mayo, del mencionado año, se dispuso la cesación de la misma y entre las medidas sustitutivas se le impuso la presentación, todos los días jueves ante el Fiscal y el Órgano jurisdiccional a objeto de firmar el libro de Registros (fs. 21 a 28).

II.2.  Según acta de audiencia pública de modificación de medidas cautelares, por Auto Interlocutorio 72/2013, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la revocación de la medidas sustitutivas, en consideración a que existe incumplimiento por parte de la imputada en la obligación de presentarse a firmar ante el Fiscal, la existencia de riesgos procesales de obstaculización del proceso señalados por los arts. 234.4 y 235.2 y 3 del CPP, al evidenciarse suspensión sucesiva de audiencias entre el 29 de mayo al 3 de octubre de 2013, debido al cambio de los abogados patrocinantes de la indicada y al uso abusivo del plazo de diez días para revisar el proceso, interposición de recusaciones, procesos disciplinarios, denuncias y sindicaciones contra los miembros del referido Tribunal por parte de la hoy accionante, con el objeto de amedrentar a sus miembros, la posibilidad de influir en sus hermanos que son coprocesados; determinación que fue confirmada en apelación por Resolución 210/2013 de 30 de octubre, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 29 a 48).

II.3. Por Auto Interlocutorio 91/2013 de 26 de noviembre, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se declaró la extinción de la acción penal respecto al delito de falsedad ideológica en favor de la ahora accionante; asimismo, a tiempo de resolver la complementación y enmienda solicitada, se aclaró que: “…no corresponde disponer la admisión de la excepción de incompetencia por que no se está juzgando el delito de Falsificación de Documento Privado, es evidente que el juez de sentencia puede conocer delitos de acción privada y pública cuya pena sea de 4 años, (…) lo principal arrastra lo accesorio porque ambos delitos son de acción pública y en caso de que este Tribunal de Sentencia conozca el delito de falsificación de documento privado, existiría un aparente concurso de delitos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponde el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia” (sic.), con dicha aclaración se dispuso el rechazo de la excepción de incompetencia interpuesta por la indicada accionante (fs. 80 a 85).

II.4. Según el Acta de registro de audiencia de cesación a la detención preventiva, por Resolución 12/2014 de 7 de febrero, ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, se dispuso el rechazo de la misma bajo el fundamento de que existen hechos recientes que demuestran la permanencia de los riesgos procesales que dieron lugar a su detención. Impugnada la misma, por Resolución 56/2014 de 26 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó la misma, al considerar que se hallaba debidamente fundamentada y que los actos como desistimientos y retiros de denuncia, constituyen actos unilaterales insuficientes para desvirtuar la detención preventiva (fs. 62 a 64; 65 a 70 y 75 a 78).

II.5.  Por Auto interlocutorio 38/2014 de 30 de abril, las autoridades demandadas, del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva, considerando que se mantienen los riesgos procesales, con nuevas conductas repetidas en diferentes reparticiones y por no haberse desvirtuado los motivos que determinaron dicha medida preventiva. Apelada la referida Resolución, fue confirmada por Resolución 152/2014 de 14 de mayo, por los Vocales demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el fundamento de que la apelante no aportó prueba que desvirtúe las razones que determinaron su detención; respecto al cumplimiento de línea jurisprudencial, en sentido de que se están juzgando delitos cuyas penas de libertad no ameritan detención preventiva, señaló que la entonces apelante - ahora accionante- no hizo referencia a la misma ni al número ni fecha, respecto a la inexistencia de fundamentación referida a la prescripción de los delitos, no siendo posible adelantar criterio con respecto a la pena a imponerse, atribución que corresponde al Tribunal a quo; asimismo, señaló que las denuncias o quejas y los desistimientos o  satisfacciones no constituyen elementos que desvirtúen los riesgos procesales al ser actos unilaterales (fs. 95 a 101 y 134 a 137 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alegó que en el proceso penal que se sigue en su contra, se halla detenida preventivamente, sin que se de curso a las cesaciones a la detención preventiva solicitadas, pese a que existe la prescripción del delito de falsedad ideológica y que solo se la estaría juzgando por el delito de uso de instrumento falsificado en relación a documento privado, cuya pena no amerita detención preventiva; asimismo, las autoridades demandadas, estarían utilizando como elemento para mantener su detención, las denuncias y quejas que presentó en su contra por el abuso, atropellos, vejámenes y malos tratos.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad

En el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede ser activada por: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen); en ese contexto, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, señaló que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, la acción de libertad se halla diseñada, sobre la base de dos pilares esenciales, el primero, referido a su naturaleza procesal, por la que su tramitación es de carácter especial y sumarísimo, en aplicación de los principios de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; y el segundo, referido a los presupuestos de activación, que se pueden resumir en cuatro: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción; 3) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2.Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

Respecto al debido proceso, como derecho fundamental, señalado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es posible su tutela por la acción de libertad, conforme a lo sostenido la jurisprudencia constitucional, en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, al establecer que: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Entendimiento que igualmente ha sido asumido por la SCP de 0959/2014 de 23 de mayo, refiriendo que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y,    b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta” (las negrillas son nuestras).

El cumplimiento de los aspectos esenciales enunciados, hace posible la activación de la acción de libertad, como aquel medio de defensa extraordinario de carácter inmediato, ante el procesamiento indebido, previo el agotamiento de los mecanismos intra procesales de impugnación o la existencia de estado de indefensión.

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que en el proceso penal instaurado contra la accionante por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se dispuso inicialmente su detención preventiva, para posteriormente sustituirla por medidas sustitutivas, entre las cuales se fija la obligación de presentarse los días jueves ante el Fiscal y el Órgano Judicial para firmar el libro correspondiente de registro; sin embargo, ante el incumplimiento de dicha medida, se revocaron las medidas sustitutivas y se dispuso su detención preventiva, considerando además que existen riesgos procesales de obstaculización del proceso, debido a la suspensión sucesiva de audiencias por el cambio de abogados de la indicada accionante, el uso abusivo del plazo de diez días para revisar el proceso, la interposición de recusaciones y procesos disciplinarios, denuncias y sindicaciones contra los miembros del Tribunal y la posibilidad de influir en sus hermanos, también coprocesados. Así consta del Auto interlocutorio 72/2013, que en apelación, fue confirmado por Resolución 210/2013 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Posteriormente, la accionante solicitó cesación de la detención preventiva, considerada en audiencia de 7 de febrero, mereciendo Resolución 12/2014, que resolvió mantener la medida cautelar al existir hechos recientes que demuestran la permanencia de los riesgos procesales; dicha determinación fue impugnada y dirimida mediante Resolución 56/2014, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Resolución impugnada al considerar que se hallaba debidamente fundamentada ya que los desistimientos y retiros de denuncia, constituyen actos unilaterales insuficientes para desvirtuar la detención preventiva. Ante una nueva solicitud de cesación, se pronunció Auto Interlocutorio 38/2014, que dispuso el rechazo de la solicitud, al considerar que se mantienen los riesgos procesales con nuevas conductas repetidas en diferentes reparticiones y al no haberse desvirtuado los motivos que determinaron la detención preventiva; que siendo apelada, fue confirmada por Resolución 152/2014, al considerar que la apelante no aportó prueba que desvirtúe su detención preventiva y, respecto a la prescripción del delito de falsedad ideológica, señaló que ello no implica que se esté juzgando por delito de uso de instrumento falsificado referido a documento privado, pues, dicha calificación es atribución del Tribunal de juicio oral.

Consecuentemente, se evidencia que se han resuelto en su debido momento, todas las peticiones y solicitudes de la accionante, no habiéndose producido la indefensión que permita activar la acción de libertad en tutela del debido proceso, y además se constata que la indicada ha ido usando todos los recursos que la norma ordinaria adjetiva penal le franquea, por lo que no le es posible a éste Tribunal resolver sobre el fondo de la problemática, en atención al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º CONFIRMAR la Resolución 21/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 213 a 216 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Departamento de La Paz; y en consecuencia;

DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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