SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014-S1

Fecha: 21-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014-S1

Sucre, 21 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                07144-2014-15-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 40/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 47 a 49 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Ramos Cruz en representación sin mandato de Andrés Marca Condori contra Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 35 a 40 vta., el representante del accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de mayo de 2014, mientras se dirigía a su trabajo en la comunidad de “Palos Blancos”, fue detenido de manera ilegal, por un mandamiento de apremio emitido por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emergente de un proceso laboral por concepto de pago de beneficios sociales; señalando además que no fue legalmente notificado con el mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y alega que se encuentra en riesgo sus derechos a “la vida, a la salud y al trabajo”, citando al efecto los arts. 15, 22, 23.I y III, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se declare PROCEDENTE la acción interpuesta y se ordene: a) La revocatoria y/o anulación de la orden de apremio; b) La suspensión o anulación de la orden de apremio por constituirse una vulneración del debido proceso, y; c) El cumplimiento de la “ley Nro. 1602 en su artículo 6 vinculado al 12” (sic), debiendo en consecuencia cesar la persecución ilegal y restituirse su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 46 y vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en la audiencia pública señalada, para la consideración de la presente acción de libertad, no obstante a su legal notificación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, pese a su legal citación, cursante a fs. 43, no se presentó a la audiencia, tampoco hizo llegar su informe escrito.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 40/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 47 a 49, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela solicitada y en consecuencia dispuso dejar sin efecto la orden de apremio, con la finalidad que el mismo pueda asumir su defensa en libertad, debiendo la autoridad demandada motivar sus Resoluciones con relación a la problemática planteada. Fallo que fue emitido con los siguientes argumentos: 1) La acción de libertad procede cuando existen los siguientes presupuestos: i) Cuando la vida está en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Se advierta procesamiento ilegal o indebido; iv) Concurra privación indebida de la libertad; y, v) Cuando se vulnera el debido proceso, siempre y cuando esta vulneración esté en estrecha relación con la libertad; 2) En el proceso laboral instaurado por concepto de beneficios sociales, el 13 de mayo de 2014, se dispuso el apremio del accionante, determinación que puso en riesgo su salud, vida y trabajo, denotando una franca vulneración del debido proceso y las garantías constitucionales; 3) La autoridad judicial debe llevar adelante los trámites de manera pronta, oportuna a efectos de evitar retardación de justicia y de asegurar el conocimiento de todos los actuados procesales que se susciten en una causa, sobre todo cuando se encuentra ligado a la libertad; 4) Toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; 5) Con relación al apremio corporal en materia laboral, se debe considerar parámetros que deben ser cumplidos por la autoridad competente y dar cumplimiento a las condiciones de validez previas como requisitos esenciales; y, 6) La autoridad demandada, no remitió los antecedentes relacionados con la presente acción de libertad; razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad al procesado, se hace viable la presente tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Juan Carlos Castillo Maconde, mediante memorial de 1 de octubre de 2010, inició demanda de cobro por beneficios sociales y derechos colaterales contra Andrés Marca Condori (fs. 52 a 53).

II.2.    Conminatoria de pago de beneficios sociales, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 61).

II.3.    Sentencia 245/2011 de 11 de noviembre, que declara probada en parte la demanda, debiendo la “Empresa Parquetería Nueva Esperanza”, cancelar la suma de Bs72 647.- (setenta y dos mil seiscientos cuarenta y siete mil bolivianos) (fs. 65 a 69).

II.4.    Memorial de 6 de diciembre de 2011, a través del cual Juan Carlos Castillo Maconde mediante su apoderado solicitó la ejecutoria de sentencia, dentro del proceso laboral de beneficios sociales contra la “Empresa Parquetería Nueva Esperanza” (Fs. 70).

II.5.    Juan Carlos Castillo Maconde, mediante memorial de 27 de enero de 2012, pidió la aprobación de la actualización y conminatoria de pago de los beneficios sociales, mismo que fue providenciado el 30 del mismo mes y año, conminándose al representante legal de la “Empresa Parquetería Nueva Esperanza” (fs. 74 y vta.).

II.6.    Memorial de 17 de febrero de 2012, por el cual se solicitó la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales en favor de Juan Carlos Castillo Maconde, mismo que mereció decreto de 22 de febrero del mismo año, conminándose a Andrés Marca Condori, representante de la parquetería “Nueva Esperanza” a cancelar el monto adeudado (fs. 76 y vta.)

II.7.    Solicitud de mandamiento de apremio ante el total incumplimiento del pago de beneficios sociales de 30 de julio de 2013, mereciendo el decreto de 31 del mismo mes y año, por el que se dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra Andrés Marca Condori (fs. 79 y vta.).

 

II.8.   La Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, informó que el 4 de octubre del 2013, realizó la búsqueda por diferentes lugares de La Paz, para dar cumplimiento con la ejecución del mandamiento de apremio contra Andrés Marca Condori, el mismo que no pudo ser encontrado (fs. 80).

II.9.    Mediante memorial de 17 de octubre de 2013, en mérito a la representación de la Oficial de Diligencias, se solicitó orden instruida para todo el territorio nacional, mismo que fue providenciado el 18 del mismo mes y año, disponiéndose la cancelación total del monto total adeudado (fs. 81 y 82).

II.10.  Cursa diligencia de notificación de 13 de noviembre de 2013, carente de firma de un testigo de actuación (fs. 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, refiere que emergente de un proceso laboral por concepto de pago beneficios sociales, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió mandamiento de apremio en su contra que no fue legalmente notificado, por lo que dicha detención es considera ilegal, habiéndose vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, encontrándose en riesgo sus derechos a “la vida, salud y al trabajo”.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho al debido proceso

 

Conforme a entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad tutela el debido proceso, siempre y cuando el hecho esté conexo con el derecho a la libertad, pues el debido proceso en general es el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales y por eso mismo, los jueces que imparten justicia deben precautelar para que los mismos se cumplan a cabalidad, pues lo contrario puede conllevar a la vulneración de derechos y garantías constitucionales entre estos, el derecho a la libertad.

Respecto al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los elementos que comprenden al debido proceso, así la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “'comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'” (las negrillas son nuestras).

Siguiendo la línea jurisprudencial la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que: El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, estableciendo la SC 0299/2011-R de 29 de marzo, que: “…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo”.

Jurisprudencia compatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto el debido proceso se encuentra constitucionalizado a partir de lo establecido por el art. 115.II de la Ley Fundamental al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; debido proceso que garantiza también, el derecho de recurrir todo acto jurisdiccional previsto por la Ley.

III.2.  Sobre las notificaciones

Respecto a las notificaciones, sus exigencias y su finalidad, la jurisprudencia constitucional, determinó en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

Conforme a lo expuesto por los fallos constitucionales anotados, resulta claro que las diligencias de notificación, deben ser realizadas de forma correcta y debida, a objeto de no ocasionar indefensión en las partes; sin embargo, dicha exigencia no es absoluta, toda vez que aunque las diligencias incurran en errores o incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, si cumplen su finalidad, cual es que las partes tengan conocimiento del acto procesal que les es notificado, las mismas son válidas.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, en su memorial de demanda refiere que el 13 de mayo de 2014, mientras se dirigía a su trabajo, fue detenido de manera ilegal, con un mandamiento de apremio que fue emitido por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emergente de un proceso laboral por concepto de pago beneficios sociales.

Ahora bien, no obstante y pese a su legal citación, se evidencia que la autoridad demandada no concurrió a la audiencia pública de acción de libertad a efecto de desvirtuar verbalmente o mediante escrito la vulneración de los derechos denunciados y así poder tener mayores elementos de convicción sobre los hechos y actos invocados vía constitucional como lesivos.

Sin embargo, en el caso concreto, con relación a la falta de notificación, se advierte que no se ha cumplido con el fin y además es defectuosa, por cuanto no existe un testigo de actuación en la notificación practicada con el decreto por el cual se dispone la emisión del mandamiento de aprehensión; pues conforme a la jurisprudencia constitucional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos el derecho de impugnación y al no haberse notificado correctamente al accionante con el referido actuado y así poder hacer uso de los medios que la ley le franquea e incluso pagar la obligación laboral que tiene, se vulneró efectivamente este derecho, garantía y principio que repercute sin duda a su derecho a la libertad; ya que la exigencia de la notificación dentro de los procesos judiciales o administrativos, tiene el fin de hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales o administrativos, dando validez de sus actos, además deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución respectiva; situación que no ha ocurrido y que como se dijo, no fue objetada o desvirtuada por la autoridad demandada.

En este sentido, existe una notificación defectuosa que independientemente a ello, no cumplió con su finalidad, situación que debió haber sido observada por la autoridad demandada antes de disponer la ejecución del mandamiento de apremio, pues es dicha autoridad quien debe velar que dentro del proceso se cumplan cabalmente todas las formalidades que hacen al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, conceder tutela.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

                                   POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 40/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo garantizarse la notificación al accionante con los actuados procesales, más aún si éstos limitan el derecho a la libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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