SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06754-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 12/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 154 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaac Cecilio Esquivel Álvarez y Eusebio Esquivel Álvarez contra Juan Poma Mamani, Lorenzo Churqui Rojas, Rufino Quenta Apaza, Juan Ticonipa Medrano, Lucio Quenta Llusco, Dina Ticonipa, “Tte. Santos Peláez”, “Cabo Peláez”, Ramiro Llanos Zapata, Pedro Pachajaya Mamani, Emilio Silva y “Rosa NN”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2014, cursante de fs. 47 a 60, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2014, más de treinta personas, liderados por los dirigentes de la junta vecinal “Pedro Domingo Murillo”, sector 4, y dos oficiales de policía, procedieron a perturbar y avasallar la legítima posesión de sus lotes de terreno signados con los No. 22 y 23, del manzano “S-13”, con palos, combos, picotas y maquinaria pesada, como retro excavadora y dos volquetas, con el falso argumento de que dicha propiedad pertenecía a Juan Poma Mamani.
El 6 del mismo mes y año, el Presidente de la indicada junta vecinal, convocó y organizó a decenas de personas, con la finalidad de demoler su inmueble. El 8 de abril del presente año, el mencionado Presidente, decidió entregar el inmueble a Juan Poma Mamani, haciendo caso omiso a la Resolución 417/99 de 6 de octubre de 1999, sin mostrar documentación y sin darles la más mínima oportunidad de poder realizar acto de defensa alguno, para el ejercicio de sus derechos e impidiéndoles ingresar a su propiedad, además de que en dichos actos, se les habría denigrado calificándoles como supuestos “loteadores” y traficantes de tierras.
Señala que, su propiedad se encuentra registrada en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 2.01.3.01.0004858 de 11 de octubre de 2011, situación por la cual, la junta vecinal indicada, no tenía ningún derecho para entregar y menos autorizar la posesión a personas que no tenían acreditado su derecho propietario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, defensa y dignidad, citando para el efecto los arts. 22, 56 inc. 1 y 2; y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela solicitada y se disponga que los demandados se inhiban de realizar cualquier acto que restrinja su derecho a la propiedad privada; la cesación inmediata de acciones ilegales de hecho que violan sus derechos constitucionales; se ordene, en caso de alegarse derecho propietario, se acuda ante la autoridad llamada por ley, para dirimir el conflicto ante el órgano judicial; se disponga la prohibición de ejercer actos de presión sobre su propiedad privada, hasta que exista Resolución ejecutoriada en un debido proceso y se garantice el derecho a la defensa de sus personas; que los demandados se inhiban de realizar cualquier tipo de afirmaciones y/o actos de amenaza u hostigamiento a sus personas; se establezca la responsabilidad civil a su favor por los actos ilegales y arbitrarios perpetrados, así como responsabilidad penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado patrocinante, señalaron que: a) Eusebio Esquivel Álvarez, se encontraba en delicado estado de salud, por lo que tuvo que otorgar poder notarial a su abogado; b) Por el Título ejecutorial adjunto, se evidencia que son propietarios de dos lotes de terreno signados como lote 22 y 23, manzano “S-13”, correspondiente a la urbanización “Pedro Domingo Murillo”; asimismo, cuentan con testimonios debidamente registrados en oficinas de DD.RR., de El Alto, bajo el folio real 2.01.3.01.0004858 de 11 de octubre de 2011; c) Este derecho propietario, fue desconocido por el Presidente de la junta vecinal mencionada, al atribuirse la facultad de posesionar a Juan Poma Mamani, en los referidos lotes de terreno sin mostrar documentación alguna; d) En los hechos denunciados, intervinieron dos policías, que se dieron a la tarea de amedrentar a los cuidadores de los indicados lotes; e) Juan Poma Mamani, aduce tener derecho propietario adquirido de “un tal Sr. Maldonado” (sic); sin embargo, mediante proceso civil de reivindicación, se anularon escrituras en DD.RR., registradas a nombre de esta persona; f) Se inició un proceso penal, por allanamiento y robo, contra las personas hoy accionadas, toda vez que en dichos hechos se sustrajeron material de trabajo, palas, picotas entre otras; g) Se vulneró el derecho a la defensa, ya que no se les dio la oportunidad de defenderse; h) Si consideraban que tenían derecho propietario, debieron acudir ante la justicia ordinaria y no hacer justicia por mano propia; y, i) Afectaron su derecho a la dignidad, puesto que los recurridos vociferaban de que los accionantes eran “loteadores” y traficantes de tierras entre otras cosas más.
En uso de la réplica, señalaron: 1) El título de derecho propietario presentado por Juan Poma Mamani, data de 2009; sin embargo, su título ejecutorial data de 1973; y, 2) El registro de su propiedad se encuentra en DD.RR. de la ciudad de La Paz, debido a que anteriormente se realizaban todos los registros en la mencionada ciudad, y que el hecho de no haber realizado el cambio de jurisdicción no significa que no sea con respecto a la urbanización “Pedro Domingo Murillo”.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Juan Poma Mamani, mediante informe escrito, cursante de fs. 64 a 66 vta., señaló: i) El 30 de junio de 2009, junto a su esposa, adquirió en calidad de compra venta, un inmueble ubicado en la urbanización Pedro Domingo Murillo, cuarta sección, lote 22, manzana “S-13”, “S/ Av. José M. Pando y C. Basilio Catacora”, con una superficie de 465 mts2., registrado en DD.RR., de esa ciudad, bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0108276; que fue adquirido de su anterior propietario Manuel Villca Condori y Lola Álvarez de Villca; ii) Después de tener la posesión del terreno, por aproximadamente cinco años, el 4 de abril de 2014, se dispusieron a realizar construcciones en su bien inmueble, empero se percataron de que el vecino colindante del “lote N° 1”, había realizado un forado desde el interior de su inmueble hasta el suyo, y cuando se le pidió explicaciones, respondió que ese terreno era suyo por compra venta, sin demostrar su derecho propietario con documentación idónea; iii) El 8 de abril de 2014, apareció una persona de sexo femenino, como nueva propietaria, señalando que tenía toda la documentación en orden, por cuanto quiso realizar construcciones en ese predio; sin embargo, al verse descubierta en su “acto delincuencial” (sic), se limitó a señalar que se arreglará con su vendedor, porque al parecer habría sido estafada; iv) Los accionantes en ningún momento se presentaron ante su persona, o los miembros de la Junta de vecinos, en las horas y fechas señaladas en la acción de amparo; v) Con documentación que no corresponde al inmueble en litigio, pretenden apropiarse de su bien inmueble, puesto que los documentos que presentan, corresponden a otra jurisdicción; la Resolución 417/99 de 6 de octubre de 1999, dispone la cancelación de las partidas 1048, 1415 y 185, que corresponden a inscripciones de José Antonio Maldonado Luna; sin embargo, la partida del inmueble en cuestión, se encuentra inscrita bajo el número 799, fojas 799, Libro cuarenta de 6 de septiembre de 1979; vi) Los accionantes no cuentan con legitimación activa para interponer la presente acción, por no contar con documentación para reclamar un lote de terreno, donde no fueron poseedores o titulares de derecho propietario; vii) La presente acción fue interpuesta en inobservancia de lo dispuesto por la “SC 0810/2012-R de 13 de septiembre”; y, viii) La jurisdicción ordinaria será quien tenga que dilucidar este conflicto de derecho propietario; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada, con costas y daños y perjuicios.
Asimismo, en la audiencia de garantías, por intermedio de su abogado, señaló: a) El 4 de abril de 2014, el vecino colindante, trató de reclamar el mencionado lote, como de su propiedad, pero una vez descubierto manifestó que arreglaría su situación con los vendedores, que serían de la familia Esquivel Álvarez; b) El 7 y 8 del mismo mes y año, apareció una persona de sexo femenino, que señaló ser la nueva propietaria; sin embargo, al no haber justificado su derecho propietario, abandonó el lugar, señalando que arreglaría dicha situación con sus vendedores, que resultaban ser la familia antes señalada; c) Su persona, cuenta con toda la titularidad de derecho propietario sobre el lote 22, manzana “S-13”, que tiene una extensión de 465 mts2, y se encuentra registrado con Folio Real, 2.01.4.01.0108276, de El Alto, urbanización “Pedro Domingo Murillo”, asimismo cuenta con planos aprobados por la Alcaldía Municipal de El Alto, y con servicios básicos, que acreditan su legítimo derecho propietario; d) No observa ningún documento de DD.RR., de El Alto, que acredite el registro de un derecho propietario a favor de la familia Esquivel Álvarez; sino solo se evidencian testimonios faccionados por Notario de Fe Pública, que no llevan cargo de DD.RR.; e) La familia Esquivel Álvarez, tiene registro en DD.RR., del departamento de La Paz; sobre el ex fundo Sicuyani, Quincuni Pujro, parte comunidad Yunguyo, que no tiene nada que ver con el derecho propietario que se pretende dilucidar en el presente caso; f) El Auto de vista resuelto por Resolución 417/99 de 6 de octubre de 1999, establece la cancelación de las partidas 1415, 185 y “1851415” (sic); sin embargo, la partida del inmueble en cuestión se encuentra registrada bajo la partida 799, por lo que no se trata de la misma partida; g) Los accionantes, fueron objeto de una demanda de usucapión en relación a las mismas partidas canceladas; que perdieron y por lo tanto también la titularidad de los referidos terrenos; y, h) Según la jurisprudencia constitucional, no se tendrá por amenazado un derecho, cuando no se tenga certeza que el recurrente es el verdadero titular; por lo expuesto solicitan se deniegue la tutela solicitada.
Lorenzo Churqui Rojas, Rufino Quenta Apaza, Lucio Quenta Llusco, Juan Ticonipa Medrano y Dina Ticonipa, mediante informe escrito cursante a fs. 69 y vta., precisaron: 1) Como dirigentes y vecinos de la Junta vecinal “Pedro Domingo Murillo”, no cometieron ningún acto de avasallamiento, ni dirimieron derecho propietario de Juan Poma Mamani, sino que su intervención se limitó, a mediar problemas de riñas y peleas entre éste y otras personas; y, 2) Existe un proceso penal instaurado por los accionantes en su contra; sin embargo, hasta la fecha no existe Resolución de imputación formal, debido a que la emitida, fue dejada sin efecto mediante incidente de nulidad.
Asimismo, en la audiencia de garantías, por intermedio de su abogado, precisaron: i) Los accionantes, carecen de legitimación activa, puesto que la ocupación referida está vinculada para otra clase de bienes y no específicamente para los bienes inmuebles; ii) Existe contradicción en la demanda, puesto que inicialmente se hace mención a una propiedad agraria, para posteriormente señalarse una propiedad privada, correspondiente a dos lotes de terreno signados como lotes 22 y 23 del manzano “S-13”; iii) Los accionantes tienen un título que no se encuentra registrado y de paso que no guarda correspondencia con la propiedad supuestamente avasallada; iv) El 7 de abril de 2014, la Junta vecinal se constituyó en una propiedad, con la finalidad de intermediar y/o conciliar en la riña existente; v) Para el día siguiente se solicitó la presencia de la “Sra. Llanco y el Sr. Juan Poma”, a fin de que puedan demostrar su derecho propietario; y, en su caso, señalarles acudan ante la autoridad competente a objeto de dirimir u problemática; por lo que en ningún momento procedieron a restringir el derecho a la derecho a la defensa de los accionantes; y, vi) No tienen conocimiento de que se hubiera lesionado el derecho a la dignidad o mellado el honor de alguien; por todo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 12/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 154 a 157, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No existe la matrícula 2.01.3.01.0004858 de 11 de octubre de 2011, así como tampoco existe título de propiedad o documento que acredite que los accionantes son actualmente propietarios de los lotes 22 y 23 del manzano “S-13”, situado en la urbanización “Pedro Domingo Murillo”, por lo que resulta insuficiente la documental adjunta, para determinar aquel derecho propietario, lo que imposibilita a otorgar la tutela; b) No se tiene acreditado que los accionantes hubieran sido víctimas de atentado contra su honorabilidad y dignidad personal, puesto que en ninguna de las fotografías se evidencia la presencia de alguno de ellos; y, c) No se demostró de qué manera se hubiera vulnerado el derecho a la defensa; sino más al contrario, se tiene que los accionantes no tenían posesión de los lotes reclamados y no fueron objeto de las medidas de hecho denunciadas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante título ejecutorial de 28 de febrero de 1974, suscrito por Hugo Banzer Suárez, ex Presidente de la República de Bolivia ahora Estado Plurinacional de Bolivia, reconoció a Ángel Esquivel Álvarez y otros como único y absoluto dueño de una superficie de 45 hectáreas 6012 metros, ubicado en el Cantón Achocalla, provincia Murillo, del departamento de La Paz, bajo el denominativo de ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro (fs. 10 vta.).
II.2. Del duplicado del Testimonio 836/2002, emitido el 30 de agosto de 2002, por la Notario de Fe Pública, María de la Cruz Amparo Molina Morales, se evidencia que dentro la demanda de mejor derecho de propiedad y nulidad, seguido por José Antonio Maldonado contra Vicenta Álvarez Vda. de Esquivel y otros, la Sala Civil Primera de la antes Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de vista 417/99 de 6 de octubre, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, y deliberando en el fondo, declaró improbada en parte la acción reconvencional, en cuanto a la nulidad demandada y al mejor derecho de propiedad y reivindicación de los terrenos litigados, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios reclamados; y en consecuencia, nulas las escrituras 1130/78 inscrita en DD.RR. bajo la partida 1048; 549/79 inscrita en DD.RR., bajo la partida 1415; y 525/85 inscrita bajo la partida 185, disponiéndose la cancelación de todas ellas en el registro de DD.RR. del referido departamento, con la consiguiente restitución de los terrenos a favor de los demandados reconvencionistas (fs. 2 a 6 vta.).
II.3. De la certificación jurisdiccional 067/2002 de 23 de abril, se advierte que el Responsable Territorial de la Comisión de Límites del Gobierno Municipal de El Alto, señaló que el ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro parte de la ex comunidad Yunguyo, con una superficie de 79052.43 mts2, se encuentra dentro la jurisdicción de la cuarta sección de la provincia Murillo, de acuerdo a la ley 2337 y dentro del radio urbano de El alto (fs. 12).
II.4. Por la certificación de 8 de abril de 2014, emitida por la Actuaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de El Alto, se tiene que en dicho Juzgado, se tramita un proceso de interdicto de adquirir la posesión seguido por Isaac Cecilio Esquivel Álvarez, Juan Esquivel Álvarez y Eusebio Esquivel Álvarez, con oposición de la subalcaldía del distrito cuatro de la indicada ciudad (fs. 14).
II.5. Del documento privado de compra venta de 11 de febrero de 2008, se advierte que Eusebio Esquivel Álvarez e Isaac Cecilio Esquivel Álvarez, en su calidad de propietarios de varios lotes de terreno, situados en el ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro, urbanización “Pedro Domingo Murillo”, otorgaron a favor de Javier Cama Arratia, el lote 22 del manzano “S-13”, con una superficie de 200 mts2, por el precio de Bs20 000 (veinte mil bolivianos) (fs. 67 y vta.).
II.6. Por minuta de 22 de marzo de 2010, Eusebio Esquivel Álvarez e Isaac Cecilio Esquivel Álvarez, en su calidad de propietarios de varios lotes de terreno, situados en el ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro, urbanización “Pedro Domingo Murillo”, otorgaron a favor de Primitiva Llanco Sajama, el lote 23 del manzano “S-13”, con una superficie de 265 mts2, por el precio de Bs 20 000.- (fs. 68 y vta.).
II.7. Del Testimonio 1607/2009 de 30 de junio, emitido por el Notario de Fe Pública 23, Juan Mendoza Cáceres, se evidencia que Manuel Villca Condori y Lola Álvarez de Villca otorgaron a favor de Juan Poma Mamani y Sonia Peláez Aguilar, en calidad de venta real y enajenación perpetua el lote 22, manzana “S-13”, ubicado en la urbanización “Pedro Domingo Murillo”; mismo que fue registrado en DD.RR., el 2 de julio de 2009, bajo la matrícula 2.01.4.01.01.0108276, asiento A-3 (fs. 90 a 91 vta.).
II.8. Del formulario de información rápida de DD.RR., de El Alto, de 7 de abril de 2014, se evidencia que el lote 22, manzana “S-13”, de 465 mts2, se encuentra registrado bajo la matrícula 2.01.4.10.108276, siendo sus propietarios Juan Poma Mamani y Sonia Peláez Aguilar (fs. 145).
II.9. Del formulario de información rápida de DD.RR., de El Alto, de 17 de mayo de 2012 (fs. 143) y del Folio Real de 11 de octubre de 2011 (fs. 144 y vta.) se evidencia que el ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro, con una superficie de 68917.40 mts2, se encuentra registrado bajo la matrícula 2.01.3.01.0004858, siendo sus propietarios Vicenta Álvarez Vda. de Esquivel, Eusebio, Isaac, Juan y Luis todos Esquivel Álvarez.
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes, señalan que las personas demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales a la propiedad privada, a la defensa y a la dignidad, toda vez que el 4 de abril de 2014, procedieron a perturbar y avasallar la legítima posesión de sus lotes de terreno, signados como 22 y 23, del manzano “S-13” de la urbanización “Pedro Domingo Murillo”, con el uso de palos, combos, picotas y maquinaria pesada, con el falso argumento de dicha propiedad pertenecía a Juan Poma Mamani; el 6 del mismo mes y año, se convocó y organizó a decenas de personas, con la finalidad de demoler su inmueble; para finalmente el 8 de abril del presente año, el Presidente de la Junta vecinal “Pedro Domingo Murillo”, decidiera entregar el inmueble a Juan Poma Mamani, haciendo caso omiso a la Resolución 417/99 de 6 de octubre de 1999, sin mostrar documentación y sin darles la más mínima oportunidad de poder realizar acto de defensa alguno para el ejercicio de sus derechos e impidiéndoles a su propiedad, además de que en dichos actos, les habrían denigrado falsamente como supuestos “loteadores”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, citada por la SCP 1179/2013 de 30 de julio, sobre la naturaleza del amparo constitucional señaló:
“… la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”.
III.2.Las medidas de hechos y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
La SCP 1579/2014 de 11 de agosto, aludiendo jurisprudencia constitucional desarrollada con anterioridad, precisó: “Al respecto la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, precisó que: 'debe definirse a las llamadas «vías de hecho», a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…'
(…)
En ese sentido la referida SCP 0998/2012, citada supra referente a la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante establece un: 'cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros'” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento constitucional, que se mantiene vigente y subsistente, en virtud a que el mismo no fue desconocido, ni modificado, por el Estado Plurinacional de Bolivia, a tiempo de promulgarse la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, toda vez que en el art. 1 de dicha norma, se indica que el objeto de la misma, es: “1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. 2. Modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural”; cuya finalidad según el art. 2 de la referida Ley, indica que es: “…precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones; por lo que se define al avasallamiento, en el art. 3 como: “…las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”.
Para posteriormente establecer en su art. 5 el procedimiento de desalojo, ante la jurisdiccional agroambiental bajo los siguientes parámetros:
“I. El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente:
1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.
2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día.
3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados.
4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales:
a. Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos.
b. Determinación de las medidas precautorias que corresponda.
c. Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.
5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales.
6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.
7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.
8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.
9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.
II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.
III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado” (el resaltado nos corresponde).
Normativa legal, de la que se advierte, que el legislador ordinario, a tiempo de incorporar un nuevo mecanismo de defensa contra los avasallamientos, que atentan contra el derecho de propiedad de las personas, tanto en el área urbana como rural, reconoció de manera implícita en el art. 5.III., que no es menester agotar previamente el procedimiento jurisdiccional agroambiental, para luego acudir a la acción de amparo constitucional en resguardo de sus derechos constitucionales vulnerados por este tipo de medidas de hecho; toda vez que reconoce la posibilidad de activar el procedimiento agroambiental, así como otras acciones jurisdiccionales, como la constitucional, en resguardo de sus derechos; lo que nos da a entender, que la excepcionalidad del principio de subsidiariedad desarrollada por la uniforme jurisprudencia constitucional, no fue modificada por la presente norma legal, sino más al contrario fue reconocida tácitamente; por lo que la justicia constitucional se encuentra habilitada de conocer y resolver de manera provisional, las demandas de amparo constitucional, relacionadas a medidas de hecho asumidas mediante avasallamientos, toda vez que la jurisdicción que resuelva de manera definitiva, será la agroambiental, según la normativa legal en análisis.
III.3.La acción de amparo constitucional frente a derechos y hechos controvertidos
Sobre el particular la SCP 1511/2014 de 16 de julio, señaló: “Respecto a los hechos controvertidos, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, señaló que: 'Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento'.
Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió: «es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: 'a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: 'la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: «el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»(SCP 0387/2013-L de 28 de mayo).
En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria'.
(…)
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional» (SCP 0026/2014 de 3 de enero).
'En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia' (SCP 0977/2012 de 22 de agosto)”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, señalan que las personas demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales a la propiedad privada, a la defensa y a la dignidad, al haber avasallado, el 4 de abril de 2014, sus lotes de terreno, signados como 22 y 23, del manzano “S-13”, de la urbanización “Pedro Domingo Murillo”, con el uso de palos, combos, picotas y maquinaria pesada, y con el argumento de que dicha propiedad pertenecía a Juan Poma Mamani; posteriormente el 6 del mismo mes y año, se reunieron y organizaron con la finalidad de demoler su inmueble; y el 8 de abril del presente año, el Presidente de la junta vecinal “Pedro Domingo Murillo”, decidió entregar el inmueble a Juan Poma Mamani, haciendo caso omiso a la Resolución 417/99 de 6 de octubre de 1999, sin mostrar documentación y sin darles la más mínima oportunidad de defenderse, además de que en dichos actos, se les habría denigrado al llamarles loteadores.
En este entendido, con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la presente problemática, es menester verificar si en el caso concreto, se cumplieron con todos los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, vinculados a avasallamientos, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como son: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
En relación al primer presupuesto, cabe indicar, que de acuerdo a lo precisado en el referido fundamento jurídico, la flexibilización del principio de subsidiariedad en el caso de medidas de hecho, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra vigente, no obstante la promulgación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, toda vez que esta norma legal, reconoce en su art. 5.III, la posibilidad de acudir por separado, tanto a la jurisdicción agroambiental, como a la justicia constitucional, para el resguardo de sus derechos constitucionales lesionados por avasallamientos; en este sentido, se tiene que la primera exigencia constitucional de activación de la acción de amparo, se encuentra cumplida en el presente caso.
Respecto al segundo presupuesto, corresponde señalar, que según la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la carga de la prueba le corresponderá al accionante de la tutela, por lo que se encuentra en la obligación de acompañar los elementos probatorios suficientes que acrediten su titularidad de los derechos reclamados como vulnerados, así como los que demuestren la existencia de los hechos denunciados; puesto que en caso de que no se tenga certeza de ello, la justicia constitucional no podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto demandado, más aún si la titularidad respecto de los derechos de cuya tutela se solicita se encuentren en disputa o controversia. En este entendido, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante sustenta la presente acción, en el avasallamiento sufrido en sus lotes de terreno signados como 22 y 23, manzano “S-13”, situados en el ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro, urbanización “Pedro Domingo Murillo”, para lo cual adjunta en calidad de prueba, el título ejecutorial de 28 de febrero de 1974, suscrito por Hugo Banzer Suárez, ex Presidente de la República de Bolivia ahora Estado Plurinacional de Bolivia, que reconoció a Ángel Esquivel Álvarez y otros como único y absoluto dueño de una superficie de 45 hectáreas 6012 metros, ubicado en el Cantón Achocalla, provincia Murillo, del departamento de La Paz, bajo el denominativo de ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro; asimismo, un duplicado del Testimonio 836/2002, emitido el 30 de agosto de 2002, por la Notario de Fe Pública, María de la Cruz Amparo Molina Morales, donde se evidencia que mediante Auto de vista 417/99 de 6 de octubre, se habría declarado nulas las Escrituras Públicas 1130/78 inscrita en DD.RR., bajo la partida 1048; 549/79 inscrita en DD.RR., bajo la partida 1415; y 525/85 inscrita bajo la partida 185, a favor de los accionantes; sin embargo, los referidos documentos no acreditan fehacientemente, que los accionantes sean los propietarios de los lotes de terreno referidos en la acción de amparo, sino tan solo demuestran que adquirieron la propiedad de una extensión amplia de terreno ubicada en el ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro; tal como se advierte del formulario de información rápida de DD.RR. de la ciudad de La Paz, de 17 de mayo de 2012; y del Folio Real 2.01.3.01.0004858, donde figuran como propietarios del ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro, Vicenta Álvarez Vda. de Esquivel, Eusebio, Isaac, Juan y Luis todos Esquivel Álvarez; por lo que se concluye, que los datos precisados en la acción de amparo constitucional, no concuerdan con las pruebas adjuntas, en relación al derecho propietario de los lotes de terreno signados como 22 y 23, manzano “S-13” de la urbanización “Pedro Domingo Murillo”.
Por otro lado, se advierte que Juan Poma Mamani, en su calidad de demandando, señaló que el lote de terreno signado como 22, era de su propiedad, en razón a que lo adquirió mediante contrato de compra venta de sus anteriores propietarios, para lo cual adjuntó en calidad de prueba, el formulario de información rápida de DD.RR., de El Alto, de 7 de abril de 2014, donde se evidencia que el lote 22, manzana “S-13”, de 465 mts2, se encuentra registrado bajo la matrícula 2.01.4.01.0108276; siendo sus propietarios Juan Poma Mamani y Sonia Peláez Aguilar; asimismo, de la prueba presentada por las otras personas demandadas, consistentes en documento privado de compra venta de 11 de febrero de 2008, y minuta de 22 de marzo de 2010, se evidencia que Eusebio Esquivel Álvarez e Isaac Cecilio Esquivel Álvarez, en su calidad de propietarios de varios lotes de terreno, situados en el ex fundo Sicuyani Quincuni Pujro, urbanización “Pedro Domingo Murillo”, otorgaron a favor de Javier Cama Arratia, el lote 22 del manzano “S-13”, con una superficie de 200 mts2; y a Primitiva Llanco Sajama, el lote 23 del manzano “S-13”, con una superficie de 265 mts2, respectivamente; documentales por las que se evidencia, que el derecho propietario alegado por los accionantes, no se encuentra debidamente acreditado, sino más al contrario se encuentra controvertido entre todas estas personas; situación por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la jurisprudencia constitucional antes aludida, se encuentra impedido de ingresar a dirimir el fondo de la presente acción, por no haberse cumplido con el segundo presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, más aún si los indicados lotes de terreno habrían sido, supuestamente vendidos en febrero de 2008 y 22 de marzo de 2010 a otras personas, que no fueron quienes presentaron la actual acción tutelar; consecuentemente, como la justicia constitucional no puede dirimir derechos controvertidos, debido a que dicha labor es una atribución de la justicia ordinaria, corresponde denegarse la misma, sin necesidad de verificar el tercer presupuesto de activación, por ser innecesario su análisis.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo del asunto en relación a los derechos a la propiedad, defensa y dignidad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la presente acción, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 154 a 157, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido, Liquidador y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA