SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06984-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Richard Rodríguez Limachi en representación sin mandato de Romelio Rodríguez Mayta contra Yvan Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante a fs. 3 y vta., el accionante, a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 7 de mayo de 2014, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez ahora demandado, dispuso la detención preventiva de su representado, quien inmediatamente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión asumida; sin embargo, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas, éste no fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia, vulnerando el art. 251.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado el derecho a la libertad de su representado sin citar la norma legal que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga la inmediata remisión del recurso de apelación formulado por su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La parte accionante no se presentó a la audiencia señalada para el efecto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yvan Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 11 a 12, refirió lo siguiente: a) Mediante Resolución 304/2014 de 7 de mayo, dispuso la detención preventiva de Romelio Rodríguez Mayta, debido a que se estableció la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233.1 y 2 en relación a los arts. 234.4, 5 y 8; y, 235.2 del CPP, la probabilidad de participación y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización; b) En la audiencia, la parte imputada formuló recurso de apelación incidental contra la decisión asumida, la que fue corrida en traslado al querellante; sin embargo, debido a la inasistencia del Ministerio Público, determinó que dicha resolución, y en consecuencia la apelación formulada, sean notificadas a éste; c) En la misma audiencia, se dispuso que el apelante cumpla con lo establecido por el art. 112 del CPP, es decir, proporcionar las copias necesarias para formar el cuaderno de apelación, ya que de conformidad al art. 251 de la misma norma, la apelación de medidas cautelares tiene efecto no suspensivo, no siendo posible remitir el expediente original, sino copias legalizadas; d) El 8 de mayo de 2014, el secretario abogado de su despacho judicial, emitió informe haciendo conocer que la parte imputada, no proporcionó las copias necesarias para formar el cuaderno de apelación; e) En la fecha, -9 de mayo de 2014- se remitió a la central de notificaciones las diligencias practicadas al Ministerio Público, con la Resolución 304/2014 y la apelación formulada en audiencia por el imputado, por lo que, una vez devuelta dicha notificación al juzgado, de manera inmediata se remitirán obrados al Tribunal de alzada; y, f) No es cierto ni evidente que el acta de audiencia y la Resolución no fueron realizadas; pues adjunto al informe, se advierten copias de ambas.
Haciendo uso de la palabra, en audiencia refirió: 1) Se ha acreditado que el acta y la resolución fueron elaborados; 2) Si no se remitió la apelación ante el tribunal de alzada, fue por la simple razón de que el apelante no proporcionó las fotocopias, además de no haberse devuelto la notificación; y, 3) Se denuncia una presunta dilación procesal; empero, la misma se encuentra fundada en su propia negligencia.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido Juez de garantías, mediante Resolución 019/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Previamente a considerar la solicitud de dejar sin efecto el memorial de demanda de acción de libertad, se constató que el Juez de garantías, emitió el auto de admisión de acción de libertad y al haberse señalado día y hora de audiencia, corrido en traslado a las partes, no correspondía dar curso a la solicitud planteada; ii) El accionante, no ha demostrado que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, más aún cuando planteó apelación incidental sobre la medida cautelar de detención preventiva impuesta, encontrándose pendientes las notificaciones y su remisión ante el Tribunal de alzada; y, 3) Conforme el art. 5 de la Ley 1770, el imputado podrá ejercer todos los derecho y garantías que la Constitución, las Convenciones, Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal le reconocen, desde el primer acto del proceso hasta su finalización, y ante la vulneración del derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, así como las vulneraciones cometidas por los funcionarios subalternos referentes a la elaboración de actas y la dilación en las notificaciones -último aspecto que no fue demostrado-, debió recurrir al Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad que en el caso, es competente para ejercer el control jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Admisión de 9 de mayo de 2014, dentro de la acción de libertad interpuesta por René Richard Rodríguez Limachi en representación sin mandato de Romelio Rodríguez Mayta (fs. 4).
II.2. El representante por el accionante, mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2014, solicitó “…dejar sin efecto…” (sic) su memorial de acción de libertad (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presentante, considera lesionado el derecho a la libertad del accionante, por cuanto habiendo formulado en audiencia de medidas cautelares de 7 de mayo de 2014, recurso de apelación incidental contra la resolución de detención preventiva, hasta la fecha -9 de mayo de 2014- el recurso no hubiera sido remitido al Tribunal de alzada conforme el art. 251 del CPP.
En esa virtud, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada
III.1. La acción de libertad. Su naturaleza jurídica, alcances, ámbito de protección y presupuestos de activación
La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las acciones de defensa, a la acción de libertad -cimentada en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la Ley Fundamental-, precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125 de la CPE).
En ese sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé en cuanto a su objeto que está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
III.2. Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad
La SCP 0103/2012 de 23 de abril, al respecto señaló: “III.2.2. La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado. Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones: a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-. b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión.
El razonamiento jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, contenido en el Fundamento Jurídico III.2.2 constituye la línea jurisprudencial que debe seguirse respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad” (el resaltado es nuestro).
Consecuentemente, de acuerdo con el razonamiento expresado supra, la única oportunidad procesal para retirar o desistir la acción de libertad, por la parte accionante, debe efectuarse hasta antes de fijarse día y hora para la audiencia pública, debiendo el Juez o Tribunal de garantías ingresar al análisis del fondo del problema jurídico.
III.3. La dilación en la remisión del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: “Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
'Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'.
Conforme a dicho razonamiento y lo señalado en el art. 132.3) del CPP, que establece que el juez o tribunal deben pronunciar en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que corresponda, si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde que el juez o tribunal disponga decrete su remisión en dicha audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.
Ahora bien, cabe aclarar que si el recurso de apelación es formulado de manera oral, los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, deben ser efectivizados en la audiencia a señalarse por el tribunal de alzada o de apelación, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional (Así, SCP 0312/2013 de 18 de marzo).
Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.
Así, la SCP 1907/2012, haciendo énfasis en el principio de gratuidad de la justicia, señaló que de acuerdo a lo previsto por el art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, '…a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente'.
Entendimiento que fue reiterado en la SCP 1975/2013, que sostuvo que: '…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia «…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012 se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos'”.
III.3. Análisis en el caso concreto
Previamente, cabe referirnos a oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad, considerando que en la problemática planteada el accionante solicitó “…dejar sin efecto en su totalidad…” (sic), su memorial de demanda, entendiendo el retiro o desistimiento de la acción (Conclusión II.2.); al respecto, corresponde enfatizar que, una vez interpuesta la acción de libertad, la única oportunidad que tiene la parte accionante para desistir o retirar la misma, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; pues, el Juez o Tribunal de garantías, por mandato constitucional expreso del art. 126.I de la CPE, respecto al procedimiento, tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, por lo mismo, conllevando la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad, en consecuencia, en mérito a lo referido corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En la especie, conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el representante alega que, el 7 de mayo de 2014, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez ahora demandado, dispuso la detención preventiva del accionante, el mismo que inmediatamente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión asumida; sin embargo, han transcurrido más de veinticuatro horas sin que sea remitido el mismo ante el Tribunal Departamental de Justicia vulnerando el art. 251.II del CPP.
Por su parte, el Juez demandado, considera que la no remisión de actuados, es atribuible a la negligencia de la parte recurrente, ante el incumplimiento a lo establecido por el art. 112 del CPP, es decir, proporcionar las copias necesarias para formar el cuaderno de apelación.
Ahora bien, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, siendo posible, excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, flexibilizar dicho plazo a tres días; en consecuencia, la exigencia de provisión de los recaudos de ley, no constituye un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley, situación que en un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso, esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario, en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la transgresión a lo establecido por el art. 115 de la CPE, que postula una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
En consecuencia por las consideraciones expuestas precedentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 019/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; debiendo el Juez demandado, remitir el recurso de apelación incidental formulado en audiencia por el ahora accionante, el 7 de mayo de 2014, en observancia a los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADO MAGISTRADA