SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0120/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06943-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 092/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Chávez Aruquipa en representación sin mandato de Eusebio Chávez Alcón contra Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Corocoro y Edwin José Blanco Soria, Fiscal de Materia de Viacha.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 1 de abril de 2014, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de marzo de 2014, su hermano Eusebio Chávez Alcón fue detenido por funcionarios policiales en momentos en los que se encontraba trabajando en su cantera de estuco ubicada en la Tercera Sección Municipal Calacoto de la provincia Pacajes; a partir de ese momento no tuvieron conocimiento de su paradero, en la Fiscalía no quisieron darles ninguna información, ni tampoco prestarles el cuaderno de investigaciones; asimismo, se negaron a dar alguna explicación de por qué lo detuvieron y no le dejaron ver, indicándole el Fiscal de Materia, que estaba incomunicado.
Posteriormente, le indicaron que estaría detenido por orden de la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Coroco, capital de la provincia Pacajes; de igual forma, se enteró que esa autoridad habría celebrado una audiencia en los ambientes del juzgado de Viacha que es capital de la provincia Ingavi; es decir, en otra jurisdicción y que por jurisdicción y competencia en razón de materia correspondía que la audiencia se lleve a cabo en Corocoro; consiguientemente, todas las actuaciones de esta autoridad jurisdiccional se encuentran viciadas de nulidad absoluta y no pueden ser convalidados los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, refiere que fue al recinto penitenciario de San Pedro, de Chonchocoro, de Patacamaya y no lo encontró.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia,
citando al efecto los arts. 23, 115, 117, 119 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela por estar indebidamente detenido su hermano y se: a) Disponga la restitución inmediata de los derechos constitucionales de su representado, cesando la detención indebida; y, b) Dejar sin efecto las actuaciones del Ministerio Público que generaron su aprehensión y la Resolución de la autoridad jurisdiccional de Corocoro que dispuso su detención.
En la audiencia pública efectuada el 3 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante manifestó: 1) No tuvo acceso al cuaderno de control ni de investigaciones, no tenía conocimiento del caso, hasta la presente audiencia Eusebio Chávez Alcón carecía de defensa técnica, el derecho a la defensa es inviolable, siendo un derecho fundamental para que el imputado dentro de cualquier causa, así sea por el delito más grave, pueda asumir defensa, es así que revisado el cuaderno de investigaciones se establece que la víctima de este caso es un menor de edad y el denunciado principal es Nicanor Chávez Vera y no así su representado; 2) En ninguna parte del cuaderno de investigaciones cursan las notificaciones presuntamente realizadas a su representado; el acusado principal por la presunta comisión del delito de violación es Nicanor Chávez Vera y no así Eusebio Chávez Alcón, lo que quiere decir que el Fiscal de Materia si bien emitió una orden de aprehensión, no cumplió con las formalidades, porque no se lo notificó en su domicilio real y no existe la denuncia, se entiende que es la Defensoría de la Niñez del Gobierno Municipal de Viacha la que está activando este proceso; 3) No existe una denuncia, ampliación de denuncia y menos querella en contra de su representado; tampoco, una notificación que le informe que se le estaba investigando; sin embargo, existe una imputación en su contra en grado de complicidad y encubrimiento pero cualquier, citación, imputación, aprehensión debería haberse hecho en contra de Nicanor Chávez Vera; 4) Toda autoridad judicial, en el momento de recibir una imputación formal, debe identificar quien es el imputado y acompañe la declaración informativa, de acuerdo a las formalidades que exige la normativa; en el caso presente, no se sabe si su representado prestó declaración o no, si estaba asistido por un abogado; es decir, si tenía defensa técnica; solamente cursa la consideración de medidas cautelares y por último un mandamiento de detención preventiva; aspecto que corresponde sean aclarados por las autoridades demandadas, pues deberán señalar donde se encuentra la declaración informativa de su representado, no existe la misma significando una flagrante violación a las garantías constitucionales que rige en un estado de derecho; 5) Se violó el derecho a la seguridad jurídica, ya que todo encausado a momento de ser investigado, debe conocer qué hechos se le atribuyen para que tenga el tiempo suficiente para asumir defensa, aplicando el principio de equidad y de justicia, que en el caso actual se ve que no se aplicó; de modo que, las autoridades demandadas lesionaron esos derechos fundamentales, por lo que todos los actuados son nulos, no pudiendo ser valorados; 6) La garantía de presunción de inocencia, en este caso; la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Corocoro debería haber observado la regla básica, acompañada de una declaración pero no lo hizo, pese a eso, falló contra su representado sin fundamentar su decisión, restringiendo ilegalmente la libertad del mismo; y, 7) Finalmente, cabe argumentar que Eusebio Chávez Alcón, es el padre del principal encausado, quien está siendo investigado por la supuesta comisión del delito de violación y como no pudo ser habido por el Ministerio Público, su padre ha sido detenido, siendo esta situación de gravedad, debido a que los delitos son personalísimos, no puede el padre responder por un presunto hecho que se está investigando contra su hijo; lo correcto es que busquen a Nicanor Chávez Vera en lugar de detener a su padre y tenerlo incomunicado, manteniéndolo en esa situación, sin poder recobrar su derecho al debido proceso, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión, así como la resolución de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva.
Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Corocoro, hoy demandada, el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 58 vta. a 59 vta., expresó: i) Se presentó el correspondiente inicio de investigación el 7 de marzo de 2014, habiendo solicitado posteriormente, incluso mandamientos de allanamiento, habiendo hecho conocer a su autoridad la ampliación de investigación contra Eusebio Chávez Alcón, así como de Margarita Vera Huanca, por el ilícito de violación de infante de cinco años de sexo masculino; en consecuencia, al haberse presentado la imputación formal en contra de Eusebio Chávez Alcón, padre del sindicado principal, la autoridad jurisdiccional recibió la misma en la localidad de Corocoro y en forma inmediata realizó el respectivo proveído y señalamiento de consideración de medidas cautelares; habiéndose señalado en forma expresa que dicho actuado judicial se realizaría en Viacha, en predios de la casa de justicia, ampliando jurisdicción por motivos de seguridad y al no contar con funcionarios policiales en esa fecha para lo cual se efectuó la correspondiente notificación con la imputación formal y señalamiento de medidas cautelares, no solamente contra Eusebio Chávez Alcón, sino también se citó a la denunciante, madre de la víctima, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como al representante del Ministerio Público; ii) Habiéndose aguardado por casi media hora, se instaló la audiencia con la presencia de todos los notificados, así como Eusebio Chávez Alcón, quien se encontraba debidamente asistido por un abogado patrocinante, su autoridad tiene el deber de velar para que el imputado se encuentre debidamente asistido, desconociendo si ese profesional era de su confianza o si posteriormente contrataría otro, es así que se llevó a cabo la audiencia en la que se escucharon a las partes y por la fundamentación de éstas, se estableció relación entre el principal imputado y Eusebio Chávez Alcón, quien probablemente habría cometido el delito de complicidad y encubrimiento en el delito de violación al menor; toda vez que, se estableció que los padres habrían estado colaborando y planificando la fuga del hijo para que se sustraiga de la actuación de la justicia; además, en dicha audiencia, el ahora representado del accionante, no presentó documental alguna a los efectos de desvirtuar el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, disponiéndose la detención preventiva del mismo en el Penal de San Pedro; por consiguiente, mal pueden decir que ha sido buscado por todos los penales, cuando por el cargo se tiene que ya se encontraba en el citado Penal; iii) No cumplieron con el principio de subsidiariedad porque una vez impuesta la medida cautelar de detención preventiva, pudieron apelar esa resolución en el caso de sentirse agraviados con la misma, posibilidad que se les advirtió a las partes en audiencia; y, iv) Una vez concluida esa audiencia, informó al abogado defensor, que el cuaderno de control jurisdiccional ya había sido llevado por el auxiliar como era lógico; sin embargo, le dijo que se apersone “el día lunes” a primera hora, a efectos de revisarlo pero hasta la fecha no lo hizo, por lo que mal puede decir que no ha tenido acceso al cuaderno jurisdiccional; con esos argumentos y aclarando que la resolución se encuentra debidamente fundamentada, exponiendo los motivos por los cuales se determinó la detención preventiva, siendo que no se vulneró derecho alguno, solicitando se deniegue la tutela correspondiente, no sin antes señalar que, a la presentación de la imputación formal, no es un requisito que se acompañe la declaración del imputado, este requisito opera en la presentación de la acusación.
El Fiscal de Materia, demandado manifestó lo siguiente: a) Causa sorpresa la falta de ética y lealtad procesal del ahora accionante, cuando señala que en ningún momento se le dejó ver, que su persona fue reticente, el día que se aprehendió a Eusebio Chávez Alcón, estaba su hermano en el pasillo de la FELCC y él salió y les pidió que se quedarán porque estaba organizando su despacho pero procedieron a escaparse, no aparecieron hasta horas de la tarde cuando llegaron con el abogado actual; b) No se les dejó ver el cuaderno de investigaciones con la intención de perjudicarlos en algo sino porque el Código Niño, Niña y Adolescente y el art. 116 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan claramente, que en este tipo de procesos existe reserva de las actuaciones, tomando en cuenta el derecho a la imagen, identidad y nombre que tienen los niños, niñas y adolescentes, a no ser identificados en un proceso, ni siquiera a los familiares, a no ser que, exista un apersonamiento; además, se respeta el orden de llegada de las personas para atenderlas sin dar privilegio a nadie; c) Advierten también que no existe notificación, el art. 226 del CPP, faculta al Ministerio Público, expedir orden de aprehensión de manera directa sin necesidad de citar a una persona, tomando en cuenta la gravedad del delito, evitando la fuga de las personas involucradas; asimismo, se hizo conocer a la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar accionada, la ampliación de la investigación en contra no sólo del progenitor sino también de la madre; toda vez que, ambos colaboraron con el imputado principal, si bien no están obligados a denunciarlo pero ayudaron con éste para que se fugue a Guayamerín con el objeto de colocarse bajo bandera y sustraerse de su responsabilidad penal, ellos financiaron el viaje; además, el día que fueron a aprehender a Nicanor Chávez Vera, su madre fue sorprendida en dependencias de la Fuerza Aérea del El Alto con la maleta de su hijo; d) El Ministerio Público, trabaja para sancionar a las personas que cometan delitos; extraña la presente acción, cursa en el cuaderno de investigación, orden de aprehensión 10/2014, misma que se encuentra debidamente fundamentada, indicado los indicios que existieron para que sean imputados los padres del probable y principal autor; e) Con relación a que se hubiera llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares en la localidad de Viacha, este extremo es evidente pero fue por dos causas, la primera porque no existía la seguridad necesaria para llevar a cabo en el asiento judicial de Corocoro; toda vez que, la sociedad está consternada por este hecho y por razones de practicidad; ya que, ni el Ministerio Público, ni la FELCC de Viacha contaba con medios para poder trasladar a los detenidos; sin embargo, se respetó la garantía al Juez natural; y, f) Primero, podían haber planteado un incidente ante la Jueza de Instrucción antes mencionada de manera que opere la presente acción, aplicando el principio de subsidiariedad que se refiere a que existen otros medios para hacer prevalecer los derechos invocados; aclarando que la seguridad jurídica no es un derecho sino una garantía; si se revisa el cuaderno de investigaciones, se encontrará la Resolución de aprehensión, la orden de aprehensión, la Resolución debidamente fundamentada; se dio a conocer a la Jueza de Instrucción ya referida la ampliación de la investigación y todas estas actuaciones tienen la firma por la recepción del abogado de la defensa, por lo que todas las denuncias realizadas en la presente acción no son ciertas, si consideraba la existencia de defectos absolutos debería plantear sus reclamos ante la Jueza de Instrucción tantas veces indicada.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 092/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 60 a 61; por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante en resguardo de los derechos de su representado, haciendo uso de los medios previstos en la ley procesal penal debió acudir ante el Juez cautelar, quien tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación; 2) Sin perjuicio a lo señalado, desde el inicio de la investigación, la aprehensión ordenada por el Fiscal de Materia así como la detención del imputado en el penal de San Pedro, dispuesta por la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Corocoro, en audiencia de medidas cautelares, cuentan con las formalidades exigidas para el efecto; y, 3) Con relación a que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo en la localidad de Viacha y no el Juzgado Mixto de Corocoro, la autoridad judicial se encuentra facultada para ello, debido a que los motivos para tal determinación son suficientemente razonables, añadiéndose a esto que la denuncia fue presentada en la localidad de Viacha, lugar donde tienen sus oficinas el Ministerio Público y la Defensoría de Niñez y Adolescencia, es así que se concluye que las dos autoridades demandadas, no vulneraron el derecho a la libertad o la garantía al debido proceso del representado del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante citación de 21 de marzo de 2014, el Fiscal de Materia, ordenó a Eusebio Chávez Alcón su comparecencia a objeto de presentar declaración en la vía testifical informativa, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público en contra de Nicanor Chávez Vera por la presunta comisión del delito de violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP) (fs. 20).
II.2. Por Resolución 10/14 de 25 de marzo, el Fiscal de Materia, dispuso la aprehensión de Eusebio Chávez Alcón y Margarita Vera Huanca, por la probable comisión de los delitos de violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, art. 308 bis del CP, en grado de complicidad y por el delito de encubrimiento art. 171 del mismo cuerpo legal; ante la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización (fs. 21); que fue efectivizada mediante orden del día, mes y año antes referidos (fs. 22).
II.3. El 28 de marzo de 2014, bajo la dirección funcional del representante del Ministerio Público, el Fiscal de Materia procedió a tomar la declaración de Eusebio Chávez Alcón, quien se abstuvo de declarar (fs. 23 vta.); en la misma fecha, la citada autoridad, presentó imputación formal por el delito de complicidad y encubrimiento ante la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Corocoro y solicitó la imposición de medidas cautelares (fs. 33 a 35).
II.4. En audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada el 28 de marzo de 2014, Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Corocoro, ampliando jurisdicción por motivos de seguridad en aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 4 y 235.1 y 2 del CPP, dispuso la detención preventiva del imputado Eusebio Chávez Alcón (fs. 38 a 41 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; por cuanto: i) Fue aprehendido y a partir de ese momento no quisieron proporcionarle ninguna información; tampoco, prestarle el cuaderno de investigaciones y menos dar una explicación de por qué lo detuvieron, manteniéndolo incomunicado; ii) La Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Corocoro, ordenó su detención preventiva en audiencia celebrada en los ambientes del juzgado de Viacha, siendo ésta otra jurisdicción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, al respecto expresa que: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro' (las negrillas son añadidas).
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto”.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Para un mejor entendimiento, la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1135/2014 de 10 de junio, que con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, confirmando el entendimiento de la SCP 1888/2013 de 29 de octubre expresa: “'…es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que <…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria>.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que <i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito>.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
<1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar>.
Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; <el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…>; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones'”.
III.3. Juez Cautelar como encargado del control de la investigación
La SCP 0774/2014 de 21 de abril, con relación al control de la investigación que debe ejercer el Juez cautelar expresó: “En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer <el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código>. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…).
III.4. Apelación en la vía incidental como mecanismo idóneo contra las resoluciones que impongan medidas cautelares
Con relación a la apelación en la vía incidental como mecanismo jurídico de impugnación de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal, citamos el entendimiento desarrollado en la SCP 2617/2012 de 21 de diciembre, reiterando el entendimiento de las SSCC 1062/2011-R de 11 de julio y 0160/2005 de 23 de febrero, que expresa: “'….El Tribunal Constitucional, ha sentado los lineamientos jurisprudenciales, con relación al medio idóneo y eficaz, como es el recurso de apelación incidental contra las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las medidas cautelares, al señalar:
<El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…>'”.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante considera vulnerados los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, debido a que, fue aprehendido y cuando se apersonó a la Fiscalía a preguntar por él, nadie quiso darle información alguna, negándole el préstamo del cuaderno de investigaciones para asumir defensa; posteriormente, la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Corocoro, le impuso la medida cautelar de detención preventiva en la audiencia que se celebró en Viacha a pesar de estar en otra jurisdicción.
De la revisión de obrados, se tiene como hechos evidentes que, emergente de un proceso penal seguido en contra de Nicanor Chávez Vera por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolecente; su padre, Eusebio Chávez Alcón fue citado por el Fiscal de Materia, ahora demandado el 21 de marzo de 2014, a objeto de prestar su declaración informativa dentro de las investigaciones que seguía el Ministerio Público en el citado proceso, es así que por Resolución 10/14, ordenó su aprehensión, procediendo a tomar su declaración el 28 de marzo de 2014; sin embargo, el aprehendido se abstuvo a declarar, haciendo uso de su derecho a guardar silencio; en consecuencia, en el día, mes y año ya mencionados, el citado Fiscal de Materia presentó imputación formal por la probable comisión de los delitos de violación de infante, niño, niña y adolescente, en grado de complicidad y encubrimiento, solicitando la imposición de medidas cautelares, es así que la Jueza de Instrucción Mixta antes mencionada, ampliando jurisdicción por motivos de seguridad, dispuso la detención preventiva del imputado Eusebio Chávez Alcón.
En ese orden de circunstancias y de la revisión minuciosa de los antecedentes del presente caso, se advierte que si bien el accionante denuncia de vulneración de derechos de su representado mediante la presente acción, no existe evidencia que lo haya hecho ante el Juez cautelar; quien de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, es el encargado del control de la investigación, autoridad a la que, debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas Instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional, es así que el art. 54.I del citado Código, otorga al Juez Instructor en lo Penal la competencia de ejercer “el control de la investigación conforme las facultades y deberes previstos en este Código”.
Asimismo, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que contra las resoluciones de medidas cautelares dictadas por autoridades jurisdiccionales, el medio idóneo y eficaz es el recurso de apelación incidental mismo que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo ante supuestas lesiones y restricciones al derecho a la liberad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
Bajo esos antecedentes es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en él se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como ocurre en el presente caso; el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, pudo denunciar ante el Juez cautelar, las supuestas vulneraciones de los derechos de su representado, cometidas por el Fiscal de Materia, así como la interposición del recurso de apelación incidental a la imposición de medida cautelar de detención preventiva dictada por Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Corocoro pero no lo hizo.
Además, en el antes señalado Fundamento Jurídico, se ha expuesto los casos en los cuales no es posible aplicar la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, frente a un daño inminente e irreparable, lo cual no ocurre en el presente caso.
Del análisis del caso y de la fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática, en cuanto no se han cumplido con las exigencias desglosadas en la jurisprudencia constitucional.
Por los fundamentos expuestos, se establece que en el presente caso el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 092/2014 de 3 de abril, cursante a fs. 60 a 61, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0120/2014-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2014
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas