SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2014-S3
Sucre, 5 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06823-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 25 vta. a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Quelca Laura contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, extorsión, secuestro y homicidio, se encuentra con detención preventiva, medida cautelar ordenada por Auto de 7 de octubre de 2012.
Habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva desde el 6 de noviembre de 2012, hasta la fecha de interposición de esta acción, no se resolvió su situación jurídica, por cuanto, en reiteradas oportunidades, las audiencias señaladas se suspendieron injustificadamente.
Así, la audiencia de cesación de detención preventiva de 24 de enero de 2014, estando presentes los sujetos procesales, fue suspendida por cuanto la Actuaria Abogada, no elaboró los exhortos suplicatorios “…para proceder a la notificación de los sujetos procesales, puesto que en la anterior audiencia de cesación a la detención preventiva programada para el 16 de enero de 2014, se procedió a la suspensión de la misma por que supuestamente no se habría notificado con la prueba ofrecida a las partes, motivo por el cual la autoridad recurrida dispuso se notifique a todos los sujetos procesales…” (sic).
También, por memorial de 27 de enero de 2014, solicitó audiencia de cesación de detención preventiva y la Jueza demandada señaló la celebración de dicho acto procesal para el 18 de febrero del mismo año.
Instalada la audiencia en la fecha fijada, estando presentes todos los sujetos procesales, la Jueza demandada suspendió la misma, porque supuestamente no constaban en el expediente las diligencias de notificación con la prueba ofrecida a las partes, siendo que sólo bastaba revisar los exhortos “…para constatar y verificar que todos los sujetos procesales fueron notificados con toda la prueba ofrecida destinada a enervar los peligros procesales (…) señalándose por este motivo audiencia para el 06 de marzo del 2014” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos a una de justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la libre locomoción y circulación, citando al efecto los arts. 21.7 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y se disponga la nulidad del acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 de febrero de 2014 y se resuelva respecto a la modificación de las medidas cautelares impuestas por Ángel Sánchez Rivero, Juez Mixto de Instrucción de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Señalada la audiencia para el 27 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta. de obrados, presente el abogado del accionante, ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruaz, por informe presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 19 a 21 vta., refirió que, respecto de la primera suspensión de 16 de enero del mismo año, se debió a la falta de notificación con las pruebas a los sujetos procesales, señalándose una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 24 de igual mes y año.
Así, se ordenó a la Actuaria, notificar con el acta de suspensión, nuevo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, más las pruebas a todos los sujetos procesales, lo cual no fue cumplido por esa funcionaria al haber abandonado su fuente laboral, desde el 17 de enero hasta un día antes de la celebración del acto procesal -23 de igual mes-, por lo cual recibió una severa llamada de atención.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2014, se suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, porque en obrados no cursan las diligencias de notificación de los sujetos procesales; es decir, comisiones instruidas debidamente diligenciadas, aspecto netamente atribuible “…a la parte imputada por no promover las diligencias con la debida anticipación. De acuerdo al principio de celeridad procesal se señala nueva fecha y hora de audiencia para el día 06 de marzo del año 2014. Se señala de acuerdo al rol de audiencias que tiene este Tribunal Mixto” (sic).
También, “…los sujetos procesales a notificar, se encuentran fuera de la jurisdicción de Montero. El Fiscal en la provincia de Warnes y una de las victima tiene su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz” (sic), por lo que la notificación debe realizarse vía comisión instruida y tiene que ser promovida por la parte interesada -ahora accionante-, por cuanto “…este Tribunal no cuenta con recursos económicos para correr con los gastos de pasajes a la a la provincia de Warnes y ciudad de Santa Cruz” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 25 vta. a 27, denegó la tutela solicitada, llamando la atención a la parte accionante por plantear mal su acción, con el fundamento que, “…la audiencia fue instalada por la Juez ahora accionada en fecha 18 de Febrero de 2014 a hrs. 19:00, las partes estuvieron presentes en sala, se les dio la oportunidad que se pronuncien, se suspendió la audiencia; la Juez accionada le está dando, una respuesta y se señala nueva audiencia para el dia 06 de marzo de 2014, que toda vía está pendiente…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva de 16 de enero de 2014, en la cual la Jueza demandada, señaló “…fecha y hora de audiencia de Cesacion a la Detencion preventiva para el día 24 de enero del 2013…” (sic) (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. Consta acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de enero de 2014, en la cual la Jueza demandada hizo constar que, “…se está haciendo la suspensión por falta de notificación. Por lo que Solicito presente memorial para la solicitud de Nueva Audiencia” (sic) (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, estima como vulnerados sus derechos a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, al debido proceso, a la defensa y a la libertad; por cuanto considera que habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma fue suspendida en reiteradas oportunidades, demorándose en resolver su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, extorsión, secuestro y homicidio, se dispuso su detención preventiva, por Auto de 7 de octubre de 2012; y, habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva, la celebración de dicho acto procesal fue suspendida en reiteradas oportunidades, sin resolverse su situación jurídica.
Corresponde realizar un análisis de la problemática venida en revisión, así, de lo obrado y del informe presentado por la autoridad judicial demandada, se tiene que, la audiencia de cesación a la detención preventiva de 16 de enero de 2014, fue suspendida por falta de notificación con las pruebas a los sujetos procesales, señalándose un nuevo acto procesal a tal efecto para el 24 de igual mes y año.
Asimismo, la audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de enero de 2014, fue suspendida por falta de notificación y la Jueza demandada hizo constar que, “…Solicito presente memorial para la solicitud de Nueva Audiencia” (sic); de otro lado, trató de justificar el no diligenciamiento, por el abandono de funciones de la Actuaria del Juzgado, en una franca actitud pasiva, sin procura de hacer cumplir sus propias resoluciones, deviniendo en una demora innecesaria en la tramitación de la causa y en el tratamiento y resolución de la situación jurídica del accionante; más aún, cuando pudo señalar fecha para la celebración de un nuevo acto procesal en un plazo razonable, no lo hizo y se ciñó a formalismos de presentación de memorial, solicitando lo que dicha autoridad pudo haber dispuesto con la premura del caso.
Así, el accionante argumentó que presentó memorial el 27 de enero de 2014, solicitando audiencia de cesación de detención preventiva y la autoridad judicial demandada señaló la celebración de dicho acto procesal para el 18 de febrero de igual año, lo cual no fue desvirtuado por la misma. Del informe presentado por ésta, se extrae que en la fecha citada, se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, porque en obrados no cursaban las diligencias de notificación de los sujetos procesales; es decir, comisiones instruidas debidamente diligenciadas, aspecto netamente atribuible -según la citada autoridad- “…a la parte imputada por no promover las diligencias con la debida anticipación. De acuerdo al principio de celeridad procesal se señala nueva fecha y hora de audiencia para el día 06 de marzo del año 2014. Se señala de acuerdo al rol de audiencias que tiene este Tribunal Mixto” (sic).
Estas actuaciones de la Jueza demandada, denotan la falta de razonabilidad en el plazo transcurrido desde el día del señalamiento hasta la fecha de celebración de un acto procesal -audiencia de cesación a la detención preventiva-, demorando innecesariamente en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad.
Razonamientos conducentes a la activación de la acción de libertad de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial ante la dilación indebida emergente por la falta de diligenciamiento de la autoridad judicial demandada, quien no supo hacer cumplir sus propias determinaciones y señaló la celebración de la audiencia en plazos distantes, siendo que su fijación debió estar enmarcada en un plazo razonable, máxime tratándose del derecho a la libertad.
Consiguientemente, corresponde conceder la tutela pretendida ante la existencia de una dilación indebida en resolver la situación jurídica del privado de libertad, en procura de la celeridad que debe regir las solicitudes de las cuales dependa la libertad personal de un procesado.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 25 vta. a 27, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la celebración del acto procesal extrañado -audiencia de cesación de la detención preventiva-, dentro de un plazo razonable, salvo que la situación jurídica del accionante ya hubiera sido resuelta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA